Águilas ¿ O F ¿ ¿ S U C ¿ 901 Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de medio ambiente, emisión de ruidos y vibraciones. ¿SUF¿¿TXC¿ Elevado a definitivo el acuerdo adoptado por el Pleno Corporativo, en sesión extraordinaria celebrada el día 20 de diciembre de 1999, de aprobación inicial de la Ordenanza reguladora de medio ambiente: Emisión de ruidos y vibraciones, al no haberse presentado reclamaciones ni sugerencias durante el período de información pública y audiencia a los interesados; y adaptado el contenido del Título X, que trata de las ¿Infracciones y Sanciones¿, a las sugerencias formuladas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Se procede a la publicación de su texto íntegro en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, entrando en vigor una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 del mismo texto legal. Contra dicha aprobación definitiva se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la publicación del presente edicto en el «Boletín Oficial de la Región». ORDENANZA REGULADORA DE MEDIO AMBIENTE: EMISIÓN DE RUIDOS Y VIBRACIONES PREÁMBULO El problema generalizado que están provocando los ruidos y vibraciones a nivel municipal con motivo de la creciente generación de los mismos por fuentes cada vez más frecuentes y en progresión creciente, hace necesaria la intervención municipal, mediante la promulgación de la ordenanza que regule los niveles y el control de éstos; habida cuenta de que es un problema que traspasa los límites de la molestia hasta convertirse en causa generalizadora de enfermedades. Águilas, por su connotación de municipio turístico, ve agravada aún más su situación medioambiental a nivel de ruidos, fundamentalmente en época estival. Se pretende por tanto regular a nivel, no sólo estival, sino anual, mediante el establecimiento de normas y con el rigor necesario en su aplicación, para el cumplimiento efectivo de sus objetivos, que prioritariamente son el mantenimiento de la calidad de vida del ciudadano y el potenciamiento de ésta. TÍTULO I NORMAS GENERALES Artículo 1. La presente Ordenanza regula la actuación municipal para la protección del medio ambiente contra las perturbaciones por ruidos y vibraciones. Artículo 2. 1. Quedan sometidas a sus prescripciones, de obligado cumplimiento dentro del término municipal, todas las instalaciones, aparatos, construcciones, obras, vehículos, medios de transporte y, en general, todos los elementos, actividades y comportamientos que produzcan ruidos o vibraciones que impliquen riesgo, daño o molestia grave para las personas o bienes de cualquier naturaleza. 2. Se observarán tanto en planeamiento urbano, como de organización de todo tipo de actividades y servicios y para cualquier trabajo, a fin de activar los criterios expresados en el artículo 1º. Deberá contemplarse la incidencia en cuanto a ruidos y vibraciones, así como todos los factores a considerar, para que las planificaciones y decisiones que aporten, propicien el nivel más elevado de calidad de vida posible. Lo dispuesto anteriormente será de aplicación en los siguientes casos: A) Aislamiento acústico en la concesión de licencias de obras de instalación y apertura de todo tipo de actividades. B) Ubicación de centros sanitarios (consultorios médicos, hospitales), centros docentes (parvularios, colegios, etc.) y lugares de residencia colectiva (cuarteles, hoteles, residencias de ancianos, conventos, etc.). C) Organización del tráfico en general. D) Recogida de residuos sólidos. E) Transportes colectivos urbanos y transporte público en general. F) Proyectos de vías de circulación, estudios de aislamiento y amortiguación acústica (distancia a edificaciones, arbolados, defensas acústicas por muros aislantes absorbentes, especialmente en vías elevadas y semienterradas, etc.). G) Trabajos de mantenimiento y señalización de la vía pública. Pintado. Artículo 3. Corresponderá a la Alcaldía-Presidencia, a través de su Delegación de Policía Local y los Servicios Técnicos Municipales del Medio Ambiente, exigir, de oficio o a instancia de parte, la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, ordenar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes, en caso de incumplimiento de lo ordenado. Se atenderá a lo dispuesto en la Ley 1/1995, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia. Artículo 4. 1. Las normas de la presente Ordenanza son de obligatorio y directo cumplimiento, sin necesidad de un previo acto de requerimiento de sujeción individual, para toda actividad que se encuentre en funcionamiento, ejercicio o uso, y comporte la producción de ruidos y vibraciones molestos o peligrosos. 2. El incumplimiento o inobservancia de las repetidas normas, o de las condiciones señaladas en las licencias o en actos o acuerdos basados en esta Ordenanza, quedará sujeto al régimen sancionador que se establezca. 3. Las expresadas normas serán originariamente exigibles a través de los correspondientes sistemas de licencias o autorizaciones municipales para toda clase de construcciones, obras en la vía pública o instalaciones industriales, comerciales y de servicio, así como para su ampliación, reforma o demolición, que se proyecten, ejecuten o realicen a partir de la vigencia de esta Ordenanza. Artículo 5. 1. La intervención municipal tenderá a conseguir que las perturbaciones por ruidos y vibraciones evitables no excedan de los límites que se indican o a los que se hace referencia en los títulos II y VII. 2. Los ruidos se medirán en decibelios ponderados de acuerdo con la escala normalizada A (db A) y el aislamiento acústico en decibelios (db). Las vibraciones se medirán en aceleración (m/s2). ¿CPI¿¿PC¿ Página 1724 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 7 de febrero de 2001 ¿FF¿¿NC¿ Número 31 ¿NF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ 3. Durante los meses de octubre a mayo (inclusive) se entenderá por día para esta Ordenanza el período comprendido entre las 08:00 y las 22:00 horas, y por noche el período que abarca entre las 22:00 y las 08:00 horas; y durante los meses de junio a septiembre se entenderá por día el período comprendido entre las 08:00 y las 24:00 horas, y por noche el que engloba entre las 24:00 y las 08:00 horas. TÍTULO II NIVELES DE PERTURBACIONES POR RUIDOS Artículo 6. 1. En el medio ambiente exterior, con excepción de los procedentes del tráfico, que se regulan en el título IV, no se podrá producir ningún ruido que sobrepase los niveles que se indican a continuación: - Todas las zonas, excepto industriales. Día 55 dBA. Noche 35 dBA. - Zonas industriales y de almacenes. Día 70 dBA. Noche 50 dBA. 2. Por razón de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas necesarias para modificar, con carácter temporal, en determinadas vías o sectores del casco urbano, los niveles señalados en los párrafos precedentes. Artículo 7. 1. En los recintos interiores regirán las siguientes normas: a) Los titulares de las actividades estarán obligados a la adopción de las medidas de insonorización necesarias para evitar que el nivel de ruido de fondo existente en ellos, perturbe el adecuado desarrollo de las mismas u ocasione molestias a los asistentes. b) En particular, para los establecimientos, actividades y viviendas que se citan en este párrafo, el nivel de los ruidos transmitidos a ellas desde el exterior de los mismos, con excepción de los originados por el tráfico, no superarán los límites siguientes: Día Noche DBA DBA EQUIPAMIENTO - Sanitario y bienestar social. 25 20 - Cultural y Religioso. 30 30 - Educativo. 40 30 - Para el ocio (cines, teatros, etc.) 40 35 SERVICIOS - Hospedaje. 40 30 TERCIARIOS - Oficinas. 45 ¿ - Comercio y restaurante. 55 35 VIVIENDA - Piezas habitadas, excepto cocina. 35 30 - Pasillos, aseos y cocina. 40 35 - Zona de acceso común. 50 35 2. Asimismo, se prohíbe la transmisión desde el interior de recintos al exterior de niveles sonoros que superen los indicados en el artículo 6.º, y al interior de los locales colindantes de niveles sonoros superiores a los indicados en el número 1 anterior. TÍTULO III AISLAMIENTO ACÚSTICO DE LAS EDIFICACIONES Artículo 8. A efectos de los límites fijados en los artículos 6º y 7º, sobre protección del medio ambiente en el exterior, y en los recintos interiores, se tendrán en cuenta las siguientes prescripciones: 1. En todas las edificaciones de nueva construcción los cerramientos deberán poseer el aislamiento acústico mínimo exigido por la Norma Básica de Edificación Condiciones Acústicas 1982 ¿ NBE ¿ CA ¿ 82, aprobada por Real Decreto 1.909/1981, de 24 de julio (BOE de 7 de septiembre de 1981), y modificada por el Real Decreto 2.116/1982, de 12 de agosto (BOE de 3 de septiembre de 1982- BOE de 7 octubre de 1982); así como las modificaciones que en el futuro se introduzcan y las otras alternativas que se establezcan respecto al aislamiento de la edificación. 2. Los elementos constructivos y de insonorización de los recintos en que se alojen actividades e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, deberán poseer el aislamiento suplementario necesario, para evitar la transmisión al exterior o al interior de otras dependencias o locales de exceso de nivel sonoro que en su interior se origine, e incluso, si fuere necesario, dispondrán de sistemas de aireación inducida o forzada que permitan el cierre de los huecos y ventanas existentes o proyectadas. En los locales en que se superen los 70 dBA de nivel de emisión, el aislamiento de los cerramientos que los separen o colinden con viviendas, no podrá ser nunca inferior a 40 dBA. El sujeto pasivo de la obligación de incrementar el aislamiento hasta los mínimos señalados es el titular del foco del ruido. El cumplimiento de las disposiciones de este articulado no exime de la obligación de ajustarse a los niveles del título II. 3. Los aparatos elevadores, las instalaciones de acondicionamiento de aire y sus torres de refrigeración, la distribución y evacuación de aguas, la transformación de energía eléctrica y demás servicios de los edificios, serán instalados con las precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen el nivel de transmisión sonora no superior a los límites máximos autorizados en los artículos precedentes, tanto hacia el exterior como al interior del edificio. TÍTULO IV CARACTERÍSTICAS DE MEDICIÓN Artículo 9. La valoración de los niveles de sonoridad que establece la presente Ordenanza se adecuará a las siguientes normas: 1. La medición se llevará a cabo, tanto para los ruidos emitidos como para los transmitidos, en el lugar en que su valor sea más alto y, si fuera preciso, en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas. 2. Los dueños, poseedores o encargados de aparatos generadores de ruidos, facilitarán a los Inspectores Municipales el acceso a sus focos de emisión de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores. Asimismo, podrán presenciar el proceso operativo. 3. El aparato medidor empleado deberá cumplir con la norma UNE 213113/74 (sonómetro de precisión), o cualquier otra norma posterior que la sustituya. 4. En previsión de los posibles errores de medición, se adoptarán las siguientes precauciones: ¿CPI¿¿NC¿ Número 31 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 7 de febrero de 2001 ¿FF¿¿PC¿ Página 1725 ¿PF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ a) Contra el efecto de pantalla: El observador se situará en el plano normal al eje del micrófono y lo más separado del mismo que sea compatible con la lectura correcta del indicador de medida. b) Contra la distorsión direccional: Situado en estación el aparato, se le girará en el interior del ángulo sólido determinado por un obstante y se fijará en la posición cuya lectura sea equidistante de los valores extremos así obtenidos. c) Contra el efecto del viento: Cuando se estime que la velocidad del viento es superior 0,8 m/s., se empleará una pantalla contra el viento. Para velocidades superiores a 1,6 m/s., se desistirá de la medición, salvo que se empleen aparatos especiales. d) Contra el efecto creta: Se iniciarán las medidas con el sonómetro situado en respuesta rápida (ruido continuo). Cuando el indicador fluctuase en más de 4 dBA, se pasará a la respuesta lenta (ruido discontinuo). En este caso, si el indicador fluctúa más de 6 dBA, se deberá utilizar la respuesta impulso (ruido impulso). e) Se practicarán series de tres lecturas o intervalos de un minuto en cada fase de funcionamiento del manantial ruidoso y, en todo caso, un mínimo de tres, admitiéndose como representativo el valor medio más alto alcanzado en las lecturas de la misma serie. f) En cuanto a las condiciones ambientales del lugar de la medición, no se sobrepasarán los límites especificados por el fabricante del aparato de medida en cuanto a temperatura, humedad, vibraciones, campos electrostáticos y electromagnéticos, etc. g) Valoración del nivel de fondo: Será preceptivo iniciar todas las mediciones con la determinación del nivel ambiental o de fondo; es decir, el nivel sonoro existente en el punto de medición, cuando se encuentra en funcionamiento la fuente a inspeccionar. Si el nivel obtenido superase el límite máximo aplicable autorizado para los ruidos transmitidos, el nivel de fondo se convertirá en nuevo límite autorizable para los niveles transmitidos por la actividad en funcionamiento. En todos los casos, se deberá considerar la aportación del nivel de fondo a los niveles de transmisión, de acuerdo con la tabla adjunta en el anexo I. h) Medidas en exteriores: Las medidas en exteriores se efectuarán entre 1,2 y 1,5 m. sobre el suelo y, si es posible, a 3,5 m. como mínimo de las paredes, edificios u otras estructuras que reflejan el sonido. i) Medidas en interiores: Las medidas en interiores se efectuarán a una distancia mínima de 1 metros de las paredes, entre 1,2 y 1,5 m. del suelo y alrededor de 1,5 m. de las ventanas. j) Para la medida del aislamiento, se aplicará el método de diferencia entre el nivel emitido y el nivel transmitido, expresados en dBA, dado que en esta norma la posible absorción del local debe considerarse parte constituyente del aislamiento del cerramiento. TÍTULO V VEHÍCULOS A MOTOR Artículo 10. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener su motor en buenas condiciones de funcionamiento, así como la transmisión, carrocería y demás órganos del mismo que produzcan ruidos y vibraciones, y especialmente el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha, no exceda de los límites que establece la presente Ordenanza. Artículo 11. 1. Se prohíbe la circulación de vehículos a motor con el llamado «escape libre», o con silenciadores no eficaces, incompletos, inadecuados, deteriorados o con tubos resonadores. 2. Igualmente, se prohíbe la circulación de dicha clase de vehículos cuando, por exceso de carga, produzcan ruidos superiores a los fijados por esta Ordenanza. 3. Del mismo modo, se prohíbe forzar las marchas de los vehículos a motor produciendo ruidos molestos, como aceleraciones innecesarias, forzar el motor en pendientes y actuaciones similares. Artículo 12. Queda prohibido el uso de bocinas, o cualquiera otra señal acústica, dentro del caso urbano, incluso en el supuesto de cualquier dificultad o imposibilidad de tránsito que se produzca en la calzada de las vías públicas. Sólo será justificable la utilización instantánea de avisadores acústicos en casos excepcionales de peligro inmediato de accidente que no pueda evitarse por otros sistemas, o bien cuando se trate de servicios públicos de urgencia (Policía contra Incendios y Asistencia Sanitaria) o de servicios privados para el auxilio urgente de personal. Artículo 13. 1. Los límites máximos admisibles para los ruidos emitidos por los distintos vehículos a motor en circulación, serán los establecidos por los Reglamentos números 41 y 51 anejos al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, para homologación de vehículos nuevos, y Decretos que los desarrollan (BOE 18-5-82 y 22-6-83), y por el Decreto de 25 de mayo de 1972, sobre homologación de vehículos en lo que se refiere al ruido, y que vienen recogidos en la tabla del anexo II. 2. En los casos en que se afecte notoriamente a la tranquilidad de la población, se podrán señalar zonas o vías en las que algunas clases de vehículos a motor no puedan circular a determinadas horas de la noche. 3. Se prohíbe producir ruidos innecesarios debidos a un mal uso o conducción violenta del vehículo, aunque estén dentro de los límites máximos admisibles. Artículo 14. Para la inspección y control de los vehículos a motor, los servicios municipales se atendrán a lo establecido al respecto en los Reglamentos 41 y 51 mencionados en el apartado 1 del artículo anterior, y que se recogen en el anexo III. TÍTULO VI ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES SIMILARES Artículo 15. En edificios destinados principalmente a vivienda, no se permitirá la instalación de discotecas, salas de fiesta, locales con instalación musical que superen 50 decibelios de día y 35 de noche, hornos de fabricación de pan, lavaderos de vehículos, etc.; que, por sus ruidos, vibraciones, humos, vertidos de agua y grasas, etc., son incompatibles con el normal descanso y permanencia de los ocupantes de viviendas contiguas. No obstante, en el interior de bares y cafés se permitirá música de ambiente de hasta 60 dBA en el punto de más alto nivel sonoro, a distancia no inferior a 1,5 m. de cualquier punto de emisión instalado. ¿CPI¿¿PC¿ Página 1726 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 7 de febrero de 2001 ¿FF¿¿NC¿ Número 31 ¿NF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ Excepcionalmente, se podrá solicitar alcanzar 70 decibelios en interiores de locales con instalación musical en el punto de más alto nivel sonoro, siempre que quede acreditado, con anterioridad a la licencia de funcionamiento del local, que los niveles de transmisión sonora al exterior no exceden a los regulados en el artículo 7.º de la presente Ordenanza. En todo caso, se indicarán en el proyecto de acústica los dispositivos utilizados para garantizar dicho nivel por la interrupción instantánea de la emisión, si es sobrepasado. Se mantienen, en todo caso, las restantes normas de la Ordenanza sobre niveles de transmisión. Artículo 16. Queda prohibida la expedición de bebidas por los establecimientos de hostelería y similares, para su consumición inmediata en la vía o lugares públicos, salvo en los casos en que exista expresa autorización municipal mediante colocación de mesas y veladores. Al incumplimiento de la prohibición establecida en el párrafo anterior, le será de aplicación el régimen jurídico sancionador establecido en los artículos 32 y siguientes de la presente Ordenanza, y del mismo serán responsables los dueños de los locales, los consumidores o ambos, según se determine la responsabilidad respectiva de los mismos en el expediente incoado al efecto. Cuando una actividad de ocio (bar, pub, etc.) favorezca la presencia del público al aire libre, sea en espacio público o privado, provocando una grave perturbación para la tranquilidad de los vecinos, la seguridad pública o la seguridad del tráfico, el titular del local se considerará autor, por cooperación necesaria, de las molestias ocasionadas y, en consecuencia, le será de aplicación el régimen jurídico sancionador establecido en los artículos 32 y siguientes de la presente Ordenanza. Artículo 17. Las actividades susceptibles de producir molestias por ruido deberán ejercer su actividad con las puertas y ventanas cerradas. Asimismo, el acceso del público a estos locales se realizará a través de un departamento estanco con absorción acústica y doble puerta, que será justificada adecuadamente en los proyectos para licencia de apertura. Artículo 18. En los locales abiertos al público, si se superan los 80 dBA de nivel sonoro, se avisará adecuadamente «Los niveles sonoros en el interior pueden producir lesiones permanentes en el oído». El aviso deberá ser visible, tanto por su dimensión, como por su iluminación. La omisión del mismo supondrá motivo de sanción, contemplada en el artículo 32. Artículo 19. Se prohíbe el trabajo nocturno a partir de las 21:00 horas en los establecimientos ubicados en edificios de viviendas o colindantes con ellas, cuando el nivel sonoro transmitido a aquéllos exceda los límites indicados en el artículo 7.ºb). Artículo 20. 1. Los trabajos temporales, como los de obras de construcción pública o privada, no podrán realizarse entre las 20:00 y las 08:00 horas si producen un incremento sobre el nivel de fondo de los niveles sonoros del interior de propiedades ajenas. Durante el resto de la jornada en general los equipos empleados no podrán alcanzar, a cinco metros de distancia, niveles sonoros superiores a 80 dBA, a cuyo fin se adoptarán las medidas correctoras que procedan. 2. Se exceptúa de la prohibición de trabajar en horas nocturnas las obras públicas urgentes por razones de necesidad o peligro, o aquellas que sea recomendable no hacerse de día. El trabajo nocturno deberá ser autorizado expresamente por la Autoridad Municipal, que determinará los límites sonoros que deberá cumplir y el horario. Artículo 21. 1. La carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares, deberán realizarse de manera que el ruido producido no supere el nivel ambiental permitido en cada zona. En cualquier caso, no se efectuarán entre las 20:00 y las 08:00 horas. 2. El personal de los vehículos de reparto deberá cargar y descargar las mercancías sin producir impactos directos sobre el suelo del vehículo o del pavimento, y evitará el ruido producido por el desplazamiento o trepidación de la carga durante el recorrido. No se efectuarán cargas ni descargas interceptando la vía pública, en evitación de los efectos auditivos de los motores de vehículos cuya detención se provoque. Será sancionado de acuerdo con esta Ordenanza. Artículo 22. 1. Con carácter general, se prohíbe rigurosamente en vías y zonas públicas el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuyos niveles excedan de los señalados en esta Ordenanza para las distintas zonas. La publicidad en vía pública vendrá regulada por la ordenanza correspondiente. 2. Esta prohibición no regirá en los casos de alarmas, urgencia o tradicional consenso de la población, y podrá ser dispensada en la totalidad o parte del término municipal por razones de interés general o de especial significación ciudadana. 3. Se prohíbe hacer sonar, excepto por causas justificadas, cualquier sistema de aviso, alarma y señalización de emergencia (por robo, incendio, etc.). Así y todo, se autorizan pruebas y ensayos de aparatos de alarma y emergencias, que serán de dos tipos: a) Excepcionales: Serán las que deben realizarse inmediatamente después de su instalación. Podrán efectuarse entre las 10:00 y las 18:00 horas de la jornada laboral. b) Rutinarias: Serán las de comprobación periódica de los sistemas de alarma. Sólo podrán realizarse una vez al mes y en un intervalo máximo de cinco minutos, dentro del horario anteriormente indicado de la jornada laboral. La Policía Local deberá conocer previamente el plan de estas comprobaciones, con expresión del día y hora en que se realizarán. Artículo 23. 1. Los receptores de radio y televisión, los aparatos reproductores de sonidos, los instrumentos musicales y los aparatos domésticos, se instalarán y usarán de manera que el ruido transmitido a las viviendas, locales colindantes o medio ambiente exterior no exceda del valor máximo autorizado. 2. La tenencia de animales domésticos obliga a la adopción de las precauciones necesarias para evitar transgresiones a las normas de esta Ordenanza. Se regulará asimismo por la Ley 1/1995, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia. Artículo 24. Cualquier otra actividad o comportamiento singular o colectivo no comprendido en los dos artículos precedentes, tales como gritar, cantar, dar portazos y, en general, todo aquello que produzca una molestia en el vecindario y que sea evitable con la observación de una conducta cívica normal, se entenderán incursos en el régimen sancionador de esta Ordenanza. TÍTULO VII VIBRACIONES Artículo 25. 1. No se podrán transmitir vibraciones cuyo coeficiente K supere los límites señalados en las tablas de los anexos correspondientes. ¿CPI¿¿NC¿ Número 31 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 7 de febrero de 2001 ¿FF¿¿PC¿ Página 1727 ¿PF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ 2. El coeficiente K de una vibración será el que corresponda a la curva de mayor valor de las indicadas en el anexo IV que contenga algún punto del aspecto de la vibración considerada. Artículo 26. Para corregir la transmisión de vibraciones, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas: a) Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico y estático, así como la suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura. b) No se permite el anclaje de maquinaria y de los soportes de la misma, o cualquier órgano móvil, en las paredes medianeras, techos o forjados de separación entre locales de cualquier clase o actividad. c) El anclaje de toda máquina u órgano móvil en suelos o estructuras no medianeras, ni directamente conectadas con los elementos constructivos de la edificación, se dispondrá en todo caso interponiendo dispositivos antivibratorios adecuados. d) Las máquinas de arranque violento, las que trabajan por golpes o choques bruscos, y las dotadas de órganos con movimiento alternativo, deberán estar ancladas en bancadas independientes, sobre suelo firme, y aisladas de la estructura de la edificación y del suelo del local por intermedio de materiales absorbentes de la vibración. Además, deberán ser sometidas a medición acústica al inicio de su actividad. e) Todas las máquinas se situarán de forma que sus partes más salientes, al final de la carrera de desplazamiento, queden a una distancia mínima de 0,70 metros de los muros perimetrales y forjados, debiendo elevarse a 1 metro esta distancia cuando se trata de elementos medianeros. f) 1. Los conductores por los que circulan fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada, conectados directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento, dispondrán de dispositivos de separación que impidan la transmisión de las vibraciones generadas en tales máquinas. Las bridas y soportes de los conductos tendrán elementos antivibratorios. Las aberturas de los muros para el paso de las conducciones se rellenarán con materiales absorbentes de la vibración. 2. Cualquier otro efecto tipo de conducción, susceptible de transmitir vibraciones, independientemente de estar unida o no a órganos móviles, deberá cumplir lo especificado en el párrafo anterior. g) En los circuitos de agua se cuidará de que no se presente el «golpe de ariete», y las secciones y disposición de las válvulas y grifería habrán de ser tales que el fluido circule por ellas en régimen laminar para los gastos nominales. TÍTULO VIII CONTENIDO DE LOS PROYECTOS INSTALACIÓN Y APERTURA DE ACTIVIDADES Artículo 27. 1. Para conceder licencia de instalación de una actividad con equipo de música o que desarrolle actividades musicales, además de la documentación que legalmente se exija en cada caso, será preciso presentar estudio realizado por el técnico competente describiendo los siguientes aspectos de la instalación: a) Descripción del equipo musical (potencia acústica y gama de frecuencia), anclaje y ubicación. b) Ubicación y número de altavoces y descripción de medidas correctoras (direccionalidad, sujeción, etc.). c) Descripción de los sistemas de aislamiento acústico, con detalle de las pantallas de aislamiento, especificación de gamas de frecuencias y absorción acústica. d) Cálculo justificativo del coeficiente de reverberación y aislamiento. e) Niveles de emisión y transmisión. f) Horario de uso. Cuando se trate de discotecas o locales al aire libre, se aportará cálculo material de las inmisiones en una zona de como mínimo 2.000 metros de radio, y, en su caso, los que pudieran producirse en zonas pobladas en situación de apantallamiento a las que pudiera afectar, aun cuando se supere la distancia de 2.000 metros. Se exceptúan de este requisito las actividades que se ubiquen en zonas destinadas al efecto por el Ayuntamiento, que previamente habrá adecuado los medios en los parámetros que se consideren urbanística y medioambientalmente oportunos. 2. a) Una vez presentado el estudio técnico y certificación de idoneidad de su instalación con las mediciones efectuadas y reflejadas en la misma, se procederá por los Servicios Técnicos Municipales a la comprobación de la instalación; se efectuará una medición, que consistirá en reproducir, en el equipo a inspeccionar, un sonido con el mando del potenciómetro de volumen al máximo nivel. En estas condiciones se medirá el ruido en la vivienda más afectada. b) Se añadirá al ruido musical el producido por elementos del local, como extractores, cámaras frigoríficas, grupos de presión, etc. El nivel máximo no rebasará los límites fijados en el Título II. Artículo 28. Para conceder licencia de instalación de actividades industriales, se deberán describir, mediante estudio técnico, las medidas correctoras previstas, referentes a aislamiento acústico y vibraciones. Este estudio constará, como mínimo, de los siguientes apartados: a) Descripción del local, con especificación de los usos de los locales colindantes y su situación con respecto a vivienda. b) Detalle de las fuentes sonoras y vibratorias. c) Niveles de emisión acústicos de dichas fuentes a un metro de distancia, especificándose las gamas de frecuencia. d) Descripción de las medidas correctoras previstas y justificación técnica de su efectividad, teniendo en cuenta los límites establecidos en esta Ordenanza. Para la concesión del Acta de Puesta en Marcha, se comprobará previamente si la instalación se ajusta al estudio técnico y la efectividad de las medidas correctoras adoptadas, en orden al cumplimiento de la presente Ordenanza. El contenido de los proyectos a que hace referencia este artículo dará cumplimiento al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de noviembre de 1961, en lo que sea de aplicación, y la Ley 1/1995, de P.M.A.R.M., así como cuanta reglamentación sea asimilable a la medioambiental. Artículo 29. Asimismo, en los proyectos se considerarán las posibles molestias por ruido que, por efectos indirectos, puedan ocasionarse en las inmediaciones de su implantación, con el objeto de proponer las medidas correctoras adecuadas para evitarlos o disminuirlos. A estos efectos, deberá prestarse atención a los siguientes casos: - Actividades que generen tráfico elevado de vehículos, como almacenes, locales públicos y, especialmente, discotecas, ¿CPI¿¿PC¿ Página 1728 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 7 de febrero de 2001 ¿FF¿¿NC¿ Número 31 ¿NF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ previstas en zonas de elevada densidad de población o con calles estrechas, de difícil maniobra y/o con escasos espacios de aparcamiento y, en general, actuaciones en la vía pública. - Actividades que requieran operaciones de carga o descarga durante horas nocturnas definidas como tales. - Actividades que requieran un funcionamiento de instalaciones auxiliares (cámaras frigoríficas, centros de ordenadores, instalaciones sanitarias, grúas, equipos electrógenos, etc.). Artículo 30. Todos los proyectos de nueva construcción de autovías, caminos y vías de penetración a núcleos urbanos o remodelado de los existentes en la actualidad, incluirán un estudio de impacto ambiental de ruido, conteniendo, en su caso, las medidas correctoras a realizar. Artículo 31. 1. Asimismo, en los documentos de planeamiento para los núcleos urbanos y urbanizables situados junto a autovías, o vías de penetración, cuya redacción se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de esta Norma, y en los que de forma justificada, según informe de los servicios técnicos correspondientes, se considere necesario, incluirán un estudio de impacto ambiental, conteniendo, en su caso, las medidas correctoras a realizar. Se hace extensible a la concentración de vehículos, como, por ejemplo, la posible Estación de Autobuses, que deberá aportar asimismo Estudio de Impacto Ambiental. 2. No obstante, cuando, a juicio de dichos servicios, la emisión de ruidos o vibraciones supongan amenaza de perturbación grave para la tranquilidad o seguridad pública, propondrán, a título preventivo, con independencia de las sanciones reglamentarias que pudieran proceder, el cese inmediato del funcionamiento de la instalación o ejecución de la obra. Tales decisiones, previa justificación, tendrán total autonomía en virtud de su bondad preventiva y surtirán efectos cautelares. 3. En el caso de que los titulares de establecimientos de hostelería o locales de ocio incumplan la prohibición de servir consumiciones fuera del local autorizado por la licencia, o fuera de las mesas y veladores que, en su caso, también tengan autorizados, o favorezcan con su tolerancia que los usuarios de los establecimientos incumplan dicha prohibición y ello provoque grave perturbación de la seguridad o tranquilidad pública, se podrá sancionar con la suspensión de licencia de apertura por plazo máximo de tres (3) meses, y, en caso de reincidencia, con la clausura de locales y retirada definitiva de licencia, tras el informe negativo por parte de los Servicios Técnicos. TÍTULO IX INSPECCIÓN Y CONTROL Artículo 32. Corresponde al Ayuntamiento ejercer el control del cumplimiento de esta Ordenanza, emitir la adopción de medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, realizar cuantas inspecciones juzgue necesarias y ampliar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento. Artículo 33. 1. Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento o la Policía Local el anormal funcionamiento de cualquier actividad, instalación o vehículo comprendido en la presente Ordenanza. 2. Las denuncias formuladas darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados; y, con la incoación del expediente sancionador correspondiente, se notificarán a los denunciantes las resoluciones que se adopten. 3. Al formalizar la denuncia se deberán facilitar los datos necesarios para que los órganos municipales competentes puedan realizar la comprobación correspondiente. Artículo 34. 1. El responsable del foco emisor está obligado a permitir el acceso al personal acreditado del Ayuntamiento con el fin de llevar a cabo la visita de inspección. A estos efectos, los titulares de las actividades deberán hacer funcionar los focos emisores en la forma que se les indique, para que aquéllos puedan proceder a las medidas y comprobaciones necesarias. 2. De las comprobaciones efectuadas se levantará acta, de la cual se entregará una copia al titular o a la persona responsable de la actividad en el momento de la inspección. El acta dará lugar, si es el caso, a la incoación del correspondiente expediente sancionador, en el cual, con audiencia del interesado, se determinarán, además, las medidas correctoras necesarias. 3. Cuando se superen en cinco unidades los valores de inmisión o ruido establecidos en esta Ordenanza, o cuando el titular o responsable de la actividad haya sido sancionado por el mismo motivo durante el último año, podrán proponerse como medidas preventivas el precinto de los focos emisores o la suspensión de la actividad durante la tramitación y resolución del expediente sancionador. 4. Todas las pruebas sobre ruidos o vibraciones que practique la Policía Local se harán en presencia del propietario o encargado del establecimiento, o del dueño o conductor del vehículo. En el acta que se levante se identificará el sonómetro utilizado, con indicación de la fecha de su verificación o control, especificando las pausas entre mediciones y distancias observadas. 5. En los supuestos de ruidos acumulativos procedentes de dos o más focos emisores, se identificará individualmente el que proceda de cada uno de ellos y se hará constar el que resulte de la conjunción de todos. Artículo 35. En casos de reconocida urgencia, cuando la intensidad de los ruidos o vibraciones resulte altamente perturbadora, o cuando los mismos sobrevengan ocasionalmente, bien por uso abusivo de las instalaciones o aparatos, bien por deterioro o deficiente funcionamiento de éstos, o por cualquier otro motivo que altere gravemente la tranquilidad o seguridad del vecindario; la denuncia, si se formula ante la Policía Local, dará lugar a que ésta gire visita de inspección inmediata y adopte las medidas de emergencia que el caso requiera, enviando rápidamente las actuaciones a los servicios municipales competentes para la prosecución del expediente. Artículo 36. 1. A los efectos de comprobación de los ruidos emitidos por los vehículos a motor, los propietarios, titulares o usuarios de los mismos deberán facilitar las mediciones oportunas a los técnicos correspondientes, las cuales se efectuarán conforme a las normas establecidas en el artículo 13 de esta Ordenanza. 2. Los Agentes de la Policía Local detendrán a todo vehículo que, a su juicio, rebase los límites sonoros autorizados, y actuarán del siguiente modo: a) Practicarán en el acto una inspección del vehículo que registre un nivel de evaluación superior al permitido, y podrán proceder a la inmovilización inmediata del mismo, trasladándolo al parque o depósito municipal correspondiente. b) Una vez allí, estará a disposición del titular o propietario para que se persone con un mecánico autorizado, que, a su ¿CPI¿¿NC¿ Número 31 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 7 de febrero de 2001 ¿FF¿¿PC¿ Página 1729 ¿PF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ costa, pueda en dicho lugar practicar la reparación o acoplamiento pertinentes a fin de que desaparezcan las circunstancias que motivaron la inmovilización antes dicha. c) Una vez realizada dicha operación, el vehículo será reconocido nuevamente por la Policía Local al objeto de comprobar si se ha llevado a cabo la reparación o acoplamiento anotados; y, si así fuese, pondrá aquél a disposición de su titular o propietario, que lo podrá retirar una vez firmada la oportuna acta de entrega. d) Si, transcurrido el plazo correspondiente, el vehículo no fuese reparado y, en su caso, retirado una vez efectuada la reparación o acoplamiento citados, se actuará con el vehículo conforme a lo que determina la legislación vigente. 3. Independientemente de las actuaciones señaladas en el apartado anterior, la Policía Local formulará la oportuna denuncia al propietario o usuario del vehículo, que se tramitará de acuerdo con lo establecido en la legislación sancionadora vigente, a fin de que se le pueda imponer al mismo la sanción que, en su caso, corresponda. TÍTULO X INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 37. 1. Se consideran infracciones administrativas las acciones y omisiones que contravienen las obligaciones establecidas en esta Ordenanza. 2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con la tipificación prevista en los siguientes artículos. Artículo 38: Se tipifican como infracciones administrativas las siguientes: Muy graves: a) La iniciación o ejecución de obras, proyectos y actividades sin licencia o autorización, o sin ajustarse a las condiciones medioambientales impuestas por la calificación ambiental o por la declaración de impacto ambiental. b) La realización de actividades que tengan como resultado la destrucción de recursos naturales, con excepción de aquellas actuaciones expresamente autorizadas con arreglo a la legislación aplicable por razón de la materia. c) La ocultación o falseamiento de los datos necesarios para la evaluación de impacto ambiental o calificación ambiental. d) El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura, o el incumplimiento reiterado de medidas correctoras. e) El incumplimiento de los programas de vigilancia ambiental. f) La negativa a facilitar datos que le sean requeridos y la obstrucción activa o pasiva a la labor inspectora de la Administración municipal. g) El incumplimiento de las obligaciones sobre seguro, fianzas y demás medidas cautelares previstas en la Ley regional 1/1995, de Protección del Medio Ambiente u otras normas de rango legal. h) La reiteración en el plazo de seis meses de tres infracciones graves de emisión o inmisión sonora. i) La ocultación o falseamiento de datos en los informes o certificaciones que encubran irregularidades ambientales en las empresas o actividades. Graves: a) Superar en más de 10 decibelios tipo A dB (A) los límites admisibles de nivel sonoro que se fijen reglamentariamente por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Estado o se encuentren fijados en la presente Ordenanza. b) La comisión reiterada de tres infracciones leves de emisión o inmisión sonora, en el plazo de seis meses. c) Los incumplimientos de plazos o contenido de las medidas correctoras que hubiesen sido impuestas por los órganos competentes. d) La realización de actividades sin autorización que supongan una degradación grave de la calidad del paisaje, mediante intrusiones visuales que sobrepasen la capacidad de acogida del entorno afectado. e) También son infracciones graves las señaladas en el apartado anterior como muy graves cuando, por la cantidad o calidad de la perturbación ambiental producida o por otras circunstancias derivadas del expediente, no resulte previsible la creación de un riesgo muy grave para las personas, los bienes o los valores ambientales. f) Los vertidos industriales a la red de alcantarillado municipal sin la autorización correspondiente o el incumplimiento de las condiciones que se impusieron en la misma. g) La constitución de depósitos o pequeñas descargas de residuos urbanos o industriales en lugares no autorizados, siempre que sean tóxicos, peligrosos o nocivos para el Medio Ambiente. Leves: a) Sobrepasar de 5 a 10 dB (A) los límites admisibles de nivel sonoro que se fijen reglamentariamente por la Comunidad Autónoma de la Región, por el Estado o se encuentren establecidos en la presente Ordenanza. b) La constitución de depósitos o pequeñas descargas de residuos urbanos o industriales en lugares no autorizados, cuando no dañen al Medio Ambiente y sean de baja toxicidad. c) La incineración de plásticos u otros residuos no vegetales procedentes de las explotaciones agrarias. d) El mal estado de mantenimiento y conservación de las condiciones ambientales de las instalaciones agropecuarias y demás explotaciones sujetas a evaluación o calificación ambiental, cuando de ello se deriven malos olores u otras perturbaciones ambientales leves. e) La contaminación provocada en forma de polvo, ruidos, vibraciones, humos o malos olores procedentes de obras, establecimientos de pública concurrencia de toda índole, actividades comerciales y viviendas. f) Los descuidos de mantenimiento de las condiciones de seguridad que hubieren sido impuestas. g) El incumplimiento de plazos o contenidos de las medidas correctoras que hubiesen sido impuestas por los órganos competentes. h) La realización de actividades sin autorización que supongan una degradación leve de la calidad del paisaje, mediante intrusiones visuales que sobrepasen la capacidad de acogida del entorno afectado. i) También son infracciones leves los incumplimientos de normas prohibitivas señalados expresamente en la Ley autonómica 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente. Artículo 39. Son responsables de las infracciones: a) Los titulares de las licencias o autorizaciones municipales. b) Los explotadores de la actividad de que se trate. c) Los técnicos que entreguen los certificados correspondientes. ¿CPI¿¿PC¿ Página 1730 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 7 de febrero de 2001 ¿FF¿¿NC¿ Número 31 ¿NF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ d) El titular del vehículo o su conductor. e) El causante de la perturbación. Artículo 40. La imposición de sanciones previstas en esta Ordenanza se regirá por la normativa vigente en materia de procedimiento sancionador de aplicación a las Entidades Locales. Artículo 41. Las sanciones que se pueden imponer son las siguientes: a) Multa b) Suspensión de la actividad, total o parcial. c) Retirada temporal o definitiva de la licencia. Artículo 42. 1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 50.000 a 75.000 pesetas. Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 20.000 a 50.000 pesetas. Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 5.000 a 10.000 pesetas. Tratándose de vehículos a motor, las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 25. 000 a 75.000 pesetas. Las graves con multas de 10.000 a 25.000 pesetas. Las leves con multas de 5.000 a 10.000 pesetas. 2. Por las infracciones muy graves, aparte de las señaladas, también se podrá aplicar cualquiera de las sanciones siguientes: a) Clausura de la actividad. b) Retirada definitiva de las licencias. c) Suspensión temporal de la actividad hasta seis meses. d) Precinto de focos emisores. 3. Por las infracciones graves también se podrán aplicar, además de las señaladas de multa, las sanciones siguientes: a) Suspensión temporal de la actividad hasta cuatro meses. b) Precinto de focos emisores. Artículo 43. Las sanciones correspondientes a cada clase de infracción se graduarán teniendo en cuenta los siguientes criterios, que pueden apreciarse separada o conjuntamente: a) La afectación de la salud de las personas. b) La alteración social a causa del hecho infractor. c) La posibilidad de restablecimiento de la realidad perturbada. d) El grado de malicia del causante de la infracción. e) La capacidad económica del infractor. f) La reincidencia. Artículo 44. 1. El Alcalde o Teniente de Alcalde/Concejal delegado competente ordenará la incoación de los expedientes sancionadores e impondrá las sanciones que correspondan. 2. La multa será compatible con la aplicación de otras sanciones cuando proceda. 3. No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de la actividad que no disponga de licencia. Tampoco tendrá carácter sancionador la suspensión cautelar del funcionamiento de la actividad hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos legales exigidos. Artículo 45. Para ejercer nuevamente la actividad que haya sido clausurada o precintada, en parte o en su totalidad, será indispensable encontrarse en posesión de la licencia que ampara la actividad en su totalidad y también que se adapte al proyecto en base al cual se otorgó dicha licencia, debiéndose justificar su adecuación mediante el correspondiente certificado único. En caso contrario, no se podrá volver a ejercer la actividad, aunque haya transcurrido el plazo impuesto en la medida aplicada. Artículo 46. Para garantizar la eficacia en la aplicación de esta Ordenanza, se realizarán periódicamente mesas de trabajo, a nivel técnico-jurídico, entre la Asociación de Hosteleros de Águilas y el Ayuntamiento, con el fin de mantener una línea de actuación concordante y fluida. DISPOSICIÓN DEROGATORIA A la entrada en vigor de esta Ordenanza, quedará derogada la Ordenanza reguladora de Medio Ambiente ¿Emisión de Ruidos y Vibraciones¿, aprobada el 19 de mayo de 1999, así como el Bando del Alcalde de fecha 29 de mayo de 1991 (BORM 10/ 6/91). DISPOSICIÓN TRANSITORIA 1. Los titulares de las actividades legalmente autorizadas o en trámite en la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza Municipal, disponen de un período de tres meses para implantar las medidas técnicas correctoras necesarias para el cumplimiento de los niveles máximos de emisión sonora o de vibraciones, pudiendo prorrogarse este plazo en casos excepcionales debidamente justificados. 2. Esta Ordenanza podrá ser modificada, tanto en su articulado como en los niveles de ruido permitidos, cuando la realización de mapas sonoros u otros estudios lo aconsejasen. 3. El Ayuntamiento podrá promulgar, posteriormente a la entrada en vigor de esta Ordenanza, las directrices que desarrollen el artículo 2, a fin de conseguir elevar el nivel de calidad de vida en el municipio. Asimismo, cuantos anexos complementen el espíritu de estas ordenanzas. Asimismo, posteriormente se fijarán los contenidos mínimos que deberán tener los estudios de Impacto Ambiental, a los que se aluden en los artículos 30 y 31. 4. En relación con la calificación ambiental, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/1995, de P.M.A.R.M. 5. El Ayuntamiento podrá crear un órgano municipal que, para mayor agilidad y defensa de los derechos del ciudadano, le preste información, asesoramiento y defensa, a fin de salvaguardar tanto sus derechos como la presente Ordenanza, tenga total autonomía conferida por delegación del órgano de gobierno, y dependa de la concejalía delegada de Policía Urbana y Medio Ambiente. Todo ello con la colaboración de los servicios industriales municipales. Posteriormente se promulgará la creación de dicho órgano municipal. DISPOSICIÓN FINAL Esta Ordenanza, que consta de diez títulos, cuarenta y seis artículos, una disposición derogatoria, una disposición transitoria y una disposición final, entrará en vigor una vez aprobada definitivamente y publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y se mantendrá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación. ANEXO I.- Tabla de influencia de nivel de fondo. N. Límites de Ordenanza AB 30 35 40 45 50 55 60 65 70 25 31 35 26 31 35 27 32 35 28 32 36 29 32 36 30 33 36 41 31 34 36 41 32 34 37 41 33 35 37 41 34 36 37 41 35 36 38 41 46 36 37 38 42 46 37 38 39 41 46 38 39 39 42 46 39 40 40 43 46 40 41 43 46 51 41 42 44 47 51 42 43 44 47 51 43 44 45 47 51 44 45 46 48 51 45 46 48 51 56 46 47 48 52 56 47 48 49 52 56 48 49 50 52 56 49 50 51 53 56 50 51 53 56 61 51 52 54 57 61 52 53 54 57 61 53 54 55 57 61 54 55 56 58 61 55 56 58 61 66 56 57 58 62 66 57 58 59 62 66 58 59 60 62 66 59 60 61 63 66 60 61 63 66 71 61 62 64 67 71 62 63 64 67 71 63 64 65 67 71 64 65 66 68 71 65 66 68 71 66 67 68 72 67 68 69 72 68 69 70 72 69 70 71 73 70 71 73 71 72 74 72 73 74 73 74 75 74 75 76 75 76 76 77 77 78 78 79 79 80 ANEXO II 1. Tractores agrícolas 1.1. Potencia hasta 200 CV (D/N) 91 dBA 1.2. Con potencias de más de 200 CV (D/N) 91 dBA 2. Ciclomotores y vehículos automóviles de cilindrada no superior a 50 cm3. 2.1. De dos ruedas 82 dBA 2.2. De tres ruedas 84 dBA 3. Motocicletas 3.1. Cilindrada superior a 50 cm3. hasta 80 cm3. 80 dBA 3.2. Cilindrada superior a 80 cm3. hasta 125 cm3. 82 dBA 3.3. Cilindrada superior a 125 cm3. hasta 350 cm3. 85 dBA 3.4. Cilindrada superior a 350 cm3. hasta 500 cm3. 87 dBA 3.5. Cilindrada superior a 500 cm3. 88 dBA 4. Vehículos de 3 ruedas 4.1. Motocarros de más de 50 cc. 87 dBA 5. Vehículos de 4 ruedas 5.1. Vehículos destinados al transporte de personas que tengan hasta 9 plazas, incluida la del conductor 82 dBA 5.2. Vehículos destinados al transporte de personas que tengan más de 9 plazas, incluida la del conductor, con un peso máximo inferior a 3,5 Tm. 83 dBA 5.3. Vehículos destinados al transporte de mercancías con peso máximo inferior a 3,5 Tm. 88 dBA 5.4. Vehículos destinados al transporte de personas que tengan más de 9 plazas, incluida la del conductor, con un peso máximo autorizado superior a 3,5 Tm., y hasta 5 Tm. 84 dBA 5.5. Vehículos destinados al transporte de mercancías con peso máximo autorizado superior a 3,5 Tm., hasta 12 Tm. 88 dBA 5.6. Vehículos destinados al transporte de personas que tengan más de 9 plazas, incluida la del conductor, con un peso máximo autorizado superior a 5 Tm. 87 dBA 5.7. Vehículos destinados al transporte de mercancías con peso máximo autorizado superior a 12 Tm. 90 dBA Las denuncias relativas a tractores agrícolas sólo podrán formularse en vías urbanas y previa comprobación mediante los aparatos medidores en condiciones idóneas (artículo 72.3, Decreto de 25 de mayo de 1972). Dado en Águilas, a 11 de agosto de 2000.¿El Alcalde, Juan Ramírez Soto.