IV. Administración Local Alcantarilla 1382 Aprobación definitiva de modificación de la ordenanza de movilidad del municipio de Alcantarilla. El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 27 de febrero de 2025, acordó la aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza de Movilidad del municipio de Alcantarilla, por lo que entrará en vigor una vez que se haya publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y haya transcurrido el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Contra la aprobación definitiva se podrá interponer recurso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente de su publicación. A continuación, se hace público el texto de la Ordenanza de Movilidad del municipio de Alcantarilla, de conformidad con la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Alcantarilla, a 4 de marzo de 2025.—El Alcalde, Joaquín Buendía Gómez. Modificación definitiva de la ordenanza de movilidad del municipio de Alcantarilla Preámbulo El texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y sus disposiciones complementarias, confieren a los municipios la competencia para la ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como para su vigilancia por medio de Agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas, cuando no esté expresamente atribuida a otra administración. Por ello, los municipios son competentes para la regulación, mediante una Ordenanza municipal de circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todas las personas que utilizan las vías con la necesaria fluidez del tráfico rodado y el uso peatonal de las calles, y siempre dentro del marco de las disposiciones legales vigentes sobre estas materias. La evolución, en el marco urbano, de la movilidad sostenible, segura y saludable, y la complejidad creciente del aumento del tráfico rodado, junto con la necesidad de compartir el territorio entre todos los modos de transporte en la ciudad y hacerlo de una forma sostenible, hace necesario incorporar las novedades normativas en este campo y adaptar estas disposiciones de carácter general a las peculiares condiciones de nuestra ciudad. Se ha considerado que la regulación de la movilidad en la ciudad de Alcantarilla debe tener un contenido eminentemente urbano pensando en las personas y en una movilidad sostenible que mejore la circulación de vehículos y las personas que transitan por sus vías, prestando especial atención a las personas con movilidad reducida, al transporte público, la marcha a pie, el uso de la bicicleta y otros elementos mecánicos sin motor, y las zonas de baja emisión que se pudieran establecer en el futuro. Dentro de esta realidad social, el municipio de Alcantarilla apuesta firmemente por promover los desplazamientos a pie, en bicicleta y en vehículos menos contaminantes y más silenciosos. Constituye una de las principales prioridades, de la presente Ordenanza, impulsar este objetivo, priorizando la utilización del espacio público por estos modos de transporte y convirtiendo las calles de la ciudad en espacios amables y de convivencia. La Ordenanza recoge, en esta modificación, el nuevo fenómeno de los vehículos de movilidad personal (VMP) que no hay que considerarlos como una amenaza, sino como una oportunidad para disminuir el uso del automóvil pero que inexorablemente requieren de una regulación de aquellos que consiga que se circule con ellos en condiciones de seguridad y sin afectar a las personas que transitan por las vías. Las nuevas tendencias de movilidad urbana deben de ir en la línea de fomentar una ciudad de mayor calidad de vida y respeto a los peatones. En buena medida, y en esta línea, la presente Ordenanza no hace otra cosa que desarrollar sus contenidos para crear un marco de referencia de los vehículos de movilidad personal en el fenómeno del tráfico, acorde con los nuevos patrones actuales. También es objeto de la presente Ordenanza regular el uso de patines, patinetes, monopatines y similares que, en su consideración de juguetes, pueden afectar a los espacios públicos, usos de las vías, convivencia y tráfico en general. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se manifiesta el cumplimiento de los principios de buena regulación de Necesidad y Eficacia, Proporcionalidad, Seguridad Jurídica, Eficiencia y Transparencia. En virtud del principio de transparencia se han utilizado diversos cauces de participación de las personas en la confección del texto de esta Ordenanza. Así, junto al trámite de consulta pública ciudadana a través del portal web del Ayuntamiento de Alcantarilla, previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para la tramitación de las disposiciones de carácter normativo, se han utilizado mecanismos adicionales de participación ciudadana que, de conformidad con la normativa de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, faciliten el acceso sencillo, universal y actualizado a la Ordenanza en vigor. Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley en su artículo 129.7, esta Ordenanza cumple los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. En aplicación del principio de transparencia, en este preámbulo se reconoce concretamente cuáles son los objetivos perseguidos por la norma. Por lo que se refiere al cumplimiento del principio de eficiencia, la iniciativa normativa debe evitar cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizar, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos. ORDENANZA DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE ALCANTARILLA TÍTULO VI. CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOVILIDAD PERSONAL Y OTROS Capítulo 1.º Circulación de vehículos de movilidad personal Artículo 54. Definición y exclusiones de vehículos de movilidad personal (VMP). 1. A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por vehículo de movilidad personal al vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h. Sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín, para uso de su conductor, si están dotados de sistema de auto equilibrado. 2. Quedan excluidos de esta consideración: • Vehículos diseñados específicamente para circular fuera de las vías públicas o vehículos concebidos para la competición. • Vehículos para personas con movilidad reducida. • Vehículos con la tensión de trabajo superior a 100 VCC o 240 VAC. • Vehículos considerados juguetes, siendo tales los que su velocidad máxima no sobrepasa los 6 km/h. • Vehículos diseñados y fabricados para ser utilizados exclusivamente por las Fuerzas Armadas. • Ciclos de pedales con pedaleo asistido (EPAC) • Vehículos incluidos en el ámbito del Reglamento (UE) N2 168/2013. 3. Quedan asimismo excluidos los monopatines, patines, aparatos o artilugios similares de tracción humana sin motor, no considerados vehículos y cuya velocidad máxima no sobre pasa de 6 km/hora. Artículo 55. Uso y condiciones de circulación de vehículos de movilidad personal (VMP). 1. Si bien los vehículos de movilidad personal pueden tener diferentes usos (uso particular, alquiler, servicios públicos, usos turísticos, etc.), desde un punto de vista técnico la única diferenciación que cabe hacer en cuanto a los requisitos a cumplir por los VMP es la que se refiere a VMP para transporte personal y VMP para transporte de mercancías u otros servicios, conforme a lo dispuesto por la Resolución de 12 de enero de 2022, de la Dirección General de Tráfico, por la que se aprueba el manual de características de los vehículos de movilidad personal (BOE 21/01/2022); debiendo cumplir todo vehículo con las características técnicas exigidas por la normativa de aplicación. Al respecto, de forma transitoria se establecerán los siguientes plazos para la exigencia del proceso de certificación de VPM: • Todos los modelos que se comercialicen a partir de 24 meses de la entrada en vigor del manual de características citado deberán contar con dicha certificación. • Los vehículos comercializados antes de la entrada en vigor del manual de características citado o durante el período transitorio establecido, podrán circular durante los 5 años siguientes a dicha entrada en vigor. Por lo anterior, hasta el 22 de enero de 2027 no se puede prohibir la circulación de VPM sin certificado. No obstante, no podrán comercializarse sin certificación a partir del 22 de enero de 2024. 1. Todos los VMP están sujetos a la observancia de la normativa legal vigente sobre tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos, así como a lo que se regula en esta Ordenanza, no estando permitida la circulación con un aparato que no tenga la consideración de vehículo de movilidad personal (VMP) o que no cumpla con las características técnicas exigidas por la normativa de aplicación. 2. Los vehículos de movilidad personal requerirán para poder circular el certificado de circulación que garantice el cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles por la normativa nacional e internacional recogidos en su manual de características, así como su identificación. Los vehículos comercializados antes de la entrada en vigor del citado manual, o durante el periodo transitorio establecido, podrán circular durante los 5 años siguientes a dicha entrada en vigor, si bien los usuarios de estos vehículos deberán portar en todo momento documentación técnica emitida por el fabricante o importador en la que consten las características esenciales de los mismos (dimensiones, peso en vacío, potencia y velocidad máxima), de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en materia etiquetado y rotulación de productos industriales, así como documento en el que conste el marcado CE del producto. El documento podrá ser requerido en cualquier momento por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico. El vehículo deberá ser identificable de forma inequívoca con la documentación, bien por la existencia de un número de serie o bastidor, o bien mediante la clara identificación de marca y modelo del mismo. Todos los vehículos comercializados a partir del 22 de enero de 2024 deberán de contar con certificado de características. Si bien, a partir del 22 de enero de 2027 se exigirá circular con certificado 3. El régimen de circulación y estacionamiento de los vehículos que tengan la consideración de VMP será el siguiente: a) Se les autoriza a circular por vías urbanas, estando prohibida la circulación de los VMP por travesías, vías interurbanas, autopistas y autovías que transcurran dentro del municipio así como en túneles urbanos. No se permite su circulación por aceras ni zonas peatonales. Estos vehículos podrán circular por las vías ciclistas, carril bicis y sendas ciclables de la ciudad. En la calzada podrán circular por el carril bici. En los tramos donde no existan carriles bici en calzadas, circularán por la calzada por su derecha en las vías de un solo carril por sentido de circulación. Si se trata de vía de dos o más carriles en el mismo sentido de circulación, no podrán circular por la misma si el límite de velocidad de la vía es superior a 25 km/h. b) En vías ciclistas, carril bici, deberán de circular a velocidad moderada, sin que supere 15 km/h. En caso de itinerarios ciclistas compartidos con el peatón, no podrán superar los 10 km/h de velocidad. c) Deberán respetar siempre la prioridad de paso de los peatones por las zonas a tal efecto determinadas, y especialmente en itinerarios compartidos donde siempre tendrá prioridad el peatón, así como la señalización general y la normativa sobre tráfico, circulación y seguridad vial, y aquella otra que se pudiera establecer expresamente al efecto por las autoridades municipales, debiendo de mantener una distancia de separación mínima de un metro respecto de los peatones. d) Resultarán de aplicación las mismas restricciones en la circulación aplicables para las bicicletas de acuerdo con la presente Ordenanza, especialmente aquellas en las que resulta obligatorio desmontar o bajar de la misma en los horarios o fechas establecidos o en caso de aglomeración de personas que por cualquier circunstancia invada la vía ciclista. e) El uso del alumbrado homologado obligatorio o, en su caso, el uso de prendas o elementos reflectantes es obligatorio entre la entrada y salida del sol y cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en el caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo, de polvo o de cualquier otra circunstancia análoga. f) El conductor de un vehículo de movilidad personal estará obligado a utilizar casco de protección homologado en los términos que reglamentariamente se determine. g) Serán de uso unipersonal y no podrán transportar viajeros. h) La edad mínima permitida para circular con un vehículo de los recogidos en el apartado 1 de este artículo es de 15 años. Excepcionalmente se permite la circulación a los menores de 15 años, y únicamente por las vías ciclistas, siempre que vayan acompañados de un adulto, cada uno en su vehículo, prestando atención permanente a la conducción. i) Los VMP deberán estacionarse en los espacios destinados al aparcamiento de bicicletas. En el supuesto de no existir aparcamientos libres en un radio de 50 metros, podrán estacionarse en otras partes de la vía pública, en las mismas condiciones que las establecidas para el aparcamiento de bicicletas, quedando prohibido su aseguramiento en elementos fijos en la vía pública, de cualquier naturaleza, no habilitados para tal fin, como arbolado, farolas o cualquier tipo de mobiliario urbano, usando cadenas, ataduras o candados. La inmovilización y retirada de los VMP se realizará también en las mismas condiciones que las establecidas para las bicicletas, destacando: • El vehículo presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial. • Se produzca la negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el artículo 14.2 y 3. de la LTSV, o cuando éstas arrojen un resultado positivo. • Se produzca una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor. • Existan indicios racionales que pongan de manifiesto la posible manipulación en los instrumentos de control. j) Queda prohibido conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos, así como aparatos de telefonía móvil o cualquier otro medio o sistema de comunicación. k) No está permitida la circulación por las vías públicas del municipio con tasas de alcohol superiores a las establecidas por la normativa estatal ni con la presencia de drogas en el organismo. El conductor del vehículo estará obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico. l) Está prohibido el estacionamiento de vehículos de movilidad personal en las zonas de estacionamiento de horario regulado. m) Queda terminantemente prohibido que los que los vehículos de movilidad personal sean remolcados o arrastrados con otros vehículos de cualquier naturaleza. En todo lo no regulado en esta Ordenanza será de aplicación para los VMP lo dispuesto para las bicicletas en la normativa y legislación vigente en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, fundamentalmente, todo lo relacionado con normas de circulación, posición en la vía y prioridades de paso respecto a otras personas o vehículos usuarios de las vías públicas. 4. Condiciones específicas de circulación de los vehículos de movilidad personal (VMP), destinados al ejercicio de actividades turísticas u otras que suponga una actividad de explotación económica: a) Las personas titulares de la explotación de este tipo de actividades en vía pública que, para su ejercicio, utilicen VMP, deberán solicitar y obtener la correspondiente autorización municipal, en la que figurará el recorrido de las rutas autorizadas, el horario y demás condiciones y limitaciones que se consideren necesarias para garantizar la seguridad de las personas usuarias de las vías públicas. b) Los vehículos de movilidad personal que supongan una actividad de explotación económica, incluyendo el alquiler de tales vehículos, de tipo turístico o de ocio y el reparto de mercancías a domicilio, deben estar identificados y, si así lo dispone la normativa aplicable o establece el ayuntamiento, deberán estar inscritos en el registro que se pudiera habilitar. c) Los titulares de la explotación de estas actividades económicas que, para su ejercicio, utilicen VMP deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños y perjuicios a terceros y otro de accidentes, por los que pudieran ocasionarse, con motivo de la circulación de los VMP en vía pública. d) La persona titular de la actividad turística, de ocio o del reparto de mercancías, velará porque las personas conductoras de los VMP dispongan de un nivel de habilidad mínimo que garantice su seguridad y la del resto de las personas usuarias de la vía. Deberá de aportar, entre la documentación que acompañe a la solicitud de autorización, declaración responsable en la que se comprometa a no permitir el uso de los vehículos de movilidad personal a quienes no dispongan del nivel de capacidad, condiciones físicas y habilidad mínimo que garantice su seguridad y la del resto de personas usuarias de la vía, así como de aquellas personas. Capítulo 2.º Circulación de otros artilugios Artículo 56. Circulación de patines, patinetes, monopatines y similares. 1. De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto, y en la resolución de 12 de enero de 2022, de la Dirección general de Tráfico, por la que se aprueba el Manual de características de los vehículos de movilidad personal, los artilugios que no sobrepasan la velocidad de 6 km/h. tienen la consideración de juguetes, estando en ellos comprendidos los patines, patinetes, monopatines y similares, y aquellos impulsados por el esfuerzo humano, sin ningún tipo de asistencia. 2. Los patines, patinetes o aparatos similares podrán transitar por: a. Las zonas peatonales. b. Las calles residenciales. c. Aceras. d. Carril bici protegido (aquel que cuente con elementos laterales de protección específicos que lo separan del resto de la calzada o acera). e. Senda ciclable. f. Parques y paseos. 3. Los patines, patinetes, monopatines o aparatos similares, en ningún caso podrán transitar por: a. La calzada, salvo para cruzarla a pie en los lugares señalizados al efecto. b. Carril bici no protegido. 4. Las personas patinadoras acomodarán su marcha a la de las bicicletas, si circulan por vías ciclistas, y cuando transiten por aceras, no superarán a la velocidad de paso de las personas y adaptarán siempre su desplazamiento al de las demás personas a pie, evitando siempre causar molestias o situaciones de peligro. 5. Las personas que se desplacen con patines, monopatines, patinetes o aparatos similares se consideran peatones con los condicionantes establecidos por esta Ordenanza. 6. Los monopatines podrán transitar, adecuando su circulación a lo previsto en la Ordenanza para cada tipo de vía, por: a. Zonas peatonales. b. Calles residenciales. c. Aceras. d. Acera bici. e. Sendas ciclables. f. Parques y paseos. De manera general, no está permitida su circulación por los carriles bici. 7. Los monopatines y aparatos similares únicamente podrán utilizarse con carácter deportivo en las zonas específicamente señalizadas en tal sentido. 8. En ningún caso se permite su sujeción o arrastre por otros vehículos. TÍTULO VII. INFRACCIONES Y SANCIONES DE VMP Y OTROS. INMOVILIZACIÓN Y RETIRADA. Capítulo 1.º Infracciones y sanciones en materia de vehículos de movilidad personal Artículo 57. Infracciones y sanciones en materia de VMP. 1. Las acciones y omisiones contrarias a lo que dispone esta Ordenanza en materia de VMP se sancionarán de acuerdo con la misma y con la legislación vigente sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. 2. Son infracciones leves, graves o muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta Ordenanza y en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sus posteriores modificaciones y reglamentos de desarrollo, y demás normativa aplicable. 3. Son infracciones leves las siguientes: a) Circular o transportar más personas de las autorizadas en un VMP. b) No estar provisto el casco homologado de los dispositivos luminosos establecidos en esta Ordenanza. c) No disponer el VMP de los dispositivos luminosos homologados que garanticen su visibilidad y seguridad durante la circulación. d) No disponer, el VMP con fines turísticos o comerciales, de autorización municipal para circular y de la autorización para la actividad económica. e) Conducir descalzo o usando calzado inadecuado que no garantice el control del VMP y la propia seguridad del conductor. f) Estacionar VMP en zona reservada para carga y descarga de mercancías, obstaculizando o entorpeciendo el tráfico de peatones y/o vehículos. g) Estacionar VMP en zona de horario regulado y limitado. h) Conducir un VMP sin mantener una distancia de separación mínima de un metro respecto de los peatones. i) No mantener, las personas conductoras de vehículos a motor y ciclomotores que circulen detrás de patines, patinetes, monopatines y similares, vehículos para personas con movilidad reducida, VMP o dispositivos similares, a una distancia de seguridad que nunca podrá ser inferior a 5 metros entre su vehículo y estos. j) No mantener, las personas conductoras de vehículos a motor y ciclomotores que circulen detrás de patines, patinetes, monopatines y similares, vehículos para personas con movilidad reducid, VMP o dispositivos similares, cuando pretendan sobrepasarlos, sin extremar las precauciones, no cambiando de carril de circulación o sin dejar un espacio lateral libre como mínimo de 1,5 m entre vehículos, cuando circulen por carriles que tengan establecido un límite de velocidad máximo de 30km/h, ciclo calles, calles residenciales y zonas de coexistencia de diferentes tipos de usuarios. k) No adaptar, las personas conductoras de vehículos a motor y ciclomotores, su velocidad a la que lleven los patines, patinetes, monopatines y similares, vehículos para personas con movilidad reducida, VMP o dispositivos similares cuando circulen por carriles que tengan establecido un límite de velocidad máximo de 30 km/h, ciclo calles, calles residenciales y zonas de coexistencia de diferentes tipos de usuarios. l) Realizar, las personas conductoras de vehículos a motor y ciclomotores, adelantamiento a personas patinadoras, a VMP o con movilidad reducida en vehículos a ruedas dentro del mismo carril de circulación. m) No ceder el paso en una glorieta, por los vehículos a motor o ciclomotores, cuando circulen por la misma vehículos para personas con movilidad reducida, VMP patinetes, patines, monopatines y similares. ñ) Circular conduciendo VMP sin hacer uso de la prenda reflectante homologada. Son infracciones graves o muy graves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ordenanza que no se clasifiquen expresamente como leves. 4. Son infracciones graves las siguientes: a) Circular en vehículos de movilidad personal incumpliendo las normas establecidas sobre limitaciones de velocidad, cuando no se considere como infracción muy grave. b) Circular en vehículos de movilidad personal de forma negligente. c) Circular en vehículos de movilidad personal sin tener la edad permitida para poder hacerlo. d) Circular en vehículos de movilidad personal que no cumplan con los requisitos técnicos de circulación exigidos por la normativa de aplicación o estén manipulados. e) Circular con vehículos de movilidad personal que excedan de las características técnicas según las tablas de la sección 2 para VMP para transporte personal y sección 3 para VMP para transporte de mercancías u otros servicios, de la Resolución de 12 de enero de 2022, de la Dirección General de Tráfico. f) Circular en vehículos de movilidad personal por vías o zonas prohibidas. g) Circular conduciendo VMP sin aminorar la velocidad al paso humano cuando coincidan con peatones. h) Circular la persona conductora de VMP utilizando cascos de audio, auriculares, reproductores de sonido y otros dispositivos que disminuyen la atención permanente a la conducción, así como dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, con las excepciones que legalmente se establecen. i) Circular conduciendo un VMP, en los que así se requiera reglamentariamente, sin casco homologado y debidamente abrochado. Son infracciones leves o muy graves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ordenanza que no se clasifiquen expresamente como graves. 5. Son infracciones muy graves las siguientes: a) Circular en vehículos de movilidad personal incumpliendo las normas establecidas sobre limitaciones de velocidad, excediendo en más de un 50 por ciento la velocidad máxima autorizada. b) Circular en vehículos de movilidad personal de forma temeraria o poniendo en grave peligro o riesgo a las demás personas usuarias de la vía. c) Circular en vehículos de movilidad personal con tasas de alcohol superior a las establecidas reglamentariamente (menores es de 0,0 gr/litro en sangre o 0,0 mm/litro en aire espirado) o con presencia de drogas. d) Carecer del seguro de responsabilidad civil cuando sea obligatorio. e) Conducir un VMP careciendo del certificado correspondiente cuando deba contar con dicha certificación. f) Circular con un aparato o artilugio que no tenga consideración de VMP y que a su vez esté fuera del ámbito de aplicación de la normativa que les afecta. Son infracciones leves o graves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ordenanza que no se clasifiquen expresamente como muy graves. 5. Sanciones. De acuerdo con los criterios establecidos en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sus posteriores modificaciones y reglamentos de desarrollo y demás normativa aplicable, las infracciones descritas en este artículo se sancionarán de la manera siguiente: a) Las infracciones calificadas en este artículo como leves se sancionarán con multas de 80 euros. b) Las infracciones calificadas de graves se sancionarán con multas de 200 euros. c) Las infracciones calificadas de muy graves se sancionarán con multas de 600 euros. Capítulo 2.º Infracciones y sanciones de otros Artículo 58. Infracciones y sanciones de patines, patinetes, monopatines o similares no motorizados. 1. Las acciones y omisiones contrarias a lo que dispone esta Ordenanza en materia de patines, patinetes, monopatines o similares se sancionarán de acuerdo con la legislación vigente, en cada momento, sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. 2. Son infracciones leves, graves y muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta Ordenanza y en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sus posteriores modificaciones y reglamentos de desarrollo, y demás normativa aplicable. 3. Son infracciones leves las siguientes: a) Las infracciones a esta Ordenanza y a las normas de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vía no contempladas como graves o muy graves. 4. Son infracciones graves las siguientes: a) Circular con patines, monopatines, patinetes y aparatos similares no motorizados por aceras y zonas peatonales perturbando la convivencia de forma grave y dificultando su uso a las personas viandantes. b) Circular con patines, monopatines, patinetes y aparatos similares no motorizados de forma negligente. c) Circular con patines, monopatines, patinetes y aparatos similares no motorizados por vías o zonas prohibidas. 5. Son infracciones muy graves las siguientes: a) Circular con patines, monopatines, patinetes y aparatos similares no motorizados siendo arrastrados por otros vehículos. b) Circular con patines, monopatines, patinetes y aparatos similares no motorizados de forma temeraria o poniendo en grave peligro o riesgo a las demás personas usuarias de la vía. 6. Sanciones: De acuerdo con los criterios establecidos en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sus posteriores modificaciones y reglamentos de desarrollo y demás normativa aplicable, las infracciones descritas en este artículo se sancionarán de la manera siguiente: a) Las infracciones calificadas en este art. como leves se sancionarán con multas de 80 euros. b) Las infracciones calificadas de graves se sancionarán con multas de 200 euros. c) Las infracciones calificadas de muy graves se sancionarán con multas de 500 euros. Capítulo 3.º Inmovilización, precinto, retirada y gastos de VMP y otros Artículo 59. Inmovilización y precinto de VMP, patines y monopatines. 1. La inmovilización y precinto de vehículos se efectuará de conformidad con lo previsto en la presente Ordenanza y en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. La Policía Local podrá adoptar, de forma motivada, medidas provisionales de inmovilización o retirada de las vías urbanas de los vehículos de movilidad personal (VMP), patines y monopatines regulados en esta Ordenanza, por razones de protección de la seguridad vial, cuando, como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de la normativa específica que sea de aplicación o de la presente Ordenanza pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes. 2. En la adopción de las medidas provisionales de inmovilización y de retirada de los vehículos a que se hace referencia en el punto anterior, que no tendrán carácter de sanción, deberán observarse los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad, de forma que su adopción solo se permitirá en aquellos supuestos en que sea estrictamente necesaria para permitir la fluidez del tráfico o porque representen un peligro para la seguridad vial o, en su caso, para la protección de la salud pública de los habitantes de la ciudad y del medio ambiente, así como del mobiliario urbano. 3. La inmovilización del vehículo se producirá en el lugar señalado por los Agentes de la Policía Local. A estos efectos, el Agente podrá indicar al conductor del vehículo que continúe circulando hasta el lugar designado. 4. La inmovilización de un vehículo se llevará a cabo mediante procedimiento efectivo que impida su circulación y no se levantará hasta tanto queden subsanadas las deficiencias que la motivaron o se proceda a la retirada del vehículo, en las condiciones que dicha autoridad determine, previo pago de la tasa o precio público correspondiente si así estuviere establecido. 5. Si el vehículo inmovilizado fuese utilizado en régimen de arrendamiento, la inmovilización del vehículo se sustituirá por la prohibición de uso del vehículo por el infractor. 6. No se podrá practicar precinto de vehículos en terrenos, espacios y vías públicas del término municipal de Alcantarilla. Supuestos de inmovilización: 1. Cuando la persona conductora se niegue a someterse a las pruebas de detección a que se refiere la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, si el resultado de las mismas superase los límites reglamentariamente establecidos y si condujere bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 2. Cuando por las condiciones del vehículo, se considere que constituye peligro para la circulación o produzca daños en la calzada. 3. Cuando el estacionamiento se produzca en zonas de duración limitada, hasta que se logre la identificación de la persona que lo conduce. 4. Cuando el vehículo requiera del seguro de responsabilidad civil para poder circular y carezca ello. 5. Cuando el vehículo se encuentre o circule en una zona de uso público en la que esté prohibida la circulación de vehículos. 6. Cuando los VMP no cumplan los requisitos técnicos que se establecen en la presente Ordenanza y como consecuencia de ello obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para esta o un riesgo grave para las personas o bienes. Artículo 60. Gastos por la inmovilización. Salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario, y a falta de éstos, del titular. Los gastos deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de recurso y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida. Los agentes podrán retirar el permiso de circulación del vehículo hasta que se haya acreditado el abono de los gastos referidos. Artículo 61. Retirada de vehículos VMP. 1. Los agentes de la autoridad podrán ordenar la retirada de vehículos ciclos y los VMP de la vía pública y su traslado al depósito correspondiente, cuando se encuentren inmovilizados o cuando estando estacionados, constituyan peligro, causen graves perturbaciones a la circulación de vehículos o viandantes o al funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio público y cuando pueda presumirse racionalmente su abandono. 2. Se entiende que constituyen peligro, causan graves perturbaciones a la circulación de vehículos o viandantes o al funcionamiento de algún servicio público: a) Cuando un vehículo permanezca estacionado indebidamente en los carriles o partes de las vías reservadas exclusivamente para la circulación, estacionamiento o para el servicio de determinadas personas usuarias tales como: - Lugares reservados para carga y descarga en los días y horas en que esté en vigor la reserva. - Zonas reservadas para estacionamiento de vehículos de servicio público, organismos oficiales, personas de movilidad reducida. - Vados correctamente señalizados y autorizados destinados a la entrada y salida de vehículos, así como los destinados a la supresión de barreras arquitectónicas en los itinerarios peatonales. - Lugares habilitados como de estacionamiento con limitación horaria. - Lugares que vayan a ser ocupados temporalmente para otros usos o actividades, señalizados adecuadamente al menos con 24 horas de antelación. b) En caso de accidente o avería que impida continuar la marcha. c) Cuando, inmovilizado un vehículo en lugar que no perturbe la circulación, hubieran transcurrido más de veinticuatro horas desde el momento de tal inmovilización, sin que se hubieran subsanado las causas que la motivaron. d) Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicar la misma, sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas. e) Cuando, inmovilizado un vehículo, la persona infractora no acredite su residencia legal en territorio español, salvo si deposita el importe de la sanción y de los gastos de inmovilización o garantiza su pago por cualquier medio admitido enderecho. f) Cuando el vehículo permanezca estacionado en la vía pública en condiciones que hagan presumir fundada y racionalmente su abandono de conformidad con lo establecido en las disposiciones medio ambientales. g) Cuando un vehículo se encuentre estacionado impidiendo y obstaculizando la realización de un servicio público de carácter urgente, como extinción de incendios, salvamento, etc. h) Cuando el vehículo se encuentre estacionado en itinerarios o espacios, que hayan de ser ocupados por una comitiva, procesión, cabalgata, prueba deportiva o actos públicos debidamente autorizados. i) Cuando sea necesario retirar el vehículo, para realizar obras o trabajos en la vía pública. j) Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos peatonales. k) Cuando se obstaculice el acceso normal de personas o animales a un inmueble. l) Cuando un vehículo se encuentre estacionado en lugar donde esté prohibida la parada. m) Cuando un VMP incumpla las características técnicas establecidas en la presente Ordenanza, suponiendo un grave riesgo para la seguridad vial y de las personas. n) Cuando el vehículo esté estacionado en lugar distinto al autorizado, en caso de VMP de explotación económica, actividades turísticas o de ocio. Artículo 62. Gastos por la retirada. Salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular o propietario, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el apartado anterior serán por cuenta de la persona titular o propietaria, de la arrendataria o de la persona conductora habitual, según el caso, que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso y de la posibilidad de repercutirlos sobre la responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada. La presente Ordenanza entrará en vigor una vez transcurridos quince días, contados desde el siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, RBRL. A-250325-1382