¿OC¿ Alhama de Murcia ¿OF¿¿SUC¿ 9737 Aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal sobre Protección y Tenencia de Animales de Compañía. ¿SUF¿¿TXC¿ El Alcalde¿Presidente del Ayuntamiento de Alhama de Murcia. Hace saber: Que según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de este Ayuntamiento, la modificación de la Ordenanza Municipal sobre Protección y Tenencia de Animales de Compañía, aprobada inicialmente por el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria celebrada el 6 de junio de 2002 y sometida a información pública mediante edicto publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM) nº 155, de fecha 6 de julio del actual, no ha recibido reclamaciones o sugerencias, por lo que se eleva a definitiva su aprobación. La ordenanza que ahora se modifica fue publicada en el BORM nº 157, de fecha 10 de julio de 1998. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, modificado por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre, se procede a la publicación del texto íntegro de la modificación de la citada Ordenanza Municipal. Alhama de Murcia, 9 de septiembre de 2002.¿El Alcalde-Presidente, Jesús Caballero López. Texto íntegro de las modificaciones introducidas a la Ordenanza Municipal sobre Protección y Tenencia de Animales de Compañía - Añadir en el Preámbulo en su primer párrafo: «Así como por la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos y demás normas de desarrollo y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999.» - Añadir en el artículo 2 el siguiente párrafo: «Sin perjuicio de la competencia atribuida a otros órganos o administraciones públicas de conformidad con la legislación establecida en materia de animales potencialmente peligrosos». - Añadir en el artículo 4: «El comercio de animales calificados como potencialmente peligrosos se acomodará a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos exigiéndose licencia municipal de apertura del local o instalación. Para la obtención de licencia municipal de apertura deberá aportarse un contrato de seguro de responsabilidad civil que garantice un capital asegurado de, al menos, 601.012¿10 euros (100.000.000 Ptas.) con un capital indemnizatorio por víctima de, al menos, 120.202¿42 euros (20.000.000 Ptas.). La cifra indicada del capital indemnizatorio quedará sin efecto en el caso de que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia establezca reglamentariamente cantidad distinta en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la referida norma. Anualmente deberá aportarse ante el Ayuntamiento recibo acreditativo de estar al corriente en el pago de la póliza. Este deber habrá de acreditarse dentro de los quince primeros días a la fecha de renovación de la póliza. El incumplimiento de este deber llevará aparejada la caducidad de la licencia municipal de apertura, con cese de la actividad y clausura del local. La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre y el Real Decreto 287/2002 que la desarrolla, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa que será otorgada por el Ayuntamiento de Alhama de Murcia, si se trata del Municipio de residencia del solicitante o si la actividad de comercio o adiestramiento de los animales se realiza en el Término Municipal de Alhama de Murcia y siempre que se verifiquen los siguientes requisitos: a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal. b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos. c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente. d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima de 300.506¿05 Euros (50.000.000 Ptas.) y un capital indemnizatorio de, al menos, 120.202¿42 Euros (20.000.000 Ptas.) por damnificado. La cifra indicada del capital indemnizatorio quedará sin efecto en el caso de que la Comunidad autónoma de la Región de Murcia establezca reglamentariamente cantidad distinta en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la referida norma. f) Y demás requisitos que reglamentariamente se determinen, en su caso». - Añadir en el artículo 5: En el concepto «animal abandonado», la siguiente expresión: « o vagabundo». «Animal Potencialmente Peligroso: 1. Con carácter general se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a las especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. 2. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. Y concretamente, aquellos que presenten una o más de las siguientes características: a) Los perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros animales. b) Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa. c) Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o sus cruces: - Bullmastiff - Doberman. - Dogo Argentino. - Dogo de Burdeos. - Dogo del Tíbet. - Fila Brasileiro - Mastín Napolitano. - Pit Bull. - Presa Canario. - Presa Mallorquín (Ca de Bou). - Rottweiler. - Staffordshire. - Tosa Inu. - Akita Inu - Y aquellas otras razas que se determinen por cualquier otra disposición legal». - Añadir en el artículo 7, al final del punto 1 del mismo, el siguiente párrafo: «y de las posibles responsabilidades administrativas que incurra por infracción de la normativa contenida en esta Ordenanza y/o en la Ley 50/99, de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales peligrosos o penales en su caso». - Modificar el artículo 10 del siguiente modo: «1.- La posesión o propiedad de perros que vivan habitualmente en el término municipal obliga a sus propietarios o poseedores que lo sean por cualquier título a identificarlos mediante la implantación de Transponder (Microchip), a proveerse de la Tarjeta Sanitaria Canina y a inscribirlo en el Censo Municipal de Animales de Compañía al cumplir el animal los tres meses de edad o un mes después de su adquisición. Igualmente, obliga a estar en posesión del documento que lo acredite. 2.- En el caso de gatos, lo dispuesto en el apartado anterior se considera de carácter voluntario. 3.- En la documentación de censo se incluirán los siguientes datos: - Nº. de identificación - Especie - Raza - Fecha de nacimiento - Nombre - Sexo - Color - Comportamiento habitual y episodios agresivos, en su caso - Domicilio habitual del animal - Nombre del propietario y D.N.I. - Domicilio del propietario y teléfono En el caso de que el propietario sea distinto al poseedor, en el censo se incluirán también los datos de este último.» - Añadir en el artículo 10 los siguientes puntos: «4.- Además, en el Municipio de Alhama de Murcia existirá un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos clasificado por especies, en el que necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales del tenedor, las características del animal que hagan posible su identificación y el lugar habitual de residencia del mismo, especificando si está destinado a convivir con seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique. 5.- Incumbe al titular de la licencia la obligación de solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere anteriormente, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia de la Administración competente. 6.- En todo lo relativo al Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos se estará a lo dispuesto en la Ley 50/99, de 23 de diciembre y demás normas de desarrollo, a fin de adaptarlo al Registro Central Informatizado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 7.- Cualesquiera incidentes producidos por animales potencialmente peligrosos a lo largo de su vida habrán de ser comunicados al Ayuntamiento por sus propietarios o poseedores en el plazo máximo de quince días para su constancia en la hoja registral de cada animal que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente. 8.- Deberá comunicarse al Registro Municipal la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su correspondiente hoja registral. 9.- El traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, sea con carácter permanente o por periodo superior a tres meses, obligará a su propietario a efectuar la inscripción oportuna en el Registro Municipal. 10.- Cualesquiera incidencias se harán constar en la hoja registral de cada animal. En todo caso, los animales agresores se consideran a efecto de esta Ordenanza como Animales potencialmente peligrosos y les será de aplicación todo lo establecido en la Ley 50/99 y demás normas de desarrollo». - Modificar el artículo 11, que quedaría redactado en los siguientes términos: «1.- La identificación se realizará obligatoriamente mediante la implantación de un Transponder (Microchip) en el lado izquierdo del cuello del animal o, en el caso de que por circunstancias justificadas no pueda ser implantado en este lugar, se harán en la zona de la cruz, entre las dos escápulas, haciéndolo constar expresamente en el Registro de Identificación. 2.- Este dispositivo de identificación (Transponder) contendrá un código alfanumérico que permita, en todo caso, identificar al animal y comprobar la no duplicidad mediante un sistema de asignación reconocido y autorizado por el organismo regional competente. 3.- La implantación será realizada por Veterinario Colegiado, el cual será el responsable de incluir al animal identificado en el registro correspondiente en un plazo máximo de 15 días. De igual modo, cualquier modificación de los datos censales (cambio de propietario, de domicilio, etc.) deberá ser realizada en el mismo plazo a partir de su comunicación. 4.- El servicio veterinario competente al que se requiera para modificar los datos censales de un perro ya registrado deberá exigir previamente la documentación que justifique dicho cambio (documento de compra ¿ venta o cesión, certificado de residencia, etc.).» - Modificar el artículo 12, que quedaría redactado en los siguientes términos: «1.- Las bajas por muerte o desaparición de los animales censados serán comunicadas por los propietarios o poseedores de los mismos a los Servicios Veterinarios correspondientes en el plazo máximo de 15 días a contar desde que aquélla se produjera, acompañando a tal efecto la Tarjeta Sanitaria y demás documentación del animal. 2.- Los propietarios o poseedores de animales censados que cambien de domicilio o transfieran la posesión del animal deberán comunicarlo en el plazo de 15 días a los Servicios Veterinarios correspondiente para su variación en el registro correspondiente.» - Modificar en el artículo 13 el apartado 3, que quedaría redactado en los siguientes términos: «3.- Cuando el perro recogido fuera identificado se avisará al propietario o poseedor y éstos tendrán 14 días para recuperarlo tras abonar los gastos derivados de su captura, transporte, manutención, vacunación o cualquier otro que se produzca, todo ello sin perjuicio de la sanción correspondiente. En el caso de no poder localizar al propietario o poseedor se mantendrá en las instalaciones municipales durante un plazo mínimo de 14 días. Transcurridos dichos plazos sin que el propietario lo hubiese recuperado o sin que hubiese abonado los derechos pertinentes citados en el párrafo anterior, el animal será cedido para su adopción o sacrificado.» - Modificar en el artículo 18 el apartado 5, pasando a ser el 7 y dejando su redacción como sigue: «7.- La Alcaldía decidirá lo que procede en cada caso respecto a la estancia, tanto de un animal doméstico no peligroso como de uno potencialmente peligroso, en viviendas, locales o, en general, núcleos urbanos, previo informe del servicio municipal o concertado una vez recabada la información necesaria de la policía local o, en su caso, autoridad competente. Cuando se decida que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda, local, o en general en un núcleo urbano, los dueños de éstos deberán proceder a su desalojo en un plazo máximo de cinco días, sin que ello suponga el abandono de los mismos, y si no lo hiciesen voluntariamente después de ser requerido para ello por el Ayuntamiento lo hará el servicio municipal o concertado a costa del propietario o poseedor, abonando al Ayuntamiento, en consecuencia, los gastos que se ocasionen». - Añadir en el artículo 18 los siguientes puntos: «5.- Respecto al número de animales de compañía que puedan convivir en una vivienda se atenderá a las características, raza, condiciones higiénico-sanitarias, a la ausencia de molestias para los vecinos y a la Ley de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia. 6.- Respecto a la tenencia de animales potencialmente peligrosos a que se refiere este Capítulo, se estará a lo establecido en la Ley 50/99, de 23 de diciembre y demás normas de desarrollo. Se prestará especial atención a los que se encuentren en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, los cuales habrán de estar atados con una correa o cadena no inferior a 2 metros ni superior a 4, a no ser que dispongan de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares». - Modificar el artículo 19 en su punto 2 con la siguiente redacción: «En las vías públicas, partes comunes de los inmuebles colectivos, transportes públicos y lugares y espacios de uso público en general, los perros y otros animales potencialmente peligrosos deberán discurrir con sus poseedores o propietarios debidamente identificados provistos de collar así como de correa de longitud inferior, en todo caso, a dos metros para su control permanente por el poseedor o propietario del animal. Así mismo deberán circular con bozal homologado de material suficientemente consistente para asegurar en cualquier circunstancia que no podrán causar daño alguno a las personas o a otros animales o daños a las cosas. Cuando discurra el animal potencialmente peligroso por la vía pública su tenedor habrá de procurar que el animal se mantenga en una distancia de seguridad con el resto de usuarios del espacio público así como respecto a otros animales de, al menos, dos metros. Una misma persona no podrá llevar más de uno de estos animales simultáneamente. Los tenedores de perros potencialmente peligrosos deberán evitar la estancia de los mismos en lugares de gran afluencia de personas tales como procesiones, espectáculos, instalaciones de afluencia masiva y cualesquiera otros en los que la naturaleza del animal pueda comprometer la seguridad de personas y bienes.» - Añadir en el artículo 20 el siguiente párrafo: «Con el fin de llevar un estricto control de vacunaciones el Servicio de Sanidad y Consumo establecerá un Censo Canino Municipal, donde deberán constar necesariamente todas las vacunaciones y tratamientos, así como los antecedentes agresores y peligrosidad previsible de los animales, siendo obligatoria la comunicación de todas estas circunstancias por el facultativo veterinario que tuviera conocimiento en el plazo máximo de 5 días.» - Añadir en el artículo 23 el siguiente apartado d).: «Las instalaciones que alberguen a animales potencialmente peligrosos deben tener las siguientes características, a fin de evitar que salgan de las mismas y cometan daños a terceros: a) Las paredes y vallas deben ser suficientemente altas y consistentes y deben estar fijadas a fin de soportar el peso y la presión del animal. b) Las puertas de las instalaciones deben ser tan resistentes y efectivas como el resto del contorno y deben diseñarse para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad. c) El recinto debe estar convenientemente señalizado con la advertencia de que hay un perro de este tipo». - Añadir en el artículo 24 el siguiente punto 4: «El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre el bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga». - Añadir en el artículo 27 el siguiente punto 4: «El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionable por la Alcaldía, de conformidad con la normativa vigente. Los dueños de los animales serán los responsables de las suciedades y daños que éstos produzcan en las vías y espacios públicos». - Modificar el artículo 28, que quedaría redactado en los siguientes términos: «Cuando un animal doméstico fallezca se realizará la eliminación higiénica del cadáver mediante enterramiento con cal viva en foso de cadáveres si se trata de una explotación ganadera, por incineración o enterramiento en establecimiento autorizado, o bien, mediante su entrega a gestor autorizado para este tipo de residuos, siempre sin perjuicio de lo dispuesto en las normativas específicas aprobadas para el control de epizootias y zoonosis por los organismos competentes.» - Añadir en el artículo 35 el siguiente punto 9: «Respecto al comercio de animales potencialmente peligrosos se estará a lo dispuesto en la Ley 50/99 de 23 de diciembre y demás normas de desarrollo». - Modificar el artículo 46, en su punto 1, el apartado k), pasando a ser el u). - Añadir al artículo 46, en su punto 1, las siguientes infracciones leves: «k). La no comunicación por parte del propietario del animal de la variación de los datos censales para su modificación en el Registro correspondiente. l). La no inclusión en el Registro correspondiente o la no modificación de los datos censales en el mismo, en el plazo previsto en el artículo 11.3 de esta Ordenanza, por parte del veterinario actuante en cada caso. m). El extravío de perros u otros animales de compañía, siempre y cuando no se hayan adoptado las medidas mínimas de cuidado y vigilancia. n). La tenencia de animales de compañía en viviendas u otros locales sin las condiciones higiénico-sanitarias óptimas de su alojamiento, riesgos en el aspecto sanitario, molestias y peligro manifiesto para los vecinos siempre que no sea grave. ñ). La estancia de perros en todo tipo de establecimientos destinados a la elaboración, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos incluida la venta de productos alimenticios destinados al consumo humano, bebidas y cualesquiera sustancias que se utilicen en la preparación o condimentación de alimentos. Queda expresamente prohibida la estancia de animales potencialmente peligrosos en cafés, bares, restaurantes, tabernas, cantinas, así como veladores o terrazas de establecimientos principales o chiringuitos aún cuando se ubiquen en el dominio público y cualesquiera otros establecimientos donde se sirvan comidas. o). Limpieza o lavado de animales en la vía pública. p). Suministrar alimento o bebida a los animales en la vía pública. q). El depósito o abandono de excrementos fuera de los contenedores de residuos urbanos o papeleras. r). El depósito de excrementos en los contenedores de residuos sólidos urbanos o papeleras sin envoltorio o bolsa perfectamente cerrada. s). La estancia de perros en áreas de juegos de niños, césped de jardines o zona de vegetación de parques o alamedas. t). La estancia de perros o cualquier otro animal potencialmente peligroso en piscinas públicas del Municipio». - Modificar el artículo 46.2.i añadiendo el siguiente párrafo: «en orden al cumplimiento de la presente ordenanza así como lo dispuesto en la Ley 50/1991 de tenencia de animales potencialmente peligrosos». - Modificar el artículo 46, en su punto 2, el apartado p), pasando a ser el w). - Añadir al artículo 46, en su punto 2, las siguientes infracciones graves: «p). El incumplimiento de los requisitos enumerados en el artículo 42. q). Ubicar consultorios, clínicas y hospitales veterinarios en los lugares descritos en el artículo 43. r). Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío. s). Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal, o en su caso, no sujeto a correa o cadena. t). Impedir u obstruir la labor de los agentes de zoonosis en la captura de animales en las vías y espacios públicos. u). La negativa o resistencia a someter a un animal agresor a vigilancia veterinaria oficial. v). Bañar a los animales de compañía en fuentes u otros lugares públicos, así como la tenencia y circulación de los mismos en lugares no permitidos.» - Modificar el artículo 46, en su punto 3, el apartado h), pasando a ser el m). - Añadir en el artículo 46 en su punto 3 las siguientes infracciones muy graves: «h). Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia. i). Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia. j). Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas. k). La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales. l). La tenencia de animales de compañía en viviendas y otros lugares sin las condiciones higiénicas óptimas de su alojamiento, riesgos en el aspecto sanitario, molestias y peligro manifiesto para los vecinos, siempre que sean muy graves». - Modificar el artículo 48, en su punto 1, con la siguiente redacción: «Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con multas de 30¿05 euros a 15.025¿30 euros (5.000 a 2.500.000 Ptas.).» - Modificar el artículo 49, en su punto 1, con la siguiente redacción: «Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 30¿05 a 300¿50 euros (5.000 a 50.000 Ptas.); las graves, con multa de 300¿51 a 2.404¿04 euros (50.001 a 400.000 Ptas.); y las muy graves, con multa de 2.404¿05 a 15.025¿30 euros (400.001 a 2.500.000 Ptas.)». - Introducir la siguiente Disposición Adicional después del Régimen Supletorio: «El Ayuntamiento queda facultado para establecer tasas por la realización de los trámites administrativos o por las atenciones a los animales que establece la presente norma, de conformidad con la Ordenanza reguladora de las Tasas por Actividades Municipales prestadas en Régimen de Derecho Público.» - Introducir la siguiente Disposición Transitoria Única después de la Disposición Adicional anterior: «Para el cumplimiento de la obligación de implantar el Transponder o Microchip regulada en el artículo 10.1 de la presente Ordenanza, se establece un periodo transitorio de tres meses para los propietarios o poseedores de animales potencialmente peligrosos y de seis para el resto, plazos siempre contados desde la entrada en vigor de la actual modificación». ¿TXF¿ ¿¿