IV. Administración Local Aledo 17622 Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda aprobado definitivamente el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 26 de septiembre de 2011, de aprobación inicial de la ?Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica en Aledo?, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, entrando en vigor el 1 de enero de 2012. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA Artículo 1.º Normativa aplicable El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, de este municipio de Aledo se regirá: a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley. b) Por la Presente Ordenanza fiscal. Artículo 2.º Naturaleza y Hecho imponible 1.- El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo, que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. 2.- Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los Registros Públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. 3.- No están sujetos al Impuesto: a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con motivo de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas los de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kg. Artículo 3.º Exenciones 1. Estarán exentos de este Impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, identificados externamente y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. A los efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio del transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola. 2.- Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán solicitar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Con el siguiente detalle: a) En el supuesto de vehículos para personas con movilidad reducida deberán acompañar a la solicitud los siguientes documentos: - Fotocopia del Permiso de Circulación. - Fotocopia de Certificado de Características Técnicas del Vehículo. - Fotocopia del Carnet de Conducir (anverso y reverso), en su caso. b) En el supuesto de personas con minusvalía deberán aportar junto con la documentación señalada en el apartado a), justificación del destino del vehículo mediante la presentación de: - Certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente. - Declaración jurada de uso exclusivo del vehículo para minusválido, tanto si es conducido por el propio minusválido, como aquellos otros destinados a su transporte y conducidos por terceros distintos. - Si durante le transcurso de la exención se produce modificación en el grado de minusvalía del contribuyente como consecuencia de un expediente de revisión del estado invalidante, dicha variación deberá ser comunicada al Ayuntamiento mediante la presentación del documento acreditativo de la misma. En el supuesto de incumplimiento en el uso exclusivo del vehículo por personas incapacitadas, el Ayuntamiento instará de oficio informe de la policía local que, en caso, dará lugar a la anulación de la exención. c) En el supuesto de tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola: - Fotocopia del Permiso de Circulación - Fotocopia de Certificado de Características Técnicas del Vehículo. - Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo. 3.- Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión. 4.- Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá se en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute. Artículo 4.º Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. Artículo 5.º Cuota 1. Sobre las cuotas de tarifa señaladas en el cuadro de contenido en el artículo 95 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrán aplicar coeficientes de incremento. 2. Como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior, el cuadro de tarifas vigente en el municipio, con expresión de los coeficientes de incremento, será el que consta en el ANEXO. 3. La potencia fiscal expresada en caballos se establecerá conforme a lo dispuesto en el anexo V del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, el cual deroga el artículo 260 del Código de Circulación a que se refiere la regla 3.º del artículo 1.º del Real Decreto 1576/1989, de 22 de diciembre. De no establecerse normas legales en contra, para la determinación de las diversas clases de vehículos se estará a lo que dispone el Reglamento General de Vehículos. 4. En la aplicación de las cuotas de tarifa y de los coeficientes de incremento se tendrán en cuenta las normas recogidas en los apartados 1 a 5 del artículo 95 del Texto Refundido de la Reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 6.º Bonificaciones Se establece una bonificación 100% a favor de vehículos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. Dicha bonificación deberá ser solicita por los interesados al Ayuntamiento y renovada por cada año de disfrute. Artículo 7.º Periodo impositivo y devengo 1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota, en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente. Cuando proceda el prorrateo de la cota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta. Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año que hayan transcurrido incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja. Artículo 8.º Régimen de declaración y liquidación 1. Corresponde a este Municipio el impuesto aplicable a los vehículos en cuyo permiso de circulación conste un domicilio de su término municipal. 2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias; y todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 98 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación. 3. En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los vehículos, el Impuesto se exige en régimen de autoliquidación, a cuyos efectos se cumplimentará el impreso aprobado por este Ayuntamiento, haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar. La liquidación se podrá presentar por el interesado o por su representante en las oficinas municipales donde se prestará el contribuyente toda la asistencia necesaria para la práctica de sus declaraciones. 4. En los supuestos de vehículos ya matriculados o declarados aptos para circular, el Impuesto se gestiona a partir del padrón anual del mismo. Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro Público de Tráfico y en las Comunicaciones de la Jefatura de Tráfico relativas a altas, bajas, transferencias y cambios de domicilio. Además, se podrán incorporar otras informaciones sobre bajas y cambios de domicilio de las que disponga el Ayuntamiento. El padrón del Impuesto se expondrá al público por un plazo de quince días hábiles para que los interesados legítimos puedan examinarlo, y en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público del padrón se anunciará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y producirá efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. Artículo 9.- Pago e ingreso del Impuesto 1. En los supuestos de autoliquidación, el ingreso de la cuota se realizará en el momento de la presentación de la declaración-liquidación correspondiente. Con carácter previo a la matriculación del vehículo, la oficina gestora verificará que el pago se ha hecho en la cuantía correcta y dejará constancia de la verificación en el impreso de declaración. 2. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. 3. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del Impuesto. 4. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente, ante la referida Jefatura Provincial, el pago del último recibo presentado el cobro del Impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Artículo 10. Revisión Los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto serán revisables conforme al procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte. En particular, cuando dichos actos sean dictados por una Entidad local, los mismos se revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Disposición adicional primera. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza Fiscal. La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2012, derogando la ordenanza anterior y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. Anexo ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA A) CUOTA: Coeficiente de incremento del 1,4 con redondeo al euro. Clase Vehículo Potencia Coeficiente Cuota Turismo Menos de 8 C.F. 1,4 17,66 ? De 8 hasta 11,99 C.F. 1,4 47,71 ? De 12 hasta 15,99 C.F 1,4 100,71 ? De 16 hasta 19,99 C.F 1,4 125,45 ? De 20 C.F. en adelante 1,4 156,80 Autobuses De menos de 20 plazas 1,4 116,62 ? De 21 a 50 plazas 1,4 166,09 ? De más de 50 plazas 1,4 207,62 Clase Vehículo Potencia Coeficiente Cuota Camiones De menos de 1.000 Kg. de carga útil 1,4 59,19 ? De 1.000 a 2.999 Kg. De carga útil 1,4 116,62 ? De más de 2.999 a 9.999 Kg. de carga útil 1,4 166,09 ? De más de 9.999 Kg.de carga útil 1,4 207,62 Tractores De menos de 16 caballos fiscales 1,4 24,73 ? De 16 a 25 caballos fiscales 1,4 38,87 ? De más de 25 caballos fiscales 1,4 116,62 Remolques y Sem. De menos de 1.000 Kg.c.u. 1,4 24,73 ? De 1.000 a 2.999 Kg.c.u. 1,4 38,87 ? De más de 2.999 Kg.c.u. 1,4 116,62 Otros vehículos Ciclomotores 1,4 6,18 Motocicletas Hasta 125 c.c 1,4 6,18 ? De 125 a 250 c.c. 1,4 10,59 ? De más de 250 a 500 c.c. 1,4 21,21 ? De más de 500 a 1.000 c.c. 1,4 42,40 ? De más de 1.000 c.c. 1,4 84,81 En Aledo a 9 de noviembre de 2011.?El Alcalde en funciones, Antonio Andreo Cánovas. A-191111-17622