¿OC¿ Águilas ¿OF¿¿SUC¿ 5289 Aprobación definitiva de la ordenanza municipal reguladora de instalaciones en vías o espacios públicos. ¿SUF¿¿TXC¿ ANUNCIO El Pleno de esta Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 26 de abril de 2001, ha aprobado definitivamente la ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE INSTALACIONES EN VÍAS O ESPACIOS PÚBLICOS. En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se publica su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, en anexo adjunto, al efecto de su entrada en vigor una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 del mismo texto legal. Contra dicha aprobación definitiva se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de la Región. Águilas, 3 de mayo de 2001.¿ El Alcalde, Juan Ramírez Soto. ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE INSTALACIONES EN VÍAS O ESPACIOS PÚBLICOS PREÁMBULO La presente Ordenanza se dicta en virtud de las competencias atribuidas al Ayuntamiento por los artículos 4.1.ºa) y 25.2.º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y demás normas concordantes y de desarrollo. Así como en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 133 y 142 de la Constitución española, en donde se establece la potestad a favor de las Corporaciones locales para establecer y exigir tributos, debiendo de disponer de los medios suficientes para tal desempeño, y en base al artículo 106 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, y la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, con las modificaciones introducidas en la Ley 25/1998, se establece la presente Ordenanza, la cual será de aplicación en todo el territorio del municipio de Águilas. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.º OBJETO. La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación de las instalaciones, sean éstas fijas o móviles, permanentes o provisionales, en la vía pública o lugares contiguos a la misma y en zonas de establecimientos o recreo, salvo aquellas materias expresamente reguladas por otras Ordenanzas municipales. Artículo 2.º AUTORIZACIONES. 1. Para cualquier instalación u ocupación de la vía publica que suponga un uso especial, se requerirá la previa autorización municipal. 2. Las autorizaciones se otorgarán por el Alcalde u órgano en quien delegue, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.1.q) de la ley 7/1985, de Bases del Régimen Local. Artículo 3.º TASAS O PRECIOS PÚBLICOS. Todas las actividades contempladas en la presente Ordenanza quedan sometidas al pago de la correspondiente tasa o precio público, de conformidad con lo dispuesto en las Ordenanzas fiscales vigentes. Artículo 4.º INSTANCIAS. Las instancias solicitando autorización para las instalaciones previstas en la presente Ordenanza, se presentarán en el Registro de Entrada del Ayuntamiento, o en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañadas del resguardo acreditativo del ingreso previo, si éste fuese preceptivo, así como de los documentos que en cada caso concreto se indican en la presente Ordenanza, y aquellos otros que señalen disposiciones vigentes. Artículo 5.º ÓRDENES DE EJECUCIÓN. Por la Alcaldía se podrán ordenar cuantas revisiones o actos se consideren necesarios para llevar a cabo el buen cumplimiento de esta Ordenanza. TÍTULO II NORMAS RELATIVAS A LA INSTALACIÓN DE QUIOSCOS Artículo 6.º ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las presentes normas serán de aplicación a todos los quioscos que pretendan instalarse o estén instalados en el Término Municipal de Águilas, tanto en terrenos de Dominio Público, como en terrenos particulares. Artículo 7.º DEFINICIÓN Y CLASES. Teniendo en cuenta que no existe una definición legal de ¿quiosco¿, podríamos definir dicho concepto, a los efectos de la presente Ordenanza, como: ¿Aquella instalación desmontable destinada a la venta de productos o artículos no perecederos, tales como: prensa, revistas, refrescos, helados, alimentos envasados y similares, durante la temporada o con carácter permanente¿. La instalación de quioscos podrá encuadrarse en alguna de las siguientes clasificaciones: a) Ocupación del dominio público municipal mediante quioscos de temporada, entendiéndose por tales las instalaciones de elementos arquitectónicos de carácter desmontable, por razón de hasta seis meses. b) Instalaciones desmontables, provisionales o de temporada, en terrenos particulares. c) Ocupación del dominio público municipal mediante quioscos permanentes, entendiéndose por tales las instalaciones de elementos arquitectónicos de carácter permanente, que sean por más de seis meses, independientemente de que se desmonten o no al final de cada temporada. d) Instalaciones permanentes en terrenos particulares. Artículo 8.º NORMAS DE SITUACIÓN. 1. La instalación de quioscos se limitará a zonas calificadas como suelo urbano en el Plan General de Ordenación y a aquellas calles, plazas o parques en las que su ubicación no implique entorpecimiento grave para la circulación rodada o peatonal. 2. Se limitará la instalación de quioscos en lugares o entornos urbanos en que, por sus especiales características, no resulte aconsejable este tipo de elementos. 3. La distancia mínima a aplicar entre quioscos será de 300 metros, salvo criterio de la Comisión Municipal de Gobierno, que podrá variarlo en base a razones debidamente motivadas, siguiendo alineaciones oficiales señaladas en el Plan General de Ordenación o Estudio de Detalle, en su caso, aplicable. 4. La ubicación de los quioscos, sombrillas, hamacas y similares en las playas será propuesta por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, en base a criterios de interés general, al organismo autonómico y/o estatal competente, quien resolverá la autorización solicitada. Artículo 9.º INSTALACIÓN. 1. La instalación de quioscos en la vía pública se considerará que implica un uso especial de la vía pública, siempre que, por características de la instalación, los elementos de ésta sean desmontables y, en consecuencia, no requieran la construcción de obras. En otro caso, la utilización de la vía pública tendrá carácter privativo, con las consecuencias prevenidas en la vigente legislación de régimen local. 2. La Administración municipal podrá aprobar modelos de quioscos, a fin de que las solicitudes de autorización de los interesados se ajusten a ellos, en cualquiera de las modalidades señaladas. El Ayuntamiento será el propietario de los quioscos de playas y el responsable de su depósito en las dependencias adecuadas una vez que finalice la temporada; por lo que, una vez aprobado el modelo oficial de quiosco, su precio tipo quedará regulado a través de la correspondiente Ordenanza fiscal, sin perjuicio del precio de adjudicación resultante de la licitación pública. 3. Los elementos a emplear para la instalación de los quioscos estarán en función directa con el entorno urbano en que hayan de situarse. 4. En todo caso, su instalación se realizará bajo la dirección técnica procedente, que habrá de acreditarse ante este Ayuntamiento, con la inspección de los Servicios Técnicos Municipales. 5. No se autorizará la instalación de paneles publicitarios que sobresalgan de la estructura básica del quiosco, debiendo ajustarse los mismos, en todo caso, a la Ordenanza sobre Publicidad. Artículo 10.º AUTORIZACIONES. 1. Para la instalación de quioscos en la vía publica será condición imprescindible estar en posesión de la correspondiente autorización o, en su caso, concesión municipal, que, en cualquier caso y en razón al aprovechamiento de la vía publica que implica, se entenderá otorgada a precario. 2. En las zonas o sectores que vayan siendo objeto de nueva urbanización, por la Oficina Técnica de Urbanismo se estudiarán las posibilidades y ubicación de nuevos quioscos, en función básicamente del tráfico, rodado y peatonal, y del ancho de la acera, a fin de que la Administración municipal resuelva, previo informe y propuesta de los Servicios Técnicos, lo que proceda en cuanto a la limitación del número de autorizaciones administrativas. Artículo 11.º FORMAS DE OTORGAMIENTO. 1. Los quioscos serán objeto de los siguientes títulos de otorgamiento: a) La ocupación referida en el apartado a) del artículo 7.º se sujetará a licencia administrativa, que incluirá tanto la autorización para ocupar el dominio público como la licencia de actividad. b) Las instalaciones referidas en los apartados b) y d) del artículo 7.º, estarán sometidas a licencia, así como a la correspondiente autorización de apertura, según la actividad que realicen. c) La ocupación referida en el apartado c) del artículo 7.º, se sujetará a concesión administrativa, que incluirá, además del contrato privativo del dominio público por un número determinado de años, la necesidad de tramitar la correspondiente licencia de apertura que en cada caso proceda, según la actividad que se pretenda ejercer. d) La instalación de quioscos en bienes públicos no municipales se atenderá, además de su sometimiento a las prescripciones de esta Ordenanza, a la normativa que, respectivamente, fuere aplicable de acuerdo con el estatuto a que dichos bienes estuvieren sujetos y con la naturaleza del organismo o entidad titular, sin menoscabo de las facultades del Ayuntamiento en orden a la autorización de la actividad de que se trate y demás aspectos propios de su competencia. 2. El procedimiento para la expedición de la correspondiente licencia de apertura para instalaciones permanentes será el siguiente: PRIMERO.- Petición expresa del interesado, con acreditación del título administrativo correspondiente al uso privativo de espacio público, a la que se incorporará la siguiente documentación: a) Alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas. b) Documentación técnica descriptiva del quiosco a instalar. SEGUNDO.- Informe de los Servicios Técnicos con replanteo sobre el terreno de la ubicación. TERCERO.- Informe del aspecto sanitario e higiénico de la instalación. CUARTO.- Certificado de la Recaudación Municipal acreditativo de no tener deudas pendientes con el Ayuntamiento. QUINTO.- La resolución de concesión incluirá la necesaria aportación del certificado técnico de la final y correcta instalación con carácter previo a la apertura, amén de las obligaciones fiscales respecto al pago de las tasas correspondientes. Las licencias de apertura que se concedan para los quioscos desmontables de carácter provisional, tanto en terrenos de dominio público, como particulares, previstas en los apartados a) y b) del número 1 de este artículo, se tramitarán por un procedimiento abreviado, que se iniciará con la previa solicitud del interesado, informes técnicos sobre la procedencia o no de su ubicación y del ejercicio de la clase de actividad en cuestión, informes sanitarios y de higiene, replanteo y cobro pendiente de la tasa de apertura y precio por ocupación de dominio público, en su caso, sin perjuicio de lo establecido en el punto 7 de este artículo. 3. Las licencias para los quioscos y demás instalaciones de playa se otorgarán mediante licitación pública, constituyéndose el tipo de licitación según lo dispuesto en las Ordenanzas fiscales, que comprenderá el canon total exigido por la Demarcación de Costas, y no siendo de aplicación las preferencias reguladas por los artículos 12 y 13 de la presente Ordenanza. En lo que se refiere a la instalación de mesas y sillas en zonas de dominio público marítimo-terrestre y de servidumbre de tránsito, se estará, igual que en el resto de instalaciones de playa, a lo dispuesto en la vigente Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y a las condiciones que figuran en las correspondientes autorizaciones a otorgar por la Demarcación de Costas del Ministerio de Medio Ambiente (Administración del Estado) para las instalaciones ubicadas en las playas. Tanto en un caso como en otro el titular de la licencia estará obligado a suscribir las pólizas de seguro necesarias para responder de las indemnizaciones que corresponda abonar a la Administración, en caso necesario. 4. Las concesiones se otorgarán previa licitación, con arreglo a la normativa vigente en las materias de Contratación y Bienes de las Corporaciones locales. Las concesiones para la instalación de quioscos permanentes en bienes de dominio público municipal se otorgarán por un periodo inicial de DIEZ AÑOS como máximo, susceptible de ser prorrogado por otros CINCO AÑOS, si ello se solicitase, con tal que, al acordarse la prórroga, subsistieran las circunstancias determinantes del otorgamiento. 5. El Ayuntamiento gestionará los suministros necesarios para el normal funcionamiento del quiosco con arreglo a las reglamentaciones y a las condiciones reguladas en la presente Ordenanza, asumiendo el titular de la autorización el coste de las instalaciones y del consumo de los distintos suministros. 6. En ningún caso se permitirá el ejercicio de actividades permanentes en instalaciones provisionales o de temporada. 7. En todo caso, habrá de estarse a lo dispuesto en la Ley de Medio Ambiente de la Región de Murcia, o cualquiera otra que en el futuro pudiere resultar aplicable, cuando la naturaleza de la actividad a desarrollar lo requiera. Artículo 12.º TRAMITACIÓN. 1. Con la solicitud para la instalación de quioscos deberá aportarse, aparte de la exigida por la normativa aplicable a la actividad a desarrollar, la siguiente documentación, mediante original o copia compulsada: A) Para las instalaciones de playa: La documentación será la que en cada ejercicio establezca como necesaria el organismo competente por razón de la materia, acompañando en todo caso: · Instancia de solicitud de autorización suscrita por el interesado que va a ejercer la actividad. · D.N.I. · Certificación de estar al corriente en el pago de las obligaciones con la Seguridad Social, con Hacienda y con el Ayuntamiento. · Póliza de seguro suscrita para responder de posibles daños causados en los bienes de la Administración. · Plano de detalle con la ubicación de las instalaciones cuya autorización se solicita. B) Para la instalación de mesas y sillas en los paseos marítimos ubicados en dominio público marítimo-terrestre o zona de servidumbre de tránsito: Se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal sobre Instalación de Mesas y Sillas en la Vía Pública, y a los requisitos establecidos por la Demarcación de Costas del Ministerio de Medio Ambiente. C) Para el resto de instalaciones, además de las establecidas en el apartado A): - Libro de Familia. - Declaración de la Renta del último ejercicio o, en su defecto, certificación del órgano correspondiente. - Certificación de Empadronamiento (se podrá valorar en la licitación el tiempo de residencia en Águilas del solicitante). - Certificado de Convivencia. - Certificación del INEM sobre la situación laboral y el tiempo en la misma. - Certificación del Catastro o nota simple del Registro de la Propiedad. - Certificación de minusvalía del solicitante, del Inserso u órgano competente, si la hubiere. - Certificación de minusvalía de los hijos del solicitante, del Inserso u órgano competente, si la hubiere. - Memoria descriptiva de las obras a realizar, en su caso (independientemente de que deba solicitarse licencia municipal). 2. El Ayuntamiento podrá denegar las solicitudes, bien por incumplimiento de las presentes normas o de cualquiera otras que resulten de aplicación, bien por cuestiones estéticas derivadas de la repercusión ambiental que produzca la instalación del quiosco, así como por contravenir las normas urbanísticas. 3. El titular del quiosco o instalación deberá colocar en lugar visible la licencia o acuerdo concesional, acompañado de la licencia de apertura, para que pueda ser visto y consultado por los servicios municipales sin necesidad de exigir su exhibición. Artículo 13.º PREFERENCIAS. Gozarán de preferencia para la instalación de quioscos en la vía pública los afectados de invalidez permanente, que les imposibilite para el ejercicio de su profesión habitual, y los minusválidos, siempre que no estén imposibilitados para el desarrollo de la actividad de venta en el quiosco, así como los parados con más de dos años en situación legal de desempleo; atendiéndose, en igualdad de condiciones, a la precaria situación económica del solicitante, conjugada con el número de hijos y la edad, dando preferencia al de más edad. Para la concesión de las licencias de quioscos que hayan de instalarse en solares y otros terrenos de propiedad particular no se establece ningún motivo de preferencia, precisándose, sin embargo, que el solicitante cuente con la autorización del dueño del inmueble. Artículo 14.º OBLIGACIONES DEL TITULAR. Serán obligaciones del titular de la licencia o concesión, durante todo el tiempo de vigencia de las mismas: a) Mantener el quiosco, así como la zona inmediatamente circundante, en las debidas condiciones de seguridad, higiene y ornato, cumpliendo cuantas instrucciones dicten al efecto los Servicios Técnicos Municipales. b) Conservar inalterados la estructura y aspecto externo de la instalación, según las características marcadas al otorgarse la licencia. c) Limitar el uso del quiosco a la actividad concreta para la que hubiese sido autorizado. d) Soportar, cuando se trate de quioscos instalados en la vía pública o en bienes municipales sin derecho a indemnización, las servidumbres que impusiere la Administración municipal por razones de servicio público, con tal de que aquéllas no interfieran el ejercicio de las actividades autorizadas. e) Abstenerse de exhibir o hacer propaganda de publicaciones, objetos o productos afectados, en tal sentido, por alguna prohibición legal. Artículo 15.º FIANZAS. Al tiempo de otorgarse una licencia, el Ayuntamiento podrá imponer al titular la constitución de un depósito o aval, en la cuantía que prudencialmente se señale, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, así como el pago de las indemnizaciones por los daños que ocasione en los bienes de dominio público municipal, cancelándose únicamente dicha garantía al término del plazo de la licencia, una vez acreditado, en base al informe de los Servicios Técnicos, la inexistencia de los daños o su resarcimiento por cualquier medio. Artículo 16.º TRANSMISIÓN. Las autorizaciones serán transmisibles por causa de fallecimiento del titular, a favor de quienes acrediten ser sus herederos o legatarios, y siempre que pertenezca a cualquiera de los colectivos que gozan de preferencia; previo acuerdo, en cada caso, de la Comisión Municipal de Gobierno. Excepcionalmente, cuando la autorización tenga una antigüedad superior a cinco años, el titular podrá transmitirla, previa autorización de la Comisión Municipal de Gobierno, a un empleado asalariado del titular de la licencia que haya trabajado para el mismo al menos durante un año y lo siga haciendo en el momento de la transmisión, y cuya capacidad económica no sea superior a la del titular; no pudiendo el primero obtener nueva licencia municipal en el plazo de diez años, ni el adquirente transmitirla de nuevo sino en los supuestos previstos en el presente artículo. Artículo 17.º EXTINCIÓN DE LAS AUTORIZACIONES. Las autorizaciones se extinguirán y quedarán sin efecto, sin perjuicio de las sanciones que en su caso procedan: a) Si el titular no se ajusta al instalar el quiosco a las condiciones de la licencia o, en su caso, a las características del modelo establecido; o las modificase posteriormente. b) En caso de no mantener el quiosco y la proporción de terreno que ocupe en las debidas condiciones de limpieza y ornato, habiéndosele apercibido en dos ocasiones por falta leve (artículo 18.1, letra b). c) En caso de incumplimiento de las órdenes dictadas por la Administración sobre la actividad cuyo ejercicio realice, y por razones de interés publico, si el titular no satisface en el plazo de quince días siguientes a la notificación de la publicación el importe del canon o tasa liquidada. d) Tener cerrado el quiosco durante quince días consecutivos o treinta alternos durante el plazo de un año, a no ser que se acrediten razones justificadas y por escrito ante la Administración municipal (por ejemplo: el disfrute del periodo del mes de vacaciones en los quioscos permanentes). e) La utilización de personal asalariado sin cumplir las condiciones exigidas por la legislación laboral y de Seguridad Social. f) El arrendamiento, alquiler o transferencia del uso del quiosco sin sujetarse a las condiciones establecidas en esta Ordenanza. La no renovación de la autorización por la Administración municipal, en base a razones de interés público (dado el carácter de precario de la licencia), no otorgará a su titular derecho a indemnización alguna. Artículo 18.º INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. 1. Se considerarán faltas leves: a) El descuido en el aseo personal. b) El descuido en el aseo interior y exterior del kiosco. 2. Se considerarán faltas graves: a) El empleo de palabras o gestos groseros en su trato con los usuarios o viandantes. b) Cometer tres faltas leves en un periodo de dos meses, o diez en el de un año. c) Tener cerrado el quiosco durante una semana consecutiva sin causa que lo justifique. 3. Se considerarán faltas muy graves los casos enumerados en el artículo 17 de esta Ordenanza. 4. Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación o apercibimiento de la Alcaldía, las graves con multa de hasta 40.000 pesetas y las muy graves con multa de hasta 75.000 pesetas; sin perjuicio de la extinción de la licencia, cuando proceda, en cualquiera de los supuestos previstos en el articulo anterior. 5. En el supuesto de incumplimiento de alguna de las prohibiciones contenidas en los anteriores artículos, quedará sin efecto la autorización concedida y deberá procederse por el propietario del quiosco a la retirada del mismo, en el plazo que le indique el Ayuntamiento. En caso de no efectuarse la retirada, ésta se llevará a cabo por los servicios municipales, a cargo de los interesados, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Artículo 19.º LICENCIAS CONCEDIDAS CON ANTERIORIDAD. Las licencias concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza que incumplan las normas de ubicación y de instalación establecidas en la misma, tenderán paulatinamente a su adaptación; sin perjuicio de la competencia que se reserva el órgano municipal competente para el cambio de ubicación de los quioscos existentes actualmente. TÍTULO III NORMAS RELATIVAS A LA INSTALACIÓN DE TOLDOS Artículo 20.º ÁMBITO. A efectos de la presente Ordenanza, se consideran toldos sujetos a su normativa aquellos cuyo soporte, total o parcial, se apoye sobre la vía pública, recaiga sobre la misma o se instale para servicios de locales públicos. Artículo 21.º CARACTERÍSTICAS. Los toldos a instalar serán de materiales de buena calidad, acordes con el entorno. Asimismo, podrán tener cerramientos verticales, preferentemente transparentes, siempre que su superficie no sea superior a la ocupada por mesas y sillas, siendo como máximo a tres caras. El Ayuntamiento se reserva el derecho a denegar el permiso solicitado, previo informe de los Servicios Técnicos, por razones de composición, estética y seguridad. La Administración municipal podrá aprobar modelos, a fin de que las solicitudes de los interesados se ajusten a ellos, en cualquiera de las modalidades de los mismos. Artículo 22.º EMPLAZAMIENTOS. El emplazamiento exacto del toldo se determinará en base al informe de los Servicios Técnicos Municipales, teniendo en cuenta el entorno y las condiciones estéticas. Para todos aquellos toldos situados, en todo o en parte, a menos de dos metros de la línea de fachada, o voladizo, si lo hay, se exigirá autorización de los vecinos de la primera planta del inmueble. Si el toldo ocupa una zona ajardinada o afecta a algún elemento de jardinería, se solicitará informe del servicio correspondiente. Los toldos situados en el centro urbano precisarán informe del servicio que, en su caso, se ocupe del ornato y normativa del mobiliario urbano. Artículo 23.º DOCUMENTACIÓN. Con la instancia de solicitud, los interesados deberán aportar: a) Descripción del diseño, color y tipo de material con el que van a realizar los toldos, y sistema de instalación y mecanismo de funcionamiento. b) Planos de alzado y planta, a escala mínima 1:50. c) Planos en los que figuren todos los elementos de mobiliario urbano que existan en la zona a ocupar (señales, farolas, árboles, bancos, etc.), realizados todos ellos por técnico competente y visados a su vez por el correspondiente colegio. d) Planos de situación y ubicación del toldo. Artículo 24.º OBLIGACIONES. Los titulares de los permisos para la instalación de toldos quedan sujetos a las siguientes obligaciones: a) Ceñirse estrictamente a los términos de la autorización concedida en cuanto a calidad, diseño, colorido y ubicación. b) Mantener en perfectas condiciones de limpieza el toldo. c) Cuando se trate de toldos de temporada, al finalizar ésta serán desmontados totalmente, incluida la sujeción de los mismos. Cuando sean anuales, la obligación de desmontar totalmente la instalación, incluidas las sujeciones, se producirá si no se ha obtenido la correspondiente renovación al término de la autorización anterior. TÍTULO IV NORMAS RELATIVAS A LA AUTORIZACIÓN DE VADOS, PIVOTES Y RESERVAS DE ESPACIOS Artículo 25.º CONCEPTO DE VADO. 1. Se entiende por vado en la vía publica toda modificación de estructura de la acera y bordillo, destinada exclusivamente a facilitar el acceso de vehículos a garajes sitos en las fincas autorizadas. 2. Queda prohibida toda otra forma de acceso mediante rampas, instalación provisional o circunstancial de elementos móviles, como cuerpos de madera o metálicos, colocación de ladrillo, arena, etc., y en los demás casos previstos por la presente Ordenanza y por la Ley de Seguridad Vial. Artículo 26.º CLASES DE VADOS. 1. Las licencias de vado se concederán por Resolución del señor Alcalde u órgano en quien delegue, de conformidad con lo que se establece en la presente Ordenanza y en la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia. 2. Su uso podrá ser permanente u horario. 3. Los vados de uso permanente permitirán la entrada y salida de vehículos durante las veinticuatro horas del día y frente a los mismos no podrá ser estacionado vehículo alguno, ni siquiera el de su titular. 4. Los vados de uso horario, en principio limitados a comercios, sólo limitarán el estacionamiento frente a los mismos durante la jornada laboral del establecimiento de que se trate. 5. En casos especiales, y previa justificación, podrán autorizarse vados de uso horario para horas determinadas, sin que el número de éstas pueda ser superior a ocho diarias. Artículo 27.º Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá el estacionamiento de vehículos frente a los vados, siempre y cuando en los propios vehículos se halle su conductor, a fin de desplazarlo cuando se precise la utilización del vado. Artículo 28.º DE LAS LICENCIAS. 1. Solamente podrán solicitar y, en su caso, ser titulares de la correspondiente licencia de vado, los propietarios de fincas y los arrendatarios de locales de negocio, según que el vado se pida para el servicio de aquéllas o para el uso exclusivo de éstos. 2. El titular de la licencia será el único responsable de cuantas obligaciones incumban a los usuarios del vado, cualesquiera que éstas sean. Artículo 29.º DERECHOS Y OBLIGACIONES. 1. Los vados se autorizarán siempre discrecionalmente y sin perjuicio de tercero. El permiso no crea ningún derecho subjetivo y su titular podrá ser requerido en todo momento para que lo suprima, a su costa, y reponga la acera a su anterior estado. 2. Las obras de construcción, reforma o supresión de vados serán realizadas por el titular del vado y a su costa, bajo la inspección técnica del Ayuntamiento, cuando éste lo autorice expresamente. Artículo 30.º 1. Para otorgar licencias de vados podrán dividirse los viales de la ciudad en grupos, que determinará la Alcaldía a propuesta de la comisión informativa correspondiente. 2. La clasificación vial referida se efectuará, en su caso, teniendo en cuenta las necesidades de la circulación u otros motivos urbanísticos. Artículo 31.º REQUISITOS DE ADJUDICACIÓN DE LOS VADOS. Para obtener la autorización de un vado será necesario acreditar: 1. Respecto de los establecimientos industriales o comerciales y, en general, de toda clase de locales de negocio: a) Que la índole de los mismos exija necesariamente la entrada y salida de vehículos. b) Que dispongan, a la vez, de espacio libre suficiente, con carácter permanente y sin otro destino, con capacidad para dos o más camiones. Podrán exceptuarse del cumplimiento de este requisito los establecimientos donde deba efectuarse la carga y descarga de pesos importantes, en cuyo caso deberán acreditar esta necesidad y, además, la existencia de espacio expresamente reservado, con carácter permanente, para tales operaciones y maniobras y la denominación, número y ubicación de los aparatos mecánicos de carga y descarga previamente existentes que se destinen a estos efectos. c) Que dispongan de la correspondiente licencia de apertura. 2. Respecto de las viviendas: a) Que se trate de edificación con obligación legal de poseer garaje o garaje-aparcamiento; o b) Que se acredite poseerlo voluntariamente con capacidad para más de tres automóviles, salvo en las edificaciones de tipo vivienda unifamiliar y aquellas con fachada a vías en que por la Alcaldía se designe, en la forma que se determina en el articulo 30.1.º, de circulación protegida, en que el número mínimo de vehículos que justifique un vado será de diez. Artículo 32.º DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR. Para el exacto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, a la petición del vado se acompañará: a) Indicación del número de vehículos que pueda contener el local. b) Planos de emplazamiento, a escala 1:500, y del local, a escala 1:100, con indicación de la parte que se destine expresamente a albergar los vehículos o, en su caso, a la carga y descarga, y c) Declaración por la que el peticionario se obliga a no usar el local para otros fines o actividades. Artículo 33.º TRASLADOS, AMPLIACIONES, REDUCCIONES O SUPRESIONES DE VADOS. 1. Los traslados, ampliaciones, reducciones o supresiones de vados deberán solicitarse por su titular. 2. Los traslados serán considerados como otorgamiento de una nueva licencia de vado, sin perjuicio de abonar los gastos que ocasione la supresión del existente. 3. Las licencias para traslados y ampliaciones de vados seguirán el mismo trámite que las de vados nuevos. 4. Las reducciones se considerarán supresiones parciales y darán lugar, en su caso, a la reducción del deposito señalizado en el articulo 36, apartado b). 5. Las supresiones, una vez comprobada su realización, darán lugar, a petición de su titular, a la devolución del depósito constituido. Artículo 34.º EXTINCIÓN. Las licencias de vados se extinguirán: a) Por no conservar en perfecto estado su pavimento conforme a lo dispuesto en el artículo 38. b) Por no uso o uso indebido del vado. c) Por no tener el local la capacidad exigida por el artículo 31, o no destinarse plenamente a los fines indicados por el mismo. d) Por cambiar las circunstancias en base a las que se concedió la licencia, y e) En general, por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta Ordenanza. Artículo 35.º ANCHURA Y PINTURA DE LOS VADOS. La anchura de los vados, medida en el bordillo, no podrá ser superior en más de una cuarta parte a la que tenga el acceso a la finca o local a cuyo uso esté destinado el vado. El bordillo se pintará de pintura amarilla tráfico, y en los extremos de la zona acotada se podrá pintar una línea continua perpendicular al mismo de 1,50 metros, que sirva de referencia a los usuarios de la vía a la hora de estacionar. El acceso a los vados que ya existan en caso de calles estrechas, se regulará mediante las alternativas que los técnicos municipales propongan como convenientes mediante el correspondiente informe. Artículo 36.º REQUISITOS PARA OBTENER VADOS, PIVOTES Y RESERVAS DE ESPACIOS. 1. La petición de instalación de pivotes u otros elementos de protección de calzada, se formulará por escrito ante el Ayuntamiento, debiendo adjuntar la certificación de Recaudación Municipal de no tener pendiente deudas u obligaciones con el Ayuntamiento, resolviéndose en cada caso, previo informe de la Policía Local, corriendo a cargo del interesado los gastos que conlleve la instalación en cuestión. 2. Las peticiones de reserva de espacio igualmente se formularán por escrito, adjuntando el citado certificado de Recaudación Municipal de no ser deudor del Ayuntamiento, en el que se justificará debidamente la necesidad de dicha reserva y los metros lineales de la misma, resolviéndose por la Alcaldía u órgano en quien delegue, previo informe de la Policía Local. Artículo 37.º DE LAS CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LOS VADOS. 1. En todos los vados deberá figurar una señal, cuyas características y colocación determinará la Administración municipal con carácter uniforme. 2. El pavimento de los vados para uso de vehículos hasta tres toneladas de peso total será igual al de la acera circundante, pero con un cimiento de un espesor mínimo de 15 centímetros, sobre terreno consolidado. 3. Cuando el vado se destine al paso de camiones pesados de más de tres toneladas, deberá tener un firme de adoquinado de piedra granítica, sobre cimiento de hormigón de 20 centímetros de espesor mínimo, o bien un firme de hormigón monolítico de 25 centímetros de espesor mínimo, con dosificación también mínima de 300 Kg. de cemento Pórtland por metro cúbico de hormigón. Artículo 38.º OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL VADO. El titular del vado vendrá obligado a: a) La conservación del pavimento y del disco de señalización, en su caso. b) Renovar el pavimento transcurrido el periodo de amortización que a continuación se fija, salvo que los Servicios Técnicos competentes señalaran un nuevo plazo: 1. Pavimento de losetas normales de mortero comprimido: 12 años. 2. Pavimento adoquinado sobre hormigón: 25 años. 3. Pavimento de hormigón en masa: 12 años. 4. Pavimento de asfalto fundido, hormigón o mortero asfáltico: 18 años. 5. Pavimento de losetas especiales de cualquier clase: 10 años. c) Efectuar en vado, y a su costa, las obras ordinarias y extraordinarias que le ordene el Ayuntamiento. d) Toda obra de reparación o nueva construcción de inmuebles que exija el paso de camiones por la acera, llevará aneja la construcción del correspondiente vado con duración y horario limitado, previo pago de los derechos correspondientes, y cuyo permiso deberá solicitarse por el procedimiento ordinario. A este efecto, si la duración de la obra no excede de seis meses, podrá aprovecharse el pavimento existente (salvo acuerdo municipal en contrario), pero con la obligación de mantenerlo transitable para peatones en todo momento y de proceder a la reconstrucción de la acera una vez terminados los trabajos que exijan el paso de vehículos. Si la duración de las obras excede de dicho plazo de seis meses, o existe denegación municipal expresa, el vado deberá construirse con arreglo a las condiciones anteriormente establecidas. Con respecto a los vados concedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, el Ayuntamiento facilitará, en caso necesario, la adaptación de los mismos a la citada Ordenanza. Artículo 39.º DE LAS SANCIONES. 1. El que construya un vado o señale una reserva especial sin haber obtenido la correspondiente licencia, será requerido por la Administración municipal para que, en el plazo de quince días, reponga, a su costa, la acera a su estado anterior. 2. Sin embargo, si el vado o la reserva reúnen los requisitos establecidos en esta Ordenanza, el infractor podrá, dentro del plazo indicado, solicitar la oportuna licencia, previo pago de derechos dobles. 3. Transcurrido dicho plazo sin haber solicitado la licencia o repuesto la acera a su estado anterior, la Alcaldía impondrá al infractor una multa en la cuantía legalmente procedente por infracción reglamentaria y en la forma que proceda. 4. En el caso de incumplimiento total o parcial de lo establecido anteriormente, el titular del vado será requerido por la Administración municipal para que, en el plazo de diez días, subsane la defectuosa conservación del vado. 5. Transcurrido dicho plazo, de persistir el titular en la infracción, se le impondrá por la Alcaldía una multa en la forma y cuantía legalmente procedente por infracción reglamentaria y en la forma que proceda. 6. Si transcurridos treinta días el titular del vado no hubiere dado cumplimiento a lo establecido en los números 4 y 5 de este artículo, será realizada la obra, a su costa, por el Ayuntamiento. TÍTULO V INSTALACIÓN EN LA VIA PÚBLICA Y OCUPACIÓN DE LA MISMA CON MOTIVO DE FIESTA Artículo 40.º SOLICITUD. La solicitud deberá formularse por un grupo o asociación debidamente constituida con entidad o arraigo en el barrio, y en la misma se deberá hacer constar el día, hora y tipo de acto que se desea realizar. Artículo 41.º INFORMES. En el expediente que al efecto se tramite se incorporará, bien el informe de la Policía Local, en aquellos casos en que se considere oportuno, o bien el informe del servicio correspondiente. Artículo 42.º CONDICIONES. La autorización se concederá condicionada a: 1. Que en todo momento se mantenga el acceso a la propiedad y se permita el paso de los vehículos de urgencia. 2. Que, al término de todos los actos, queden las vías libres y expeditas y en perfecto estado de limpieza, debiendo responder los titulares de la autorización de los desperfectos ocasionados en el pavimento de las calzadas y aceras, y retirar de inmediato cualquier instalación o plataforma colocada como consecuencia del acto celebrado. TÍTULO VI OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON MOTIVO DE CONSTRUCCIÓN O REHABILITACIÓN DE EDIFICIOS O EJECUCIÓN DE OBRAS Artículo 43.º En ningún caso se autorizará la instalación en la vía pública de grúas con motivo de construcción o rehabilitación de edificios, durante el periodo de ejecución de las obras, a no ser que, por las especiales características del solar o tipo de construcción, sea del todo imposible su ubicación dentro de la obra, lo que se justificará motivadamente por el promotor y se autorizarán así de modo expreso y excepcional, previo informe de la Policía Local sobre la incidencia de dicha ubicación para el tráfico rodado y de viandantes. Artículo 44.º Tampoco se autorizará la ocupación de la vía pública con materiales de construcción, excepto en aquellos casos en que, por ser estrictamente necesaria la ocupación para la ejecución de la obra, hubiera sido contemplada igualmente en la licencia de obras, dentro de la zona de protección de la obra. Artículo 45.º Las ocupaciones de la vía pública por grúas desmontables o fijas, camiones o similares serán en principio autorizables. En las solicitudes que se formulen se hará constar, además de los requisitos exigidos por las normas de Planeamiento Municipal: a) Dimensiones totales del camión-grúa trabajando, es decir, con los estabilizadores extendidos (largo, ancho y alto) y peso de la misma. b) Tiempo previsto de ocupación de la vía pública. c) Día y hora en la que se pretende realizar el servicio. d) Plano a escala de la ubicación de la grúa en la vía pública a ocupar y área de barrido de la pluma. e) Seguro actualizado de la grúa. f) Seguro de responsabilidad civil. g) Documento acreditativo de haber efectuado las revisiones técnicas legalmente exigibles. Además de los documentos reseñados en los párrafos precedentes, se podrá requerir cualquier otro cuando se juzgue necesario por los Servicios Técnicos en atención a circunstancias especiales o por así determinarse en disposiciones legales de aplicación. Artículo 46.º Obtenida, en su caso, la licencia municipal, será obligación del autorizado: a) La señalización adecuada de obstáculo en la calzada, así como de los desvíos del tráfico rodado y peatonal a que hubiere lugar. b) La adopción de cuantas medidas de seguridad y precauciones sean necesarias para salvaguardar la integridad física de las personas y cosas durante la realización del servicio, siendo el titular de la licencia responsable de los daños que en este sentido pudieran producirse. TÍTULO VII PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 47.º INICIACIÓN. No se podrá imponer sanción alguna sin previa tramitación del expediente al efecto, el cual será iniciado, bien de oficio por la propia Administración municipal, en virtud de la función inspectora y de comprobación propia de su competencia, o a instancia de parte mediante la correspondiente denuncia por escrito. Artículo 48.º AUDIENCIA. Incoado el expediente, se pondrá de manifiesto al interesado para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formule las alegaciones y aporte los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Artículo 49.º RESOLUCIÓN. Una vez realizados tales trámites, y tras las comprobaciones que procedan, se dictará resolución. En caso de apreciarse infracción de las Ordenanzas o demás normas de general aplicación, la resolución podrá consistir en: a) Imposición de multa, hasta el tope máximo asignado a la Alcaldía por la legislación de Régimen Local o por la legislación sectorial aplicable. Para la determinación de la cuantía de las multas, se atenderá a la trascendencia y efectos perturbadores del acto, grado de culpabilidad y conducta reincidente del infractor y a las demás circunstancias agravantes o atenuantes que concurran. b) Orden de derribo o retirada de las obras, instalaciones, muebles y enseres por el infractor, en el plazo máximo de diez días, con apercibimiento de que, de no cumplirse tal orden, se ejecutará por el Ayuntamiento, a costa del infractor, transcurrido que haya sido el indicado plazo de diez días. Artículo 50.º INSTALACIONES TEMPORALES. Por excepción, cuando como consecuencia del desarrollo de actividades de carácter itinerante o esporádico, y en general de duración temporal muy reducida, se infrinja de modo manifiesto esta Ordenanza, se establece el siguiente procedimiento: a) Requerimiento al infractor para que, en el plazo de veinticuatro horas, proceda a la retirada de instalaciones y enseres con los que desarrolla su actividad. b) De no ser retirados dichos elementos en el plazo concedido, lo realizará el Ayuntamiento, a costa del infractor, sin perjuicio de proseguir la tramitación del expediente, con audiencia de los interesados, hasta su normal resolución e imposición de multa que en su caso proceda, conforme a lo establecido en los artículos precedentes. Artículo 51.º DEMOLICIÓN Y RETIRADA DE INSTALACIONES. Cuando, por su emplazamiento, las instalaciones supongan un grave trastorno que atente contra la seguridad del tránsito de peatones o rodado, y cuando, por el continuo cambio de ubicación de una determinada instalación, se lleve a una situación de reincidencia habitual que suponga un fraude al espíritu de esta Ordenanza, podrá procederse a la demolición de las obras o a la retirada de las instalaciones y enseres, de oficio, por este Ayuntamiento, previo el oportuno requerimiento al titular de la instalación y sin perjuicio de la normal tramitación del expediente sancionador en la forma antes establecida. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza, que consta de un preámbulo, siete títulos, cincuenta y un artículos y una disposición final, una vez aprobada definitivamente y publicada en la forma legalmente establecida, entrará en vigor transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y se mantendrá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación. ¿TXF¿ ¿¿