Alhama de Murcia 11146 Aprobación definitiva Ordenanza reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas operadoras de servicios de telefonía móvil. El Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el 31 de julio de 2008 aprobó definitivamente la ¿Ordenanza reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo del dominio público local a favor de empresas de telefonía móvil¿. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, se ordena su publicación en este Boletín Oficial para su entrada en vigor. Contra el presente acto cabe recurso contencioso-administrativo conforme a lo previsto en el artículo 19.1 del mismo texto legal. Ordenanza reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas operadoras de servicios de telefonía móvil Fundamento y régimen Artículo 1. Este Ayuntamiento, haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y los artículos 15 a 19 y 57 del R. D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprobó el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), establece la ¿tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro de telefonía móvil¿ que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza. Hecho imponible Artículo 2. 1.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o de los aprovechamientos especiales constituidos en el subsuelo, suelo o vuelo de las vías públicas o de los demás bienes de uso público municipal a favor de empresas operadoras, explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario. 2.- El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación de los servicios de telefonía móvil deban utilizarse antenas, instalaciones o redes que, con independencia de quien sea su titular, ocupen materialmente el subsuelo, suelo o vuelo de las vías públicas o de los demás bienes de uso público municipal. 3.- Se consideran prestados dentro del término municipal todos los servicios de telefonía móvil que, por su naturaleza, dependan o estén en relación con el aprovechamiento del vuelo, el suelo o subsuelo de dominio público municipal. Sujetos pasivos Artículo 3. 1.- Serán sujetos pasivos de la Tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, operadoras, explotadoras, distribuidoras y comercializadoras de servicios de telefonía móvil que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario que se preste, total o parcialmente, a través de antenas, instalaciones o redes fijas que ocupen el subsuelo, suelo o vuelo del dominio público municipal, con independencia de su carácter público o privado. 2.- A los efectos de esta tasa tienen la consideración de sujetos pasivos los titulares de empresas o entidades explotadoras de servicios de telefonía móvil a que se refieren los apartados anteriores, tanto si son titulares de las correspondientes antenas, instalaciones o redes a través de las cuales se efectúan los suministros, como a las que, no siendo titulares de las referidas infraestructuras, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas. 3.- También serán sujetos pasivos de la tasa las empresas y entidades públicas o privadas que presten servicios o exploten una red de comunicación en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la ley 32/2003, de 3 de noviembre, general de telecomunicaciones. 4.- Las empresas titulares de las antenas, instalaciones o redes a través de las que se presten los servicios de suministro, a las que no resulte aplicable esta tasa conforme a lo previsto en el presente artículo, estarán sujetas a la tasa por ocupación de dominio público municipal que corresponda conforme a las ordenanzas fiscales vigentes en este Ayuntamiento. Responsables Artículo 4. 1.- Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas físicas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2.- Responderán subsidiariamente de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria. Base imponible y cuota tributaria. Servicios de telefonía móvil Artículo 5. A.- Base Imponible. Cuando el aprovechamiento del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales o bienes de uso público se realice por empresas explotadoras de servicios de suministros de telefonía móvil que precisen utilizar la red de telefonía fija, la base imponible de la tasa se deducirá de la estimación del aprovechamiento especial del dominio público local por el servicio de telefonía móvil, conforme a la siguiente fórmula: BI = Cmf x Nt + (NH x Cmm), siendo: BI = Base Imponible global Cmf = Consumo telefónico medio estimado, por unidad urbana, corregido por el coeficiente atribuido a la participación de la telefonía móvil. Su importe actual a efectos de la aplicación de la presente ordenanza se fija en la cantidad de 75,5 euros /año. ¿ Nt =Número de teléfonos fijos instalados en el Municipio: 8.517 ¿ NH = 90% del número de habitantes empadronados en el Municipio: 18.650 Cmm = Consumo medio estimado telefónico y de servicios, por teléfono móvil. Su importe estimado en la actualidad asciende a la cantidad de 290,00 euros/año. BI = 75,5 * 8.517 + (18.650 * 290,00) = 6.051.533,50 B.-Cuota tributaria Básica. La cuota tributaria básica global se determinará aplicando el 1,4% a la base imponible, conforme a la siguiente fórmula: Cuota básica: QB = 1,4% S/ (BI) 6.051.533,50 = 84.721,47 ¿ C.- Cuota tributaria por operador. La cuota tributaria a satisfacer por cada operador se calculará conforme a la siguiente fórmula: Cuota tributaria por operador = CE x QB, siendo CE el coeficiente atribuible a cada operador según su cuota de participación en el mercado en el último ejercicio comprobado, incluyendo las modalidades de prepago y postpago, siendo el valor CE y la cuota tributaria a satisfacer por cada operador en la actualidad la contenida en el cuadro siguiente: Operador Valor CE Cuota anual Cuota trimestral Telefónica Móviles 0,462 39.141,32 ¿ 9.785,33 ¿ Vodafone 0,296 25.077,55 ¿ 6.269,39 ¿ Orange 0,241 20.417,87 ¿ 1.567,35 ¿ A efectos de determinar el valor del coeficiente CE, los sujetos pasivos podrán probar ante el Ayuntamiento que el coeficiente real de participación en el ejercicio comprobado ha sido diferente al que figura en el cuadro precedente. En este caso, las liquidaciones se ajustarán aplicando el coeficiente acreditado por el obligado tributario. Período impositivo y devengo de la tasa Artículo 6. 1.- La tasa regulada en esta Ordenanza se devenga en el momento en que se inicie la utilización o aprovechamiento del dominio público local. A estos efectos se considerará inicio de la utilización o aprovechamiento la fecha de la autorización o permiso municipal concedido o desde que se inicie la prestación efectiva del servicio a los ciudadanos que lo soliciten. 2.- La tasa se devengará trimestralmente por trimestres naturales, siendo este el período impositivo, conforme a las siguientes reglas: a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta. b) En caso de baja por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origine el cese. Régimen de liquidación e ingreso Artículo 7. a) A las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil relacionadas en el artículo 5 de esta Ordenanza se les liquidará y notificará la cuarta parte resultante de lo que establece el apartado C de dicho precepto en los meses de abril, julio, octubre y diciembre, respectivamente. b) Las demás empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil a las que resulte aplicable esta tasa, presentarán su declaración en base a los parámetros establecidos en el artículo 5 indicado y teniendo en cuenta el período de prestación efectiva de los servicios durante el período impositivo, en los meses de abril, julio, octubre del año en curso y mes de enero del año siguiente, respectivamente. c) La presente Ordenanza no es aplicable a ¿Telefónica de España, S.A.U.¿, entidad a la que cedió Telefónica, S. A. los diferentes títulos habilitantes relativos a servicios de telecomunicaciones básicas en España, por cuanto los ingresos que generaría dicha aplicación quedan englobados en el importe de la compensación del 1,5% de sus ingresos brutos que satisface a este Ayuntamiento. Por el contrario, las restantes empresas ligadas al ¿Grupo Telefónica¿ están sujetas al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza en los términos previstos en la misma. Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables Artículo 8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. Infracciones y sanciones tributarias Artículo 9. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones se estará a lo dispuesto en los artículos de la Ley General Tributaria aplicables al caso y demás normas de desarrollo. Disposiciones adicionales Primera.- Las Ordenanzas Fiscales de los ejercicios futuros podrán modificar el valor de los parámetros Cmf, Cmm, NH, Nt y CE establecidos en esta Ordenanza, si así procede. En caso contrario, continuarán vigentes los últimos parámetros aprobados que figuren expresamente recogidos en la misma. Segunda.- Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas, reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, o contengan remisiones a dicha normativa, se entenderán automáticamente modificados o sustituidos en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa. Tercera.- Con carácter excepcional, el período impositivo del ejercicio 2008 comenzará el 1 de julio y terminará el 31 de diciembre. Por tanto, sólo se practicarán 2 liquidaciones trimestrales, correspondientes a los dos últimos trimestres del ejercicio. Disposición final La presente Ordenanza fiscal, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa. Alhama de Murcia, a 8 de agosto de 2008.¿El Alcalde, Juan Romero Cánovas. ¿¿