IV. Administración Local Albudeite 363 Aprobación definitiva de la ordenanza municipal sobre protección y tenencia de animales de compañía. El pleno de esta Corporación, en sesión celebrada el pasado día 12 de septiembre de 2013 adoptó acuerdo por el cual se aprobó inicialmente la Ordenanza municipal sobre protección y tenencia de animales de compañía. Transcurrido el periodo de exposición pública sin que se hayan formulado alegaciones y habiendo quedado definitivamente aprobado, se publica a continuación el texto integro de la Ordenanza, cumpliéndose así lo establecido en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004. No habiéndose presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público iniciado con la publicación en el BORM n.º 14, de 18 de enero de 2014, del anuncio de aprobación provisional, ésta queda elevada a definitiva y se hace pública para general conocimiento la nueva Ordenanza municipal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicada su aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa. Lo que se hace público para su general conocimiento, advirtiéndose que contra la ordenanza anteriormente expresada, podrá interponerse, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de publicación, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, conforme a lo dispuesto en el artículo 107.3 de Ley 30/1992m de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa. También podrá utilizarse, no obstante, otros recursos, si se estimase oportuno. Albudeite a 11 de enero de 2016.?El Alcalde-Presidente, Jesús García Martínez. Ordenanza municipal sobre protección y tenencia de animales de compañía Preámbulo La presente ordenanza se dicta en virtud de las competencias, atribuidas al Ayuntamiento por la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y la Ley de la comunidad Autónoma de la Región de Murcia 10/1990, de 27 de agosto, de protección y Defensa de Animales de Compañía. Capítulo I Objetivos y ámbito de aplicación Artículo 1.º Esta Ordenanza tiene por objeto fijar la normativa que regula la tenencia de animales de compañía en el término municipal de Albudeite, y la interrelación de estos con las personas, teniendo en cuenta los posibles riesgos para la sanidad ambiental, y la tranquilidad, salud y seguridad de personas y bienes. Para ello fija las atenciones mínimas que han de recibir los animales de compañía en cuanto al trato, higiene y cuidado. Protección y transporte y establece las normas sobre su estancia en establecimientos especializados, atención sanitaria, comercialización y venta. Artículo 2.º La competencia funcional de esta materia queda atribuida a la Alcaldía y la vigilancia del cumplimiento de la presente Ordenanza a la Policía Local. Los poseedores de animales de compañía, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, centros para el fomento y su cuidado, así como los responsables de los establecimientos sanitarios veterinarios, asociaciones de Protección y Defensa de los Animales y cualquiera otras actividades análogas, quedan obligadas al cumplimiento de la presente Ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos. Artículo 4.º Estarán sujetos a la obtención de la previa Licencia Municipal en los términos que determina en su caso el Reglamento de Actividades, Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y la Ley de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, las siguientes actividades: - Criaderos de animales de compañía. - Guardería de los mismos. - Comercios dedicados a su compraventa. - Servicios de acicalamiento en general. - Consultorios, clínicas y hospitales veterinarios. - Canódromos. - Establecimientos hípicos con fines recreativos, deportivos y turísticos. - Cualesquiera otras actividades análogas o que simultaneen el ejercicio de algunas de las anteriores señaladas. Capítulo II Definiciones Artículo 5.º - Animal doméstico: es aquel que de forma tradicional convive con el hombre. - Animal de compañía doméstico: es todo aquel doméstico mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna, y en todo caso las especies canina y felina, en todas sus razas. - Animal de compañía silvestre: todo aquel, perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un periodo de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna. - Animal abandonado: se considera a aquél que no tenga dueño ni domicilio conocido, que no lleve ninguna identificación de origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su propiedad. - Núcleos zoológicos: los que albergan colecciones zoológicas de animales indígenas y/o exóticas con fines científicos, culturales, recreativos, de reproducción, recuperación, adaptación y/o conservación de los mismos, incluyendo: los parques o jardines de zoológicos, los zoosafaris, las reservas zoológicas o bancos de animales, las colecciones zoológicas privadas y otras agrupaciones zoológicas. - Centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía: los que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento. alojamiento temporal o permanente y/o-venta de pequeños animales, para vivir en domesticidad en el hogar, incluyendo los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía. - Asociaciones de protección y defensa de los animales: las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales. Dichas asociaciones serán consideradas a todos los efectos como sociedades de utilidad pública y beneficio docente. Capítulo III Disposiciones generales Artículo 6.º 1 - El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio. El propietario de un animal de compañía deberá favorecer su desarrollo físico y saludable, así como una adecuada alimentación, educación, alojamiento y recreo. 2.- Se prohíbe: - Maltratar. a los animales o someterlos a cualquier otra practica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados; incluyendo la dejación en cuanto a sus obligaciones como responsables de ofrecerles una protección adecuada. - Abandonar a los animales. - Realizar venta o cualquier tipo de transacción económica con ellos fuera de los establecimientos, ferias o mercados debidamente autorizados. - Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuado para la práctica de los cuidados y la atención necesaria de acuerda a sus necesidades etológicas, según especie y raza. - Efectuarles mutilaciones, excepto la intervención veterinaria en caso de necesidad o por exigencia funcional o estética para darles la presentación habitual de su raza. - Cederlos o venderlos a laboratorios, clínicas o centros de experimentación sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente. - La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad y maltrato, y que puedan ocasionarles sufrimiento o hacerles objeto de tratamientos antinaturales. - Quedan excluidos los espectáculos taurinos, las competiciones de tiro de pichón, bajo el control de la respectiva federación y las fiestas tradicionales siempre que no supongan tortura, lesiones o muerte del animal. - Negarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo. - Queda prohibido el uso de los animales en la vía Pública o establecimientos públicos como elementos esenciales o complementarios para reclamos publicitarios u otras actividades lucrativas. En el caso de establecimientos de venta sólo se permitirá la exposición en el interior. - Suministrarles alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como sustancias estimulantes, drogas o estupefacientes no prescritos por facultativo veterinario. - Hacer donación de los mismos como premio, o recompensa por otras adquisiciones de materia distinta a la transacción onerosa de animales. 3.- El incumplimiento de este artículo podrá ser motivo de retirada de los animales por el Servicio Municipal competente. Artículo 7.º 1.- El poseedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que causara, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, art. 1905, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario. 2.- Asimismo, estará obligado a suministrar cuantos datos o información sean requeridos por las Autoridades competentes o sus agentes. Artículo 8.º La tenencia de animales en solares abandonados y en general en aquellos locales en que no pueda ejercerse sobre los mismos la necesaria vigilancia, se realizará de manera que dichos animales disfruten de los cuidados y protección suficientes para que desarrollen su vida en condiciones adecuadas, y no causen molestias y daños al vecindario. Capítulo IV Censo e identificación Artículo 9.º 1.- La posesión o propiedad de perros que vivan habitualmente en el término municipal obliga a sus propietarios o poseedores que lo sean por cualquier título a proveerse de la Tarjeta Sanitaria Canina, comprensiva del régimen de vacunaciones, enfermedades y cualesquiera otras contingencias sufridas por el animal y a inscribirlos en el Censo Municipal de Animales de Compañía al cumplir el animal los tres meses de edad o de un mes después de su adquisición. Igualmente, obliga a estar en posesión del documento que lo acredite. 2.- En el caso de gatos, lo dispuesto en el apartado anterior se considera de carácter voluntario. 3.- En la documentación para el censado del animal, que será facilitada por el Servicio correspondiente del Ayuntamiento, se incluirán los siguientes datos: - Especie - Raza - Año de nacimiento - Nombre - Sexo - Color - Domicilio habitual del animal - Nombre del propietario y D.N.I. - Domicilio del propietario y teléfono En el caso que el propietario sea distinto al poseedor en el censo se incluirán también los datos de este último. Artículo 10.º En el caso de la especie canina, la identificación se realizará obligatoriamente mediante la implantación de un microchip en el lado izquierdo del cuello del animal o, en el caso de que por circunstancia justificada no sea posible la implantación en el lado izquierdo, se implantará en la zona de la cruz, entre las dos extremidades anteriores, haciéndose constar expresamente en la cartilla sanitaria del animal. Artículo 11.º 1.- Las bajas por muerte o desaparición de los animales censados, serán comunicadas por los propietarios o poseedores de los mismos, a los Servicios Municipales, en el plazo de 1 mes a contar desde que aquella se produjera; acompañando a tal efecto la Tarjeta Sanitaria del animal. 2.- Los propietarios o poseedores de animales censados que cambien de domicilio o transfieran la posesión del animal lo comunicarán en el plazo de 1 mes a los servicios Municipales. Artículo 12.º 1.- Se considera animal abandonado o vagabundo aquel que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto el Ayuntamiento se hará cargo del animal y lo retendrá hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado. No tendrá, sin embargo, esa consideración aquél que camina al lado de su poseedor con collar y chapa de control sanitario, aunque circunstancialmente no sea conducido sujeto por correa y cadena. 2.- El plazo de retención de un animal sin identificar será como mínimo de 72 horas. 3.- Cuando el perro recogido fuera identificado se avisará al propietario y éste tendrá 7 días para recuperarlo tras abonar los gastos derivados de su manutención, y sin perjuicio de la sanción correspondiente. En el caso de no poder localizar al propietario se mantendrá en las instalaciones que los Servicios Municipales dispongan durante un plazo mínimo de 7 días Transcurridos dichos plazos sin que el propietario lo hubiere recuperado o sin que hubiese abonado los derechos pertinentes (alimentación, vacunación y sanción, en su caso), el animal será cedido para su adopción o sacrificado. 4.- Ante la pérdida de la chapa de identificación censal, el propietario deberá obtenerla en el plazo de 5 días. 5.- Los animales no recuperados por sus dueños ni cedidos para su adopción, serán sacrificados de forma humanitaria y bajo estricto control veterinario. 6.- El abandono de animales podrá ser sancionado como riesgo para la salud pública. Los propietarios de animales domésticos que no deseen continuar poseyéndolos deberán entregarlos en los Servicios Municipales. 7.- Será prioritario potenciar la adopción de todos aquellos animales que por una u otra causa ingresen en las instalaciones que los Servicios Municipales dispongan. Artículo 13.º 1.- Los animales que hayan causado lesiones a una persona serán retenidos por los correspondientes Servicios Veterinarios Municipales y se mantendrán en observación veterinaria oficial durante 14 días. Transcurrido dicho período el propietario podrá recuperarlo excepto en el caso de suponer un riesgo manifiesto para la seguridad o salud pública. 2.- Este período de observación se realizará en el Servicio Municipal que se disponga. No obstante a petición del propietario y previo informe favorable de los Servicios Veterinarios Municipales, la observación del perro agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño por un veterinario en ejercicio libre, siempre que el animal esté debidamente documentado en lo que se refiere a la vacunación del año en curso. 3.- Los propietarios o poseedores de animales agresores en los que se ha determinado su vigilancia domiciliaria deberán aislarlos, al objeto de que no se extravíen, ni tengan contacto con persona o animal alguno. 4.- Si el animal agresor fuera de los llamados abandonados, los Servicios Municipales o las personas agredidas, si pudiesen realizarlo, procederán a su captura e internamiento en el Centro Municipal de animales, procediéndose a la observación del animal por los Servicios Veterinarios competentes. 5.- Los veterinarios en ejercicio libre que realicen la vigilancia antirrábica de los animales agresores, deberán asumirla por escrito ante los Servicios Veterinarios Municipales, en el plazo máximo de 48 horas, contados a partir de la fecha de la agresión. Asimismo, deberán emitir informe veterinario del resultado de dicha vigilancia a los Servicios Veterinarios Municipales en el plazo máximo de 48 horas terminada la misma. Artículo 14.º 1.- Quien hubiere sido mordido deberá comunicarlo inmediatamente a los Servicios Veterinarios Municipales para poder ser sometido a tratamiento, si así lo aconsejase el resultado de la observación del animal. 2.- Los propietarios o poseedores de animales agresores están obligados a facilitar los datos correspondientes del animal, tanto a la persona agredida, o a sus representantes legales, como a las autoridades competentes que lo soliciten. Artículo 15.º Los gastos ocasionados por las atenciones previstas en anteriores artículos serán por cuenta del propietario o poseedor del animal. Artículo 16.º Las personas que ocultasen casos de rabia en los animales o dejasen a los que la padecieran en libertad serán puestos a disposición de la Autoridad Judicial competente. Capítulo VI De la tenencia y circulación de animales Artículo 17.º 1.- Los perros guardianes de solares, viviendas, obras, etc. deberán estar bajo vigilancia de sus dueños, o personas responsables en todo caso, en recintos donde no puedan causar molestias, o daños a personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible la existencia del perro guardián. No existiendo recinto que los albergue, éstos deberán estar convenientemente atados. 2.- La tenencia de animales de compañía en vivienda u otros locales queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario y a la inexistencia de molestias o de un peligro manifiesto para los vecinos. 3.- En ausencia de propietario identificado se considerará al propietario del inmueble como responsable del animal. 4.- La cría doméstica de aves y otros animales en domicilios particulares, terrazas, patios, o cualquier otro emplazamiento situado en núcleo urbano quedará condicionada a que las circunstancias de su alojamiento, adecuación de las instalaciones y número de animales lo permitan tanto en el aspecto higiénico-sanitario como en la inexistencia de cualquier incomodidad, molestia o peligro para los vecinos, y siempre y cuando no se considere animal de abasto y se cumpla con la normativa urbanística y medioambiental de aplicación. Artículo 18.º 1.- En las vías públicas los animales de compañía deberán ir debidamente identificados y sujetos por correa o cadena y collar. 2.- Deberán circular con bozal aquellos cuya peligrosidad sea razonablemente previsible dada su naturaleza y características. 3.- Los perros podrán estar sueltos en las zonas acotadas al efecto por el Ayuntamiento, excepto los que presenten algún peligro para el resto de los usuarios de la instalación. En los parques públicos que no haya zona acotada deberán circular de conformidad a los apartados 1 y 2 del presente artículo. 4.- La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa pertinente, así como certificación acreditativa de haber inscrito los animales en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos, para solicitar lo cual, dispone de quince días desde la fecha de obtención de la licencia. 5.- Los propietarios o poseedores de los animales serán los responsables del incumplimiento de estas normas. Artículo 19.º Anualmente deberá someterse a los animales a las vacunaciones obligatorias, haciéndose constar el cumplimiento de esa obligación en su tarjeta de control sanitario. En el caso de animales no vacunados, podrán ser recogidos por los Servicios Municipales competentes y sus propietarios sancionados. Artículo 20.º 1.- Los animales afectados de enfermedades sospechosas de ser transmitidas al hombre y los que padezcan afecciones crónicas incurables de esta naturaleza, deberán ser entregados al Centro Veterinario indicado al efecto para su reconocimiento sanitario y, en su caso, sacrificio eutanásico. 2.- En los casos de declaración de epizootias, los dueños de los animales cumplirán las disposiciones preventivas sanitarias que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones reglamentarias que acuerde la Alcaldía. Artículo 21.° 1.- Los dueños de establecimientos públicos podrán impedir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales domésticos en su establecimiento, exceptuando los perros guía para disminuidos físicos y sensoriales y personas con necesidades físicas y psíquicas especiales, que podrán acceder a todos los lugares públicos o de uso público, establecimientos turísticos y transporte colectivo público o de uso público. 2.- La entrada de animales en locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, queda expresamente prohibida. Artículo 22.º Los poseedores de animales de compañía deberán mantenerlos en buen estado de limpieza, y deberán mantener los habitáculos que los alberguen en buenas condiciones higiénicas. En concreto: a) Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior, deberán estar construidos de materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de tal forma los animales que no estén expuestos directamente, de forma prolongada, a la radiación solar ni a la lluvia. b) El habitáculo será suficientemente largo, de forma tal que el animal quepa en él holgadamente. La altura deberá- permitir que el animal pueda permanecer en pie, con el cuello y cabeza estirados; la anchura está dimensionada de forma tal que el animal pueda darse la vuelta dentro del habitáculo. c) Las jaulas de los animales tendrán dimensiones que estén en consonancia con sus necesidades fisiológicas y etológicas. Artículo 23.º Los animales cuyos dueños sean denunciados por causarles malos tratos o por tenerlos en lugares que no reúnan las condiciones dispuestas por la presente Ordenanza, podrán ser intervenidos si su propietario o persona de quien dependan no rectificase en la forma dictaminada en cada caso. Artículo 24.º 1.- Se prohíbe el traslado de animales de compañía en habitáculos que no cumplan las condiciones establecidas en el art. 22. 2.- Cuando los animales de compañía deben permanecer en vehículos estacionados se adoptarán las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean adecuadas. 3.- No obstante lo establecido en los apartados anteriores y sin perjuicio de cumplir con las condiciones de ventilación y temperatura se podrán transportar animales de compañía en portaequipajes de coches o en habitáculos que no cumplan las condiciones anteriores, siempre y cuando la duración del viaje no exceda de una hora y media. Artículo 25.º 1.- El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos. 2.- El Ayuntamiento podrá habilitar en los jardines, plazas o parques públicos, espacios idóneos, debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los animales y emisión de excretas por parte de los mismos. 3.- En el caso de que se produzcan deposiciones en la vía pública las personas que conduzcan al animal están obligadas a recogerlas del lugar donde éstos las depositen. 4.- Las personas que conduzcan perros y otros animales impedirán que estos depositen sus deyecciones en las aceras, paseos, jardines, y en general en cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones. 5.- Para que evacuen dichas deyecciones, si no existiera lugar señalado para ello, deberán ser llevados a la calzada, junto al bordillo y lo más próximo al imbornal del alcantarillado o en zonas no destinadas al paso de peatones ni a lugares de juego. El responsable del animal, está obligado a recoger y retirar los excrementos, incluso debiendo limpiar la parte de la vía pública que hubiera sido afectada, de manera higiénica aceptable, mediante bolsa, papel, recogedor, etc. y depositarlos en el contenedor más próximo. Artículo 26.º Cuando un animal doméstico fallezca se realizará la eliminación higiénica del cadáver mediante enterramiento con cal viva en un lugar autorizado, o bien solicitando la retirada del mismo por el Servicio Municipal de recogida competente. Capítulo VII De las asociaciones de proteccion y defensa de animales de compañia Artículo 27.º En la defensa y protección de los animales, y para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ordenanza, especialmente, en lo referente a la recogida, cuidados y recolocación de animales abandonados, el Ayuntamiento de Albudeite colaborará con las asociaciones v de defensa y protección de los animales legalmente constituidas, formalizando la contratación oportuna. Artículo 28.º La colaboración con las sociedades protectoras queda condicionada a que las mismas mantengan sus instalaciones en condiciones higiénicas adecuadas, y cumplan con los fines que tengan encomendados, legal y estatutariamente. Capítulo VIII De los establecimientos de venta de animales de compania Artículo 29.º 1.- Los establecimientos dedicados a la cría y venta de animales de compañía deberán cumplir sin perjuicio de las demás disposiciones que sean aplicables, las siguientes normas: A. Estar dados de alta como Núcleos Zoológicos por la Consejería competente. B. Estar en posesión de la Licencia Municipal de Apertura. C. En un lugar visible de la entrada principal se colocará una placa o cartel en el que se indicará el nombre del establecimiento y su denominación, así como el número de inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Región de Murcia. D. Deberán tener condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen. E. Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en caso de enfermedad, o para guardar, en su caso, periodos de cuarentena. F. Cuando se considere necesario por los Servicios Técnico-Sanitarios Municipales, deberán emplazarse lo suficientemente alejados del núcleo urbano. G. Facilidar para la eliminación de excrementos y aguas residuales, de manera que no comporten peligro para la salud pública, ni molestias de ningún tipo, así como deterioro del medio ambiente. H. Deberán disponer medios para la limpieza y desinfección de los locales y materiales, así como de utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para su transporte, cuando éste sea necesario. I. Deberán disponer medios para la destrucción y eliminación higiénica de cadáveres de animales y materias contumaces. 2.- No se permitirá la venta de animales fuera de los establecimientos autorizados para ello, según lo descrito en el apartado 1, de este artículo. 3.- Los mamíferos no podrán ser comercializados antes de haber finalizado el período de lactancia natural para la especie. 4.- Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario acreditativo. 5.- Existirá un servicio veterinario dependiente del establecimiento que supervise el estado sanitario de los animales desde su adquisición hasta su venta. La existencia de este servicio no eximirá al vendedor de su responsabilidad ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. 6.- Se establecerá un plazo mínimo de garantía de 14 días por si hubieran enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. Dicho plazo será aumentado a tres meses si se trata de alteraciones morfofuncionales de naturaleza congénita 7.- El vendedor dará al comprador, en el momento de la entrega del animal, un documento suscrito por el mismo en el que se especifiquen bajo su responsabilidad los siguientes extremos: - Especie, raza, variedad, edad, sexo, y signos particulares más aparentes. - Documentación acreditativa, librada por veterinario colegiado de que el animal se encuentra desparasitado y libre de toda enfermedad indicando igualmente, en su caso, que el animal se entrega vacunado contra enfermedades. - Documentación de inscripción en el Libro de Orígenes de la raza, si así se hubiese acordado en el pacto transaccional. - Factura de la venta del animal. Capítulo IX De los centros para fomento y cuidados de los animales de compania Sección Primera Centros de estancia de animales de compañía Artículo 30.° Será de aplicación lo contenido en este capítulo a los siguientes establecimientos: las guarderías, canódromos, establecimientos de cría, escuelas de adiestramiento y demás establecimientos en donde los animales de compañía puedan permanecer durante espacios de tiempo prolongado. Artículo 31.° Será de aplicación en estos establecimientos lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 de la presente Ordenanza. Artículo 32.º Los dueños o poseedores que ingresen sus animales de compañía en los establecimientos a los que hace referencia el artículo 30 deberán demostrar, mediante la exhibición de las correspondientes certificaciones veterinarias, haber estado sometidos a las vacunaciones y tratamientos considerados obligatorios con antelación mínima de un mes y máxima de un año. Artículo 33.º Los establecimientos dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y del tratamiento que reciban, así como salvaguardar su bienestar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 y apartados d) y e) del artículo 29. Sección Segunda Consultorios, Clínicas y Hospitales Veterinarios Artículo 34 Los establecimientos dedicados a consultas, clínicas y aplicación de tratamientos sanitarios a pequeños animales con carácter ambulatorio, se clasificarán en Consultorio Veterinario, Clínica Veterinaria y Hospital Veterinario. - Consultorio Veterinario: es el conjunto de dependencias que comprenden, como mínimo, de una sala de recepción y una sala para consulta y pequeñas intervenciones de cura y cirugía. - Clínica Veterinaria: es el conjunto de locales que constan como mínimo de una sala de espera, una sala de consulta, una sala reservada para intervenciones quirúrgicas, instalación radiológica, laboratorio y posibilidades de reanimación. - Hospital Veterinario: además de las condiciones requeridas para la Clínica Veterinaria, contará con una sala de hospitalización con vigilancia sanitaria asegurada las 24 horas del día y la atención continuada a los animales hospitalizados. Artículo 35.º 1.- Todos los establecimientos, requerirán Licencia Municipal, pudiéndose ubicar exclusivamente en edificios aislados o bajos de edificios, excepto los Hospitales Veterinarios, debiendo sectorizar la zona de intervención quirúrgica y curas, de las estancias de venta de animales y accesorios. 2.- Los Hospitales Veterinarios sólo podrán ser autorizados cuando su emplazamiento se encuentre separado de toda vivienda, en edificio dedicado al efecto y cerrado, disponiendo de espacio libre, con un mínimo de 30 metros cuadrados por plaza hospitalaria. Artículo 36.º Los equipamientos e instalaciones cumplirán las normas sectoriales que las regulan y además: a. Los suelos serán impermeables, resistentes y lavables. b. Los paramentos verticales del quirófano, laboratorio, sala de curas, zonas de hospitalización y aseos serán de color claro, liso no absorbente y de fácil limpieza y desinfección, no estando permitido como revestimiento la pintura plástica, siendo el resto y los techos de materiales que permitan su conservación, limpieza y desinfección. c. Dispondrán de agua potable, fría y caliente. d. La eliminación de residuos orgánicos, material de cura y desechos patológicos (materiales de bioriesgo) se efectuará en recipientes cerrados y estancos, debiendo ser entregados a gestor autorizado de residuos tóxicos y peligrosos para su eliminación con criterios de bioseguridad. En ningún caso estos residuos podrán ser considerados asimilables a residuos urbanos, ni arrojados a contenedores de uso público. e. Adopción de medidas correctoras para impedir la contaminación sonora ambiental, así como la contaminación producida por rayos X o cualesquiera otros procedentes de aparatos de electromedicina. Las instalaciones de radiodiagnóstico estarán debidamente registradas según lo dispuesto en la legislación vigente. f. Las salas de espera dispondrán de una dimensión mínima de tal manera que quepan cómodamente dos propietarios con sus animales, sin riesgo para la integridad física de los mismos, evitando en cualquier caso la permanencia de los propietarios o poseedores de animales y de estos mismos en la vía pública o elementos comunes de fincas o inmuebles. Artículo 37.º 1.- La apertura y funcionamiento de una clínica, consulta u hospital veterinario, requerirá necesariamente que la Dirección Técnica la desempeñe un profesional veterinario colegiado, y que todas las actividades veterinarias que se desarrollen en el establecimiento lo sean por colegiados habilitados para el ejercicio de la profesión. 2.- Las clínicas, consultorios y hospitales autorizados llevarán un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio, donde constará su número de identificación. Dicho archivo estará a disposición de la autoridad competente. 3.- La vigilancia y control del cumplimiento de este artículo, será realizada por la Policía Municipal. 4.- Se prohíbe tener ocasional, accesoria o periódicamente consultorios, clínicas y hospitales veterinarios en establecimientos comerciales o en sus dependencias, especialmente en oficinas de farmacia, establecimientos de alimentación, locales de venta de animales y otros locales ocupados por sociedades u otros organismos de protección de animales. Sección Tercera De la Experimentación con Animales Artículo 38.º El trato a los animales utilizados en laboratorios de experimentación, queda regulado por el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia. La experimentación con animales se regirá por la normativa europea vigente sobre el tema, siempre que haya sido ratificada o acogida a través de la disposición legislativa por el Estado Español, mediante el oportuno acuerdo del Consejo de Ministros o correspondiente tramitación parlamentaria. Capítulo X De las infracciones y de las sanciones Artículo 39.º A efectos de la presente Ordenanza las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. 1.) Serán infracciones Leves: · La posesión de perros no censados o no identificados · La tenencia de animales en solares abandonados y en general en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia. · La no retirada de excretas de la vía pública. · La utilización de animales como reclamo publicitario u otras actividades, según lo descrito en el párrafo i) apartado 2 del artículo 6.º de esta Ordenanza. · El incumplimiento de los plazos establecidos para la presentación de cuantos documentos sean preceptivos en la vigilancia de los animales agresores. · Circular por la vías públicas careciendo de identificación, sin ir sujetos por correa o cadena y collar, así como, ir desprovistos de bozal aquellos cuya peligrosidad sea previsible. · La venta de animales sin librar la documentación prevista en el apartado 7 del artículo 29. · Posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio. · Se considerarán infracciones leves las que con arreglo a los criterios que se contemplan en los apartados 2 y 3 de este artículo no deban calificarse como graves o muy graves. 2.) Serán Infracciones Graves: - El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas según lo ya dispuesto en la presente Ordenanza. - La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones o requisitos establecidos por la presente Ordenanza. - La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales de compañía. - Realizar venta de animales o cualquier tipo de transacción económica con ellos fuera de los establecimientos, ferias o mercados debidamente autorizados. - Hacer donación de los animales como premio o recompensa por otras adquisiciones de materia distinta a la transacción onerosa. - La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes. - Suministrar a los animales alimentos considerados inadecuados o sustancias no permitidas, según lo dispuesto en el párrafo j) del apartado 2 del artículo 6. - No observar las debidas precauciones con los animales agresores sometidos a vigilancia, según lo previsto en el apartado 3 del artículo 13. - La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las Autoridades Competentes o sus Agentes, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa. - El traslado de animales en habitáculos que no reúnan las condiciones previstas en la presente Ordenanza. - Impedir el acceso a lugares públicos o de uso público, establecimientos turísticos y transporte colectivo público o de uso público de los perros guías para disminuidos visuales y personas con necesidades físicas y psíquicas especiales. - La no eliminación higiénica de los cadáveres de los animales según lo dispuesto en el artículo 26. - La venta de animales sin observar las obligaciones contempladas en los apartados 3 y 4 del artículo 29. - No respetar los plazos mínimos de garantía previstos en el apartado 6 del artículo 29. - Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío. - Incumplir la obligación de identificar el animal potencialmente peligroso. - Omitir la inscripción en el registro de animales potencialmente peligrosos. - Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena - La reincidencia en la comisión de infracciones leves. 3.) Serán Infracciones Muy Graves: - Abandonar un animal de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado tanto el que vaya preceptivamente identificado como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna. - En el caso de animales potencialmente peligrosos, según el artículo 27, carecer de la correspondiente licencia administrativa. - Vender o trasmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia. - Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas. - Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación. - La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales. La utilización de animales en espectáculos, peleas, filmaciones u otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, que puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales. - La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie. - Infringir malos tratos o agresiones físicas a los animales. - La venta o cesión de animales a laboratorios, clínicas o centros de experimentación sin el cumplimiento de las garantías previstas en Normativa vigente. - La experimentación con animales incumpliendo los preceptos del artículo 41. - En el caso de declaración de epizootias, el incumplimiento de las garantías previstas en el artículo 20 de la presente Ordenanza. - La reincidencia en la comisión de infracciones graves. Artículo 40.º 1.- Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con multas de 50 ? a 5.000 ?. 2.- La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación de los animales objeto de la infracción. 3.- La comisión de infracciones previstas por el artículo 34.2 y 3, podrá comportar la clausura temporal hasta un plazo máximo de diez años de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos. 4.- La comisión de infracciones previstas por el artículo 34.2 y 3, podrá comportar la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre uno diez años. Artículo 41.º 1.- Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 50 ? a 500 ?; las graves con multas de 500 ? a 2.000 ? y las muy graves con multas de 2.000 ? a 5.000 ?. 2.- En la imposición de las sanciones, se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios: - La trascendencia social o sanitaria y, el perjuicio causado por la infracción cometida. - El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción. Artículo 42.º La imposición de cualquier sanción, prevista por la presente Ordenanza, no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado. Artículo 43.º Siempre que existan indicios de infracciones graves o muy graves de las disposiciones de la presente Ordenanza, el Ayuntamiento podrá retirar, con carácter preventivo los animales objeto de protección, hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar la propiedad a la Administración. Régimen supletorio Tendrá carácter supletorio de las Normas contenidas en la presente ordenanza lo dispuesto en la Ley 10/1990 de 27 de Agosto de la Comunidad Autónoma de Murcia, sobre Protección y Defensa de los Animales de Compañía, sin perjuicio de las demás Normas aplicables y concordantes en la materia. Disposición final La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente y publicada en la forma legalmente establecida, entrara en vigor conforme a lo previsto en el artículo 70.2 y concordantes, de la Ley 71/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. Disposición transitoria Sin perjuicio de las, exigencias derivadas de la legislación vigente, aquellos centros o establecimientos a las que se refiere los capítulo VIII, IX y X, tendrán un plazo de tres meses para regularizar su situación administrativa conforme lo establecido en la presente Ordenanza. A-210116-363