IV. Administración Local Aledo 18943 Aprobación definitiva de la ordenanza municipal de tráfico y circulación en vías públicas del municipio de Aledo. Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda aprobado definitivamente el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 23 de noviembre de 2012, de aprobación inicial de la ?Ordenanza Municipal de Tráfico y Circulación en Vías Públicas del Municipio de Aledo?, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Ré­gimen Local se publica el texto íntegro de la misma, cuyo tenor literal es el siguiente: ORDENANZA MUNICIPAL DE TRÁFICO Y CIRCULACION EN VIAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DE ALEDO TÍTULO PRELIMINAR OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1. Competencia: La presente Ordenanza se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas a los municipios en materia de ordenación del tráfico de personas y vehículos en las vías urbanas por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y por la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Artículo 2. Objeto. Es objeto de la presente Ordenanza la regulación de la circulación de vehículos y peatones, compatibilizando la necesaria fluidez del tráfico con el uso peatonal de las calles y regular asimismo otros usos y actividades en las vías urbanas comprendidas dentro del Término Municipal de Aledo y en las interurbanas cuya competencia hubiera sido cedida al Ayuntamiento, para preservar y fomentar la seguridad vial y la prevención de accidentes. Así como hacer compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos lo usuarios, prestando atención a las necesidades de las personas que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social. Artículo 3. Ámbito de aplicación. Los preceptos de esta Ordenanza serán de aplicación en las vías del término municipal y obligando a los/las titulares y usuarios/as de las vías y terrenos aptos para la circulación. Se entenderá por usuario/a de la vía a peatones, conductores, ciclistas y cualquier otra persona que realice sobre la vía o utilice la misma para el desarrollo de actividades de naturaleza diversa, que precisarán para su ejercicio de licencia municipal. TÍTULO PRIMERO DE LA CIRCULACIÓN URBANA Artículo 4. 1.- Los/las usuarios/as de las vías están obligados a comportarse de manera que no entorpezcan indebidamente la circulación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños a los bienes. 2.- Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas. 3.- Las bicicletas estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen y que deberán poseer estos vehículos de acuerdo a dicha normativa. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevaran colocada alguna prenda reflectante sin circulan por vía interurbana. Artículo 5. 1.- La realización de obras, instalaciones, colocación de contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en las vías objeto de esta Ordenanza necesitará la previa licencia municipal y se regirán por lo dispuesto en esta norma y en las leyes de aplicación general. Las mismas normas serán aplicables a la interrupción de las obras, en razón de las circunstancias o características especiales del tráfico que podrá llevarse a efecto a petición de la autoridad municipal. 2.- No podrán circular por las vías objeto de esta Ordenanza los vehículos con niveles de emisión de ruido superiores a los reglamentariamente establecidos. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a colaborar en las pruebas reglamentarias de detección que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas. Artículo 6. Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlo peligroso o deteriorar aquella o sus instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar. Artículo 7. 1.- El límite máximo de velocidad de marcha autorizado en las vías del casco urbano es de 30 km por hora y en caminos municipales de 40 km por hora, sin perjuicio de que la autoridad municipal, vistas sus características peculiares, pueda establecer en ciertas vías límites inferiores o superiores. Artículo 8. 1 - Los/las conductores/as de vehículos deberán ajustarse en el desarrollo de la conducción a las normas establecidas en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y su Reglamento. 2.- Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido. Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares. Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas. 3.- Queda prohibido circular con menores de doce años o con estatura inferior a 1?35 cm, situados en los asientos delanteros del vehículo salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto. Asimismo queda prohibido circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas con o sin sidecar, por cualquier clase de vía. Excepcionalmente, se permite esta circulación a partir de los siete años, siempre que los conductores sean los padres o madres, tutores o persona mayor de edad autorizada por ellos, utilicen casco homologado y se cumplan las condiciones específicas de seguridad establecidas reglamentariamente. 4.- Se prohíbe que en los vehículos se instalen mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos o se acondicionen de forma encaminada a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, como igualmente que se emitan o hagan señales con dicha finalidad. Artículo 9. 1.- La señalización de las vías urbanas corresponde, con carácter exclusivo, a la autoridad municipal. La Alcaldía o el/la Concejal Delegado/a, así como los agentes de la autoridad en su caso, ordenarán la colocación, retirada y sustitución de las señales que en cada caso proceda. 2.-No se permitirá la colocación de publicidad ni carteles de ningún tipo en las señales de tráfico, así como en sus inmediaciones que puedan dificultar su visibilidad. 3.-Las señales y órdenes de los agentes encargados de la vigilancia del tráfico prevalecerán sobre cualquier otra. 4.- Todos los usuarios de las vías objeto de esta Ordenanza están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulan. A estos efectos, cuando la señal imponga una obligación de detención, no podrá reanudar su marcha el conductor del vehículo así detenido hasta haber cumplido la finalidad que la señal establece. Artículo 10. No se podrá instalar en la vía ningún tipo de señalización sin la previa autorización municipal. La licencia determinará la ubicación, modelo y dimensiones de las señales a implantar. El Ayuntamiento procederá a la retirada inmediata de toda aquella señalización que no esté debidamente autorizada o no cumpla las normas en vigor, y esto tanto en lo concerniente a las señales no reglamentarias como si es incorrecta la forma, colocación o diseño de la señal. Sección 1.ª: De la parada. Artículo 11. Se entiende por parada toda inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo. No se considerará parada la detención accidental o momentánea por necesidad de la circulación. Artículo 12. La parada deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los/las usuarios/as de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo. En todo caso, la parada tendrá que hacerse arrimando el coche a la acera o zona que le sustituya (en las vías en las no existe acera construida pero si zona delimitada) de la derecha según el sentido de la marcha, aunque en vías de un solo sentido de circulación también se podrá hacer a la izquierda. Los/las pasajeros/as tendrán que bajar por el lado correspondiente a la acera o zona que le sustituya. La persona conductora, si tiene que bajar, podrá hacerlo por el otro lado, siempre que previamente se asegure que puede efectuarlo sin ningún tipo de peligro. Artículo 13. En todas las zonas y vías públicas, la parada se efectuará en los puntos donde menos dificultades se produzcan en la circulación; En las calles urbanizadas sin acera, se dejará una distancia mínima de un metro desde la fachada más próxima, si ello es posible. Artículo 14. Los autobuses únicamente podrán dejar y tomar viajeros/as en las paradas expresamente determinadas o señalizadas por la Autoridad Municipal. Artículo 15. Se prohíben las paradas en los casos y lugares siguientes: a) En los lugares prohibidos reglamentariamente o señalizados por marcas viales o señales verticales. b) Cuando produzcan obstrucción o perturbación grave en la circulación de vehículos o peatones. c) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de entrada o salida de personas en viviendas, vados, edificios, plazas o parques públicos. d) Zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos, sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones. e) A menos de 5 metros de una esquina, cruce o bifurcación salvo que la parada se pueda realizar en chaflanes o fuera de estos sin constituir obstáculo, dificultad o causar peligro para la circulación. f) En los puentes, pasos a nivel, túneles y debajo de los pasos elevados, salvo señalización en contrario. g) En los lugares donde la detención impida la visión de señales de tráfico a los/as conductores/as a que estas vayan dirigidas. h) En la proximidad de curvas o cambios de rasantes cuando la visibilidad sea insuficiente para que los demás vehículos puedan rebasar sin peligro al que esté detenido. i) En las paradas debidamente señalizadas para vehículos de servicio público, organismos oficiales y servicios de urgencia. j) En los rebajes de la acera para el paso de personas de movilidad reducida. k) En los pasos o carriles reservados exclusivamente para el uso de ciclistas. Sección 2.ª: Del estacionamiento. Artículo 16. Se entiende por estacionamiento toda inmovilización de un vehículo cuya duración exceda de dos minutos, siempre que no esté motivada por imperativo de la circulación o por el cumplimiento de cualquier requisito reglamentario. Artículo 17. El estacionamiento deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía cuidando especialmente la colocación del mismo y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor. A tal fin los/ as conductores/as tendrán que tomar las precauciones adecuadas y suficientes y serán responsables de las infracciones que se puedan llegar a producir como consecuencia de un cambio de situación del vehículo al ponerse en marcha espontáneamente o por la acción de terceros, salvo que en este último caso haya existido violencia manifiesta. El estacionamiento se efectuará de forma que permita a los demás usuarios la mejor utilización del restante espacio libre. Artículo 18. Los vehículos se podrán estacionar en fila, en batería y en semibatería. Como norma general el estacionamiento se hará siempre en fila. La excepción a esta norma, se tendrá que señalizar expresamente. Se denomina estacionamiento en batería, aquel en el que, los vehículos están situados unos al costado de otros y de forma perpendicular al bordillo de la acera. Se denomina estacionamiento en semibatería, aquel en el, que los vehículos están situados unos al costado de otros y oblicuamente al bordillo de la acera. En los estacionamientos con señalización en el pavimento, los vehículos se colocarán dentro del perímetro marcado. Artículo 19. En las vías de doble sentido de circulación, el estacionamiento cuando no estuviera prohibido, se efectuará en el lado derecho del sentido de la marcha. En las vías de un solo sentido de circulación y siempre que no exista señal en contrario el estacionamiento se efectuará en ambos lados de la calzada siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a tres metros. Artículo 20. No se podrá estacionar en las vías públicas los remolques separados del vehículo motor. Artículo 21. La autoridad municipal podrá establecer y señalizar zonas para la realización de las operaciones de carga y descarga. En tal supuesto queda prohibido efectuar dichas operaciones dentro de un radio de acción de 50 metros cuadrados a partir de la zona reservada. Podrán hacer uso de las reservas de estacionamiento para carga y descarga cualquier vehículo que esté realizando operaciones de carga y descarga, mientras duren las operaciones y sin superar el tiempo máximo de 15 minutos, excepto casos justificados en que se ajustará el tiempo al estrictamente necesario. Artículo 22. Las motocicletas o ciclomotores de dos ruedas no podrán ser estacionados, en aceras, andenes y paseos. 1) El estacionamiento en la calzada se hará en semibatería ocupando una anchura máxima de un metro y medio. 2) Cuando se estacione una motocicleta o ciclomotor entre otros vehículos, se hará de tal manera que no impida el acceso a los mismos ni obstaculice las maniobras de estacionamiento. Artículo 23. Queda prohibido el estacionamiento en los casos y lugares siguientes: a) En los lugares prohibidos reglamentariamente o señalizados por marcas viales o señales verticales. b) Donde esté prohibida la parada. c) En doble fila en cualquier supuesto. d) En las zonas señalizadas como reserva de carga y descarga de mercancías desde la 8:00 horas a las 20:00 horas. e) En las zonas reservadas para estacionamiento de vehículos de servicio público, organismos oficiales. f) Cuando el vehículo estacionado deje para la circulación rodada una anchura libre inferior a la de un carril de 3 metros. g) Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para personas de movilidad reducida. h) En condiciones que dificulten la salida de otros vehículos estacionados reglamentariamente. i) En los vados, total o parcialmente. j) En los lugares señalizados temporalmente por obras, actos públicos o manifestaciones deportivas. k) Delante de los lugares reservados para contenedores del Servicio Municipal de Limpieza. l) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones. m) En zonas señalizadas para uso exclusivo de personas de movilidad reducida. (Minusválidos). TÍTULO SEGUNDO DE LAS ACTIVIDADES EN VÍA PÚBLICA Carga y descarga Artículo 24. Las labores de carga y descarga se realizarán en vehículos dedicados al transporte de mercancías y vehículos comerciales, dentro de las zonas reservadas a tal efecto. Las mercancías, los materiales o las cosas que sean objeto de la carga y descarga no se dejarán en la vía pública, sino que se trasladarán directamente del inmueble al vehículo o viceversa, salvo en casos excepcionales que deberán ser expresamente autorizados y contar con la preceptiva Licencia para la ocupación de la vía pública. Las operaciones de carga y descarga tendrán que realizarse con las debidas precauciones para evitar ruidos innecesarios, y con la obligación de dejar limpia la vía pública. Las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más cercano a la acera, utilizando los medios necesarios y personal suficiente para agilizar la operación, procurando no dificultar la circulación, tanto de peatones como de vehículos. En caso de existir peligro para peatones o vehículos mientras se realice la carga y descarga se deberá señalizar debidamente. Artículo 25. No podrán permanecer estacionados, en las zonas habilitadas para carga y descarga, aquellos vehículos que no sean comerciales o de transportes de mercancías. Artículo 26. Las operaciones deberán efectuarse con personal suficiente para terminarlas lo más rápidamente posible, siendo el límite de tiempo autorizado para cada operación, con carácter general, de 15 minutos. Excepto casos justificados en que se ajustará el tiempo al estrictamente necesario. TÍTULO TERCERO DE LAS LICENCIAS PARA ENTRADA Y SALIDA DE VEHÍCULOS (VADOS) Artículo 27. Está sujeto a licencia municipal el acceso de vehículos al interior de inmuebles cuando sea necesario cruzar aceras u otros bienes de dominio y uso público. Artículo 28. La licencia de entrada de vehículos será concedida por la Alcaldía u órgano en quien delegue. La solicitud de licencia de entrada de vehículos podrá ser efectuada por los propietarios y los poseedores de los inmuebles a los que se haya de permitir el acceso, así como los promotores o contratistas en el supuesto de obras. Artículo 29. Señalización: Se señalizará el correspondiente vado mediante la instalación en la puerta, fachada o construcción, de una placa con la expresión de vado permanente y señal de prohibición de estacionamiento ajustado al modelo oficial que será facilitado por el Excmo. Ayuntamiento previo abono de las tasas correspondientes en las que constará el nº de identificación otorgado por el Ayuntamiento. Queda prohibida la instalación de señalización de vado que no se ajuste al modelo oficial en vigor. Será de cuenta del beneficiario el mantenimiento del distintivo del vado, que deberá presentar perfectas condiciones de uso y visibilidad, así como de las obras que deban realizarse para permitir el acceso al inmueble, cochera, etc, en cuyo caso deberá seguir las prescripciones de las normas y ordenanzas urbanísticas establecidas que lo desarrollen. Artículo 30. En aquellos establecimientos comerciales que no reuniendo las condiciones que fijan la concesión de este tipo de autorizaciones, les sea absolutamente imprescindible (establecimientos de venta, reparación de vehículos, motores, etc ) se podrá conceder licencia, previo informe de la Policía Local, un vado horario, que coincidirá necesariamente con el de la actividad y con una limitación en metros que sea suficiente para el uso que se destina. Artículo 31. Queda prohibida la fijación de placas no autorizadas por el Ayuntamiento, así como la utilización de una misma placa o número de la misma en varias entradas. Artículo 32. Los derechos económicos del Ayuntamiento para la autorización, expedición y retirada del distintivo del vado se regularán por la ordenanza del precio público correspondiente o norma específica al respecto. Artículo 33. El Ayuntamiento podrá suspender por razones de tráfico, obras en vía pública u otras circunstancias extraordinarias los efectos de la licencia con carácter temporal. Artículo 34. Las licencias podrán ser revocadas por el órgano que las dictó en los siguientes casos: - Por ser destinadas a fines distintos para los que fueron otorgadas. -Por haber desaparecido las causas o circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento. - Por no abonar el precio público correspondiente. -La revocación dará lugar a la obligación del titular de retirar la señalización, y entregar la placa identificativa en el Ayuntamiento, caso contrario y vencido el plazo de retirada, procederán los servicios municipales. Artículo 35. Cuando se solicite la baja o anulación de la licencia de entrada de vehículos que se venía disfrutando por dejar de usar el local a tal fin, se deberá suprimir toda la señalización indicativa de la existencia de la entrada, y entrega de la placa en los Servicios Municipales correspondientes. TITULO CUARTO ESTACIONAMIENTO PARA MINUSVALIDOS Sección 1.ª Aparcamiento minusválidos Artículo 36. El Ayuntamiento podrá delimitar zonas de dominio público destinadas específicamente para el estacionamiento de los vehículos de las personas discapacitadas que presenten graves problemas de movilidad, acreditada mediante la calificación correspondiente expedida por el organismo competente de la Comunidad Autónoma. La vigencia de esta última autorización particular se mantendrá mientras subsista la razón de su otorgamiento, sin perjuicio de que deba renovarse cada 5 años. La Tarjeta concedida, según los criterios fijados por la Junta de Gobierno Local, permitirá a su titular y al vehículo autorizado en su caso, dentro de las vías públicas de competencia municipal el estacionamiento con determinadas condiciones. El Ayuntamiento está facultado para la supresión, reducción o traslado de estas zonas de aparcamiento en espacio o tiempo, si no fueran utilizadas o resultaran contrarias al correcto uso del tráfico urbano, así como cuando cese la motivación de su otorgamiento. Artículo 37. A los efectos del artículo anterior, el Ayuntamiento establecerá esta Tarjeta que, colocada visiblemente en el vehículo, amparará el estacionamiento en estas zonas, y dará a su titular autorización para estacionar en los lugares y condiciones y excepciones que se determinan a continuación: a) Estacionamientos sin límite de horario en las zonas de aparcamiento para minusválidos o discapacitados, que estarán señalizadas reglamentariamente con el anagrama internacional de impedidos físicos. b) Estacionamiento durante 1 hora y media como máximo en las reservas de carga y descarga existentes en la vía pública, conforme a la Ordenanza y señalización correspondiente. c) Estacionamiento del vehículo durante el tiempo máximo de 1 hora, en los lugares en que esté prohibido el estacionamiento y en el carril contiguo al bordillo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: - Dejen paso libre superior a 3 metros en calles de una dirección o de 6 metros para calles de doble dirección. - No obstaculice gravemente el tráfico. - El estacionamiento sea paralelo al bordillo. - No se obstruya el paso de vados permanentes. - No se obstruya los pasos para peatones señalizados. - En las aceras, dejen una anchura para los peatones superior a 1?25 metros. - No obstaculice el acceso a viviendas, parques, plazas y edificios públicos. Artículo 38. No podrán estacionar bajo ningún concepto en las zonas oficiales reservadas para vehículos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Emergencias. Artículo 39. Queda prohibido el uso de estas zonas para minusválidos, por usuarios que no reúnan los requisitos antes señalados, pudiéndose efectuar la retirada del vehículo infractor de esta prohibición, al establecerse como servicio público la reserva de esta zona. Artículo 40. La utilización de las tarjetas de estacionamiento por persona distinta a su titular, dará origen a la sanción que corresponda por el estacionamiento indebido del vehículo. Artículo 41. La reiteración por tercera vez en una año de este tipo de faltas supondrá la retirada de la tarjeta, que no podrá renovarse en los siguientes cinco años. Artículo 42. Los titulares de estas reservas estarán exentos del pago de aquellos Tributos municipales que graven el aprovechamiento especial de la vía pública, ya sea como tasa o precio público, a título de estacionamiento, incluidos los servicios gestionados mediante la concesión. Sección 2.ª Reservas especiales de estacionamiento Artículo 43. 1. La Ley 13/1982, de 7 de Abril, de Integración Social de los Minusválidos, hace referencia en su artículo 60 a las medidas que los Ayuntamientos deberán adoptar para facilitar el estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a los minusválidos con problemas graves de movilidad. 2. La Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente dictó con fecha 15 de octubre de 1991 una Orden sobre accesibilidad a espacios públicos y edificaciones, en la que se habla de la reserva de de plazas de aparcamiento destinadas a personas con movilidad reducida, indicando las características generales que deben cumplir para facilitar el acceso a los servicios comunitarios. Artículo 44. En base a lo expuesto en el artículo anterior y, así mismo, a lo establecido en la Orden de 8 de Marzo de 1984 y al Real Decreto 383/1984 de 1 de febrero, el Ayuntamiento regulará la reserva de la vía pública para favorecer el acceso desde la calzada a la vivienda y viceversa a las personas minusválidas, y reserva de estacionamiento de los vehículos de turismo que trasporten minusválidos, con una disminución física en sus miembros motores y/o que padezcan problemas muy graves de movilidad que requieran la ayuda de otra persona y/o de aparatos mecánicos, que las incapacite para el normal uso de transportes colectivos o de la marcha a pie, con el fin de facilitar su movilidad. Artículo 45. Concesión de permisos y requisitos. A Partir de la aprobación de la presente Ordenanza, el órgano competente municipal podrá autorizar, a solicitud de los interesados, reservas de la vía pública para favorecer el acceso desde la calzada a la vivienda y viceversa, a personas que, acreditando su residencia en una vivienda del municipio, acrediten fehacientemente que sufren una grave disminución física en sus miembros motores y/o padezcan problemas muy graves de movilidad que requieran la ayuda de otra persona y/o aparatos mecánicos para desplazarse, y obstaculice dicho acceso el estacionamiento de vehículos en su puerta. La concesión de la reserva de estacionamiento se hará atendiendo una necesidad personal, lo más cercana al domicilio o lugar de trabajo habitual del mismo, para lo cual será necesario aportar junto a la solicitud: - Certificado de empadronamiento y dirección de residencia en el municipio, o en su caso, la dirección en la que desarrolla su trabajo, y para la cual solicita la reserva de estacionamiento. - Tarjeta Europea de aparcamiento para minusválidos. - Dictamen Técnico del IMAS que permita acreditar fehacientemente al menos 15 puntos de movilidad, precisando utilizar silla de ruedas o aparatos mecánicos. Artículo 46. Así mismo, dichas solicitudes junto con su documentación serán revisadas e informadas por los Servicios Sociales municipales (en cuanto a problemas de movilidad) y la Policía Local, (en cuanto procedencia por razones de tráfico) de forma previa a su autorización y que deba cumplir los siguientes requisitos: - Utilización exclusiva del vehículo por el minusválido o compromiso de utilización exclusivo del estacionamiento por el minusválido. - No disponer de plaza de aparcamiento en el edificio en el que resida, o colindantes, ni posibilidad de adquirir una plaza en régimen de arrendamiento o propiedad. ( comprobaciones con el padrón de IBI, Declaración de Ingresos y/o Declaración Jurada) - Justificación, en su caso, de las dificultades para desplazarse a los aparcamientos disponibles por dificultades de acceso, barreras arquitectónicas, etc. - Precise utilizar el vehículo con frecuencia. - No haber tenido ninguna sanción por mal uso de la tarjeta de estacionamiento para minusválidos. Artículo 47. La reserva de la vía pública se hará sobre el espacio público mínimo y necesario para permitir el acceso, en pro de la defensa de los derechos del resto de usuarios. La forma de señalización será establecida en la legislación vigente al respecto, incluyendo la matrícula del vehículo o vehículos autorizados, señalización que correrá a cargo del Ayuntamiento. TITULO QUINTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Sección 1.ª: Inmovilización del vehículo. Artículo 48. Medidas provisionales. 1. El órgano competente que haya ordenado la incoación del procedimiento sancionador podrá adoptar mediante acuerdo motivado, en cualquier momento de la instrucción del procedimiento sancionador, las medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer en el procedimiento sancionador. 2. Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico como consecuencia de presuntas infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza únicamente podrán adoptar la inmovilización del vehículo en los supuestos previstos en el artículo 49 de la presente ordenanza. Artículo 49. Inmovilización del vehículo. 1. Se podrá proceder a la inmovilización del vehículo cuando: a) El vehículo carezca de autorización administrativa para circular, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación, declarada su pérdida de vigencia. b) El vehículo presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial. c) El conductor o el pasajero no hagan uso del casco de protección, en los casos en que fuera obligatorio. d) Tenga lugar la negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el artículo 12.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o éstas arrojen un resultado positivo. e) El vehículo carezca de seguro obligatorio. f) Se produzca una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor. 2. En el supuesto recogido en el apartado 1, párrafo e) del presente artículo, se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre. 3. La inmovilización del vehículo se producirá en el lugar señalado por los Agentes de la Autoridad. A estos efectos, el Agente podrá indicar al conductor del vehículo que continúe circulando hasta el lugar designado. 4. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización de vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario y, a falta de éstos, del titular. Los gastos deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida. Sección 2.ª: Retirada de vehículos de la vía pública y su depósito. Artículo 50. 1. La Policía Local podrá ordenar la retirada de un vehículo de la vía pública y su traslado al depósito o lugar municipal habilitado, cuando se encuentre en algunas de las siguientes circunstancias: a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o deteriore algún servicio o patrimonio público. b) En caso de accidente que impida continuar su marcha. c) Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicarla sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas. d) Cuando, inmovilizado un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34, no cesasen las causas que motivaron la inmovilización. e) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza. f) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios y en las zonas reservadas a la carga y descarga. g) En cualquier otro supuesto previsto en la Ley o en ésta Ordenanza. h) Cuando estén aparcados en lugares en los que esté previsto la realización de un acto público debidamente autorizado y señalizado con antelación. i) Cuando estén estacionados en zonas donde se prevea la realización de labores de limpieza, reparación o señalización de la vía pública y esté señalizado con antelación. 2. Salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el apartado anterior, serán por cuenta del titular, del arrendatario o del conductor habitual, según el caso, que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada. 3. La Administración deberá comunicar la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de 24 horas. La comunicación se efectuará a través de la Dirección Electrónica Vial, si el titular dispusiese de ella si no por cualquier medio que permita dejar constancia en derecho. Artículo 51. Se considerará que un vehículo se encuentra estacionado originando una situación de peligro para el resto de peatones y conductores cuando se efectúe: 1) En las curvas o cambios de rasantes. 2) En las intersecciones de calles y sus proximidades, produciendo una disminución de la visibilidad. 3) En los lugares en los que se impida la visibilidad de las señales de circulación. 4) De manera que sobresalga del vértice de la esquina de la acera, obligando al resto de conductores a variar su trayectoria, o dificultando el giro de los vehículos. 5) Cuando se obstaculice la salida de emergencia de los locales destinados a espectáculos públicos y entretenimiento durante las horas de apertura de los mismos. 6) En plena calzada. 7) En las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico. 8) En zonas del pavimento señalizadas con franjas blancas. Artículo 52. Se entenderá que el vehículo se encuentra estacionado en lugar que perturba la circulación de peatones y vehículos en los siguientes casos: 1) Cuando esté prohibida la parada. 2) Cuando no permita el paso de otros vehículos. 3) Cuando obstaculice la salida o acceso a un inmueble a través del vado. 4) Cuando se impida la incorporación a la circulación de otro vehículo correctamente estacionado. 5) Cuando se encuentre estacionado en doble fila sin conductor. 6) Cuando invada carriles o parte de las vías reservadas exclusivamente para la circulación o para el servicio de los demás usuarios. 7) Cuando se encuentre estacionado en los pasos de peatones. 8) Cuando se encuentre estacionado en la acera, y zonas reservadas a los peatones. 9) En vías de atención preferente. Artículo 53. El estacionamiento obstaculizará el funcionamiento de un servicio público cuando tenga lugar: 1) En las paradas reservadas a los vehículos de transporte público. 2) En los carriles reservados a la circulación de vehículos de transporte público. 3) En las zonas reservadas para la colocación de contenedores de residuos sólidos urbanos u otro tipo de mobiliario urbano. 4) En las salidas reservadas a servicios de urgencia y seguridad. Artículo 54. Tratamiento residual del vehículo. 1. La Administración competente en materia de gestión del tráfico podrá ordenar el traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción y descontaminación: a) Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado por la Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones. b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula. Con anterioridad a la orden de traslado del vehículo, la Administración requerirá al titular del mismo advirtiéndole que, de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a su traslado al Centro Autorizado de Tratamiento. 2. En aquellos casos en que se estime conveniente, la Jefatura Provincial de Tráfico, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de tráfico, y el Alcalde o autoridad correspondiente por delegación, podrán acordar la sustitución de la destrucción del vehículo por su adjudicación a los servicios de vigilancia y control del tráfico, respectivamente en cada ámbito. Artículo 55. Salvo las excepciones legalmente previstas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada del vehículo y su estancia en el Depósito Municipal serán por cuenta del titular, que tendrá que pagarlos o garantizar el pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de interposición de recurso que le asiste. Por otro lado, la retirada del vehículo sólo podrá hacerla el titular o persona autorizada. Artículo 56. La retirada del vehículo se suspenderá inmediatamente, si el conductor comparece antes que la grúa haya iniciado su marcha con el vehículo enganchado o cargado y toma las medidas necesarias para hacer cesar la situación irregular en la que se encontraba y abona la tasa de grúa que corresponda. La tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio. Se entenderá iniciado el servicio cuando el camión-grúa engancha al vehículo. Artículo 57. Serán retirados inmediatamente de la vía pública por la autoridad municipal todos aquellos objetos que se encuentren en la misma y no haya persona alguna que se haga responsable de los mismos, los cuales serán trasladados al Depósito Municipal. De igual forma se actuará en el caso de que el objeto entorpezca el tráfico de peatones o de vehículos, así como si su propietario se negara a retirarlo de inmediato. Sección 3.ª: De los excesos de ruido en los vehículos a motor Artículo 58. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener su motor en buenas condiciones de funcionamiento, así como la transmisión, carrocería y demás órganos del mismo que produzcan ruidos y vibraciones, y especialmente el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha, no exceda de los límites que establece la presente Ordenanza. Artículo 59. 1. Se prohíbe la circulación de vehículos a motor con el llamado ?escape libre?, o con los silenciadores no eficaces, incompletos, inadecuados, deteriorados y/o con tubos resonadores. 2. Igualmente, se prohíbe la circulación de dicha clase de vehículos cuando, por exceso de carga, produzcan ruidos superiores a los fijados por ésta Ordenanza. 3. Del mismo modo, se prohíbe forzar las marchas de los vehículos a motor produciendo ruidos molestos, como aceleraciones innecesarias, forzar el motor en pendientes y actuaciones similares. Artículo 60. Queda prohibido el uso de bocinas, o cualquiera otra señal acústica, dentro del casco urbano, siempre que tales avisadores acústicos se utilicen de forma insistente y continuadamente, sin que exista peligro o cualquier otra circunstancia de gravedad. Artículo 61. 1. Los límites máximos admisibles para los ruidos emitidos por los distintos vehículos a motor en circulación, no excederán en más de 5 dBA de los establecidos por los Reglamentos números 41 y 51 anejos al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, para homologación de vehículos nuevos, y Decretos que los desarrollan (BOE 18-05-82 y 22-06-83), y por el decreto de 25 de mayo de 1972, sobre homologación de vehículos en lo que se refiere al ruido y que vienen recogidos en la tabla del Anexo III. 2. En los casos en que se afecte notoriamente a la tranquilidad de la población, se podrán señalizar zonas o vías en las que algunas clases de vehículos a motor no puedan circular a determinadas horas de la noche. 3. Se prohíbe producir ruidos innecesarios debidos al mal uso o conducción violenta del vehículo, aunque estén dentro de los límites máximos admisibles. 4. Las medidas de ruido de los vehículos se realizaran con un sonómetro en perfecto estado de calibración, a 1Ž5 metros de la fuente emisora del ruido, y a 1Ž2 metros del suelo. El micrófono será protegido del viento por pantallas de cubrimiento. Artículo 62. 1. A los efectos de comprobación de los ruidos emitidos por los vehículos a motor, los propietarios, titulares o usuarios de los mismos deberán facilitar las mediciones oportunas a los técnicos correspondientes, las cuales se efectuarán conforme a las normas establecidas en el artículo 49 de esta Ordenanza. 2. Los miembros de la Policía Local detendrán a todo vehículo que, a su juicio, rebase los límites sonoros autorizados, y actuarán del siguiente modo: a) Practicarán en el acto una inspección del vehículo que registre un nivel de evaluación superior al permitido, y podrán proceder a la inmovilización inmediata del mismo, trasladándolo al parque o depósito municipal correspondiente. b) Una vez allí, estará a disposición del titular o propietario para que se persone con un mecánico autorizado, que, a su costa, pueda en dicho lugar practicar la reparación o acoplamiento pertinentes a fin de que desaparezcan las circunstancias que motivaron la inmovilización antes dicha. c) Una vez realizada dicha operación, el vehículo será reconocido nuevamente por la Policía Local al objeto de comprobar si se ha llevado a cabo la reparación o acoplamiento anotados, y si así fuese, pondrá aquél a disposición de su titular o propietario, que lo podrá retirar una vez firmada la oportuna acta de entrega. d) Si, transcurrido el plazo correspondiente, el vehículo no fuese reparado y, en su caso, retirado una vez efectuada la reparación o acoplamiento citados, se actuará con el vehículo conforme a lo que determina la legislación vigente. 3. Independientemente de las actuaciones señaladas en el apartado anterior, la Policía Local formulará la oportuna denuncia al propietario o usuario del vehículo que se tramitará de acuerdo con lo establecido en la legislación sancionadora vigente, a fin de que se le pueda imponer al mismo la sanción que, en su caso, corresponda de las contempladas en el Anexo I. TÍTULO QUINTO DE LA RESPONSABILIDAD Artículo 63. Personas responsables. 1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en la Ley 18/2.009 y Ordenanza Municipal de Tráfico recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante: a) El conductor de una motocicleta, de un ciclomotor, de un vehículo de tres o cuatro ruedas no carrozados o de cualquier otro vehículo para el que se exija el uso de casco por conductor y pasajero será responsable por la no utilización del casco de protección por el pasajero, así como por transportar pasajeros que no cuenten con la edad mínima exigida. Asimismo, el conductor del vehículo será responsable por la no utilización de los sistemas de retención infantil, con la excepción prevista en el artículo 11.4 del Real Decreto Legislativo 339/1990, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, cuando se trate de conductores profesionales. b) Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores. La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta. 2.- Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá a los únicos efectos de la determinación de la responsabilidad en el ámbito administrativo, por las infracciones tipificadas en la Ley 18/2.009 y Ordenanza Municipal de Tráfico. TÍTULO SEXTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 64. Será competencia de la Alcaldía-Presidencia, la imposición de las sanciones por infracción a los preceptos contenidos en la presente Ordenanza. Artículo 65. Las denuncias de la Policía Local, cuando se ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial, tendrán valor probatorio, sin perjuicio del deber de aquella de aportar todas las pruebas que sean posibles sobre los hechos de la denuncia y sin perjuicio, asimismo, de las pruebas que en su defensa puedan aportar o designar los denunciados. Asimismo, cualquier persona podrá formular denuncia de las infracciones a los preceptos de la presente Ordenanza que pudiera observar. Artículo 66. Incoación. 1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la Autoridad competente que tenga noticia de los hechos que puedan constituir infracciones tipificadas en esta Ordenanza, por iniciativa propia o mediante denuncia de los Agentes encargados del servicio de vigilancia de tráfico y control de la seguridad vial o de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos. 2. No obstante, la denuncia formulada por los Agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico y notificada en el acto al denunciado, constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos. Artículo 67. Denuncias. 1. Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la seguridad vial. 2. En las denuncias por hechos de circulación deberá constar, en todo caso: a) La identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción. b) La identidad del denunciado, si fuere conocida. c) Una descripción sucinta del hecho, con expresión del lugar o tramo, fecha y hora. d) El nombre y domicilio del denunciante o, si fuera un Agente de la Autoridad, su número de identificación profesional. 3. En las denuncias que los Agentes de la Autoridad notifiquen en el acto al denunciado deberá constar, además, a efectos de lo dispuesto en el artículo 73.2 de la Ley 18/2.009: a) La infracción presuntamente cometida, la sanción que pudiera corresponder y el número de puntos cuya pérdida lleve aparejada la infracción, conforme a lo dispuesto en la Ley y Ordenanza Municipal Anexos I y II. b) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye tal competencia. c) Si el denunciado procede al abono de la sanción en el acto deberá señalarse, además, la cantidad abonada y las consecuencias derivadas del pago de la sanción previstas en el artículo 80 de la Ley 18/2.009. d) En el caso de que no se proceda al abono en el acto de la sanción, deberá indicarse que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de quince días naturales para efectuar el pago, con la reducción y las consecuencias establecidas en el artículo 80, de la Ley 18/2.009, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes. En este caso, se indicarán los lugares, oficinas o dependencias donde puede presentarlas. e) Si en el plazo señalado en el párrafo anterior no se hubiesen formulado alegaciones o no se hubiese abonado la multa, se indicará que el procedimiento se tendrá por concluido el día siguiente a la finalización de dicho plazo, conforme se establece en el artículo 81.5 de la Ley 18/2.009. f) El domicilio que, en su caso, indique el interesado a efectos de notificaciones. Este domicilio no se tendrá en cuenta si el denunciado tuviese asignada una Dirección Electrónica Vial, ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28.4 de la Ley 11/2.007, de 22 de junio. 4. En las denuncias por hechos ajenos a la circulación se especificarán todos los datos necesarios para su descripción. Artículo 68. Notificación de la denuncia. Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado. No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso, el Agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden. b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente. c) Que la autoridad sancionadora haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo. Artículo 69. En las denuncias de carácter obligatorio, el agente denunciante extenderá la denuncia por triplicado, entregando un ejemplar al presunto infractor, remitiendo otro ejemplar al órgano instructor del expediente y conservando el tercero en su poder. El boletín de denuncia será firmado por el agente denunciante y el denunciado, sin que la firma de éste último suponga aceptación de los hechos que se le imputan. En el supuesto de que el denunciado se negase a firmar, el agente denunciante hará constar esta circunstancia en el boletín de denuncia. Artículo 70. Las denuncias de carácter voluntario podrán formularse ante el agente de la Policía Local encargado de la vigilancia o regulación del tráfico que se encuentre más próximo al lugar de los hechos. Cuando la denuncia se formulase ante los agentes de la Policía Local, éstos extenderán el correspondiente boletín de denuncia en el que harán constar si pudieron comprobar personalmente la presunta infracción denunciada, así como si pudieron notificarla. Artículo 71. A efecto de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquél que expresamente hubieren indicado y, en su defecto, el que figure en los correspondientes Registros de conductores e infractores y de propietarios de vehículos respectivamente. Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto se cursarán al domicilio requerido en el párrafo anterior, con sujeción a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 72. Los expedientes sancionadores serán instruidos por los órganos competentes del Ayuntamiento, quienes dispondrán la notificación de las denuncias si no lo hubiera hecho el agente denunciante, concediendo un plazo de quince días al presunto infractor para que formule alegaciones y proponga las prácticas de las pruebas de las que intente valerse. De las alegaciones del denunciado se dará traslado al denunciante para que emita informe en el plazo de quince días, salvo que no se aporten datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el denunciante. Artículo 73. Cuando fuera preciso para la averiguación y calificación de los hechos, o para la determinación de las posibles responsabilidades, el instructor acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no inferior a diez días ni superior a treinta. Sólo podrán rechazarse, mediante resolución motivada, las pruebas propuestas por los interesados que resulten improcedentes. Si a petición del interesado deben practicarse pruebas que impliquen gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos a reserva de la liquidación definitiva que se llevará a efecto una vez practicada la prueba, uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los gastos efectuados. Concluida la instrucción del expediente y formulada propuesta de resolución por el instructor, se dará traslado de la misma al interesado, quien, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince y con vista del expediente si así lo desea, podrá alegar lo que estime pertinente y presentar los documentos que estime oportunos. Artículo 74. La resolución del expediente deberá ser dictada en el plazo de un año contado desde que se inició el procedimiento, y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento. La resolución no podrá tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, sin perjuicio de la diferente valoración jurídica. Si no hubiera recaído resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud del interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o se hubiera suspendido por las actuaciones judiciales a que se refiere el artículo 2 apartado 1 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Artículo 75. En el supuesto de que exista delegación de competencias, contra las resoluciones del Concejal/a Delegado/a, podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes, ante el Alcalde-Presidente. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán recurribles en la jurisdicción contencioso-administrativa. Artículo 76. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será el de tres meses para las infracciones leves, seis meses para las infracciones graves y muy graves. El plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practiquen con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 18/2009. La prescripción se reanuda si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado. Si no hubiere recaído resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución. Cuando la paralización del procedimiento se hubiere producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal y cuando hubiere intervenido otra autoridad competente para imponer la sanción de multa y que haya de trasladar el expediente para substanciar la suspensión de la autorización administrativa para conducir a la Administración General del Estado, el plazo de caducidad se suspenderá y reanudará, por el tiempo que reste hasta un año, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial o administrativa correspondiente. El plazo de prescripción de las sanciones será de un año, computado desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la correspondiente sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. Artículo 77. Las infracciones que pudieran cometerse en materia de tráfico y seguridad vial serán sancionadas con multa, de acuerdo con el artículo 67 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LSV) y sus modificaciones, cuya cuantía es: · Para las infracciones leves: 60,00 ? · Para las infracciones graves: 100,00 ? · Para las infracciones muy graves: 250,00 ? Además las infracciones por exceso de velocidad fuera del casco urbano de Aledo se sancionaran en la cuantía prevista en el anexo IV de la Ley 18/2009. En el supuesto de infracciones que impliquen detracción de puntos se estará a lo dispuesto en el Anexo II de la mencionada Ley 18/2009. Artículo 78. Sobre el pago de las multas, se establece que el plazo para el abono de una sanción con la reducción del 50% sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado correctamente en el boletín de denuncia por el Agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia por el instructor del expediente, en los 20 días naturales siguientes a la notificación correcta de la denuncia. Artículo 79. Las multas deberán hacerse efectivas a los órganos de recaudación de la administración gestora, a través de entidades bancarias o de crédito, concertadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que sean definitivas en la vía administrativa voluntaria. Transcurrido dicho plazo sin haberse efectuado el ingreso su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio, siendo título ejecutivo suficiente la certificación de descubierto expedido por el órgano competente del Ayuntamiento. Artículo 80. Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada el 23 de noviembre de 2012 entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. Anexo I Cuadro infracciones Se consideran infracciones todas las que figuren como tales en la siguiente normativa: · Ley de Seguridad Vial (LSV) - RDL 339/1990 y sus modificaciones. · Reglamento General de Circulación (CIR) -RD 1428/2003 y sus modificaciones. · Seguro Obligatorio de Automóviles (SOA) -RDL 8/2004 y sus modificaciones. · Reglamento General de Vehículos (VEH) -RD 2822/1998 y sus modificaciones. · Reglamento General de Conductores (CON) -RD 818/2009 y sus modificaciones. La cuantía de las multas por tales infracciones será la especificada en dicha normativa y en el artículo 77 de la presente Ordenanza. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en la imposición de sanciones deberá tenerse en cuenta que: a) La multa por la infracción prevista en el artículo 65.5.j) de la Ley 18/2009 será el doble de la prevista para la infracción originaria que la motivó, si es infracción leve, y el triple, si es infracción grave o muy grave. b) La infracción recogida en el artículo 65.5.j) de la Ley 18/2009 se sancionará con multa de 6.000 euros. c) Las infracciones recogidas en el artículo 65.6 de la Ley 18/2009 se sancionarán con multa de entre 3.000 y 20.000 euros. Con independencia de lo anteriormente manifestado, las infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza serán las que se detallan a continuación y su sanción será la establecida en el artículo 77 de la misma: Contra el presente acuerdo, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo ante el órgano competente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Murcia, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Aledo, 28 de diciembre de 2012.?El Alcalde, Simón Alcaraz Alcaraz. A-291212-18943