IV. Administración Local Alhama de Murcia 3075 Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza municipal reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 18 de marzo de 2022, aprobó la modificación inicial de la ordenanza municipal reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Habiendo sido sometida a información pública por plazo de 30 días, mediante anuncio publicado en el BORM N.º 76 de 01 de abril de 2022 y no habiéndose formulado alegaciones dentro del plazo establecido al efecto, y en virtud de lo contemplado en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, procede la aprobación definitiva de dicha modificación insertándose a continuación su texto íntegro según dispone el artículo 70.2 de la mencionada Ley: “Ordenanza municipal reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana 1) Modificación del artículo 2 de la Ordenanza, quedando redactado de la siguiente forma: La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de exenciones, el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, el régimen de administración, gestión, inspección y recaudación de este tributo; así como el régimen de infracciones y sanciones; se regularán conforme a los preceptos contenidos en el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; la Ley General Tributaria y las demás Leyes del Estado reguladoras de las distintas materias, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Se ha eliminado el siguiente contenido, que continuaba la redacción del artículo 2: ... con especial incidencia en el artículo 123 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre que amplía a la letra c el apdo. 1 del artículo 105 del RDL 2/2004 de 5 de marzo, que en cuanto a exenciones del impuesto contempla las que siguen: - Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. - Así mismo estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales. Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente. A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años. Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita. Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 del presente RDL 2/2004 de 5 de marzo. 2) Modificación del artículo 3 de la Ordenanza, bajo el encabezado SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN, que se añade. El artículo 3 queda redactado de la siguiente forma: Se atenderá a lo dispuesto en el art. 104 Real Decreto Legislativo 2/2004 LHL, respecto a los supuestos de no sujeción. Especial mención al supuesto previsto en el apartado 5 de dicho artículo, que recoge la no sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición. Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 106 del RDL 2/2004 LHL. Dicha documentación deberá aportarse en el momento de presentación de la declaración/ comunicación de realización del hecho imponible del impuesto, contemplada en el artículo siguiente. Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria. Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición. Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 104 RDL 2/2004 LHL, o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. 3) El antiguo artículo 3 pasa a denominarse artículo 4, bajo el encabezado DECLARACIÓN DEL IMPUESTO, quedando redactado de la siguiente forma: La declaración podrá presentarse conforme al modelo normalizado que se encuentra disponible en la Sede Electrónica del Ayuntamiento. a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto. b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses a contar desde la fecha del fallecimiento del causante, prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. A estos efectos, con anterioridad al vencimiento del plazo de seis meses antes señalado, el sujeto pasivo podrá instar la prórroga del mismo por otro plazo de hasta seis meses de duración, que se entenderá tácitamente concedida por el tiempo indicado. La presentación de la declaración fuera de estos plazos determinará el devengo de intereses de demora, desde el día siguiente a la fecha del vencimiento del plazo indicado. En virtud del artículo 92 de la Ley General Tributaria, desarrollado por el artículo 79 del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, que regulan la colaboración social en la aplicación de los tributos; en aras de facilitar la tramitación de la declaración de los actos sujetos al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana y, como a las notarías se les impone la obligación de comunicar a los Ayuntamientos los documentos por ellos autorizados en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del Hecho Imponible de este impuesto; se procederá a abrir un buzón electrónico municipal, cuya dirección se comunicará a los notarios, que permita la recepción de las copias simples autorizadas de aquellos actos formalizados ante notario sujetos al impuesto. Dicho sistema permitirá diligenciar el documento público autorizado por el notario adherido a dicho sistema, con el trámite cumplido de la presentación ante este Ayuntamiento, permitiendo así el acceso al registro de la propiedad de dicho instrumento, a la vez que agilizará la gestión del impuesto, así como del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana. 4) El antiguo artículo 4 pasa a denominarse artículo 5. 5) El antiguo artículo 5 pasa a denominarse artículo 6. 6) El antiguo artículo 6 pasa a denominarse artículo 7, quedando modificado su contenido en los siguientes términos: 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en su apartado 2, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 3. 2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas: a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana, o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas. d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio. 3. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto. En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes. El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el que corresponda según los limites previstos en el apartado 4.º, del artículo 107 RDL 2/2004 LHL. 4. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 104.5 del RDL 2/2004 LHL, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor. 7) El antiguo artículo 7 pasa a denominarse artículo 8. 8) El antiguo artículo 8 pasa a denominarse artículo 9. 9) Se añade un modelo de declaración del impuesto. Alhama de Murcia, 24 de mayo de 2022.—La Alcaldesa, M.ª Dolores Guevara Cava. A-130622-3075