Águilas ¿ O F ¿ ¿ S U C ¿ 724 Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora de la publicidad en el término municipal de Águilas. ¿SUF¿¿TXC¿ Elevado a definitivo el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 30 de marzo de 2000, de aprobación inicial de la Ordenanza reguladora de la publicidad en el término municipal de Águilas, al no haberse presentado reclamaciones ni sugerencias durante el período de información pública y audiencia a los interesados. En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se publica su texto íntegro en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», al efecto de su entrada en vigor una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 del mismo texto legal. Contra dicha aprobación definitiva se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la publicación del presente edicto en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Ordenanza reguladora de la publicidad en el término municipal de Águilas PREÁMBULO La instalación de señalización, rótulos, carteles publicitarios y publicidad en general supone un impacto visual cuya importancia es, como mínimo, equiparable a la calidad de las edificaciones que configuran la imagen urbana de nuestras ciudades. La existencia de una normativa rigurosa y objetiva que fije condiciones de adecuación y estética de los edificios y su entorno, contrasta con la carencia de norma que regule las instalaciones publicitarias que afectan muy directamente al urbanismo. El gran desarrollo del sector publicitario y la ausencia de la normativa referida, unido a una generalizada indisciplina, ha provocado una situación de grave deterioro del paisaje urbano y la necesidad de la presente Ordenanza. Resulta especialmente grave la situación en que se encuentra el centro urbano, donde los anuncios y carteles indiscriminados en su diseño y su naturaleza, adquieren protagonismo formal sobre las edificaciones, perspectivas y edificios, distorsionando gravemente el entorno. Además, existe una devaluación añadida en una población como Águilas, en la que coinciden distintas áreas o zonas con entornos definidos y heterogéneos, debiéndose dar a cada uno diferente tratamiento estético mimetizando con su entorno. Se complementa esta Ordenanza con la instalación de vallas publicitarias y demás elementos incluidos en el ámbito publicitario y de mobiliario urbano. Ante ello, se ha considerado imprescindible regular la actividad publicitaria y de publicidad exterior con la Ordenanza que nos ocupa. CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1. Es objeto de la presente Ordenanza la regulación de la instalación de todo tipo de carteles, vallas, rótulos y elementos publicitarios o identificativos de locales, actividades y todo lo relacionado con la publicidad, colocados sobre las edificaciones o soportes ubicados en dominio público o privado en el término municipal de Águilas, incluido el soporte municipalizado o el mobiliario urbano. Artículo 2. Quedan excluidos los relativos a entes públicos, si su función es meramente informativa. Artículo 3. No se permitirá la fijación de carteles, colocación de soportes ni, en general, manifestación de actividad publicitaria: a) Sobre los edificios calificados como monumentos histórico-artísticos, salvo lo establecido en el artículo 18. b) Sobre las estatuas de plazas, elementos ornamentales, ni en los jardines, ni en los cementerios. c) En el mar litoral, ensenadas, radas y bahías. d) En curvas, cauces, cambio de rasante, confluencia de calles y, en general, tramos de carreteras, caminos, calles o plazas, calzadas y pavimentos, en que se pueda perjudicar o comprometer el tránsito rodado o la seguridad de los viandantes. e) En aquellas áreas o sectores que puedan impedir o dificultar la contemplación de edificios o conjuntos históricoartísticos, o parajes pintorescos. Artículo 4. Los mensajes publicitarios objeto de la actividad regulada en la presente Ordenanza se acomodarán, tanto en su texto como en sus elementos significativos, a lo que sobre el particular dispongan las normas de aplicación. Se considerarán ilícitos aquellos que, por su fin, por su objeto o por su forma, ofendan las instituciones fundamentales del Estado, de la Comunidad Autónoma o del Ayuntamiento, lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, atenten al buen gusto o decoro social, sean contradictorios a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres. En tal sentido, en aplicación de lo dispuesto en la Ley sobre Drogas de la Región de Murcia, queda prohibida la publicidad que incite a los menores de edad al consumo de alcohol y tabaco; y, en todo caso, cuando el soporte publicitario sea público. Artículo 5. No se permitirá la fijación directa de carteles sobre edificios, muros, vallas y cercas, sino que habrán de ser utilizados soportes exteriores u otros medios de fijación. En los soportes deberá constar el nombre o razón social de la empresa propietaria o titular, que se responsabilizará de su conservación y del cumplimiento de las normas existentes. Los anuncios deberán ser de forma regular, dimensiones normalizadas, materiales resistentes y digna presentación ¿CPI¿¿PC¿ Página 1474 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Jueves, 1 de febrero de 2001 ¿FF¿¿NC¿ Número 26 ¿NF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ estética, en consonancia con las características del lugar en que se fijen. Artículo 6. Cuando la presentación del mensaje se efectúe mediante procedimientos internos o externos de iluminación, la instalación eléctrica se acomodará a las normas técnicas de aplicación y, en todo caso: a) No deberá producir deslumbramientos, fatiga o molestias similares. b) No inducirá a confundir con señales luminosas ni impedirá su perfecta sensibilidad. c) No desmerecerá del decoro y estética del lugar en que pretenda ser colocada. Artículo 7. Cuando el soporte del mensaje consista en quioscos, barreras o cualquier otro tipo de construcciones de materiales análogos, la fijación de sus superficies externas no impedirá ni dificultará las señalizaciones de la actividad en ellos desarrollada. Artículo 8. Cuando la presentación del mensaje tenga lugar a través de medios móviles, no podrán ser utilizados para ello las superficies delanteras de los mismos. No se permitirá la colocación de bastidores o, en general, soportes del mensaje sobre vehículos automóviles cuando sobresalgan lateralmente de éstos de forma que contravengan las normas de circulación, ni la utilización de sustancias reflectantes, colores o composiciones que puedan inducir a confusión con señales luminosas u obstaculizar el tráfico rodado. Artículo 9. La publicidad acústica sólo podrá tener lugar dentro de los horarios oficiales del comercio o especialmente autorizados en cada caso por la Alcaldía o concejalía delegada. La potencia de los altavoces no podrá ser superior a la establecida en la ordenanza municipal de aplicación. Artículo 10. Se prohíbe toda manifestación de publicidad exterior susceptible de producir miedo, alboroto o confusión. Artículo 11. Se considera ilícita toda manifestación de actividad publicitaria que utilice a las personas humanas con la sola finalidad de ser soporte material del mensaje o para captar su atención. Artículo 12. Son instalaciones publicitarias aquellas que, tanto en su contenido como en su configuración y estado de conservación, no presenten disonancias con el entorno. Corresponde al Ayuntamiento la evaluación previa y el otorgamiento de las oportunas licencias. Artículo 13. Cuando el anuncio se coloque sobre edificio catalogado de interés cultural o en su entorno, se requerirá para su instalación informe previo de la Consejería de Cultura de la Comunidad Autónoma. Artículo 14. Las instalaciones publicitarias no podrán afectar a arbolado, farolas y elementos de mobiliario urbano. Queda prohibido instalar publicidad sobre soportes o fustes de alumbrado. CAPÍTULO II Sección 1.ª Definición y Clasificación de Elementos Publicitarios Artículo 15. Los elementos publicitarios e identificativos se clasifican en seis grupos: A) Placas. Son aquellas constituidas por paneles o letras sueltas, adosados o grabados sobre paramentos verticales, cuyas dimensiones no sobrepasen 50 cm. en ningún sentido. B) Rótulos. Son los que, constituidos por paneles o letras sueltas, adosados o grabados sobre paramentos verticales, bien apoyados en el suelo mediante soporte, tienen alguna dimensión superior a 50 cm., con un espesor máximo de 15 cm. C) Banderolas. Son aquellas cuya disposición es perpendicular al paramento vertical sustentante con cualquier dimensión. D) Marquesinas. Son aquellas que, dispuestas paralelas a las fachadas de los edificios, tienen un espesor mayor de 15 cm. en algún punto, o se incorporan en marquesinas o algún elemento ornamental exterior, el relieve con saliente superior a dicha dimensión. E) Vallas Publicitarias. Son aquellas instaladas sobre soporte autónomo o paramentos verticales con uso exclusivamente publicitario por cuenta propia o de terceros, no incluidas en las definiciones anteriores en razón de su mayor tamaño y disposición. Su ubicación habitualmente es en zonas de extrarradio o alejadas del casco urbano, incluidas las situadas a los lados de caminos o carreteras. Se incluyen las dedicadas a nivel urbano para información discontinua o uso en campañas, incluidas las electorales. F) Cualquier sistema que exista en el mercado y se integre o pueda integrar en la actividad publicitaria. SECCIÓN 2.ª Artículo 16. Placas 1. Las placas cumplirán las siguientes condiciones: A) Dimensiones máximas: 50 x 50 cm. B) Saliente máximo desde el paramento: 3 cm. C) No podrán ser luminosas. D) Se ubicarán sobre los paramentos correspondientes a la planta baja de las edificaciones. E) No podrán utilizarse como propaganda de productos. 2. Cuando se dispongan en grupos, se aportará un plano donde figure el conjunto de placas resultante y se coordine la disposición, tamaño y acabados de éstas. ¿CPI¿¿NC¿ Número 26 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Jueves, 1 de febrero de 2001 ¿FF¿¿PC¿ Página 1475 ¿PF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ SECCIÓN 3.ª Artículo 17. Rótulos. 1. Los rótulos cumplirán las siguientes condiciones: A) Cuando su espesor sea mayor de 3 cm., se situarán a una altura no inferior a 3,00 metros sobre la rasante de la acera. B) Podrán ser luminosos, debiendo ser en este caso supervisada la instalación por técnico competente. C) Cuando vayan sujetos sobre paramento vertical, los salientes máximos serán de 20, 15 y 10 cm., según que las calles tengan más de 14 metros y no menos de 12 metros (artículo 247 de la Normativa Urbanística del Plan General); siendo considerados como banderolas o marquesinas en caso contrario. D) Los situados sobre barandillas o pretiles tendrán una altura máxima de 70 cm., ajustándose los rótulos a los huecos (artículo 247 de la Normativa Urbanística del Plan General). E) Podrán ir sustentados sobre el suelo siempre que se ubiquen en dominio privado. F) Su construcción será resistente a la intemperie y agentes atmosféricos. G) Cuando sean de materiales deteriorables, se garantizará su mantenimiento o sustitución. 2. No podrán ubicarse sobre dominio público, ni sobre kioscos, cabinas de teléfonos, farolas, etc., a excepción de los elementos de mobiliario urbano instalados por concesión expresa de este Ayuntamiento para dicho fin. 3. No podrán situarse en medianerías de edificios. 4. No se permitirán rótulos por encima de la planta baja de las edificaciones. 5. Excepcionalmente, se podrán autorizar rótulos sobre la altura anteriormente fijada cuando el edificio se destine íntegramente a oficinas, comercial, equipamiento u otra actividad no residencial. En este caso, el diseño e instalación del rótulo vendrá integrado en el conjunto del edificio, siguiendo las directrices del órgano municipal. 6. Los rótulos podrán situarse sobre la última planta de una edificación cuando su uso sea íntegramente comercial, no pudiendo superar la altura total de 3 metros sobre la altura máxima permitida por el planeamiento vigente, e integrándose igualmente en el diseño del edificio sustentante y de las normas dictadas por el órgano municipal. 7. Los rótulos podrán situarse sobre marquesinas, toldos u otros elementos exteriores. En este caso, consistirán únicamente en letras sueltas, o gráficos y logotipos, no pudiendo ser luminosos. 8. En cualquier caso, los anuncios que vuelen no podrán distar menos de 30 cm. del bordillo de la acera sobre la que estén instalados. 9. En ningún caso se autorizará, ni por lo tanto se permitirá, la instalación de rótulos o iluminación complementaria de éstos en fachadas de establecimientos cuando el nivel lumínico y la orientación pudiesen tener incidencia en la seguridad vial. SECCIÓN 4.ª Artículo 18. Banderolas. 1. Las banderolas cumplirán las siguientes condiciones: A) La parte más baja de las banderolas no podrá quedar a una altura inferior a 3,00 metros sobre la rasante de la calle (artículo 247 de la N.U. del P.G.). B) El vuelo máximo de la banderola será el permitido por el planeamiento para vuelos abiertos en esa zona, hasta una altura de 3,60 metros sobre la rasante de la acera. C) Por encima de esta altura, las banderolas podrán volar 50 cm. más que los vuelos máximos permitidos, debiendo quedar retranqueados al menos 40 cm. con respecto a la línea exterior del encintado de acera; en ningún caso superior al 10 por 100 del ancho de la calle. 2. No se permitirán banderolas pasantes entre fachadas opuestas. 3. Podrán ser luminosas, debiendo ser en este caso supervisadas por técnico competente. 4. Las situadas sobre barandillas o pretiles tendrán una altura máxima de 90 cm. 5. Su construcción será resistente a la intemperie y agentes atmosféricos. 6. Cuando sean de materiales deteriorables, se garantizará su mantenimiento o sustitución. 7. No podrán ubicarse sobre dominio público, ni sobre kioscos, cabinas de teléfonos, farolas, etc., a excepción de los elementos de mobiliario urbano instalados por concesión expresa de este Ayuntamiento para dicho fin. 7.1. No podrán situarse en medianerías de edificios. 7.2. No se permitirán banderolas por encima del forjado de cubierta de la primera planta de las edificaciones (7 metros). 8. Excepcionalmente, se podrán autorizar banderolas sobre la altura anteriormente fijada cuando el edificio se destine íntegramente a oficinas, comercial, equipamiento u otra actividad no residencial. En este caso, el diseño e instalación de la banderola vendrá integrado en el conjunto del edificio. 9. Cuando la banderola se sitúe sobre la última planta de una edificación, deberá destinarse íntegramente a un uso no residencial, no pudiendo superar la altura total 3 metros sobre la altura máxima permitida por el planeamiento vigente, e integrándose igualmente en el diseño del edificio sustentante. SECCIÓN 5.ª Artículo 19. Marquesinas. A) Los anuncios en marquesinas cumplirán asimismo las determinaciones del artículo 247 correspondiente del Plan General de Ordenación Urbana de Águilas (sección 3). B) Cumplirán asimismo las limitaciones impuestas a las banderolas en el artículo anterior. C) En todo caso, se requerirá proyecto y dirección técnica competente, que será aprobado previamente por los servicios municipales. Artículo 20. Vallas. Será necesaria para su instalación la previa licencia municipal, debiéndose observar asimismo la afección sobre legislación de carreteras. Su definición vendrá dada en cada caso por normativa complementaria según la zona en donde se ubiquen. CAPÍTULO III Normas de zonas Artículo 21. A efectos de aplicación, se clasifica el término municipal en zonas geográficas con normas adicionales restrictivas a las que figuran en el capítulo 2, en base a las características diferenciales de cada una de ellas. ¿CPI¿¿PC¿ Página 1476 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Jueves, 1 de febrero de 2001 ¿FF¿¿NC¿ Número 26 ¿NF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ SECCIÓN 1ª Zona A: Casco Antiguo Artículo 22. Se define como zona A la que queda comprendida dentro del entorno que configuran las calles: avenida de Juan Carlos I, calle Doctor Luis Prieto, calle Robles, calle San Vicente, calle del Aire y calle Santa María, además de aquellos edificios catalogados o monumentos históricos. En el plano que se une como anexo I, se contemplan las calles incluidas en este artículo. Asimismo, las normas de aplicación para esta zona, que se establecen a continuación, serán extensivas a los edificios y conjuntos catalogados de todo el término municipal por el planeamiento vigente o futuro: A) Sobre edificios catalogados, sólo podrán colocarse anuncios a base de letras sueltas adosadas, no pudiendo ser luminosos. B) El vuelo máximo de las banderolas y marquesinas será el permitido para los vuelos abiertos. C) Cualquier elemento publicitario que se emplace en esta zona A deberá adaptarse, en cuanto a dimensiones, materiales, proporciones, texturas, colores y diseño en general, al carácter de la zona, y en particular a la estructura y concepción del edificio base sobre el que se coloca. D) No se permitirá la instalación de banderolas o marquesinas sobre los edificios catalogados. E) En edificios catalogados, los anuncios irán situados ajustándose bien a los huecos o bien a los macizos arquitectónicos, no permitiéndose que se altere la relación formal existente mediante anuncios que oculten la estructura de huecos del edificio original. F) No se permitirá la instalación de anuncios por encima del basamento constructivo de las edificaciones, entendiéndose por tal las plantas baja y primera. G) No se permitirá la instalación de anuncios sobre barandillas, rejas ni elementos ornamentales. Artículo 23. No se tolerarán en ningún caso las instalaciones que se pretendan situar en los edificios catalogados como monumentos históricos-artísticos y BIC, cuando menoscaben su contemplación, ni las que produzcan graves distorsiones en paisaje urbano o natural. En ningún caso se permitirán instalaciones no aprobadas previamente por la Consejería de Cultura. SECCIÓN 2ª Zona B: Suelo Industrial Artículo 24. En las zonas calificadas por el P.G.O.U. como de uso global productivo, podrán autorizarse anuncios de características distintas, en lo que respecta a dimensiones y situación, de las que figuran en la presente Ordenanza, siempre que su diseño e instalación vayan integrados en el proyecto global de la construcción. No obstante lo anterior, no se autorizarán instalaciones publicitarias sobre dominio público, a excepción de ir ubicadas en elementos de mobiliario urbano expresamente autorizadas para tal fin por el Ayuntamiento de Águilas. SECCIÓN 3ª Zona C: Resto del Término Municipal Artículo 25. Serán de aplicación las determinaciones generales de la presente Ordenanza. No se admitirá ninguna instalación sin la previa autorización del Ayuntamiento de Águilas. CAPÍTULO IV Régimen Jurídico de los anuncios publicitarios SECCIÓN 1ª Normas Generales Artículo 26. Los actos derivados de la instalación de anuncios publicitarios están sujetos a previa licencia municipal y al pago de las correspondientes exacciones fiscales. Artículo 27. Los actos derivados del ejercicio de la actividad publicitaria definida en la presente Ordenanza se consideran como obras o instalaciones menores, de acuerdo con la clasificación que establece el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y el expediente constará de informe técnico y jurídico según previene el artículo 4 del Reglamento de Disciplina Urbanística. Artículo 28. Se llevará un registro municipal de las licencias otorgadas, fecha del otorgamiento, plazo de vigencia, número asignado a cada anuncio publicitario y emplazamiento de los mismos. Artículo 29. 1. Las licencias se entenderán otorgadas dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de terceros. 2. No podrán ser invocadas para excluir o disminuir las responsabilidades civiles o penales en las que hubiera incurrido el beneficiario en el ejercicio de su actividad. Artículo 30. La condición de interesado en el expediente se regirá por lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, al igual que la representación. Artículo 31. 1. Las licencias quedarán sin efecto si se incumpliesen las condiciones a que estuvieran subordinadas, y deberán ser revocadas cuando variasen las circunstancias que motivaron el otorgamiento de las mismas; debiendo los titulares desmontar la instalación en el plazo de treinta días desde la preceptiva notificación, sin derecho a indemnización, conforme al artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. 2. Podrán ser anuladas las licencias y restituidas las cosas al estado primitivo cuando resultasen otorgadas erróneamente, comportando el resarcimiento de los daños y perjuicios que se ocasionen. ¿CPI¿¿NC¿ Número 26 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Jueves, 1 de febrero de 2001 ¿FF¿¿PC¿ Página 1477 ¿PF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ SECCIÓN 2ª Documentación Artículo 32. 1. La instalación de cualquiera de los tipos de anuncios definidos en la presente Ordenanza requerirá la solicitud previa de licencia municipal, suscrita por el interesado o persona que le represente y por técnico competente, cuando la instalación lo requiera. 2. El procedimiento para el otorgamiento de la licencia se ajustará a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. 3. Con la solicitud se acompañarán los siguientes documentos: - Plano de emplazamiento a escala 1:100. - Plano a 1:50 de ubicación en el paramento. - Plano completo de la fachada, a 1:50 coloreada, con ubicación del anuncio, si se trata de la zona A. - Fotografía en color de formato 10 x 13 de la fachada sobre la que se ubica. - Documentación técnica sobre la instalación, suscrita por técnico competente, en cuanto a contenido del mensaje publicitario, dimensiones, ubicación, estabilidad, materiales, características formales y de diseño y cumplimiento de la legislación vigente. En particular, se requerirá proyecto o justificación de estabilidad suscrito por técnico competente en el caso de banderolas, marquesinas y vallas. En caso de ubicarse en la zona A, se aportará justificación escrita, gráfica y fotográfica de su integración en el entorno e informe favorable del Ayuntamiento. En caso de ser luminoso, proyecto técnico suscrito por técnico competente. 4. Una vez realizada la instalación, se aportará: - Fotografía del estado final, donde se aprecie la situación en la fachada, en su caso. - Certificado de estabilidad, firmado por técnico competente, en caso de requerir intervención de éste la entidad de la instalación, y siempre que la instalación consista en banderola o marquesina. - Certificado de dirección de la instalación eléctrica en caso de ser luminosa, suscrito por técnico competente. 5. El interesado en el expediente no podrá ser requerido para presentar aquellos documentos no exigibles por las normas aplicables al procedimiento, o que ya se encuentren en poder del Ayuntamiento. CAPÍTULO V Régimen disciplinario Infracciones urbanísticas Definición, personas responsables, tipificación de las infracciones urbanísticas y prescripción Artículo 33. Los actos u omisiones relacionados con la actividad publicitaria que, conforme al artículo 225 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, y concordantes del Reglamento de Disciplina Urbanística, tendrán la consideración de infracciones urbanísticas, quedando sometidos a las disposiciones de dicha legislación, al derecho supletorio de la misma y a lo dispuesto en la presente Ordenanza. Artículo 34. Son personas responsables de las infracciones las señaladas en los artículos 228 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y 57 del Reglamento de Disciplina Urbanística. Artículo 35. A los efectos de graduar la responsabilidad, las faltas se califican en leves y graves. 1. Se consideran infracciones leves: el estado de suciedad o deterioro de los anuncios y sus elementos de sustentación. 2. Se consideran infracciones graves: las acciones u omisiones que constituyan incumplimiento de las normas relativas a: a) La instalación de anuncios sin licencia municipal o sin ajustarse a las condiciones de las mismas. b) El incumplimiento de órdenes municipales sobre corrección de deficiencias advertidas en la instalación. c) La falta de mantenimiento de las condiciones de estabilidad y seguridad de las instalaciones. d) La reiteración en la comisión de al menos tres faltas leves. e) La omisión de obligaciones impuestas por esta Ordenanza no contempladas en los apartados procedentes y, en especial, la inobservancia de lo establecido en las disposiciones transitorias primera a cuarta. Artículo 36. 1. Se tendrán en cuenta las circunstancias que puedan agravar o atenuar la responsabilidad para la graduación de las multas derivadas de las infracciones, así como las reglas para la aplicación de sanciones contenidas en la Ley 12/1986, de 20 de diciembre, de Medidas para la Protección de la Legalidad Urbanística de la Región de Murcia, restante legislación de aplicación y concordantes del Reglamento de Disciplina Urbanística. 2. Las infracciones leves se sancionarán cada una de ellas con multa de 5.000 a 25.000 pesetas, y las graves con multa de 25.001 a 75.000 pesetas. Artículo 37. La Administración municipal podrá disponer del desmontaje o retirada de las instalaciones, con reposición de los elementos al estado anterior de la comisión de la infracción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35 y 39 de la Ley 12/ 1986, de 20 de diciembre. Artículo 38. En el supuesto de que se realizara la instalación de anuncios publicitarios en edificios catalogados o dignos de protección conforme a la Ley de Patrimonio Histórico Español, se estará a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 12/1986, de 20 de diciembre. Artículo 39. 1. Las órdenes de desmontaje o retirada de las instalaciones deberán cumplirse por los interesados en el plazo máximo de treinta días. En caso de incumplimiento, los servicios ¿CPI¿¿PC¿ Página 1478 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Jueves, 1 de febrero de 2001 ¿FF¿¿NC¿ Número 26 ¿NF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ municipales procederán a la ejecución subsidiaria a costa del obligado, que deberá abonar los gastos que se deriven de la referida operación. 2. Cuando la instalación se realice sin autorización en dominio público, se procederá a su retirada por el Ayuntamiento, a costa del titular de la instalación, que deberá abonar los gastos que se deriven de la operación y la correspondiente sanción administrativa. Artículo 40. El plazo de prescripción para las infracciones graves será de dos años, y para las leves de seis meses, a contar desde su comisión, y comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en su caso, desde aquel en que hubiera debido incoarse el procedimiento. DISPOSICIÓNES TRANSITORIAS Primera Los anuncios que se encuentren instalados sobre dominio público y que carezcan de la correspondiente autorización municipal, tendrán un plazo de dos meses para proceder a la retirada de los mismos, computado a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza. Segunda Los anuncios que se encuentren instalados sin autorización municipal colocados en los dos años anteriores a la entrada en vigor de la Ordenanza, dispondrán de un plazo de dos meses para solicitar la correspondiente licencia, adaptando la instalación a la presente Ordenanza, dando lugar en otro caso a la incoación de expediente sancionador por presunta infracción urbanística. Tercera Los anuncios que se encuentren instalados en la Zona A colocados durante los últimos cuatro años, que carezcan de autorización municipal y no se adapten a la presente Ordenanza, deberán ser retirados en el plazo de dos meses. Cuarta Los anuncios que se encuentren instalados con anterioridad a dos años desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza y que incumplan las determinaciones de la misma, se encontrarán en situación de «fuera de ordenación» y, por tanto, sujetos a las limitaciones derivadas de tal condición. No obstante lo anterior, el Ayuntamiento podrá ordenar la retirada de anuncios conforme a lo establecido en los artículos 245 y 246 del Texto Refundido de la Ley del Suelo. Quinta Transcurridos los plazos anteriores sin que se haya producido la regularización de la situación de los anuncios, se procederá a la retirada de los mismos, con cargo a la propiedad, aplicándose el régimen disciplinario del Capítulo V y calificándose su actuación como falta grave. Sexta La Alcaldía dictará, aprobará y llevará a cabo cuantas disposiciones complementarias o anexos y cuantas actuaciones sean necesarias para la efectividad de lo dispuesto en esta Ordenanza. DISPOSICIÓN FINAL Esta Ordenanza, que consta de cinco capítulos, cuarenta artículos, seis disposiciones transitorias y una disposición final, entrará en vigor una vez aprobada definitivamente y publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y se mantendrá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación. Águilas, 4 de agosto de 2000.¿ El Alcalde, Juan Ramírez Soto.