¿OC¿ Albudeite ¿OF¿¿SUC¿ 5342 Anuncio de aprobación definitiva de ordenanza fiscales. ¿SUF¿¿TXC¿ No habiéndose presentado reclamaciones al acuerdo de aprobación provisional de imposición de los siguientes tributos y sus respectivas Ordenanzas fiscales reguladoras: Tasa por la realización administrativa de expedición de documentos administrativos, y de la modificación de las siguientes Ordenanzas fiscales: Impuesto sobre vehículos de Tracción Mecánica, Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras, Tasa por prestación de servicios urbanísticos, Tasa por prestación de servicios en las instalaciones deportivas, Tasa por abastecimiento de agua y servicio de alcantarillado. A continuación se inserta el texto íntegro, a efectos de su entrada en vigor, de conformidad con lo establecido en el art.17 de la Ley 39/1988, 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales . ORDENANZAS FISCALES 2004 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS Fundamento y naturaleza Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la realización de la actividad administrativa de Expedición de Documentos Administrativos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988. Hecho imponible Artículo 2º.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expediente de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales. Sujeto pasivo Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 e la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la actividad administrativo que origina el devengo de esta Tasa. Responsables Artículo 4º.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Exenciones, reducciones y bonificaciones Artículo 5º.- 1.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. 2.- No obstante lo anterior, gozarán de exención aquellos contribuyentes en que concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Haber sido declarados pobres por precepto legal. b) Estar inscritos en el Padrón de Beneficencia como pobres de solemnidad. Base imponible y cuota tributaria Artículo 6º.- 1.- El importe estimado de esta Tasa, no excede, en su conjunto, del coste previsible de esta actividad administrativa, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 39/1988. 2.- La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa que se señala a continuación. 3.- Las cuotas resultantes se incrementarán en un 50% cuando los interesados solicitasen con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motivasen el devengo. La tarifa a aplicar es la siguiente: Epígrafe primero: Censos de población de habitantes. 1.- Cambios de domicilio: 3 ¿ Epígrafe segundo. Certificaciones y compulsas. 1.- Diligencia de cotejo de documentos: 0,30 ¿ Epígrafe tercero. Documentos de transmisión de dominio del I.B.I. 1.- De naturaleza rústica, por cada finca (modelo 903): 3,00 ¿ 2.- De naturaleza rústica, por cada finca (modelo 904): 3,00 ¿ 3.- De naturaleza urbana, por cada finca (modelo 901): 3,00 ¿ 4.- De naturaleza urbana, por cada finca (modelo 902): 6,00 ¿ Epígrafe cuarto. Documentos expedidos o extendidos por las oficinas municipales. 1.- Por cada documento que se expida en fotocopia, por folio: 0,10 ¿ 2.- Por cada contrato administrativo que se suscriba de obras bienes o servicios: 6,00 ¿ 3.- Fotocopia A4 o folio: 0,10 ¿ 4.- Fotocopia A3: 0,15 ¿ 5.- Fotocopia planos urbanísticos A3 o A4: 0,60 ¿ 6.- Envío de fax: por cada hoja enviada: 0,60 ¿ Epígrafe sexto. Contratación de obras y servicios. 1.- Constitución, sustitución y devolución de fianzas para licitaciones y obras municipales, por cada acto: 30 ¿ 2.- Certificaciones de obra, cada una: 30 ¿ 3.- Acta de recepción de obras, cada una: 30 ¿ Epígrafe séptimo. Otros expediente o documentos. Por cualquier otro expediente o documento no expresamente tarifado: 3,00 ¿ Devengo Artículo 7º.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo. Gestión, liquidación, inspección y recaudación Artículo 8º.- 1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria, y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2.- La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, por el procedimiento de sello municipal adherido al escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o en estos mismos si aquél no existiera, o la solicitud no fuera expresa. 3.- Los escritos recibidos por los conductos a que hace referencia el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pero no podrán dárseles curso sin que subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud. Infracciones y sanciones Artículo 9º.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. Vigencia Artículo 10º.- esta Ordenanza surtirá efectos a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación. Aprobación Esta Ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión del día 12 de febrero de 2004. ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS Fundamento legal Artículo 1º.- Este Ayuntamiento de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye 15.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece el impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, previsto en el artículo 60.2 de esta ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza. Naturaleza del tributo Artículo 2º- El tributo que se regula en esta Ordenanza tiene la naturaleza de impuesto indirecto. Hecho imponible Artículo 3º.- El hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Municipio. Sujetos pasivos Artículo 4ª- Son sujetos pasivos de este impuesto: A título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. Base imponible Artículo 5º- La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra y se entiende por tal, a efectos el coste de ejecución material de aquella. Cuota tributaria Artículo 6º- La cuota tributaria de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 3,5 por 100. Devengo Artículo 7º- El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. Normas de gestión Artículo 8º- A) Concedida la preceptiva licencia o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una la liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el colegio Oficial correspondiente, cuando ello constituya un requisito preceptivo. En otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado de la obra. B) Los sujetos pasivos podrán auto liquidar el impuesto presentado ante el Ayuntamiento declaración-liquidación según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente. Dicha declaración liquidación deberá ser presentada en el plazo de 10 días, a contar desde la solicitud de la correspondiente licencia de obras o urbanística. C) El Ayuntamiento comprobará el coste real de las construcciones instalaciones u obras, efectivamente realizadas y a resultas de ello, podrá modificar la base imponible a que se refiere el artículo anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole en su caso, La cantidad que corresponda. Exenciones, reducciones y bonificaciones Artículo 9º- A) De acuerdo don lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales. B) El Pleno de la Corporación, con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, podrá conceder una bonificación de hasta el 95% de la cuota del Impuesto a favor de las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo. La Concesión de dicha se iniciará previa solicitud del sujeto pasivo. El acto administrativo adoptado tendrá carácter singular y será inmediatamente ejecutivo. Inspección y Recaudación Artículo 10º.- La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Infracciones y Sanciones Artículo 11º- En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan. Artículo12º- La presente Ordenanza entrará en vigor, una vez aprobada definitivamente por el Pleno, el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» permaneciendo en vigencia hasta su modificación o derogación expresa. Esta Ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión del día 12 de febrero de 2004. Texto íntegro de la modificación introducida en la Ordenanza fiscal Municipal reguladora de la tasa por prestación del servicio municipal de abastecimiento de agua potable a domicilio de Albudeite, en los siguientes términos: Cuota Tributaria.- La Cuota Tributaria será: 1º Cuota de consumo doméstico: De 0 a 10 m3, 0,570607 De 11 a 20 m3 0,637301 De 21 a 40 m3 0,726227 Más de 41 m3 0,918899 2º) Cuota de servicio doméstica. Cuota fija de servicio por abonado y bimestre de 3,890502. 3º) Cuota de consumo de comunidades. De 0 a 50m3 0,741048. De 50 a 100 m3 0,92631 Más de 100m3 1,096751 4º) cuota de servicio comunidades. De 0 a 50 m3 8,892575 De 50 a 100 m3 17,044102 Mas de 100m3 25,936678. Pago será bimestral Texto íntegro de la modificación introducida en la Ordenanza fiscal Municipal reguladora de la tasa por prestación del servicio municipal de servicio de alcantarillado y depuración de aguas a domicilio de Albudeite, en los siguientes términos: Artículo 7º.- Cuota tributaria 3.- Se estable una cuota fija de servicio de saneamiento por abonado y bimestre de 0,741048. Cuota de consumo variable. Uso doméstico, cada m3 0,059284. Uso no doméstico, cada m3 0,088925. El pago será bimestral, con el recibo del agua. Texto íntegro de la modificación introducida en la Ordenanza fiscal Municipal reguladora de la tasa por prestación del servicio municipal de instalaciones deportivas de Albudeite, en los siguientes términos: El artículo 5º.- Cuota tributaria, queda con la siguiente redacción: La cuota tributaria será. PISCINA MUNICIPAL De lunes a viernes     Adultos   1,50 niños (menores de 16 años)   0,90 Entrada sin baño   0,90 Sábados, domingos y festivos     Adultos   1,80 niños (menores de 16 años)   1,00 Entrada sin baño   1,00 BONOS     a) 20 baños     Adultos:   25 Niños:   15  2º hermano 12  3º y demás 10  b) 15 baños     Adultos:   20 Niños:   12 2º hermano 10 3º y demás 8 Texto íntegro de la modificación introducida en la Ordenanza fiscal Municipal reguladora del Impuesto de vehículos de tracción mecánica de Albudeite, en los siguientes términos: Cuota tributaria. El artículo 4º, queda con la siguiente redacción: La cuota tributaria a exigir por este impuesto será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado 1 del, artículo 96 de la citada Ley, incrementadas mediante la aplicación sobre las mismas de un coeficiente de 1,5 concretándose en las siguientes cuantías: CATEGORIA DE VEHICULOS Coef.1.5 A) TURISMOS:   < 8 C.F. 18,93 8-11,99 C.F. 51,12 12-15,99 C.F. 107,91 16-19,99 C.F. 134,42 > 20 C.F. 168 C) CAMIONES   < 1000 KG DE CARGA 63,42 1000-2999 KG DE CARGA 124,95 2999-9999 KG DE CARGA 177,96 > 9999 KG DE CARGA 222,45 D) TRACTORES   < 16 C.F. 26,5 16-25 C.F. 41,65 > 25 C.F. 124,95 F) OTROS VEHICULOS   CICLOMOTORES 6,63 MOTOCICLETAS <125 CC 6,63 MOTOCICLETAS 125-250 CC 11,36 MOTOCICLETAS 250-500 CC 22,72 MOTOCICLETAS 500-1000 CC 45,44 MOTOCICLETAS >1000 CC 90,87 Texto íntegro de la modificación introducida en la Ordenanza fiscal Municipal reguladora de la tasa por prestación de servicios urbanísticos, en los siguientes términos: El artículo segundo queda con la siguiente redacción: Artículo 2º.- 1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, de la prestación de servicios de índole urbanística requeridos por los administrados. El artículo sexto queda con la siguiente redacción BASE IMPONIBLE y CUOTA TRIBUTARIA.- Artículo 6º.- La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija, señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar de acuerdo con la tarifa que se señala a continuación, exceptuando las cédulas de habitabilidad que será variable. 1.- En las licencias de primera ocupación, y en las de segunda ocupación: el 4% del importe de la liquidación del impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras practicada. Y como mínimo una cuota de 30 euros por cédula. 2.- Por cada solicitud de o copia de plano de alineación de calles, ensanches, o similares, etc.: 3,00 ¿ 3.- Consulta sobre Ordenanzas de Edificación: 3,00 ¿ 4.- Ordenación de cédula urbanística: 3,00 ¿ 5.- Por cada certificación que se expida de servicios urbanísticos, a instancia de parte: 6,00 ¿. Vigencia Estas modificaciones de ordenanzas, así como la imposición de tributos y sus Ordenanzas fiscales, entraran en vigor a partir del día siguiente de la publicación de su aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Contra la aprobación definitiva, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio. Albudeite a 21 de abril de 2004.¿El Alcalde-Presidente, Luis Férez Peñalver. ¿TXF¿ ¿¿