¿OC¿ Albudeite ¿OF¿¿SUC¿ 6088 Anuncio de aprobación definitiva de ordenanza fiscales. ¿SUF¿¿TXC¿ No habiéndose presentado reclamaciones al acuerdo de aprobación provisional de imposición de los siguientes tributos y sus respectivas Ordenanza fiscales reguladoras: Tasa por ocupaciones del subsuelo y Vuelo de la vía pública y Tasa por prestación de servicios urbanísticos, a continuación se inserta el texto íntegro, a efectos de su entrada en vigor, de conformidad con lo establecido en artículo 17 de la Ley 39/1988, 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales. TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANÍSTICOS. ORDENANZA REGULADORA Artículo 1.º En uso de las facultades contenidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la «Tasa por prestación de servicios urbanísticos», que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988 y en la Ordenanza Fiscal General sobre Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Locales. Hecho imponible Artículo 2.º 1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, de la prestación de servicios de índole urbanística requeridos por los administrados. 2.- A tal efecto tendrán la consideración de prestación de servicios urbanísticos: a) La concesión de licencias de primera ocupación, y (cédulas de habitabilidad, 2 ocupación). Sujeto pasivo Artículo 3.º Son sujetos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, solicitantes de la prestación de los distintos servicios sujetos a imposición tributaria. Responsables Artículo 4.º 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Exenciones, reducciones y bonificaciones Artículo 5.º No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Base imponible Artículo 6.º Constituye la base imponible de esta tasa: a) En las licencias de primera ocupación, y segunda ocupación el importe de la liquidación del impuesto practicada o supuesta con arreglo a los presupuestos del proyecto de obra o precio en venta de las viviendas de Protección oficial, estableciéndose una cuota mínima. Cuota variable 1.- En las licencias de primera ocupación: el 4% del importe de la liquidación del impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras practicada o supuesta con arreglo al valor del presupuesto o al valor en venta del módulo de vivienda de protección oficial aplicable. Y como mínimo una cuota de 10 euros por cédula. Devengo Artículo 7.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia municipal o prestación de servicio, sujeto a tasa correspondiente. La obligación de contribuir no se verá afectada en modo alguno, por la denuncia o desistimiento del solicitante, una vez efectuada la prestación del servicio solicitado, o denegada la licencia. Gestión, liquidación, inspección y recaudación Artículo 8. 1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa, se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado Reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo, y la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Locales. 2.- Los importes relativos a copias y fotocopias de planos, se abonarán mediante efecto timbrado. Infracciones y sanciones Artículo 9.º Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. Vigencia Artículo 10.- Esta Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2002, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación. Disposición final Ordenanza aprobada por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Albudeite el 13 de febrero de 2003 para empezar a regir el 1-1-2003. Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a partir de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». TASA POR OCUPACIONES DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del subsuelo, suelo y vuelo de la vía publica no regulados específicamente por otra Ordenanza, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/88. Artículo 1.º- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del subsuelo, suelo y vuelo de la vía publica no regulados por otra Ordenanza y especificados en las Tarifas. Artículo 2.º- Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes obligados al cumplimiento de la obligación tributaria, las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular en aquellos supuestos que constituyen el hecho imponible de la tasa. 2. En consecuencia, quedan obligados al cumplimiento de la obligación tributaria: a) Si las ocupaciones han sido autorizadas o concedidas, las personas o entidades a cuyo favor se otorgaron las licencias o las concesiones. b) Si se procedió sin la oportuna autorización, las personas o entidades que efectivamente realicen la ocupación. Artículo 3.º- Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria de la tasa será la fijada en las Tarifas contenidas en el Anexo a la presente Ordenanza. 2. El importe de la cuota tributaria está fijado tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de los aprovechamientos objeto de la tasa si las vías o terrenos ocupados no fueran de dominio público. 3.- Cuando la titularidad de la autorización o concesión provenga de un procedimiento de licitación pública, la cuota tributaria vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que haya recaído dicha autorización o concesión. Artículo 4.º- Devengo. 1.- El devengo de la Tasa de producirá: a) Tratándose de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de concesión de la correspondiente licencia, o, desde que se iniciaron si se efectuaron sin autorización. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados el día primero de cada uno de los períodos de tiempo señalados en las Tarifas. Artículo 5.º- Normas de gestión. 1. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia detallando naturaleza, duración y localización (subsuelo, suelo o vuelo) del aprovechamiento. 2. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados, salvo que las licencias contemplen períodos inferiores o que se trate de la primera concesión del aprovechamiento, en cuyo caso se prorratearán en función del período contemplado en la respectiva licencia o del número de trimestres que resten para finalizar el ejercicio. 3. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo señalado en la Tarifa que corresponda. 4. De conformidad con lo prevenido en el articulo 24 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjere destrucción o deterioro del dominio público local, los titulares de la licencia o los beneficiarios, sin perjuicio del pago del importe de la tasa a que hubiere lugar, vendrán sujetos al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación de los daños o desperfectos y al depósito previo de su importe. Artículo 6.º-Pago. El pago del importe de la tasa se realizará: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Tesorería Municipal o en entidades de crédito colaboradoras, siempre antes de retirar la licencia o autorización que corresponda. Este ingreso tendrá el carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, mediante ingreso directo, que se llevará a cabo dentro del primer semestre de cada ejercicio. Artículo 7.º- Régimen de depósito previo. 1.- No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, por Acuerdo de la Comisión de Gobierno, podrá establecerse el régimen de autoliquidación para la exacción del supuesto referido en la letra a) de dicho artículo, en cuyo caso, los interesados deberán acompañar a la solicitud de Licencia, Autoliquidación de la Tasa en el impreso habilitado al efecto por la Administración municipal, con la certificación mecánica acreditativa del ingreso de la cuota autoliquidada. 2.- El ingreso referido en el número anterior tiene naturaleza de depósito previo, siendo de carácter provisional la autoliquidación realizada y a cuenta de la que definitivamente corresponda. La falta de ingreso del depósito previo determinará la paralización de las actuaciones administrativas y, en caso de no ser subsanado el defecto, la caducidad del Expediente. 3.- Solo la autorización administrativa faculta al interesado a realizar los aprovechamientos exaccionados, sin que el mero ingreso del depósito previo otorgue legitimación alguna a este efecto. 4.- En caso de denegación de la autorización solicitada, el administrado tendrá derecho a la devolución del depósito previo ingresado, a excepción de los supuestos en que la obligación de pago hubiera ya nacido por haberse iniciado efectivamente el aprovechamiento sin autorización. Artículo 8.º- Infracciones y sanciones. En materia de infracciones y sanciones tributarias, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones complementarias o dictadas en desarrollo de la misma. Disposición final La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria celebrada el día 13 de febrero 2003, será de aplicación a partir de 1 de enero del año 2003, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación. ANEXO I TASA POR OCUPACIONES DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA TARIFA TARIFA . Rótulos, carteles y demás clases de elementos publicitarios. a) Fijados por soporte al suelo de la vía pública. Por cada metro lineal o cuadrado, o fracción, de la base del mismo y año: Orden fiscal de calles: 85,72 euros. b) Fijados o adheridos al mobiliario urbano u otros elementos existentes en la vía pública: 1.- Por cada dm² o fracción, comprendido en la superficie del cartel, rótulo o elemento publicitario similar, fijados o adheridos al mobiliario urbano diferente de las cabinas telefónicas, con un mínimo de 118,56 euros por cada expediente de autorización. 0,08 euros. Notas a la tarifa 4.a): 1.ª El cómputo de la medida del elemento se efectuara en metros lineales cuando el mensaje publicitario se presente en dimensiones de alto y largo, sin que la anchura de la instalación sea superior a un metro. En otro caso, se expresará en metros cuadrados, por los realmente ocupados. 2.ª Para la determinación de la base del elemento se tendrán en cuenta no sólo las dimensiones de los soportes fijados a la vía pública, sino también la medida de la proyección sobre el suelo del anuncio publicitario cuando esta exceda de alguna de las de aquéllas. 3.ª Los elementos publicitarios de carácter luminoso satisfarán la cuota derivada de la aplicación de la anterior Tarifa incrementada en un 50%. 4.ª A los efectos de esta exacción, se ofrecen las siguientes definiciones relativas a conceptos gravados: Rótulo: Anuncios fijos o móviles, por medio de pinturas, azulejos, cristal, hierro, hojalata litografiada, tela o cualquier otra materia que asegure su larga duración, así como los carteles más abajo definidos que se hallen protegidos de alguna forma ¿soportes, bastidores armaduras o marcos¿ que aseguren su conservación para su exposición por plazo superior a 15 días. Carteles: Anuncios litografiados o impresos por cualquier procedimiento sobre papel, cartulina, cartón o u otra materia de escasa consistencia y corta duración. Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo dedos meses, a partir de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Albudeite, 5 de mayo de 2003.¿El Alcalde, Luis Férez Peñalver. ¿TXF¿ ¿¿