IV. Administración Local Alcantarilla 3950 Anuncio aprobación definitiva de la ordenanza reguladora de los servicios urbanos e interurbanos de transporte de viajeros en automóviles ligeros del Municipio de Alcantarilla. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17,4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por medio del presente se hace público que ha sido elevado a definitivo, habiéndose resuelto las reclamaciones contra el mismo, en sesión plenaria de fecha 1 de marzo de 2011, el acuerdo de aprobación provisional adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de fecha 25 de noviembre de 2010, relativo a la aprobación de la Ordenanza reguladora de los servicios urbanos e interurbanos de transporte de viajeros en automóviles ligeros del Ayuntamiento de Alcantarilla, siendo el texto íntegro de la Ordenanza el que seguidamente se indica ORDENANZA REGULADORA DE LOS SERVICIOS URBANOS E INTERURBANOS DE TRANSPORTE DE VIAJEROS EN AUTOMOVILES LIGEROS. Preámbulo. Los servicios de transporte urbano han sido tradicionalmente de competencia municipal; así lo reconoce la Ley de Bases Reguladora del Régimen Local, en cuyo artículo 25.2.II se indica que el municipio ejercerá en todo caso competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de transporte público de viajeros. La presente Ordenanza se dicta en el ejercicio de su potestad reglamentaria establecida en el artículo 4.1 de la Ley de Bases Reguladora del Régimen Local, el Ayuntamiento puede dictar Reglamentos u Ordenanzas en materia de transporte urbano de viajeros en automóviles ligeros, así como en relación con el artículo 86.3 del mismo texto legal, que declara la reserva a favor de las Entidades Locales del servicio esencial del transporte público. Esta reserva comprende el transporte regular y el transporte discrecional, encontrándose incluido en la reserva el servicio público de transporte de viajeros en automóviles ligeros, al constituir éste una manifestación del transporte público de viajeros de carácter discrecional. El Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros establece en su artículo 1, que sin contradecir las normas del mismo, las Entidades Locales podrán aprobar la Ordenanza reguladora del servicio público, teniendo en cuenta las circunstancias y peculiaridades de los núcleos urbanizados de su territorio jurisdiccional. La regulación que contiene la presente Ordenanza tiene en cuenta que la actividad de prestación de servicio, mediante auto-taxis u otros automóviles ligeros, tiene las características de un servicio público impropio, ya que no se trata de una actividad pública que se concede a los particulares, sino de una profesión u oficio en principio privado, pero que en virtud de su interés para la comunidad se somete a la intervención o reglamentación, mediante la promulgación de una normativa general estatal, su desarrollo o adaptación en los reglamentos municipales y el otorgamiento individualizado de las licencias, que permite e incluso exige el que puedan establecerse determinadas condiciones en el otorgamiento de las licencias, para adecuarlas a las necesidades e intereses de la comunidad local en que van a utilizarse, entre ellas la señalización de paradas en determinados lugares para la mejor difusión del servicio. Tiene establecido la doctrina, dos tipos de licencias, las de operación, en las cuales el Ente que las otorga se desentiende de la ulterior actividad del sujeto autorizado, y las de funcionamiento, en las que dada la influencia que la actividad a desarrollar tiene para el interés público, se mantiene un constante intervencionismo de la Administración para supervisar si se está prestando en forma adecuada, de tal manera que surge con la licencia una relación permanente de ambos sujetos con el fin de proteger el interés público, frente a vicisitudes y circunstancias que a lo largo del tiempo puedan surgir, lo que permite que se puedan realizar correcciones y adaptaciones de la licencia concedida cuando así lo exija el normal funcionamiento del servicio. En virtud de todo lo expuesto se presenta la Ordenanza de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte de Viajeros en Automóviles Ligeros, cuyo texto se inserta a continuación: Capítulo I. Objeto de esta ordenanza y clasificación de los servicios en ella regulados. Artículo 1.º- Objeto de esta Ordenanza. Esta Ordenanza tiene por objeto la ordenación de los Servicios Públicos de Transporte de Viajeros en Automóviles Ligeros en el Término Municipal de Alcantarilla, estableciendo los derechos y obligaciones de los trabajadores autónomos que se dedican a esta actividad, tanto en relación con los usuarios como con el Ilustrísimo Ayuntamiento de Alcantarilla, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Nacional y atendidas las peculiaridades de Alcantarilla y su término municipal. Artículo 2.º- Servicios objeto de intervención administrativa. Los servicios objeto de intervención administrativa regulados en esta Ordenanza, podrán establecerse, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria 1.ª de esta Ordenanza, bajo las siguientes modalidades: CLASE A) ? AUTOTAXIS ?.- Vehículos que presten servicios medidos por taxímetro, ordinariamente dentro del suelo urbano o urbanizable del ámbito de aplicación de esta Ordenanza. CLASE B) ? AUTOTURISMO ?.- Vehículos que presten servicios dentro o fuera de los núcleos urbanos antedichos sin contador taxímetro. CLASE C) ? ESPECIALES O DE ABONO ?.- Vehículos que prestan servicios dentro o fuera de los núcleos urbanos, diferentes a los de las clases anteriores, ya sea por su potencia, capacidad, lujo, dedicación o finalidad, o porque los conductores tienen conocimientos acreditados superiores a los obligados e inherentes a los de su profesión y apropiados a la especialidad que les caracteriza ( turística, representativa, etc.). Artículo 3.º- De las licencias de Clase B). A partir de la publicación de esta Ordenanza no se podrán crear ni conceder licencias de la Clase B) ? Autoturismos ?. Artículo 4.º- De los medios para ejercer la intervención administrativa. Los medios por los que se ejercerá la intervención de la Corporación en el Servicio de Autotaxis, Autoturismos y Especiales o de Abono, serán los siguientes: a) La presente Ordenanza. b) La Ordenanza Fiscal para la aplicación de las correspondientes tasas. c) La aprobación de las tarifas del servicio con arreglo a lo previsto en la presente Ordenanza. d) El sometimiento a la previa licencia, con determinación del número global de licencias otorgables dentro del ámbito de aplicación de esta Ordenanza y forma de otorgamiento. e) La concesión de las licencias. f) La fiscalización de la prestación del servicio. g) Las órdenes individuales, constitutivas de mandato, para la ejecución de un acto, o la prohibición del mismo. Artículo 5.º- Órdenes y prohibiciones. Las posibles órdenes y prohibiciones emanadas del Ayuntamiento de Alcantarilla se referirán, entre otros extremos, a los siguientes: a) Determinación y ubicación de paradas fijas y del número de vehículos que podrán situarse en cada una de ellas. b) Ordenación de los servicios especiales y extraordinarios, y designación de los titulares de licencias que deban prestarlos debiéndose entender que los mismos, en su caso, serán efectuados rotatoriamente. c) Cumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza. Artículo 6.º- Depósito del vehículo. La Corporación ordenará el depósito del vehículo que no reúna las características previstas en el Capítulo II de la presente Ordenanza, hasta que el infractor formule declaración jurada de acomodarlos en el plazo de 15 días a las prescripciones señaladas, sin perjuicio además de la sanción que en su caso proceda. Capítulo II. De los vehículos, de su propiedad y de las condiciones de prestación de servicio. Sección 1.ª Normas generales. Artículo 7.º- Del vehículo adscrito a la licencia. El vehículo adscrito a la licencia figurará como propiedad del titular de la misma en el Registro de la Dirección General de Tráfico. Los propietarios de los vehículos deberán concertar obligatoriamente la correspondiente póliza de seguros, que cubrirá los riesgos determinados por la legislación en vigor. Artículo 8.º- Sustitución del vehículo. Los titulares de la licencia podrán sustituir el vehículo adscrito a la misma por otro, bastando con la comunicación formal del cambio y quedando sujeto a la autorización municipal, que se concederá una vez comprobadas las condiciones técnicas necesarias de seguridad y conservación para el servicio. Artículo 9.º- Transmisiones por actos intervivos. Las transmisiones por actos intervivos de vehículos, llevan implícita la anulación de la licencia salvo que, en el plazo de tres meses de efectuada la transmisión, el transmitente aplique, a aquélla, otro vehículo de su propiedad; contando para ello con la previa autorización a que se refiere el artículo anterior. Artículo 10.º- Características y equipamientos de los vehículos. 1.- Los automóviles a que se refiere esta ordenanza deberán estar provistos de: a) Carrocería cerrada, con puertas de fácil acceso y funcionamiento, que facilite la maniobra con suavidad. En ningún caso las puertas serán correderas o plegables, salvo que se trate de vehículos adaptados. b) Las dimensiones mínimas y las características del interior del vehículo y de los asientos, serán precisas para proporcionar al usuario la seguridad y comodidad propias de este tipo de servicio. c) Las puertas deberán hallarse dotadas del mecanismo conveniente para accionar sus vidrios a la voluntad del usuario. d) Tanto en las puertas, como en la parte posterior del vehículo, llevará el número suficiente de ventanillas para conseguir la mayor visibilidad, luminosidad y ventilación posibles, provistas de vidrios transparentes e inastillables. e) En el interior habrá instalado el necesario alumbrado electrónico que el conductor deberá encender en los servicios nocturnos cuando suba o descienda el pasaje. f) Irá provisto de las medidas obligatorias de seguridad requeridas por la Dirección General de Tráfico ( cinturones de seguridad delanteros y traseros, chalecos reflectantes, triángulos reflectantes homologados de señalización, en su caso elementos de seguridad infantil, entre otras; y aquéllas que en el futuro establezca la Dirección General de Tráfico ). g) La potencia mínima será de 9 HP fiscales, no obstante, en previsión de mejoras tecnológicas, previa justificación, podrá modificarse dicho límite. h) La pintura de los vehículos deberá ser cuidada, el revestimiento o tapizado será de piel o de cualquier otro material que pueda limpiarse fácilmente para su conservación en perfecto estado de pulcritud, y las fundas que en su caso se utilicen estarán siempre limpias. i) El piso irá cubierto de goma u otro material impermeable fácil de limpiar. j) En cada vehículo habrá una rueda de recambio en buen uso y las herramientas propias para reparar las averías urgentes. k) El vehículo deberá ir provisto de un extintor contra incendios de capacidad suficiente, en buen estado y listo para ser accionado en cualquier momento con rapidez. l) Es obligatorio llevar sobre el techo de la carrocería un portaequipajes dispuesto en forma que no pueda dañar los bultos maletas y los sujete en condiciones de seguridad. No obstante, la autoridad municipal podrá dispensar la instalación de portaequipajes en aquellos vehículos cuya capacidad de maletero se considere suficiente. Los vehículos auto-taxis autorizados para el empleo de combustible gaseoso por el sistema de botellas deberán ir provistos de portaequipajes en la parte superior de la carrocería o de un maletero con capacidad equivalente. m) La autoridad municipal podrá exigir la instalación de radioteléfonos en los vehículos y aquellas innovaciones que vengan aconsejadas en función de las circunstancias y redunden en beneficio o mejora del servicio. n) Los vehículos automóviles objeto de esta Ordenanza deberán cumplir rigurosamente las exigencias contenidas en el Código de Circulación, en extremos tales como aparato limpiaparabrisas, espejos retrovisores reglamentarios, alumbrado exterior, sea de población, cruce o carretera, de placa posterior de matrícula y de ? Servicio Público ?, así como cualesquiera otras condiciones o requisitos que se exijan o puedan exigirse en el futuro, en virtud de las oportunas disposiciones legales que se dicten en este sentido desde las distintas administraciones nacionales, autonómicas y/o municipales. o) Igualmente todos deberán de disponer de calefacción y aire acondicionado, cuyo funcionamiento será de tal forma que no puedan penetrar en el interior del vehículo emanaciones malolientes o perjudiciales. p) A voluntad de los propietarios de los vehículos sujetos a esta Ordenanza podrán instalarse en ellos aparatos de radio y/o música, que podrán ponerse en funcionamiento con consentimiento del viajero. q) Los modelos o tipos de vehículos que hayan de realizar los servicios a que se refiere esta Ordenanza, podrán ser libremente designados por el Ayuntamiento entre los que cumplan las previsiones de este artículo. Su capacidad real será la que señale la Delegación de Industria respectiva pero en ningún caso podrán exceder de siete plazas para la clase A) y B), incluida la del conductor. r) Los autotaxis, deberán ir provistos de un aparato taxímetro que permita la aplicación de las tarifas vigentes en cada momento, debidamente precintado y comprobado, situado en la parte delantera del interior de la carrocería, de forma que en todo momento resulte completamente visible para el viajero la lectura de la tarifa y precio, debiendo estar iluminado desde la puesta de sol. s) La autorización de mamparas de seguridad entre los asientos delanteros y traseros de vehículos destinados a taxi quedará sujeta a las siguientes condiciones técnicas: s.1) Que entre la mampara y el borde delantero del asiento posterior exista una distancia horizontal libre de 30 centímetros, aunque puedan tolerarse distancias de 25 centímetros, o mayores, cuando las condiciones físicas del conductor así lo justifiquen, y siempre que la distancia horizontal libre entre el borde inferior del volante y el respaldo del asiento del conductor, más la distancia horizontal libre entre el borde delantero del asiento posterior y la parte trasera del respaldo del conductor, sea en cualquier caso igual o superior a 67 centímetros. s.2) La distancia entre la mampara y el respaldo del asiento posterior será, como mínimo, de 65 centímetros. s.3) Se exige la instalación de cinturones de seguridad en el asiento trasero del vehículo para su utilización por los viajeros. s.4) La instalación de mamparas de seguridad serán, en cualquier caso, optativa y deberán ser autorizadas por los organismos competentes para la inspección técnica de vehículos autotaxis. La autorización de mamparas de seguridad en los vehículos requerirá la expresa autorización municipal, que deberá fijarse en la citada mampara, estando el tipo de mampara homologada para el tipo de vehículo de que se trate. s.5) Las mamparas llevarán en todo caso dispositivos para permitir el pago de las tarifas del taxi desde el interior del vehículo y para comunicar verbalmente a los usuarios con el conductor cuando ello sea necesario a juicio de los usuarios. 2.- Los requisitos reseñados en el párrafo anterior se entienden sin perjuicio de los establecidos para el transporte de discapacitados cuando el vehículo se dedique al mismo. Artículo 11.º- Puesta en servicio. No se autorizará la puesta en servicio de vehículos que no hayan sido previamente revisadas sus condiciones de seguridad, conservación y documentación. Artículo 12.º- Revisión anual. 1.- Independientemente de la revisión prevista en el artículo anterior todos los vehículos afectos al servicio serán objeto de revisión anual para comprobar su buen estado de seguridad, conservación y documentación, que se realizarán por la Delegación de Industria y Energía, y por la Corporación, en el mismo día y hora, a no ser que razones fundadas lo impidieren. 2.- Al acto de revisión anual deberán acudir personalmente los titulares de las licencias o, en su caso, los conductores dependientes que figuren inscritos y provistos de los documentos siguientes: a) Permiso de circulación. b) Ficha técnica. c) Licencia. d) Permiso de conducción de la clase BTP o superior. e) Póliza de la entidad aseguradora acompañada del comprobante de actualización de pago. f) Boletín de cotización, o certificación acreditativa de que el personal asalariado está dado de alta en la Seguridad Social de modo permanente y continuado. g) La documentación que se señala en el artículo 47. Artículo 13.º- Revisiones extraordinarias. La Corporación podrá en cualquier momento efectuar revisiones extraordinarias, las cuales no producirán liquidación ni cobro de tasa alguna, aunque sí pueden motivar en caso de infracción la sanción correspondiente. Artículo 14.º- Reconocimiento previo. Todo automóvil que no reúna las condiciones técnicas de comodidad o de seguridad exigidas por esta Ordenanza, no podrá prestar servicio de nuevo sin un reconocimiento previo por parte del Organismo o autoridad competente, en el que se acredite la subsanación de la deficiencia observada, conceptuándose su contravención como falta grave. Artículo 15.º- De los signos de identificación de los vehículos. Los vehículos automóviles adscritos al servicio de autotaxi en el ámbito de aplicación de esta ordenanza serán de color blanco, cruzados en las puertas delanteras de izquierda a derecha con una franja de color rojo incorporado en las mismas el escudo de la ciudad y debajo del mismo el número de licencia municipal. Para su mejor identificación se pondrá, igualmente, el número de licencia municipal en la parte trasera del vehículo; siendo las cifras tanto en la puerta como en la parte posterior, de cinco centímetros de altura y ancho proporcionado. Así mismo llevarán en la parte delantera del techo el módulo indicador, que indicará en el exterior del vehículo y con luz verde, en su caso, la posición de LIBRE. En el cristal posterior del vehículo deberá colocarse obligatoriamente un distintivo en el que se indicará el día de descanso semanal, de acuerdo con las características que indique el Ayuntamiento. Nos obstante y como anexo a la Ordenanza, se incorpora el anagrama de la franja identificativa, conteniendo todos los elementos propios de la misma. Artículo 16.º- De la publicidad en los vehículos. Con autorización del Ayuntamiento y cumplimiento de los demás requisitos legales que hubiere lugar, los titulares de las licencias podrán contratar y colocar anuncios publicitarios en el interior del vehículo, siempre que se conserve la estética de éste y no impida la visibilidad. La publicidad en el exterior del vehículo quedará sujeta a lo dispuesto en el Código de Circulación y demás normativas aplicables. Sección 2.ª De las licencias. Artículo 17.º- Prestación del servicio. La prestación del servicio estará sujeta a previa licencia. El otorgamiento y uso de la licencia, cualquiera que sea su fecha, implicará la aplicación y efectividad de las tasas establecidas en la correspondiente Ordenanza Fiscal. Artículo 18.º- Del número de licencias. La determinación del número de licencias de autotaxis es competencia del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Alcantarilla, en razón siempre de la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público. Para ello se analizará: 1) La situación del servicio en calidad y extensión antes del otorgamiento de nuevas licencias. 2) El tipo, extensión y crecimiento de los diferentes núcleos de población en el término Municipal de Alcantarilla. 3) Las necesidades reales de un mejor y más extenso servicio. 4) La repercusión de las nuevas licencias a otorgar, en el conjunto del transporte y la circulación viaria. 5) El rendimiento económico del sector buscando su equiparación con el obtenido por la misma categoría profesional del Ayuntamiento. 6) Quedará acreditada dicha necesidad y conveniencia para el otorgamiento de Licencias, mediante el índice de contingentación aplicando dicho índice a los datos de población de hecho que facilite oficialmente el Instituto Nacional de Estadística. En este sentido, en los años terminados en 1 y 6 se actualizarán las Licencias, con los datos del Padrón de los años terminados en 0 y en 5. Para determinar o modificar dicho índice de contingentación se tramitará expediente en el que solicitará informe de la Dirección General de Transportes y se dará audiencia a las Asociaciones de empresarios y trabajadores representativos del Sector, patronos independientes así como a las Asociaciones de Consumidores, por el plazo de 15 días, fijándose el mismo en 1 (una) Licencia por cada 5.000 habitantes más. Artículo 19.º- Solicitud licencias de autotaxis. 1.- Podrán solicitar licencias de autotaxis: a) Los conductores asalariados de los titulares de licencias de las clases A) y B) que presten servicio con plena y exclusiva dedicación en la profesión, acreditada mediante la posesión y vigencia del Permiso Municipal de Conductor expedido por este Ayuntamiento y la inscripción y cotización por tal concepto de la Seguridad Social. b) Los titulares de licencias de la clase B), autoturismos, y siempre que sean poseedores de una sola y se anule ésta cuando obtenga la de autotaxis. c) Las personas que acudan mediante concurso libre. 2.- Las solicitudes se presentarán mediante escrito de los interesados, acreditando las condiciones personales y profesionales, proponiendo la marca y modelo del vehículo y, en su caso, homologación del que se desee adscribir a la licencia y demás requisitos exigidos en las bases de la convocatoria, en las cuales, asimismo, se determinará el procedimiento a seguir en la adjudicación. Artículo 20.º- Resolución sobre la concesión de licencias. La Corporación resolverá sobre la concesión de las licencias de nueva creación, a favor de los solicitantes con mayor derecho acreditado, con sujeción a la siguiente prelación: a) A favor de los conductores asalariados a que se refiere el apartado a) del párrafo 1.º del artículo anterior, por rigurosa y continuada antigüedad debidamente acreditada. La continuidad quedará interrumpida cuando voluntariamente se abandone la profesión de conductor asalariado por plazo igual o superior a seis meses; aplicándose en este caso una reducción en la valoración de los días trabajados hasta el momento de la solicitud. En caso de que la antigüedad en la Seguridad Social sea la misma, se considerará con mayor antigüedad al que posea el permiso de conducción más antigüo. b) A favor de las personas a que se refiere el apartado c) del párrafo 1.º del artículo anterior, mediante concurso libre, aquellas licencias que no se adjudicaren con arreglo al apartado a). Artículo 21.º- Comienzo de la prestación del servicio. Los titulares de licencias deberán empezar a prestar servicio con los vehículos adscritos a cada una de ellas en el plazo de dos meses, contados desde la fecha de adjudicación de aquéllas, salvo que se establezcan normas especiales en el acuerdo de adjudicación. Caso de no poder cumplir dicho requisito por causa de fuerza mayor el titular deberá solicitar una prórroga por escrito a la Corporación antes de vencer dicho plazo. Artículo 22.º- Titularidad. Cada licencia tendrá un solo titular y amparará un solo y determinado vehículo. Artículo 23.º- Obligaciones de los titulares de licencia. 1.- Toda persona titular de licencia de las clases A) y B) tendrá la obligación de explotarla personal o conjuntamente mediante la contratación de conductores asalariados que estén en posesión del Permiso Municipal de Conductor y afiliados a la Seguridad Social en plena y exclusiva dedicación y con incompatibilidad con otra profesión. 2.- El titular de licencia que quiera contratar a un conductor asalariado, de acuerdo con la normativa prevista en este caso por la Legislación Laboral, deberá comunicarlo por escrito a la Corporación antes de que el conductor empiece a prestar servicio. 3.- Cuando no pueda cumplirse con la obligación establecida en el párrafo 1 procederá la transmisibilidad de las licencias en los supuestos admitidos en el artículo 24 o su renuncia. Artículo 24.º- Transmisibilidad. 1.- Las licencias serán intransmisibles, salvo en los siguientes casos: a) Por fallecimiento del titular, a favor de su cónyuge viudo o herederos legítimos. b) Cuando el cónyuge viudo o los herederos legítimos y el jubilado no puedan explotar las licencias como actividad única y exclusiva, podrán transmitirla a favor de los solicitantes señalados en el artículo 19, teniendo en todo caso derecho de tanteo cualquier otro heredero forzoso en posesión del Permiso Municipal de Conductor expedido por este Ayuntamiento. c) Cuando al titular de la licencia le sea declarada una incapacidad laboral por los Tribunales u Organismos competentes o se imposibilite para el ejercicio profesional por motivo que pueda considerarse de fuerza mayor a apreciar en el expediente tramitado al efecto, como pudiera ser la retirada definitiva del permiso de conducir, salvo que la causa de ello lleve aparejada la declaración de caducidad de la licencia o la retirada definitiva del carnet de conductor de autotaxi, según lo previsto en la presente Ordenanza. La persona que haya transferido una licencia por causa de fuerza mayor, no podrá adquirir otra licencia salvo que demuestre que han variado los motivos por los cuales se autorizó la transferencia. d) Cuando la titularidad de la licencia se hubiera poseído durante cinco años como mínimo, el transmitente no podrá adquirir ?intervivos? una nueva licencia en el plazo de diez años, y por ninguna de las formas prescritas en la presente Ordenanza. 2.- Las transmisiones a que se refiere el apartado c) del párrafo anterior se realizarán a favor de conductores asalariados del taxi que prestan servicio en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza con plena y exclusiva dedicación en la profesión, acreditada mediante posesión y vigencia del Permiso Municipal de Conductor y la inscripción y cotización por tal concepto en la Seguridad Social. 3.- En los casos previstos en el apartado d) del párrafo 1 de este artículo, el adquiriente deberá acreditar en el momento de la solicitud de la transmisión el ejercicio de la profesión como conductor en las condiciones exigidas en el párrafo anterior por un periodo mínimo de un año, si bien no es necesario la continuidad de tal periodo de tiempo. Artículo 25.º- Acreditación de la transmisión. Para transmitir las licencias en todos los casos de excepción admitidos en el artículo anterior deberá formularse por escrito la petición a la Corporación acreditando de forma suficiente la causa que motiva la transmisión. Artículo 26.º- Validez de las transmisiones. Para la validez de las transmisiones de licencia en los casos regulados en el artículo 24 se requerirá: a) Justificar ante la Corporación el pago del Impuesto de Transmisiones o la solicitud o declaración para su liquidación. La citada justificación deberá presentarse antes de que transcurra diez días a partir del vencimiento del plazo legalmente señalado para declarar la transmisión o solicitar la liquidación para el pago del Impuesto. b) Haber satisfecho la tasa correspondiente. c) Haber sido designado para ostentar la titularidad con poder dispositivo de la licencia, caso de ser varios los favorecidos por ella en la transmisión mortis causa. En caso de que el heredero sea menor de edad, deberá constar en la licencia a efectos administrativos el representante legal de aquél hasta la mayoría de edad. Artículo 27.º- Causa de revocación. Las transmisiones de licencia que se realicen contraviniendo lo dispuesto en los artículos anteriores, serán causa de revocación de la licencia por la Corporación, previa tramitación del correspondiente expediente que podrá iniciarse de oficio, a instancia de las Centrales Sindicales y Asociaciones Profesionales de la localidad o de cualquier otro interesado. Artículo 28.º- Especificidad, eficacia y transformación de las licencias. 1.- Las licencias se considerarán otorgadas específicamente para cada una de las clases de servicio expresadas en el artículo 2. 2.- Todas las licencias estarán condicionadas en cuanto a su eficacia a que los vehículos que a aquéllas afectan reúnan las condiciones exigidas por esta Ordenanza y subsidiariamente por el Reglamento Nacional. 3.- En ningún caso procederá la transformación de las licencias de una clase a otra diferente, salvo lo dispuesto en el apartado b) del artículo 19, y el supuesto de que los titulares de licencias de la clase A) y B) acordasen convertir la clase B) en A), condicionando su realización a la autorización de la Corporación y a que en todo el ámbito desaparezca, dentro del plazo que se determine, la modalidad de la clase B) con carácter definitivo. Artículo 29.º- Duración, caducidad y renovación de las licencias. 1.- Las licencias tendrán duración indefinida sin perjuicio de las causas de caducidad, revocación y anulación establecidos en esta Ordenanza y en la legislación general de Régimen Local. 2.- La licencia caducará por renuncia expresa de su titular. 3.- La Corporación declarará revocada la licencia y la retirará a su titular por las causas siguientes: a) Usar el vehículo de una clase determinada en otra diferente. b) Dejar de prestar servicio al público durante treinta días consecutivos o sesenta alternos durante el periodo de un año salvo que se acrediten razones justificadas y por escrito ante la Corporación. El descanso anual regulado en la presente Ordenanza estará comprendido en las antedichas razones. c) No tener el titular de la licencia la póliza de seguro del vehículo en vigor. d) Incumplir reiteradamente las disposiciones sobre revisión periódica a que hace referencia el artículo 12 de la presente Ordenanza. e) El arrendamiento, alquiler o apoderamiento de las licencias que suponga una explotación no autorizada por esta Ordenanza y las transferencias de licencias no previstas por el mismo, aunque el hecho sea denunciado por el titular. f) Incumplir las obligaciones inherentes a la licencia y demás disposiciones que hagan referencia a la propiedad del vehículo. g) Contratar personal asalariado sin régimen de dedicación plena, sin el necesario carnet de conducir o sin el alta y cotización a la Seguridad Social. 4.- La caducidad y retirada de la licencia se acordará por la Junta de Gobierno Local, previa tramitación del expediente sancionador procedente, de conformidad con lo regulado en el artículo 48 y 49 de esta Ordenanza y la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, el cual podrá incoarse de oficio, a instancia de las Centrales Sindicales, Agrupaciones Profesionales y Asociaciones de Consumidores y usuarios o cualquier interesado. 5.- En el supuesto de que el titular de la licencia renuncie de forma expresa a la misma, tal renuncia deberá ser aceptada por la Junta de Gobierno Local. Sección 3.ª de las tarifas. Artículo 30.º- Establecimiento de tarifas. 1.- La prestación del Servicio de Autotaxis y Autoturismos estará sujeta a tarifa que deberá ser aprobada por la autoridad competente. Dicha tarifa será vinculante para los titulares de licencias, los conductores y usuarios. 2.- En el expediente que a tal efecto se instruya por la Corporación serán oídas por un plazo de quince días hábiles las agrupaciones profesionales y centrales sindicales respectivas del sector, así como de consumidores y usuarios. 3.- La Corporación podrá autorizar complementos para los servicios y fechas que se determinen. 4.- La revisión de las tarifas y de los complementos se realizará con arreglo al procedimiento establecido en los apartados anteriores para su autorización. Artículo 31.º- Publicidad de tarifas. Las tarifas de aplicación serán visibles para el usuario desde el interior del vehículo. En las mismas se contendrán los complementos y las tarifas especiales que proceda aplicar a determinados servicios y fechas. Artículo 32.º- Pago del servicio. 1.- El pago del importe del servicio lo efectuará el usuario en el momento en que el servicio finalice. El titular de la licencia podrá requerir al usuario el pago por anticipado de parte del importe del servicio en concepto de fianza o como anticipo del total de servicio. De esta forma, al finalizar el mismo se llevará a cabo por ambas partes la compensación de la cantidad adelantada abonando la diferencia el usuario o reintegrando el remanente el taxista. 2.- Cuando los viajeros abandonen transitoriamente el vehículo por ellos alquilado y los conductores deban esperar el regreso de aquellos, podrán recabar de los mismos a título de garantía y contra recibo ajustado al modelo aprobado por la Corporación, el importe del recorrido efectuado más media hora de espera en zona urbana y una en descampado, agotada la cual podrán considerarse desvinculados del servicio. 3.- Cuando el conductor sea requerido para esperar a los viajeros en los lugares en los que el estacionamiento sea de duración limitada, podrá reclamar de estos el importe del servicio efectuado sin obligación por su parte de continuar la prestación del mismo. Artículo 33.º- Cambio y recibos. 1.- Los conductores de los vehículos vendrán obligados a proporcionar al cliente cambio en moneda hasta veinte euros; si no dispusieran del cambio necesario para dicha cantidad abandonarán el vehículo para proveerse del mismo, poniendo el taxímetro en punto muerto. Si el cambio es superior a veinte euros, el conductor tendrá derecho a continuar con el taxímetro en marcha hasta que se le proporcione el importe del servicio o billete de veinte euros. 2.- Los conductores de los vehículos vendrán obligados a extender un recibo por el importe del servicio cuando lo soliciten los usuarios. Dicho recibo deberá ajustarse al modelo oficial homologado por la Corporación. Artículo 34.º- Caso de avería o accidente. En caso de avería o accidente que haga imposible la continuación del servicio, el viajero podrá pedir su comprobación a los agentes de la autoridad y deberá satisfacer si se trata de autotaxis la cantidad que marque el taxímetro hasta el momento de la avería o accidente, descontando el importe de bajada de bandera; y si se trata de autoturismos deberá abonar el importe hasta el punto donde haya quedado interrumpido el servicio. Sección 4.ª De los vehículos. Artículo 35.º- Recogida de viajeros. 1.- Cuando los vehículos autotaxis en servicio no están ocupados por pasajeros deberán estar circulando o situados en las paradas señaladas al efecto, a no ser que hayan de estacionarse en otros lugares siguiendo instrucciones del usuario o por otras necesidades justificadas, siempre que el sitio de estacionamiento esté autorizado. 2.- En las paradas, la preferencia vendrá determinada por el orden de llegada de los usuarios. 3.- Los vehículos autoturismos al empezar la jornada diaria del servicio se dirigirán a las paradas que en su caso les estén asignadas. Artículo 36.º- Estacionamiento en paradas. Dentro del ámbito de aplicación de la presente Ordenanza existirán los tipos de paradas siguientes: 1.- Paradas de autotaxis. 2.- Paradas de autoturismos. Los taxis en servicio normal deben preferentemente estacionarse en paradas para procurar ahorrar el consumo de energía, evitar el cansancio del conductor, impedir el riesgo de accidentes y procurar mayor fluidez de tráfico en las vías públicas. 3.- Los vehículos deberán colocarse en las paradas en orden de llegada y en este mismo orden deberán tomar el pasaje. Los vehículos deberán recoger necesariamente a los usuarios por riguroso orden de llegada de éstos. En casos de urgencia apreciada por agentes de la autoridad, podrá modificarse dicha norma, así como en el caso previsto en el artículo 5. 4.- Fuera de las Paradas, queda prohibido tomar pasaje a menos de 50 metros de dicha Parada donde haya vehículos libres. Artículo 37.º- Solicitud telefónica del servicio. Los usuarios al solicitar un vehículo autotaxi o autoturismo telefónicamente deberán indicar su nombre, dirección y número de teléfono a los efectos de que pueda realizarse la oportuna comprobación. Por el citado servicio se deberá percibir lo que marque el taxímetro desde la salida de la parada. Artículo 38.º- Señalización de libre. 1.- Los vehículos autotaxis cuando no estén ocupados ya sea en las paradas o en circulación indicarán de día su situación de ?libre? haciendo visible a través del parabrisas dicha palabra. 2.- Durante la noche los autotaxis para indicar la situación de libre deberán llevar encendida en la parte delantera derecha de la carrocería y conectada con el taxímetro, una luz verde que se apagará al ocuparse el vehículo o cuando esté en situación de reservado. Artículo 39.º- Del taxímetro. 1.- Cuando un pasajero haga señal para detener un autotaxi en situación de libre, el conductor deberá parar el vehículo en el lugar apto más próximo, si está circulando recoger el ?libre? no pudiendo proceder a poner en marcha el mecanismo de bajada de bandera hasta reanudar la marcha para empezar a cumplir el servicio que se le encomiende. 2.- Al llegar al lugar de destino el conductor deberá poner el contador en punto muerto y, cumplido este requisito, indicará al pasajero el importe del servicio. 3.- Asimismo, deberá poner el aparato taxímetro en punto muerto en el caso de que durante el servicio se produzca algún accidente, avería o requerimiento de la autoridad, en el propio vehículo que lo interrumpa. 4.- Si iniciado el servicio el conductor hubiera olvidado poner en marcha el contador, será de su cargo exclusivo el importe devengado hasta el momento de advertir la falta, aunque fuese el de finalizar la carrera, con exclusión del importe de bajada de bandera, a no ser que el pasajero esté dispuesto a abonarle la cantidad que de común acuerdo convengan. Artículo 40.º- Negativa a prestar el servicio. 1.- El conductor de vehículo que fuere solicitado personalmente o por teléfono para prestar un servicio no podrá negarse a ello sin causa justa. 2.- Será motivo de negativa: a) Ser requerido por individuos perseguidos por la Policía. b) Ser solicitado para transportar un número de personas superior al de las plazas autorizadas para el vehículo. c) Cuando cualquiera de los viajeros se halle en estado de manifiesta embriaguez, excepto en los casos de peligro grave o inminente para su vida o integridad física. d) Cuando sea requerido para prestar el servicio por vías intransitables que ofrezcan peligro para la seguridad e integridad tanto de los ocupantes y del conductor como del vehículo. e) Cuando las maletas, equipajes o bultos que lleven los pasajeros no quepan en la baca o portamaletas. 3.- En todo caso, los conductores observarán con el público un comportamiento correcto y a requerimiento del usuario deberán justificar la negativa ante un agente de la autoridad. 4.- Asimismo, los conductores podrán solicitar la identificación del usuario ante agente de la autoridad cuando tengan fundadas sospechas para ello. 5.- El conductor del autotaxi o autoturismo que sea requerido para prestar servicio a invidentes o inválidos no podrá negarse a ello por el hecho de ir acompañados de perro guía o silla de ruedas. Artículo 41.º- Del itinerario. 1.- Los conductores deberán seguir el itinerario indicado por el pasajero, siempre que pueda hacerse sin incumplir las normas de circulación y en defecto de indicación expresa por el camino más corto en distancia y tiempo. 2.- En las zonas de urbanización incompleta o deficiente, los conductores no estarán obligados a circular por vías que sean manifiestamente intransitables o que ofrezcan notorio peligro para la seguridad del vehículo o de los pasajeros. Artículo 42.º- En la prestación del servicio. 1.- Los conductores al prestar el servicio: a) Ayudarán a subir o a apearse del vehículo a los ancianos, enfermos, inválidos o niños. b) Recogerán y colocarán adecuadamente las maletas, equipajes y otros bultos. c) Encenderán la luz interior por la noche para facilitar la subida, bajada y pago del servicio. d) Bajarán el volumen del receptor de radio a voluntad del pasajero. 2.- Durante la prestación del servicio en ninguna ocasión y por ningún concepto los conductores proferirán ofensas verbales o entablarán discusiones que alteren el orden, ya sea entre sí, con los pasajeros, o con el público en general. 3.- El conductor entregará los objetos que hallase dentro de las 72 horas siguientes en las dependencias municipales o en los lugares que se designen, detallando las circunstancias del hallazgo. Artículo 43.º- Casos de Emergencia o calamidad pública. En casos de calamidad pública o emergencia graves, el personal afecto al servicio de autotaxis y autoturismos, así como los vehículos adscritos al mismo, quedarán a disposición de las autoridades a fin de coadyuvar a la prestación del servicio público de transporte, sin perjuicio de percibir la correspondiente retribución y, en su caso, la indemnización procedente. El incumplimiento de este precepto se considerará falta muy grave, tanto por parte del titular de la licencia, como del conductor. Artículo 44.º- De la ordenación y organización del servicio. El Ayuntamiento podrá establecer las medidas de organización y de ordenación del servicio en materia de horarios, calendarios y descansos que considere convenientes, previa audiencia de las Centrales Sindicales, Asociaciones Profesionales del Sector y representantes de los usuarios. La imposibilidad de prestar servicios por periodos superiores a un mes por causa de fuerza mayor, deberá ser comunicada por los titulares de las licencias a la Corporación, en el plazo de un mes si se trata de servicios especiales o extraordinarios, y en el de tres días si son ordinarios. Capítulo III. Del personal afecto al servicio. Sección 1.ª Requisitos Generales. Artículo 45.º- Del Permiso Municipal de Conductor. 1.- Para conducir vehículos autotaxis o autoturismos es necesario poseer el carnet expedido y numerado de acuerdo con las normas que para ello fije la Corporación. 2.- Para obtener dicho documento el interesado deberá: a) Poseer permiso de conducción de automóviles de clase BTP o superior de acuerdo con las normas del Código de Circulación. b) Conocer las principales vías públicas y lugares de interés turístico, situaciones de locales de esparcimiento público, oficinas públicas, centros oficiales, hoteles principales e itinerarios más directos para llegar a puntos de destino. c) Conocer el Código de Circulación, las Ordenanzas de la Corporación relativas al servicio y las tarifas aplicables. d) No padecer enfermedad infecto-contagiosa. 3.- Las circunstancias expresadas en los apartados b) y c) del párrafo anterior, se acreditarán mediante la prueba de aptitud a la que se refiere el número 5 de este artículo. 4.- Con la solicitud y documentos que justifiquen las circunstancias antes enumeradas se acompañaran las fotografías de tamaño carnet que se precisen. 5.- La prueba de aptitud y el examen para obtener el Permiso Municipal de Conductor, será competencia de la Corporación. 6.- El carnet deberá ser presentado para su revisión cada cinco años. 7.- Dicho carnet caducará: a) Al jubilarse el titular. b) Cuando el permiso de conducción de automóviles fuera retirado o revisado. c) Por ser desfavorable el informe en la revisión. d) En los casos previstos en el Código de la Circulación. 8.- Podrán ser suspendidos o retirados temporalmente en los casos de sanción previstos en la presente Ordenanza, o cuando fuera suspendido o retirado temporalmente el permiso de conducción a que se refiere el apartado 2 a) de este Artículo. Sección 2.ª De la forma de prestar el servicio. Artículo 46.º- Indumentaria. Los conductores de los vehículos deberán vestir adecuadamente y pulcramente durante las horas de servicio y cuidar su aspecto personal. Artículo 47.º- Documentación. 1.- Los vehículos afectos al servicio deberán estar provistos de la documentación siguiente: a) Documentos relativos al propio vehículo y a su conductor. b) Placa con el número de la licencia, matrícula y la indicación del número de plazas. c) Código de la Circulación actualizado. d) La presente Ordenanza, sus disposiciones complementarias en su caso, y el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en automóviles ligeros. e) Callejero del municipio y plano turístico. f) Dirección o emplazamiento de hospitales, dispensarios, comisaría de policía, cuartelillo de bomberos y demás servicios de urgencia y centros oficiales. g) Impreso relativo a las tarifas de precios vigentes. h) Talonario de recibos homologados por la Corporación. i) Libro de reclamaciones. 2.- Los documentos antes citados deberán ser exhibidos por el conductor a los agentes de la autoridad o inspectores del Servicio de Taxi cuando fueren requeridos para ello. Sección 3.º Infracciones y sanciones. Artículo 48.º- Clasificación de las sanciones. Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves. 1.- Tendrán la consideración de faltas leves. a) Descuido del aseo personal. b) Descuido en el aseo interior y exterior del vehículo. c) Discusión entre compañeros de trabajo. d) No facilitar cambio de monedas hasta 20 euros. e) Abandonar el vehículo sin justificación. f) No llevar en el vehículo los documentos relacionados en el artículo 47. g) No colocar el impreso de la vigente tarifa a la vista del usuario. h) No llevar iluminado el aparato taxímetro a partir de la puesta del sol o no llevar las indicaciones de los horarios de trabajo y fiesta que, en su caso se determine por la Corporación. 2.- Se considerarán faltas graves. a) No cumplir las órdenes concretas del itinerario marcado por el viajero, recorriendo mayores distancias de las necesarias. b) Poner en servicio el vehículo no estando en buenas condiciones de funcionamiento. c) Emplear palabras o gestos groseros o de amenaza en su trato con los usuarios o dirigidas a los viandantes o conductores de otro vehículos. d) Cometer tres faltas leves en un periodo de seis meses o diez en dos años. e) Confiar en personas no adscritas al vehículo la conducción del mismo salvo causa justificada. f) Poner en funcionamiento el aparato taxímetro antes de contratar el servicio en el caso de autotaxi y recoger pasaje fuera de las paradas señaladas al efecto en el caso de autoturismos. g) No admitir los conductores de autoturismos la comprobación por el usuario del registro kilométrico para aplicación de tarifa. h) Exigir nuevo importe de bajada de bandera cuando el usuario rectifique el término de carrera o si antes de finalizar la misma se apeare un acompañante. i) No admitir el número de viajeros legalmente autorizado o admitir un número superior a éste. j) No presentar el vehículo a requerimiento de la autoridad o de sus agentes. k) No respetar el turno de vehículos en las paradas. l) Carecer de portaequipajes o no llevarlo disponible para el usuario. 3.- Se considerarán faltas muy graves. a) Abandonar al viajero sin rendir el servicio para el que fue requerido sin causa justificada. b) Cometer tres faltas graves en un año. c) Conducir el vehículo en estado de embriaguez. d) Retener cualquier objeto abandonado en el vehículo sin dar cuenta de ello a la autoridad competente dentro de las 72 horas siguientes. e) La manifiesta desobediencia a las órdenes de la Alcaldía en esta materia. f) La comisión de delitos calificados por el Código Penal como dolosos con ocasión o con motivo del ejercicio de la profesión a que hace referencia esta Ordenanza. g) El cobro abusivo a los usuarios o el cobro de tarifas inferiores o distintas a las autorizadas. h) El fraude en el taxímetro o cuentakilómetros. i) La negativa a extender recibo del importe de la carrera detallado ? según modelo homologado ? cuando lo solicite el usuario o alterar los datos del mismo. j) Dar origen a escándalo público con motivo del servicio. k) El incumplimiento, tanto por exceso como por defecto, de las horas de trabajo, descanso semanal, vacaciones; así como el incumplimiento de las normas de organización del servicio y la negativa a la prestación de servicios extraordinarios, especiales o de urgencias. l) La negativa a prestar servicio en hora y turno de trabajo o bien prestar el mismo fuera de ellos ostentando el rótulo de libre o el piloto verde encendido. m) Los cambios realizados en los distintivos fijados sobre el vehículo, señalados por la Corporación. n) Escoger pasaje y ofrecer o buscar servicio fuera de las normas prescritas en esta Ordenanza. o) No someterse a las revisiones previstas en esta Ordenanza. Artículo 49.º- De las sanciones. 1.- Para las faltas leves. - Amonestación. - Multa de hasta 300 euros. - Suspensión de la licencia o del permiso municipal del conductor hasta 15 días. 2.- Para las faltas graves. - Multa de 301 á 600 euros. - Suspensión de la licencia o del permiso municipal de conductor de 16 días a 6 meses. 3.- Para las faltas muy graves. - Multa de 601 á 3.000 euros. - Suspensión de la licencia o del permiso municipal de conductor de 6 meses y un día hasta un año. - Retirada definitiva de la licencia o del permiso municipal de conductor. En todo caso se sancionará con la retirada definitiva del permiso municipal de conducir, y si el conductor fuese el titular de la licencia con su revocación, las infracciones definidas en los apartados c),e) y f) del párrafo 3 del artículo 48.º Cuando se imponga la sanción de suspensión de la licencia, o de la suspensión del permiso de conductor, para asegurar su cumplimiento se exigirá la entrega de la correspondiente documentación en las oficinas de la Corporación durante el tiempo de duración de la suspensión. Artículo 50.º- Competencia. La potestad sancionadora corresponde al Alcalde. No obstante, corresponderá a la Junta de Gobierno Local cuando se haya delegado en ésta dicha competencia. Artículo 51.º- Del registro de sanciones. 1.- Todas las sanciones serán anotadas en los expedientes personales de los titulares de licencias y de los conductores. 2.- Los titulares de licencias y conductores podrán solicitar la cancelación de la nota desfavorable que figure en el registro correspondiente, siempre que hubieren observado buena conducta y cumplida la sanción, una vez transcurridos desde la imposición de esta un año tratándose de falta leve y dos años si es grave. 3.- Se anotará en los expedientes de los mismos, aquellos hechos que se consideren dignos de premio. Dichas anotaciones serán tenidas en cuenta en la resolución de los expedientes sancionadores que se instruyan, así como las peticiones de carácter graciable que solicitasen los afectados. Disposiciones Transitorias. Primera.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 y 28, transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza, todas las licencias de la clase B) se transformarán definitivamente en licencias de la clase A) en todo el ámbito de aplicación de esta Ordenanza. Para ello los titulares de las licencias de autoturismos deberán solicitar en el plazo de un mes de dicha fecha la transformación de las mismas en licencias de autotaxis que serán expedidas previa solicitud al respecto. Una vez transformadas, se entenderán a todos los efectos que las licencias de taxi tienen la antigüedad de las licencias de autoturismos de las que provienen. Si transcurrido el plazo los titulares de licencias de autoturismos no realizan la correspondiente solicitud, la Corporación declarará revocada la licencia y la retirará a su titular, previa tramitación del expediente sancionador en los términos del artículo 29.4 de esta Ordenanza. Segunda.- A los efectos prevenidos en el artículo 45.6 el plazo de 5 años se computará a partir de la fecha de expedición del Permiso Municipal de Conductor. El Permiso con una antigüedad superior a 5 años a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza deberá ser visado en un plazo no superior a 6 meses. Disposición final. La presente Ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 1 de marzo de 2011 surtiendo efectos desde su aprobación y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación. A-150311-3950