IV. Administración Local Águilas 5228 Aprobación definitiva modificación ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. Elevado a definitivo el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 30 de julio de 2024 y publicado en el BORM núm. 187, de fecha 12 de agosto de 2024, de aprobación inicial de modificación y aprobación de ordenanzas fiscales, al no haberse presentado reclamaciones ni sugerencias durante el periodo de información pública y audiencia a los interesados. En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se publican a efectos de su entrada en vigor. Contra dicha aprobación definitiva se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de la Región. Modificación de ordenanzas fiscales Ordenanza reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO) Artículo 1.- Fundamento. El Excmo. Ayuntamiento de Águilas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 y 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, y cuyas normas se atienen a lo previsto en los artículos 100 a 103 de la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 2.- Naturaleza y hecho imponible. 1.- El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de licencia de obras o urbanística correspondiente, o la presentación de declaración responsable de obras, se haya obtenido o no la licencia y presentado o no la declaración, siempre que la expedición o el conocimiento de las mismas corresponda a este Ayuntamiento. 2.- Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior para las que se exija la obtención de licencia urbanística o la presentación de comunicación previa o declaración responsable, serán las exigidas por la legislación de suelo y ordenación urbana y en la Ordenanza Municipal reguladora de Licencias, Obras y Actividades. 3.- Las construcciones, instalaciones u obras a que se refieren los apartados anteriores podrán consistir en: 1. Las obras de construcción de edificios e instalaciones de todas clases de nueva planta. 2. Las obras de ampliación de edificios e instalaciones de todas clases existentes. 3. Las de modificación o reforma que afectan a la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes. 4. Las de modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes. 5. Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso. 6. Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 del texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia (en adelante, Ley del Suelo). 7. Las obras de instalación de servicios públicos. 8. Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanación, excavación y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a efectuar en un proyecto de urbanización o de edificios aprobado o autorizado. 9. La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente. 10. Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo. 11. La corta de árboles integrados en la masa arbórea que esté enclavada en terrenos para los que exista un plan de ordenación. 12. Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia urbanística. Artículo 3.- Sujeto pasivo. 1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, que sean propietarios de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble en el que se ejecuten. A los efectos previstos en el párrafo anterior, tiene la consideración de propietario de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea hecha por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos de aquél los que soliciten las licencias correspondientes o hagan las construcciones, instalaciones u obras. Los sustitutos podrán exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. Artículo 4.- Base imponible, tipo de gravamen y cuota. 1.- La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. 2.- La base imponible de las obras que, de conformidad con la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia (LOTURM), y el Plan General Municipal de Ordenación, tengan la consideración de obras menores será el total de las unidades de obra multiplicada cada una de ellas por el módulo del valor estimado por unidad de obra según el anexo de esta Ordenanza. 3.- La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 4.- El tipo de gravamen que se aplicará a la base imponible será el siguiente: 1. Con carácter general, el tipo de gravamen del impuesto será del 4,00%. 2. Para las obras de nueva construcción y/o rehabilitación total de invernaderos y otros sistemas de cultivos protegidos con estructuras y mallas agrícolas, el tipo de gravamen a aplicar será del 2,00%. Artículo 5.- Bonificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Águilas establece las siguientes bonificaciones: 1.- Se establece una bonificación del 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial, siempre que se trate de obra nueva. Al objeto de aplicar esta bonificación, los contribuyentes deberán instar su aplicación con carácter previo a la liquidación del impuesto, aportando al efecto copia compulsada de la cédula de calificación provisional otorgada por el organismo correspondiente, así como de la cédula de calificación definitiva en el plazo de quince días posterior a su obtención. El disfrute indebido de la bonificación determinará la imposición de las sanciones que correspondan, así como la exigencia de la cuota íntegra. 2.- Se establece una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que se realicen con la finalidad de adaptar viviendas o locales de negocio construidos con anterioridad a la legislación de exigencia obligatoria de accesibilidad de discapacitados a edificios para facilitar las condiciones de acceso y habitabilidad de éstos. La petición tendrá carácter rogado y deberá ser solicitada por el contribuyente con carácter previo a la práctica de la liquidación del impuesto, y comprenderá exclusivamente la parte de la obra que tenga por finalidad directa la adaptación del edificio a la accesibilidad de discapacitados. La acreditación de estos requisitos se efectuará por el técnico director de la obra, aportando copia de la licencia concedida, así como certificado acreditativo. 3.- Gozarán de una bonificación del 95% de la cuota del ICIO las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales consistentes en obras de centros destinados a hospital que se vaya a construir y gestionar directamente por una entidad de carácter público. Esta declaración corresponderá al Pleno del Ayuntamiento y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. La concesión de esta bonificación determinará el no disfrute de otra en este tributo. Las bonificaciones contempladas en los párrafos anteriores no tendrán carácter acumulativo. 4.- Gozarán de una bonificación del 95% de la cuota del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales y culturales consistentes en obras de construcción de dependencias universitarias llevadas a cabo por universidades de titularidad pública, que suponga la rehabilitación de edificios emblemáticos en el casco histórico. Esta declaración corresponderá al Pleno del Ayuntamiento y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. 5.- Gozarán de una bonificación de hasta el 95% de la cuota del Impuesto las construcciones, instalaciones y obras que sea declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales y culturales de fomento de empleo, ejecutadas en polígonos industriales por empresas de nueva creación o por traslado de instalaciones a otras de nueva construcción de empresas existentes en el término municipal de Águilas. Esta declaración corresponderá al Pleno del Ayuntamiento y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. La petición tendrá carácter rogado y deberá ser solicitada por el contribuyente con carácter previo a la práctica de la liquidación del impuesto. En la solicitud se acompañará la siguiente documentación: - Memoria justificativa del interés social o utilidad municipal, así como que se trata de una nueva empresa (no se tendrán en cuenta fusiones, absorciones, cambios de denominación y similares). - Justificante de hallarse al corriente en sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social. - Alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el municipio por el epígrafe correspondiente, si resultara obligado al mismo. - Justificante de no existir deuda pendiente, tanto en vía voluntaria como ejecutiva, con esta Administración Local. - Certificación acreditativa de no haber sido incoado expediente administrativo por infracción urbanística al sujeto pasivo beneficiario de dicha bonificación. En empresas de nueva creación se deberá justificar para la declaración, al menos, la creación de los siguientes puestos de trabajo, excluidos los directivos, que dará lugar a la siguiente bonificación en la cuota: - Por creación de empleo de 5 a 10 empleos .................20% - Por creación de empleo de 11 a 30 empleos............... 40% - Por creación de empleo de 21 a 30 empleos................50% - Por creación de empleo de 31 a 40 empleos............... 60% - Por creación de empleo de 41 a 50 empleos............... 70% - Más de 50 empleos................................................. 95% En el traslado, ampliación y mejora de empresas: - Por creación de empleo de 10 a 15 empleos nuevos............. 25% - Por creación de empleo de 15 a 30 empleos nuevos............. 55% El cómputo de nuevos empleos se realizará de la siguiente forma: mediante la diferencia entre número de trabajadores equivalentes a fecha de apertura de nueva obra menos número de trabajadores equivalentes antes de la solicitud de licencia. El número de trabajadores equivalentes antes de la solicitud se computa como la media anual de trabajadores equivalentes del año anterior a la solicitud. Los empleos deberán mantenerse un mínimo de dos años desde que se inició la actividad que motivó la licencia. En cualquier caso, la apreciación de tales circunstancias será realizada por el Pleno de la Corporación, que aprobará la aplicación de la bonificación por mayoría simple. 6.- Gozarán de bonificación las pymes (según se definen en la Recomendación de la Comisión de la Unión Europea de 6 de mayo de 2003, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 20 de mayo de 2003) que realicen obras que se incluyan en el hecho imponible de este impuesto y lleven consigo la creación o incremento de puestos de trabajo con contrato indefinido en su plantilla, con arreglo a la siguiente tabla de porcentajes: N.º de empleados % Bonificación De 1 a 2 empleados.................. 10% De 3 a 5 empleados.................. 15% De 6 a 10 empleados................ 25% De 11 a 25 empleados.............. 50% Más de 25 empleados............... 60% Esta bonificación se aplicará a la cuota del impuesto resultante de aplicar las restantes bonificaciones previstas en este artículo. Los contratos indefinidos a considerar para la aplicación de esta bonificación habrán de serlo a tiempo completo y mantenerse, junto con el promedio de trabajadores de la empresa, al menos durante un periodo de dos años, contados desde el inicio de la actividad o el inicio de la contratación si no coincidieran. Los trabajadores afectos a la actividad que se prevea emplear deberán serlo por cuenta ajena, en Régimen General de la Seguridad Social, y deberán encontrarse en situación de desempleo durante un periodo continuado de, al menos, 12 meses y estar inscritos en la Oficina de Empleo de Águilas como demandantes de empleo. La bonificación deberá solicitarse, en cualquier caso, previamente a la concesión de la correspondiente licencia de obras. La solicitud, que irá dirigida al Excmo. Ayuntamiento Pleno, se acompañará de copia del proyecto de ejecución material visado, y declaración jurada del número de puestos de trabajo a crear, que posteriormente se justificará con los documentos de alta en Hacienda y en la Seguridad Social. El Pleno Municipal acordará, por mayoría simple de sus miembros, la declaración de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de fomento de empleo, así como el porcentaje de bonificación aplicable. 7.- Gozarán de bonificación los autónomos que realicen obras incluidas en el hecho imponible del Impuesto que supongan la creación o incremento de puestos de trabajo con contrato indefinido en su plantilla, según la siguiente tabla de porcentajes: N.º de empleados % Bonificación De 1 a 2 empleados.................. 20% De 3 a 5 empleados.................. 30% De 6 a 10 empleados................ 40% De 11 a 25 empleados.............. 60% Más de 25 empleados............... 90% La bonificación se aplicará a la cuota del impuesto resultante de aplicar las restantes bonificaciones previstas en este artículo. El Pleno Municipal acordará, por mayoría simple de sus miembros, la declaración de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de fomento de empleo, así como el porcentaje de bonificación aplicable, debiendo cumplirse los mismos requisitos e instrucciones descritos en el punto anterior para la bonificación por fomento de empleo en las pymes. No tendrán derecho a las bonificaciones mencionadas en este artículo quienes soliciten su aplicación una vez concedida la licencia urbanística, así como cuando se trate de expedientes de legalización de obras realizadas sin licencia. 8.- Gozarán de bonificación del 95% a favor de construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo. En el caso de alojamientos, restaurantes, cafeterías, cervecerías, tascas y bares (con música o sin ella), podrán ser declarados de especial interés o utilidad municipal si cumplen los siguientes requisitos: A) Los elementos de la construcción, instalación u obra en cuestión deberán cumplir con los criterios estéticos, de uniformidad y de calidad que se establezcan en un reglamento aprobado al efecto por el Pleno del Ayuntamiento. Dichos criterios tendrán en cuenta las características del entorno urbano en el que se ubiquen, la no admisión de publicidad comercial de terceros en las marquesinas y fachadas, la no inclusión en el proyecto de puertas de entrada y salida de mercancía por la fachada principal del edificio (si así lo permitiese el local), la integración en la estructura de los edificios de las salidas de humos y respiraderos o la ocultación de los mismos en las fachadas de los edificios, la ventilación natural de los servicios hacia calles secundarias (en la medida de lo posible), la adecuada insonorización de los locales con música, etc. B) Los establecimientos deberán contar con, al menos, dos trabajadores con algún tipo de titulación específica en materia de hostelería, ya sea de formación reglada o no reglada. C) El proyecto deberá contemplar algún tipo de actuación específica dirigida a la obtención del compromiso de calidad turística. A los mismos se les aplicarán las siguientes bonificaciones sobre la cuota íntegra del impuesto, en función del interés turístico del sector del municipio en el que se ubiquen, conforme al plano que se adjunte al reglamento; a saber: - Para el sector 1 (interés turístico máximo), se aplicará una bonificación del 95%. - Para el sector 2 (interés turístico medio), se aplicará una bonificación del 70%. - Para el sector 3 (interés turístico mínimo), se aplicará una bonificación del 50%. 9.- Las obras en terrenos agrícolas para la construcción de embalses y/o pantanos, decidirá el Pleno el% de bonificación a aplicar en cada caso, con el límite legal de hasta el 95%. 10.- Gozarán de una bonificación del 90% de la cuota del impuesto, al amparo de lo previsto en el artículo 103.2 b) del RDL 2/2004, a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporan sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar fotovoltaica para autoconsumo. Esta bonificación se aplicará siempre y cuando dicha incorporación haya sido realizada con carácter voluntario por el sujeto pasivo y no responda a obligaciones derivadas de la normativa vigente. El importe a pagar por este concepto será el resultante de aplicar un tipo de beneficio de un 90% a la parte de la cuota derivada, en su caso, del coste adicionado a la base imponible de ese impuesto por la realización de las mismas. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para la producción de calor o electricidad incluyan colectores o equipos y sistemas que dispongan de la correspondiente homologación por la administración competente. Los interesados presentarán de forma documentada la solicitud de aplicación de la bonificación del ICIO y la justificación de que concurran las circunstancias según la bonificación aplicable en cada caso. Resolverá la Alcaldía u órgano en quien delegue. No procederá la aplicación de bonificación alguna: si el sujeto pasivo iniciara las obras, instalaciones o construcciones con anterioridad a la acreditación del correspondiente título habilitante; si se incoara con motivo de dichas obras expediente de infracción urbanística; o si dichas obras se realizaran con motivo de un expediente de inspección o infracción urbanística. Artículo 6.- Procedimiento 1.- Carácter rogado. Para gozar de las bonificaciones, será necesario que se solicite por el sujeto pasivo, por lo que deberá efectuarse antes del transcurso de un mes desde el inicio de las construcciones, instalaciones u obras. 2.- A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación: a) Aquella que justifique el correspondiente beneficio fiscal. b) Copia de la licencia de obras o urbanística o, en el caso de encontrarse en tramitación, de la solicitud de la misma, o, en su caso, de la orden de ejecución. c) Presupuesto desglosado de las construcciones, instalaciones u obras o de aquella parte de las mismas para las que se insta el beneficio fiscal. d) Si las obras se hubieran iniciado en el momento de la solicitud, la documentación que acredite la fecha de inicio de las construcciones, instalaciones u obras. Si las obras no se hubieran iniciado en el momento de la solicitud, la documentación prevista en la letra d) anterior habrá de presentarse inmediatamente después del inicio de aquéllas. 3.- Si la inclusión de dichas construcciones, instalaciones u obras en alguno de los supuestos bonificables dependiera de actos o calificaciones que hubieren de producirse necesariamente con posterioridad, será suficiente con la justificación del inicio de los trámites encaminados a su obtención. En tal supuesto, la bonificación quedará condicionada a su oportuna justificación ante la oficina gestora del impuesto, lo que deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la obtención de la calificación o documento acreditativo de su inclusión en el correspondiente supuesto. 4.- Si la solicitud de bonificación no reuniera los requisitos indicados o éstos fueran insuficientes para la adopción de la resolución que proceda, se requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva. Transcurrido dicho plazo sin la cumplimentación de lo que se hubiera requerido, se entenderá al solicitante por desistido de su petición, previa resolución al respecto, y se procederá por los órganos de gestión del impuesto, en su caso, a practicar liquidación provisional por el importe de la bonificación indebidamente aplicada y con los intereses de demora pertinentes; todo ello sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria. 5.- Si se denegare la bonificación o resultaren inadecuados los porcentajes de bonificación aplicados por el obligado tributario en la autoliquidación presentada, se procederá a girar de oficio liquidación provisional sin la bonificación o con el porcentaje que proceda y con los intereses o recargos que correspondan; todo ello sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria. 6.- La concesión de la bonificación o, en su caso, la liquidación provisional que contenga el reconocimiento implícito de dicha bonificación estarán condicionadas a lo establecido en la licencia municipal y a la acreditación u obtención de las calificaciones o actos exigibles para obtener dicha acreditación, quedando aquélla automáticamente sin efecto, sin necesidad de nuevo acuerdo en contrario, tanto en el supuesto del incumplimiento de tales condiciones como en el de denegación de la licencia. 7.- No procederá la concesión de bonificación alguna para aquellas construcciones, instalaciones u obras respecto de las que no se haya solicitado el beneficio fiscal en el plazo establecido en el punto 1 de este artículo. 8.- En todo caso, la resolución que se adopte será motivada en los supuestos de denegación. 9.- La concesión de cualquier beneficio fiscal no prejuzga la legalidad de las construcciones, instalaciones u obras, y se entiende sin perjuicio de las actuaciones, sanciones o multas que pudieran proceder en el ámbito urbanístico. Artículo 7.- Devengo. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. Artículo 8.- Exenciones. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales que, estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. Artículo 9.- Gestión del impuesto. 1.- Los sujetos pasivos podrán autoliquidar el impuesto presentando ante el Ayuntamiento declaración-liquidación, según modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente. Dicha declaración-liquidación deberá ser presentada en el plazo de un mes desde el devengo de este impuesto. En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas. 2.- La autoliquidación provisional será objeto de comprobación y verificación por la Administración. La base imponible en el caso de obras sujetas a licencia se obtendrá sobre el presupuesto de ejecución material de las obras, según el proyecto y/o documento técnico presentado, aplicando al efecto los módulos vigentes en el momento del devengo, que se recogen en el anexo de la presente ordenanza que contienen precios mínimos de referencia. La autoliquidación se realizará de manera asistida por los técnicos municipales. La base imponible en el caso de declaraciones responsables y comunicaciones previas de obra menor se determinará por el propio interesado al realizar la autoliquidación, aplicando al efecto los módulos vigentes en el momento del devengo, que se recogen en el anexo de la presente ordenanza que contienen precios mínimos de referencia. No obstante, de manera justificada, se podrá informar sobre valores distintos de la base imponible a la vista del proyecto o documento técnico que se presente para la obtención del título habilitante. A juicio de la unidad gestora, y dada la naturaleza de la obra, construcción o instalación, podrá exigirse al sujeto pasivo o sustituto la presentación de la documentación necesaria para la correcta determinación de la base imponible del impuesto. A tal efecto, podrá exigirse el presupuesto de adjudicación, el presupuesto con partidas debidamente desglosadas correspondientes a elementos que no deban incluirse en la base imponible por no formar parte de la obra civil, así como cualquier otra documentación que se estime conveniente. 3.- Concedida la preceptiva licencia, o se presente declaración responsable o comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará la liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente. En otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto. 4.- Cuando se hayan iniciado las construcciones, instalaciones y obras sin haberse obtenido la preceptiva licencia, el Ayuntamiento dirigirá sus actuaciones para el cumplimiento de las obligaciones tributarias contra: a) El dueño de las obras, como contribuyente, si no se ha solicitado la licencia, y b) Contra el solicitante de la licencia y/o dueño de las construcciones, instalaciones y obras, si fuera persona distinta. 5.- El Ayuntamiento comprobará el coste real de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas, y, a resultas de ello, podrá modificar la base imponible a que se refiere el artículo anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. Artículo 10.- Liquidación, inspección y recaudación. La liquidación, inspección y recaudación de los tributos se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Artículo 11.- Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las demás disposiciones que la desarrollan. Disposición final. La presente Ordenanza entrará en vigor, una vez publicada su aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, el día siguiente a su publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. La presente Ordenanza deroga a su anterior, aprobada por el Ayuntamiento en Pleno en sesión del día 21 de septiembre de 1989, con sus modificaciones posteriores. Fue publicada íntegramente en el BORM n.º 284, de fecha 13-12-1989. Modificaciones por orden cronológico: El tipo impositivo fue modificado para el ejercicio de 1998 (BORM n.º 301, de fecha 31-12-1997). Modificación aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 21-10-99 (BORM n.º 299, de fecha 29-12-1999), para el ejercicio 2000 y siguientes. Última modificación aprobada por el Ayuntamiento Pleno el 21-10-2005 (BORM n.º 296, de 26-12-2005), para 2006 y siguientes. Pleno del 17-10-2006 (BORM n.º 299, de 29-12-2006), para 2007 y siguientes. Modificación aprobada por el Pleno de 27-10-2009 (BORM n.º 295, de fecha 23-12-2009), para 2010 y siguientes. Modificación aprobada por el Pleno de 24-11-2011 (BORM n.º 15, de fecha 19-01-2012). Modificación aprobada por el Pleno de 27-09-2016 (BORM n.º 283, de fecha 7-12-2016), para el año 2017 y siguientes. Modificación aprobada por el Pleno de 20-11-2020 (BORM n.º 282, de fecha 04-12-2020), y aprobación definitiva en el BORM n.º 22, de fecha 28-01-2021, para el año 2021 y siguientes. En Águilas, a 18 de octubre de 2024.—La Alcaldesa, María del Carmen Moreno Pérez. A-231024-5228