Abarán 4502 Aprobación definitiva modificación ordenanzas fiscales. No habiéndose presentado reclamaciones contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno, en sesión del día 14 de Febrero de 2008, sobre modificación de las Ordenanzas Fiscales, a tenor del artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 4 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, queda elevado el citado acuerdo a definitivo, lo que se publica junto con el texto que se modifica de las correspondientes Ordenanzas, a los efectos de su entrada en vigor, conforme dispone el número 4 de dicho precepto. IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS Incluir en el apartado A) de la ordenanza: USO DE INSTALACIONES SOLARES FOTOVOLTAICAS -5 ¿ por watio ¿pico¿ en instalaciones fijas. -6,7 ¿ por watio en instalaciones con seguidores Para las instalaciones que se ubiquen en terrenos de propiedad municipal se concederá una bonificación del 90 por ciento. TASA DEL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO Tarifa Consumo saneamiento: 0,2133 ¿/m³ ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA REALIZACION DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Artículo 1. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del RDL 2/20074, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Licencia de Instalación, Apertura y Funcionamiento de Establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado texto legal. Artículo 2.- Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar o comprobar si los establecimientos industriales y mercantiles cumplen las normas urbanísticas y de emplazamiento que le son de aplicación y reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad, salubridad y calidad ambiental exigidas por la legislación ambiental exigidas y las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales, para su normal funcionamiento como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el Artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y otras autorizaciones ambientales exigidas por la legislación vigente. 2. No podrá ejercerse actividad alguna en los establecimientos industriales o mercantiles hasta tanto no se disponga de la preceptiva Licencia de Apertura , conforme previene el art. 8, del citado Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. 3. Esta actividad administrativa podrá originarse por solicitud del sujeto pasivo o como consecuencia de actividad inspectora en los casos en que se descubra la existencia de actividades que no estén amparadas por la correspondiente licencia. 4. Estarán sujetos a licencia de apertura y al pago de la tasa regulada en la presente Ordenanza los siguientes supuestos: A) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades. B) La variación, ya sea en su modalidad de ampliación o reducción, tanto de la actividad como del establecimiento, aún cuando continúe el mismo titular, de manera que afecte a las condiciones señaladas en el apartado uno de este artículo, exigiendo una nueva verificación de las mismas. C) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en este y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas. D) Cambio de titularidad de licencias de apertura ya concedidas y no caducadas, en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 36.3 de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia. E) Traslado de locales. F) La legalización de actividades que hubieran iniciado su actividad sin contar con la preceptiva licencia municipal. 5. Estarán sujetos a licencias temporales de apertura de locales no destinados habitualmente a espectáculos públicos o actividades recreativas que se habiliten con ocasión de fiestas, ferias, muestras, etc. En estos casos la licencia se otorgará con carácter temporal y caducará automáticamente al transcurrir el período de tiempo para el que se conceda la misma. 6. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al publico, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que: a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial o fabril, artesana, de la construcción, comercial o de servicios que este sujeta e incluida en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, con independencia de que concurra o no en el sujeto pasivo de dicho impuesto causa de exención. b) Aun sin desarrollarse aquellas actividades, sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones, o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios profesionales sujetos a licencia conforme a la legislación vigente. Artículo 3.- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el Artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle, en cualquier establecimiento industrial o mercantil. Artículo 4.-Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el Artículo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 5.- Base imponible. Constituye la base imponible de esta Tasa: 1. Con carácter general, la superficie del local en el que la actividad se ejerce, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.º de esta Ordenanza para las tarifas especiales. 2. Se considera superficie de los locales, la superficie total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados, y en su caso, por la suma de la de todas sus plantas. No se computará a ningún efecto la superficie no construida o descubierta en la que no se realice directamente la actividad de que se trate, o algún aspecto de ésta, tal como la destinada a viales, jardines, zonas de seguridad, aparcamientos, etc. 3. Tratándose de locales en que se ejerza más de un comercio, industria o actividad, por el mismo o diferente titular, sujetos al pago de varios conceptos, la superficie del local servirá como base independiente para el cálculo de cada cuota. 4. En las explotaciones ganaderas los metros cuadrados computables serán los metros cuadrados construidos. 5. En las ampliaciones de locales, siempre que la actividad ampliada sea la misma que venía desarrollándose, se tomará como base imponible la diferencia de metros entre la superficie resultante de la ampliación y la anterior a ésta. Artículo 6.-Cuota tributaria. 1. El importe estimado de esta Tasa, no excede, en su conjunto, del coste previsible de esta actividad administrativa, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el Artículo 25 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales 2. La cuantía a exigir por esta Tasa es la siguiente, según la naturaleza de la actividad para la que solicita licencia: a) Actividades exentas (inocuas): Un euro y setenta céntimos de euro (1,70 ¿) por cada metro cuadrado de superficie del local, con una cuota mínima de ciento cincuenta euros (150,00 ¿). b) Actividades sujetas a procedimiento de calificación ambiental o evaluación de impacto ambiental: Tres euros y veinte céntimos (3,20¿) por cada metro cuadrado de superficie del local, con una cuota mínima de (300 ¿). Artículo 7.-Tarifas especiales. 1. Las tarifas especiales recogidas en este apartado sólo serán de aplicación cuando al emplear los criterios establecidos en los artículos precedentes, la cuota que resulte sea inferior a la aquí determinada. a) Bancos, Cajas de Ahorros y demás instituciones financieras: 2.400,00 ¿ b) Grandes establecimientos comerciales y establecimientos comerciales de descuento duro, de acuerdo con lo que dispone la Ley 10/1998, del Comercio Minorista en la Región de Murcia: 650,00 ¿ c) Supermercados y Grandes Almacenes: -Hasta 200 m²: 1.500,00 ¿ -De 201 m² hasta 300 m²: 3.000,00 ¿ -A partir de 300 m² la tarifa se incrementará a razón de 10,00¿ por cada m² de exceso. d) Discotecas, salas de fiesta, clubs y similares: -Hasta 100 m²: 660,00 ¿ -De 101 m² hasta 300 m²: 1.250,00 ¿ -A partir de 300 m² la tarifa se incrementará a razón de 10,00¿ por cada m² de exceso. e) Cafeterías, pubs, confiterías, heladerías y bares con música: -Hasta 100 m²: 660,00 ¿ -De 101 m² hasta 300 m²: 1.250,00 ¿ -A partir de 300 m² la tarifa se incrementará a razón de 10,00¿ por cada m² de exceso. f) Restaurantes: -Hasta 200 m²: 660,00 ¿ -De 201 m² hasta 500 m²: 1.250,00 ¿ -A partir de 500 m² la tarifa se incrementará a razón de 10,00¿ por cada m² de exceso. g) Establecimientos hoteleros, hostales, pensiones y similares: -Pensiones: 660,00 ¿ -Establecimientos de una estrella: 1.200,00 ¿ -Establecimientos de más de una estrella: 2.500,00 ¿ h) Salas de juegos recreativos: -Por cada máquina tipo A: 500,00 ¿ -Por cada máquina tipo B: 2.000,00 ¿ i) Locutorios telefónicos: 1.000,00 ¿ j) Depósitos de Gases: - Hasta 5 m³ de capacidad: 600,00 ¿ - A partir de 5 m³ la tarifa se incrementará a razón de 10,00¿ por cada m³ de de capacidad o fracción de exceso. k) Antenas de telefonía móvil, por cada antena, incluyendo elementos de infraestructura necesarios: 3.000,00 ¿ l) Antenas de radiodifusión y televisión, por cada antena, incluyendo elementos de infraestructura necesarios: 1.500,00 ¿ m) Instalaciones fotovoltaicas y eólicas: - Hasta 100 Kw (pico): 898,00 ¿ - A partir de 100 Kw (pico) la tarifa se incrementará a razón de 8,98¿ por cada Kw de exceso. Para las instalaciones que se ubiquen en terrenos de propiedad municipal, se podrá conceder una bonificación de hasta el 90%. Otras tarifas. a) En caso de cambio de titularidad de comercios y establecimientos, en los que no haya que presentar nuevos proyectos para otorgar licencia, la cuota que corresponda se reduce en el 50%. Cualquier cambio de titularidad que no se ajuste a lo anterior, deberá ser tratado independientemente, liquidándose la tasa que corresponda. No se reducirá la tasa al 50% cuando se trate de cambios de titularidad donde el expediente se instruya por acta de los servicios de inspección. b) En caso de traslado de industrias, comercios o establecimientos dentro del año siguiente a la concesión de la licencia de apertura, y siempre que el interesado justifique poseerla, la cuota de la tasa que corresponda por el nuevo local, se reducirá al 50%. Dicha reducción de la cuota no se aplicará cuando el expediente de licencia de apertura que motive el traslado se instruya en virtud de acta de los servicios de inspección del Ayuntamiento. c) En caso de traslado de local motivado por la ruina del anterior inmueble o incompatibilidad con una nueva ordenación urbanística que se ejecute, se reducirá al 50% la cuota que corresponda. d) Las licencias que se concedan con carácter temporal (con un máximo de 6 meses), abonarán el 25% de lo que corresponda de aplicación de las Tarifas 1 y 2. e) Tratándose de locales en que ejerza mas de un comercio o industria, por el mismo o diferente titular, sujetos al pago de varias licencias, se tomará como base independiente cada cuota y Titular. En todo caso la cuota mínima será de 245 ¿. f) Locales afectos indirectamente a la actividad (Almacén, depósito, centro de dirección, administración, cálculo y otros), con independencia de su calificación ambiental: - Superficie total inferior a 100 m² , cuota fija de 245,00 ¿. - Superficie total superior a 100 m², cuota fija de 2,40 ¿ por metro cuadrado o fracción con el máximo de 650,00 ¿. g) En los casos de ampliación de actividad y local sin haber obtenido la correspondiente licencia y sin haber iniciado la actividad, se liquídara al 25% de las cuotas resultantes de aplicar los apartados anteriores, aunque no cambie el titular del local. h) Cuando la licencia se solicite para locales destinados a depósitos de géneros, productos y materiales que no se comuniquen con el establecimiento principal del que dependan, y siempre y cuando éste ya disponga de licencia, sólo se deberá abonar el 50% de la cuota que correspondería con arreglo al artículo 6. Artículo 8. Beneficios fiscales. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 9 del RDL citado Artículo 9. Devengo 1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta. 2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la incoación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura. 3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta, condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia, o con anterioridad a su concesión, así como tampoco por la declaración de estar decaído en su derecho al trámite correspondiente, de conformidad al artículo 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni por la caducidad del expediente. No obstante, en caso de desistimiento o renuncia del titular a la apertura del establecimiento, después de solicitada, pero antes de haber recaido acuerdo de concesión o desestimación de licencia, únicamente vendrán obligados al pago de las siguientes cuantías: a) Del 25% de la cuota que corresponda siempre que en el momento del desistimiento no hubiera recaído aún informe técnico o propuesta de resolución alguno o, en caso de haber recaido, éste pudiera determinar una denegación de la licencia. b) Del 50% en cualquier otro supuesto. Tanto en el caso a) como en el b) la reducción de la tasa se producirá siempre que no se haya iniciado la actividad para la cual se solicitó la licencia. En el caso de denegación expresa de la licencia solicitada el titular sólo vendrá obligado al pago del 25% de la cuota que corresponda, siempre y cuando no se haya iniciado la actividad para la que se solicitó la licencia. 4. A los expedientes de licencias de aperturas que se inicien como consecuencia de la actividad inspectora municipal, (a través de Actas del Servicio de Inspección o Policía Local), no les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9. 3 de la presente Ordenanza. Tampoco procederá la reducción al 20% prevista en el apartado 3 cuando se trate de licencias o permisos temporales para fechas de Navidad, etc Artículo 10. Normas de declaración e ingreso. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizara de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 1. La Tasa se exigirá en régimen de declaración-liquidación o autoliquidación según impreso habilitado al efecto al solicitar la licencia de apertura, debiendo ingresarse el importe de la cuota como requisito previo para la tramitación del expediente. 2. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de actividad de un establecimiento, presentarán previamente, en el Registro General Municipal, la oportuna solicitud, con especificación de actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada de los documentos necesarios para su tramitación, según se trate de actividad exenta o sujeta a procedimiento de control ambiental, así como el impreso de autoliquidación. 3. En las transmisiones, traspasos, cesiones, etc., de establecimientos que, sin cesar, continuaran en el ejercicio de la industria, comercio, etc., del antecesor, el nuevo titular deberá comunicar el cambio de titular de la licencia al Ayuntamiento en el plazo de 30 días. 4. Si después de formulada la solicitud de licencia de actividad se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista. Artículo 11. Caducidad Las Licencias se consideraran caducadas: a) A los seis meses de obtenidas, si en dicho plazo el establecimiento no hubiese iniciado la actividad para la que se solicitó. b) Si, después de haber iniciado el establecimiento sus actividades, permaneciese cerrado más de seis meses consecutivos. Artículo 12. Liquidación e Ingreso. 1. A la solicitud que inicie el expediente se acompañará impreso de autoliquidación, con los datos tributarios correspondientes, la cual deberá ser ingresada en el plazo de un mes desde su presentación, sin perjuicio de que tras las oportunas comprobaciones por la Administración puedan realizarse liquidaciones complementarias. 2. En caso de desistimiento o renuncia del titular a la apertura del establecimiento, después de solicitada, pero antes de haber recaído acuerdo de concesión o desestimación de licencia, únicamente vendrán obligados al pago del 25% de la cuota que corresponda, siempre que en el momento del desistimiento no hubiera aún recaído informe técnico alguno, o caso de haber recaído, éste pudiera determinar una denegación de la licencia por las causas previstas en el art. 29.a) de la Ley 1/1995 de 8 de marzo de Protección del Medio Ambiente; en cualquier otro supuesto vendrán obligados al pago del 50% de la cuota que corresponda, siempre y cuando, en uno y otro caso no se haya iniciado la actividad para la cual se solicitó licencia de actividad. 3. En caso de denegación expresa de licencia solicitada, por las causas previstas en el art. 29.a) de la citada Ley 1/1995 de 8 de marzo, el titular vendrá sólo obligado al pago del 25% de la cuota que corresponda, siempre y cuando no se haya iniciado la actividad para la que solicitó licencia. Artículo 13. Infracciones y sanciones. 1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y a su calificación , así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. 2. Serán infracciones objeto de sanción aquellas acciones que vulneren lo establecido en esta Ordenanza y en especial: a) Estando en fase de tramitación el expediente, iniciado el mismo de oficio, y una vez requerida al interesado la documentación precisa para legalizar la actividad de que se trate, constituirá infracción la no presentación de dichos documentos en el plazo concedido. b) Los expedientes incoados a instancia de parte, caducados estos por causa imputable al interesado, salvo que exista motivo justificado. c) La iniciación de la actividad sin la oportuna Licencia de Apertura. d) La no adopción, en los plazos concedidos, de las medidas ordenadas por el Ayuntamiento u otros Organismos competentes para la erradicación de las causas que puedan producir molestias, insalubridad, nocividad y peligrosidad. Artículo 13. Sanciones. 1. Las sanciones por infracciones a la presente Ordenanza sin perjuicio de que se adopten otras medidas, serán de 30,05¿-¿ a 60,10¿-¿ semanales, durante el periodo que persistan la situación irregular de la actividad. 2. La no adopción de dichas medidas, podrá ocasionar la retirada definitiva de la Licencia Municipal concedida en aquellas actividades que la tuviesen. 3. Las multas coercitivas son independientes de las sanciones que pudieran imponerse según lo previsto en la Ley 1/1995, de 8 de marzo, y siendo compatible con ellas. Artículo 14. Vigencia. Esta Ordenanza surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Región Murcia PRECIO PÚBLICO Precio público piscina Las tarifas incluidas en el Anexo I de esa ordenanza se modifican, quedando de la siguiente forma: Apartado G -Los abonados tendrán derecho a la utilización de las Piscina Climatizada y el Gimnasio Municipal, indistintamente, en horario de las instalaciones, excepto en las horas con actividades programadas -Los abonados tendrán una bonificación del 20% en las actividades que realicen. -Todos aquellos usuarios que realicen más de una actividad deportiva, tendrán una reducción del 20% a partir de la segunda actividad. Precio público actividades de tierra Apartado H -Actividades de 2 días a la semana: 33 ¿ trimestre -Actividades de 3 días a la semana: 48 ¿ trimestre -Pensionista: 9 ¿ trimestre -Los abonados a la Piscina Climatizada y Gimnasio Municipal tendrán una bonificación del 20% en las actividades que realicen. -Todos aquellos usuarios que realicen más de una actividad deportiva, tendrán una reducción del 20% a partir de la segunda actividad. Precio público gimnasio municipal Apartado G -1 Sesión: 2,70 ¿ -Bono de 10 sesiones: 22 ¿ -Abonado trimestral: 45 ¿ Abarán, 7 de abril de 2008.¿El Alcalde. ¿¿