¿OC¿ Abarán ¿OF¿¿SUC¿ 482 Aprobación definitiva ordenanzas año 2004. ¿SUF¿¿TXC¿ No habiéndose presentado reclamaciones contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno, en sesión del día 20 de Noviembre de 2.003, sobre modificación de Ordenanzas Fiscales que han de regir en el año 2.004, a tenor del artículo 17.3 de la Ley 39/88, queda elevado el citado acuerdo a definitivo, lo que se publica junto con el texto que se modifica de las correspondientes Ordenanzas, a los efectos de su entrada en vigor, conforme dispone el número 4 de dicho precepto. I.- Impuestos Municipales Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles Artículo 1. Normativa aplicable. De conformidad con el artículo 15 de la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el artículo 60.1.a) de dicha Ley. El impuesto sobre bienes inmuebles se regirá: 1.º Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha ley. 2.º Por la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 2. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: - De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. - De un derecho real de superficie. - De un derecho real de usufructo. - Del derecho de propiedad. 2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el Artículo 2.° por el orden establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas. 3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo. 4. No están sujetos al impuesto: Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito. Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento: Los de dominio público afectos a uso público. Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación. Artículo 3. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos, a titulo de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere la Ley General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto, que sean: - Los titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles sujetos al IBI, o sobre los servicios públicos a los cuales estén afectos - Los titulares de los derechos reales de superficie, sobre bienes inmuebles sujetos al IBI. - Los titulares de los derechos reales de usufructo, sobre bienes inmuebles sujetos al IBI. - Los propietarios de los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales, sujetos al IBI. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon. 3. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales. 4. Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos. Artículo 4. Afección de los bienes al pago del impuesto y supuestos especiales de responsabilidad. 1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información v advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite. 2. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades referidos en la Ley General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso. Artículo 5. Exenciones. 1. Exenciones directas de aplicación de oficio: Los que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional. Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común. Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el Artículo 16 de la Constitución Los de la Cruz Roja Española. Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los Convenios Internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales. La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate. Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles. 2. Exenciones directas de carácter rogado: Los inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. (Artículo 7 Ley 22/1993). Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el Artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscrito en el Registro General a que se refiere el Artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley. Siempre que cumplan los siguientes requisitos: 1.º En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el Artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. 2.º En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a 50 años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Artículo 86 del Registro de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el Artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud. 3. Las exenciones de carácter rogado deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del impuesto. Artículo 6. Base imponible. 1. La base imponible esta constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. 2. Estos valores podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y de la manera que la Ley prevé. Artículo 7. Tipo de gravamen y cuota. 1. El tipo de gravamen será: Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana: 0,792% Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica: 0,59 % Bienes Inmuebles de características especiales 0,6 %. 2. La cuota íntegra de este Impuesto es el resultado de aplicar a la Base Liquidable el tipo de gravamen. 3. La cuota líquida se obtiene minorando la cuota íntegra con el importe de las bonificaciones previstas lealmente. Artículo 8. Bonificaciones 1. Se concederá una bonificación del 50 % en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. En defecto de acuerdo municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima prevista en este artículo. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos. Para disputar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos: Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico-Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional. Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad. Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades. La solicitud de la bonificación se puede formular desde que se puede acreditar el inicio de obras. Fotocopia del alta o último recibo del Impuesto de Actividades Económicas. La acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse también mediante cualquier documentación admitida en derecho. Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectan a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares. 2. Las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, disfrutaran de una bonificación del 50 por ciento durante el plazo de tres años, contados desde el año siguiente a la fecha otorgamiento de la calificación definitiva. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtí efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite. Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente documentación: - Escrito de solicitud de la bonificación - Fotocopia de la alteración catastral (MD 901) - Fotocopia del certificado de calificación de V. P. O. - Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble. - Fotocopia del recibo IBI año anterior en su caso. Si en la escritura pública no constara la referencia catastral: 3. Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del Impuesto a que se refiere el artículo 134 de la presente Ley, los bienes rústicos de las Cooperativas Agrarias y de Explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de Diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. 4. Tendrá derecho a una bonificación de la cuota del Impuesto de Bienes Inmuebles, los sujetos pasivos que ostenten la condición de familia numerosa, con arreglo a las siguientes condiciones: Familias numerosas con categoría especial (conforme al art. 4.1.a,4.2 y 4.3 de la Ley 40/2003, de 18 de Noviembre), con unos ingresos de la unidad familiar inferior a 3,5 veces el salario mínimo interprofesional: 50% de bonificación. Familias numerosas con categoría general (conforme al art. 4.1,b de la citada Ley), con unos ingresos de 3 veces el salario mínimo interprofesional: 30% de bonificación. Esta bonificación tendrá carácter rogado se concederá por el periodo de vigencia del título de familia numerosa y se mantendrá mientras no varíen las circunstancias familiares. La bonificación sólo se concederá por aquel bien inmueble que constituya la vivienda habitual del sujeto pasivo, y que la suma de los valores catastrales de IBI, de la unidad familiar, no supere la cantidad de 45.000 euros. Los contribuyentes deberán comunicar cualquier modificación al Ayuntamiento en relación con la condición de familia numerosa. La bonificación se podrá solicitar hasta el 30 de Noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en que deba tener efectividad, sin que pueda tener carácter retroactivo. Para 2004, por ser el primer ejercicio que rige esta bonificación, se puede solicitar hasta el último día del periodo de pago voluntario. En este caso, la concesión de la bonificación tendrá efectos en el mismo año 2004 y conllevará el reconocimiento del derecho a la devolución del exceso ingresado, el importe del cual será abonado en la cuenta bancaria que designe el sujeto pasivo a tal efecto. Su prórroga deberá ser solicitada por el contribuyente antes de la finalización de la misma si se tiene derecho para los ejercicios siguientes. Para tener derecho a esta bonificación se deberá acreditar y aportar: - Solicitud de la bonificación identificando el inmueble. - Certificado de convivencia. - Certificado de familia numerosa. - Certificado Padrón Municipal. - Declaración Renta de personas físicas, de la unidad familiar - Certificado de la Gerencia del Catastro de los bienes inmuebles de urbana y rústica. 5. Las bonificaciones deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del impuesto. 6. En los Bienes Inmuebles que tengan derecho a beneficios fiscales relacionados en los apartados anteriores, no serán sumados los distintos beneficios a los que tengan derecho en caso de compatibilidad. Artículo 9. Periodo impositivo y devengo del impuesto. 1. El periodo impositivo es el año natural. 2. El impuesto se devenga el primer día del año. 3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo modificaciones de titularidad, tendrán efectividad en el devengo de este impuesto a partir del año siguiente a aquel en que se producen los efectos catastrales. Artículo 10. Obligaciones formales de los sujetos activos y pasivos en relación con el impuesto. 1. Según previene la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, los sujetos pasivos están obligados a presentar las declaraciones y documentación conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario conforme a lo establecido en sus normas reguladoras. 2. Sin perjuicio de sus obligaciones tributarias, no obstante, el Ayuntamiento en ejercicio de las competencias que le atribuye la ley mencionada y sin menoscabo de las facultades de la Dirección General del Catastro, se entenderán realizadas las declaraciones con efectos catastrales del párrafo anterior, cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieran, consten en la correspondiente licencia o autorización municipal. El procedimiento de comunicación a la Administración Catastral, se efectuará por el propio Ayuntamiento directamente, o por conducto del organismo en quien haya delegado sus competencias al efecto. Artículo 11. Normas que rigen el pago e ingreso del impuesto. 1. El periodo de cobro para los valores recibo notificados colectivamente se determinara cada año anunciará públicamente en el Boletín Oficial de la Provincia y el tablón de anuncios del Ayuntamiento. Las liquidaciones de ingreso directo deben ser satisfechas en los periodos fijados por el Reglamento General de Recaudación, que son: - Para las notificadas dentro de la primera quincena del mes, hasta el día 5 del mes natural siguiente. - Para las notificadas dentro de la segunda quincena del mes, hasta el día 20 del mes natural siguiente. 2. Transcurridos los periodos de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciara el periodo ejecutivo, lo que comporta el devengo del recargo del 20 por ciento del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes. El recargo será del 10 por ciento cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio. Artículo 12. Normas de competencia y gestión del impuesto. 1. La competencia para la gestión y liquidación del impuesto será ejercida directamente por los órganos y por los procedimientos establecidos en la Ley, sin perjuicio de los convenios u otras fórmulas de colaboración que se celebren con cualquiera de las Administraciones públicas en los términos previstos en la Ley 7/1985 de 2 de Abril, con aplicación de las formas supletorias de lo dispuesto en el Título 1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En los supuestos de delegación o convenios de colaboración expresados, las atribuciones de los órganos municipales, se ejercerán por la Administración convenida. 2. Para el procedimiento de gestión y recaudación, no señalados en esta Ordenanza, deberá aplicarse lo que dispone la legislación vigente. Artículo 13. Normas de Impugnación de los Actos dictados en vía de gestión del impuesto. 1. Los actos dictados por el Catastro en cumplimiento de sus funciones, podrán ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda su efectividad, salvo que excepcionalmente se acuerde la suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo competente, cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicio de imposible o difícil reparación. 2. Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento los interesados puede formular recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación expresa o al de la finalización del periodo de exposicición pública de los padrones correspondientes. 3. Contra los actos de determinación de la base liquidable en los supuestos que corresponda tal función al Ayuntamiento, se puede interponer recurso de reposición previo al económico-administrativo. 4. La interposición de los recursos de reposición ante el Ayuntamiento no suspende la acción administrativa para el cobro, a menos que dentro del plazo previsto para interponer el recurso, el interesado solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado y acompañe garantía por el total de la deuda tributaria. 5. Contra la denegación del recurso de reposición puede interponerse contencioso-administrativo en los plazos siguientes: Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de acuerdo resolutorio del recurso de reposición. Si no hubiera resolución expresa, en el plazo de seis meses contando desde el día siguiente aquel en el que hay de entenderse desestimado el recurso de reposición. Artículo 14. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada el 20 de Noviembre de 2.003, empezando a regir en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Región y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes. Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica Artículo 1. Normativa aplicable. De conformidad con el artículo 15 de la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, previsto en el artículo 60.1.c) de dicha Ley. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, se regirá: 1.º Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha ley. 2.º Por la Presente Ordenanza Fiscal. Artículo 2. Naturaleza y Hecho imponible 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo, que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. 2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. 3. No están sujetos al impuesto: a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con motivo de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kg. Artículo 3. Sujetos Pasivos Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. Artículo 4. Exenciones 1. Estarán exentos de este impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, identificados externamente y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo Il del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte: - Las exenciones previstas en el apartado anterior no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. - A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola. 2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e), y g) de este artículo, deberán acompañar la solicitud con los siguientes documentos: a) En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida: - Fotocopia del Permiso de Circulación. - Fotocopia del Certificado de Características. - Fotocopia del Carnet de Conducir (anverso y reverso). - Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el Organismo o autoridad competente. b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícolas: - Fotocopia del Permiso de Circulación. - Fotocopia del Certificado de Características. - Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular de vehículo. Artículo 5. Tarifas 1. Las tarifas a aplicar en el Municipio se recogen en el siguiente cuadro: Clase de vehículo Potencia Cuota A)Turismos: - De menos de 8 caballos fiscales 19,38 - De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 51,84 - De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 109,17 - De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 135,44 - De 20 caballos fiscales en adelante 171,32 B) Autobuses - De menos de 21 plazas 126,15 - De 21 a 50 plazas 179,58 - De más de 50 plazas 224,42 C) Camiones - De menos de 1000 kg de carga útil 63,92 - De 1000 a 2999 kg de carga útil 126,15 - De más de 2999 a 9999 kg de carga útil 179,58 - De más de 9999 kg de carga útil 224,42 D) Tractores - De menos de 16 caballos fiscales 27,05 - De 16 a 25 caballos fiscales 42,22 - De más de 25 caballos fiscales 126,15 E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica - De menos de 1000 y más de 750 kg de carga útil 27,05 - De 1000 a 2999 kg de carga útil 42,22 - De más de 2999 kg de carga útil 126,15 F) Otros vehículos - Ciclomotores 6,97 - Motocicletas de hasta 125 cm3 6,97 - Motocicletas de más de 125 cm3 hasta 250 cm3 11,63 - Motocicletas de más de 250 cm3 hasta 500 cm3 23,20 - Motocicletas de más de 500 cm3 hasta 1000 cm3 45,65 - Motocicletas de más de 1000 cm3 92,08 Artículo 6. Periodo impositivo y devengo 1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el periodo impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo. 3. En los casos de baja definitiva, o baja temporal por sustracción o robo del vehículo, se prorrateará la cuota por trimestres naturales. Corresponderá al sujeto pasivo pagar la parte de cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir incluido aquel en que se produzca la baja en el Registro de Tráfico. 4. Si cuando el Ayuntamiento conoce de la baja aún no se ha elaborado el instrumento cobratorio correspondiente, se liquidará la cuota prorrateada que debe satisfacerse. 5. Cuando la baja tiene lugar después del ingreso de la cuota anual, el sujeto pasivo podrá solicitar el importe que, por aplicación del prorrateo previsto en el punto 3, le corresponde percibir. Artículo 7. Régimen de declaración y liquidación. 1. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su calificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente, ante la referida Jefatura Provincial, el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad. 2. La gestión, liquidación, inspección, recaudación y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo. 3. Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro Público de Tráfico y en la comunicación de la Jefatura de Tráfico relativa a altas, bajas transferencias y cambios de domicilio. Artículo 8. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada el 20 de Noviembre de 2003, empezando a regir en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Región y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes. Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras Artículo 1. Normativa aplicable y establecimiento del Impuesto. De conformidad con el artículo 15 de la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, previsto en el artículo 60.2 de dicha Ley. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se regirá: 1.º Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha ley. 2.º Por la Presente Ordenanza Fiscal. Artículo 2. Hecho imponible 1. Constituye el hecho imponible la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento. 2. El hecho imponible se produce por el mero hecho de la realización de las construcciones, instalaciones y obras mencionadas y afecta a todas aquellas que se realicen en el término municipal, incluida la zona marítimo-terrestre, aunque se exija la autorización de otra administración. Artículo 3. Actos sujetos Son actos sujetos todos aquellos que cumplan el hecho imponible definido en el artículo anterior, y en concreto: a) Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios, o necesarias para la implantación, ampliación, modificación o reforma de instalaciones de cualquier tipo. b) Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, el aspecto exterior o la disposición interior de los edificios, o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes. c) Las obras provisionales. d) La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en la vía pública. e) Las construcciones, instalaciones v obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, que corresponderán tanto a las obras necesarias para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse con las calas mencionadas. f) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado. g) Las obras de cierre de los solares o de los terrenos y de las vallas, los andamios y los andamiajes de precaución. h) La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que sea su emplazamiento. i) Los usos e instalaciones de carácter provisional. j) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o vallas que tengan publicidad o propaganda visible o perceptible desde la vía pública. k) Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo. l) La realización de cualesquiera otros actos establecidos por los planes de ordenación o por las ordenanzas que les sean aplicables como sujetos a licencia municipal, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras. Artículo 4. Sujetos pasivos 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere la Ley General Tributaría, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. 2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 3. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrá la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. 4. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. Artículo 5. Exenciones Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. Artículo 6. Base imponible 1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción instalación y obra entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. 2. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso con la construcción instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. Artículo 7. Tipo de gravamen y cuota 1. El tipo de gravamen será el 2,8 %. 2. La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. Artículo 8. Bonificaciones 1. Se concederá una bonificación del 50 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados, siempre y cuando superen los niveles mínimos establecidos por la legislación vigente para dichas condiciones. Artículo 9. Devengo El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. Artículo 10. Fecha de aprobación y vigencia Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada 20 de Noviembre de 2003, empezando a regir en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Región y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes. Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas Artículo 1. Normativa aplicable. De conformidad con el artículo 15 de la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el artículo 60.1.b) de dicha Ley. El Impuesto sobre Actividades Económicas se regirá: 1.º Por las normas reguladoras del mismo contenidas en la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley. 2.º Por las Tarifas e Instrucción del Impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. 3.º Por la presente Ordenanza fiscal. Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible. 1. El Impuesto sobre Actividades Económicas en un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio dentro de término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. 2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen esta consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho imponible del presente impuesto. 3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno solo de éstos, con objeto de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios. 4. El contenido de las actividades incluidas dentro del hecho imponible será definido en las tarifas del presente impuesto. 5. El ejercicio de actividades incluidas dentro del hecho imponible podrá probarse por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por aquellos recogidos en el artículo 3 del Código de Comercio. Artículo 3. Supuestos de no sujeción. No constituye el hecho imponible de este impuesto el ejercicio de las actividades siguientes: a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hayan figurado inventariados como inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de la transmisión, así como también la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que hayan sido utilizados durante igual periodo de tiempo. b) La venta de productos que se reciban en pago de trabajos personales o servicios profesionales. c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o de adorno del establecimiento. No obstante, estará sometida al pago del presente impuesto la exposición de artículos para regalar a los clientes. d) Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada. Artículo 4. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del I.A.E. las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere la Ley General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible. Artículo 5. Exenciones. 1. Están exentos del impuesto: a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así como sus respectivos Organismos autónomos del Estado y las Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad, durante los dos primeros periodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma. A estos efectos no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de la actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad. c) Los siguientes sujetos pasivos: - Las personas físicas. - Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. - En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros en el ejercicio anterior. - A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1.º El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. 2.º El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, el del periodo impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dicho tributos hubiese finalizado el año anterior al de devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere la Ley General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho periodo impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. 3.º Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo. No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 18 del Capítulo 1 de las normas para formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre. 4.º En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español. d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta , sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. f) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. g) Al amparo de lo que prevé el artículo 58 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, estarán exentas las fundaciones y asociaciones por el ejercicio de aquellas actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, no generen competencia desleal y sus destinatarios sean una colectividad genérica de personas. h) La Cruz Roja Española. i) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o Convenios Internacionales. 2. Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d), h) e i) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto. 3. Los beneficios regulados en las letras e), f) y g) del apartado 1 anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte. 4. El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que cumplen los requisitos establecidos en dicha letra para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en la letra b) del apartado 1 anterior, presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad. A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática. En cuanto a las variaciones que puedan afectar la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 91 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. 5. Las solicitudes para el reconocimiento de beneficios fiscales se deben presentar junto con la declaración de alta en el impuesto, en la Entidad que lleve a cabo la gestión censal, y deberán estar acompañadas de la documentación acreditativa. El acuerdo por el cual se accede a la petición fijará el ejercicio desde el cual el beneficio fiscal se entiende concedido. 6. Las exenciones de carácter rogado que sean solicitadas antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza tendrán efectos desde el inicio del periodo impositivo a que se refiere la solicitud, siempre que en la fecha del devengo del tributo hayan concurrido los requisitos legalmente exigibles para el disfrute de la exención. Artículo 6. Cuota tributaria. La cuota tributaria será la resultante de aplicar a las Tarifas del impuesto, incluido el elemento superficie, el coeficiente de ponderación determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo y el coeficiente que pondere la situación física del local donde se realiza la actividad regulados en los artículos 9 y 10 de la presente Ordenanza. Artículo 7. Coeficiente de ponderación en función de la cifra de negocios. De acuerdo con lo que prevé el artículo 87 de la Ley 3911.988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales fijadas en las Tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo con el siguiente cuadro: Importe neto de la cifra de negocios............................. Coeficiente Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00.............................. 1,29 Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00............................ 1,30 Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00.......................... 1,32 Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00........................ 1,33 Más de 100.000.000,00......................................................... 1,35 Sin cifra neta de negocio....................................................... 1,31 A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 de la Ordenanza fiscal. Artículo 8. Coeficiente de situación. 1. A los efectos previstos en el artículo 88 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, las vías públicas de este Municipio no se establecen categorías de calles y el coeficiente de situación aplicable es 1. Artículo 9. Bonificaciones y reducciones. 1. Sobre la cuota del impuesto se aplicará en todo caso la bonificación del 95 % a las Cooperativas, así como a las Uniones, Federaciones y Confederaciones de las mismas y a las Sociedades Agrarias de Transformación, en virtud de lo establecido en la Ley 20/1990, de 18 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. 2. Una bonificación del 50 % de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de la misma. El periodo de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. 3. Las bonificaciones a las que se refieren los puntos anteriores alcanzan exclusivamente a la cuota tributaria integrada por la cuota de Tarifa modificada, por aplicación de los coeficientes previstos en los artículos 7 y 8 de esta Ordenanza. La bonificación no afecta al recargo provincial, que recaerá sobre las cuotas mínimas. 4. No se aplicarán otras reducciones que las expresamente establecidas en las Tarifas del Impuesto. Artículo 10. Periodo impositivo y devengo. 1. El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural. 2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad. Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad. Artículo 11. Gestión. 1. El Impuesto se gestionará a partir de la matrícula del mismo que forme la Administración Gestora anualmente, y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, el recargo provincial. La matrícula de cada ejercicio se cerrará el 31 de diciembre del año anterior, e incorporará las altas, variaciones y bajas producidas durante dicho año y presentadas hasta el 31 de enero. 2. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido. 3. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante la Administración Gestora de este tributo las declaraciones de alta, variaciones o bajas en las formas y modelos que ésta determine. Para el cumplimiento de las expresadas obligaciones se estará a lo dispuesto al respecto por los artículos 5, 6, 7 y 8 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto de Actividades Económicas, y se regulan la delegación de competencias en materia de gestión censal. Artículo 12. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada el 20 de Noviembre de 2003, empezando a regir en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Región y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes. Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana Artículo 1. Normativa aplicable. De conformidad con el artículo 15 de la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, previsto en el artículo 60.2 de dicha Ley. El impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se regirá: a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en la Ley 39/1998 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley. b) Por la Presente Ordenanza Fiscal. c) De acuerdo con el art. 15.1 v 60.2 de la Ley 39!1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales se acuerda la imposición y ordenación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Artículo 2. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana manifestado a consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio sobre los bienes mencionados. 2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del impuesto sobre Bienes inmuebles. 3. No se devengará este impuesto en las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las cuales resulte aplicable el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad o aportaciones no dinerarias especiales a excepción de los terrenos que se aporten al amparo de lo que prevé el artículo 108 de la Ley 43/1.995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, cuando no estén integrados en una rama de actividad. 4. No se devengará el impuesto con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen como consecuencia de las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una sociedad anónima deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten a las normas de la Ley 20/1990 de 15 de octubre, del Deporte .y el Real Decreto 1084/1991, de 15 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas. 5. En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de arios a través de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión de las operaciones citadas en los apartados 3 y 4. 6. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. Artículo 3. Sujetos pasivos. l. Es sujeto pasivo del impuesto a titulo de contribuyente: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o aquélla a favor de la cual se constituya o se transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se trasmita el terreno, o aquélla a favor de la cual se constituya o se transmita el derecho real de que se trate. 2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o aquélla a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España. Artículo 4. Exenciones. 1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes: a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre. b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artistico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. Para que proceda aplicar la exención prevista en el apartado b) de este punto, será preciso que concurran las siguientes condiciones: - Que el importe de las obras de conservación o rehabilitación ejecutadas en los últimos cinco años sea superior al 50 % del valor catastral del inmueble, en el momento del devengo del impuesto. - Que dichas obras de rehabilitación hayan sido financiadas por el sujeto pasivo, o su ascendiente de primer grado. 2. Asimismo estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades: a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, a las que pertenezca el Municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas Entidades Locales. b) El Municipio de la imposición y demás Entidades Locales integradas o en las que se integre dicho Municipio, así como sus respectivas Entidades de Derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado. c) Las instituciones que tenga la calificación de benéficas o de benéfico-docentes. d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas. f) La Cruz Roja española. g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o Convenios Internacionales. Artículo 5. Base imponible. 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años. A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4. 2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas: a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada Ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva parcial o de carácter simplificado, recogidos en las normas reguladoras del Catastro, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 3. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, se aplicará el porcentaje anual de acuerdo con el siguiente cuadro: a) Periodo de uno hasta cinco años: 2,6 %. b) Periodo de hasta diez años: 2,4 %. c) Periodo de hasta quince años: 2,5 %. d) Periodo de hasta veinte años: 2,6 %. Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes: Primera: El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado en la escala de porcentajes de la ordenanza fiscal para el periodo que comprenda el número de anos a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. Segunda: El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor. Tercera: Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla Primera y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla segunda, sólo se considerarán los años completos que integren el periodo de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho periodo. El tipo de gravamen del impuesto queda fijado de la siguiente forma: (No puede exceder del 30 % pudiendo el Ayuntamiento fijar un solo tipo de gravamen o uno para cada uno de los periodos). a) Periodo de uno hasta cinco años: 27 %. b) Periodo de hasta diez años: 27 %. c) Periodo de hasta quince anos: 27%. d) Periodo de hasta veinte años: 27%. Artículo 6. Cuota. l. La cuota integra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 2. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, la bonificación a que se refiere el artículo 7 de esta ordenanza. Artículo 7. Bonificaciones. l. Las transmisiones mortis causa referentes a la vivienda habitual del causante, siempre que los adquirientes sean el cónyuge, los descendientes o los ascendientes por naturaleza o adopción, disfrutarán de las siguientes bonificaciones en la cuota: a) El 95 % si el valor catastral del suelo correspondiente a la vivienda no excede de 21.035,42 euros. b) El 25% si el valor catastral del suelo es superior a 21.035,42 euros. 2. Si no existe la relación de parentesco mencionada en el apartado 1 de este articulo, la bonificación afectará también a quienes reciban del ordenamiento jurídico un trato análogo para la continuación en el uso de la vivienda por convivir con el causante. Artículo 8. Devengo del impuesto: Normas generales. 1. El impuesto se devenga: a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a titulo oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión. b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión. 2. El periodo de generación es el tiempo durante el cual se ha hecho patente el incremento de valor que grava el impuesto. Para su determinación se tomará los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno que se transmite o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre éste, y la fecha de realización del nuevo hecho imponible, sin considerar las fracciones de año. 3. A los efectos de lo que dispone el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión: a) En los actos o los contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público y cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un registro público, la de defunción de cualquiera de los firmantes o la de entrega a un funcionario público por razón de su oficio. b) En las transmisiones por causa de muerte, la de defunción del causante. 4. El periodo de generación del incremento de valor no podrá ser inferior a un año. Artículo 9. Devengo del impuesto: Normas especiales. 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos v que reclame la devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el articulo 1.295 del Código Civil Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. 2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho v se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. 3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior. Artículo 10. Régimen de declaración e ingreso. 1. El impuesto se exige en régimen de autoliquidación, salvo en los supuestos previstos en el articulo 5, apartado 2 de esta Ordenanza, cuando el Ayuntamiento no pueda conocer el valor catastral correcto que correspondería al terreno en el momento del devengo. 2. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento la declaración­liquidación, en el impuesto aprobado, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para comprobar la declaración-liquidación. 3. Dicha declaración-liquidación deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto: a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles. b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. 4. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición. 5. El ingreso de la cuota se realizará en los plazos previstos en el apartado 3 de este articulo, en las oficinas municipales o en las entidades bancarias colaboradoras. 6. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 2 de este articulo, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos: a ) En las trasmisiones a título lucrativo, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En las trasmisiones a titulo oneroso, el adquiriente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. 7. Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Artículo 11. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión del día 20 de Noviembre de 2.003, empezará a regir en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Región y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes. II.- Tasas y precios públicos - Tasa por la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basuras Las tarifas incluidas en el artículo 7 se modifican, quedando de la siguiente forma: a) Tarifa de recogida Cuota Epígrafe 1.- Viviendas Por cada vivienda 11.00 ¿ Epígrafe 2.- Alojamientos 1) Hoteles, moteles, hoteles-apartamentos de cinco y cuatro estrellas, por cada plaza 10.51¿ 2) Idem de tres y dos estrellas, por cada plaza 9.79¿ 3) Idem de una estrella, por cada plaza 8.42 ¿ 4) Pensiones y casas de huéspedes, centros hospitalarios, colegios y demás centros de naturaleza análoga, por cada plaza 6.98 ¿ Epígrafe 3.- Establecimientos de alimentación 1) Supermercados, economatos y cooperativas 183.65 ¿ 2) Almacenes al por mayor de frutas, verduras y hortalizas 74.66¿ 3) Pescaderías, carnicerías y similares 44.08 ¿ Epígrafe 4.- Establecimientos de restauración 1) Restaurantes 183.65 ¿ 2) Cafeterías. 48.96¿ 3) Wisquerías y pubs 48.96 ¿ 4) Bares 48.96 ¿ 5) Tabernas 33.06 ¿ Epígrafe 5.- Establecimientos de espectáculos 1) Cines y teatros 44.08 ¿ 2) Salas de fiestas y discotecas 44.08 ¿ 3) Salas de bingo 44.08 ¿ Epígrafe 6.- Otros locales industriales y mercantiles 1) Centros Oficiales 22.06 ¿ 2) Oficinas bancarias 48.96 ¿ 3) Grandes almacenes 44.08 ¿ 4) Demás locales no expresamente tarifados 22.06 ¿ Epígrafe 7.- Despachos profesionales 1) Por cada despacho 24.46 ¿ En el supuesto de que la oficina o establecimiento se halle ubicado en la misma vivienda, sin separación, se aplicará únicamente la tarifa precedente, quedando incluida en ella la del epígrafe 1 28.01 ¿ Epígrafe 8.- Recogida fuera de los cascos urbanos En las zonas donde el servicio no se preste diariamente, pero si con carácter regular durante todo el año, la tarifa se aplicará en proporción al número de días en que se preste. Para los inmuebles situados en las zonas en las que la recogida de basura se realiza solo en la temporada de verano la tarifa se aplicara solo en el tercer trimestre, siendo equivalente al importe al de una vivienda en el casco urbano. b) Tarifa de transporte y tratamiento Cuota Epígrafe 1.- Viviendas Por cada vivienda 6.58 ¿ Epígrafe 2.- Alojamientos 1) Hoteles, moteles, hoteles-apartamentos de cinco y cuatro estrellas, por cada plaza 6.28 ¿ 2) Idem de tres y dos estrellas, por cada plaza 5.84 ¿ 3) Idem de una estrella, por cada plaza 5.03 ¿ 4) Pensiones y casas de huéspedes, centros hospitalarios, colegios y demás centros de naturaleza análoga, por cada plaza 4.18 ¿ Epígrafe 3.- Establecimientos de alimentación 1) Supermercados, economatos y cooperativas 109.87 ¿ 2) Almacenes al por mayor de frutas, verduras y hortalizas 44.68¿ 3) Pescaderías, carnicerías y similares 26.37 ¿ Epígrafe 4.- Establecimientos de restauración 1) Restaurantes 109.87 ¿ 2) Cafeterías. 29.29¿ 3) Wisquerías y pubs 29.29 ¿ 4) Bares 29.29 ¿ 5) Tabernas 29.29 ¿ Epígrafe 5.- Establecimientos de espectáculos 1) Cines y teatros 26.37 ¿ 2) Salas de fiestas y discotecas 26.37 ¿ 3) Salas de bingo 26.37 ¿ Epígrafe 6.- Otros locales industriales y mercantiles 1) Centros Oficiales 13.20 ¿ 2) Oficinas bancarias 29.29 ¿ 3) Grandes almacenes 26.37 ¿ 4) Demás locales no expresamente tarifados 13.20 ¿ Epígrafe 7.- Despachos profesionales 1) Por cada despacho 14.63 ¿ En el supuesto de que la oficina o establecimiento se halle ubicado en la misma vivienda, sin separación, se aplicará únicamente la tarifa precedente, quedando incluida en ella la del epígrafe 1 16.76 ¿ Epígrafe 8.- Recogida fuera de los cascos urbanos En las zonas donde el servicio no se preste diariamente, per sí con carácter regular durante todo el año, la tarifa se aplicará en proporción al número de días en que se preste. Para los inmuebles situados en las zonas en las que la recogida de basura se realiza sólo en la temporada de verano la tarifa se aplicará sólo en el tercer trimestre, siendo equivalente el importe al de una vivienda en el casco urbano. Tasa por la prestación del servicio de cementerio municipal Las tarifas incluidas en el artículo 6.1 se modifican, quedando de la siguiente forma: Epígrafe Cuota Epígrafe 1.- Asignación de sepulturas y nichos a) Sepulturas perpetuas ¿ b) Sepulturas temporales ¿ c) Nichos perpetuos 46,73 ¿ d) Nichos temporales: *Tiempo limitado a diez años 31,16 ¿ *Tiempo limitado a cinco años 23,36 ¿ *Los demás 15,58 ¿ e) Sepulturas temporales para párvulos y fetos: cada cuerpo ¿ f) Nichos perpetuos para párvulos y fetos 15,58 ¿ g) Nichos temporales para párvulos y fetos 7,79 ¿ Epígrafe 2.- Asignación de terrenos para mausoleos y panteones a) Mausoleos, por metro cuadrado de terreno 20,41 ¿ b) Panteones, por metro cuadrado de terreno 20,41 ¿ Epígrafe 3.- Permisos de construcción de mausoleos y panteones a) Permisos para construir panteones 38,95 ¿ b) Permisos para construir sepulturas 15,58 ¿ c) Permisos de obras de modificación de panteones 23,36 ¿ d) Permisos de obras de reparación o adecentamiento en panteones 15,58 ¿ Epígrafe 4.- Registro de permutas y transmisiones a) Inscripción en los registros municipales de cada permuta que se conceda a sepulturas o nichos dentro del cementerio 7,79 ¿ b) Por cada inscripción en los registros municipales de transmisión de las concesiones a perpetuidad de toda clase de sepulturas o nichos, a título de herencia entre padres, cónyuges e hijos 7,79 ¿ c) Por inscripción de las demás transmisiones de las concesiones a perpetuidad de toda clase de sepulturas o nichos 7,79 ¿ d) Por transmisión o permuta de parcelas o panteones, m2 4,43 ¿ Epígrafe 5.- Licencias de sepultura 34,02 ¿ Epígrafe 6.- Licencia de exhumación e inhumación 40,85 ¿ Epígrafe 7.- Conservación y limpieza a) Por retirada de tierra, escombros y limpieza de sepulturas 3,41 ¿ b) Por realización de reparaciones o de trabajos de conservación y limpieza, bien a instancia de parte o bien de oficio, cuando, requerido para ello, el titular no atendiese el requerimiento en el plazo concedido al efecto, además del valor de los materiales empleados, se exigirá por cada operario y hora 6,80 ¿ Tasa por entrada de vehículos Las tarifas incluidas en el artículo 6 se modifican, quedando de la siguiente forma: Tarifas Tarifa 1ª.- Por cada puerta de entrada y pase de vehículos, al año a) Si se trata de garajes públicos o establecimientos industriales: * Hasta 5 vehículos 57,07 ¿ * De 6 a 10 vehículos 66,71 ¿ * De 11 a 20 vehículos 122,31 ¿ * De 21 a 30 vehículos 233,50 ¿ * De 31 a 50 vehículos 344,70 ¿ * De más de 50 vehículos 566,38 ¿ b) Por cada puerta de garaje de uso particular * De 1 y 2 vehículos 14,84 ¿ * De 3 a 5 vehículos 33,37 ¿ * De 6 a 10 vehículos 62,30 ¿ * De 11 a 20 vehículos 113,41 ¿ * De 21 a 30 vehículos 216,44 ¿ * De 31 a 50 vehículos 319,50 ¿ * De más de 50 vehículos 526,30 ¿ Tarifa 2ª.- Por cada metro lineal o fracción de calzada a que alcance la reserva de espacio, al año * Reserva todo el año 13,34 ¿ * Reserva durante 4 horas diario máximo 6,77 ¿ Tarifa 3ª.- Reserva de espacio para usos diversos, provocados por necesidades ocasionales, por cada metro lineal y día a que alcance la reserva 0,72 ¿ Tasa por realización de la actividad administrativa de otorgamiento de licencias urbanísticas Las cuantías a exigir por esta tasa incluidas en el artículo 7 se modifican, quedando de la siguiente forma: La cuantía a exigir por esta tasa es la siguiente: el 1,54 % de la base imponible. Tasa por la concesión de licencias de parcelación.............142,08 ¿ Tasa por ocupación de casetas en el mercado e instalación de puestos ambulantes en el mismo Las tarifas incluidas en el artículo 6 se modifican, quedando de la siguiente forma: Cuota Por cada caseta situada en el mercado 25,83 ¿ Por cada puesto ambulante, por metro lineal y día 1,03 ¿ Tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mesas y sillas y otros elementos análogos Las tarifas incluidas en el artículo 6 se modifican, quedando de la siguiente forma: Cuota Por cada mesa, al día, incluyendo sillas 0,91 ¿ Ordenanza de Precios Públicos Las tarifas incluidas en la Ordenanza de Precios Públicos, se modifican quedando de la siguiente forma: Tarifa A) Por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal 1) Tarifa de quioscos en la vía pública * De menos de 4 m2 al año 144,69 ¿ * De más de 4 m2 al año 181,98 ¿ 2) Tarifa por ocupación de bienes de servicio público: 2.1) Bienes hasta 2.000 m2 * Ocupación de 1 hora, por m2 y día 0,42 ¿ * Ocupación de 2 horas, por m2 y día 0,68 ¿ * Más de 2 horas, por m2 y día 0,85 ¿ 2.2) Bienes de más de 2.000 m2 * Ocupación de 1 hora, por m2 y día 0,34 ¿ * Ocupación de 2 horas, por m2 y día 0,59 ¿ * Más de 2 horas, por m2 y día 0,76 ¿ 2.3) Albergue juvenil, por día 238,12 ¿ 3) Tarifa de rieles, postes, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, básculas, aparatos para la venta automática, juegos de azar y otros análogos, que se establezcan sobre la vía pública o vuelen sobre la misma por metro lineal al año 0,14 ¿ B) Por prestación de servicios o la realización de actividades 1) Tarifa de piscinas e instalaciones del polideportivo municipal: Anexo 1 2) Tarifa de aparcamiento: Anexo 2 3) Tarifa de guardería: Anexo 3 ANEXO I A) PISCINA Adultos 1,60 ¿ Niños 0,80 ¿ Bonos de 30 baños: adultos 38 ¿ Bonos de 30 baños: niños 19 ¿ B) PABELLON, POR HORA Con iluminación 6 ¿ Sin iluminación 4,20 ¿ C) CAMPO DE FUTBOL, POR HORA Con iluminación 8,50 ¿ Sin iluminación 7,10 ¿ D) PISTAS DE TENIS Y FRONTÓN POR HORA Con iluminación 1,80 ¿ Sin iluminación 1,40 ¿ E) PISTAS POLIDEPORTIVAS POR HORA Con iluminación 3,10 ¿ Sin iluminación 2,10 ¿ F) CAMPO DE FÚTBOL CON CESPED POR HORA ¿ Con iluminación 31,40 Sin iluminación 28,40 ANEXO II 1) TARIFA MENSUAL Turismos y camiones 28 ¿ Ciclomotores 9,80 ¿ 2) TARIFA DIARIA La primera ½ hora gratis Por cada hora o fracción 0,50 ¿ Bono mensual 38 ¿ Bono nocturno 26 ¿ Bono diurno 26 ¿ ANEXO III 1) Por los servicios de guardería y escolarización, incluida manutención consistente en desayuno, comida y merienda, al mes 76 ¿ 2) Por los servicios de guardería y escolarización, excluida manutención (comida y desayuno) al mes 50 ¿ 3) Por todos los servicios a que se refiere el número uno de esta tarifa, en régimen de semigratuidad, al mes 12 ¿ 4) Niño escolarizado no residente en Abarán, mes 23 ¿ La tarifa de semigratuidad podrá ser aplicada a los alumnos integrados en unidades familiares cuyos ingresos anuales no superen 6.010,12 ¿ y lo soliciten expresamente, previo informe de la Concejalía de Derechos Sociales. Tasa por ocupación de la vía pública Las tarifas incluidas en el artículo 6 se modifican, quedando de la siguiente forma: Cuota a) Todos los elementos acopiados que intervengan en la ejecución de obras, los procedentes de demolición, la instalación de maquinaria y elementos auxiliares, así como los espacios libres vallados necesarios para mantener la seguridad e higiene de la obra y cualquier tipo de mercancía, envases o instalaciones análogas, por cada m2 y día, siempre que sobrepase las 2 horas de ocupación. 0,88 ¿ b) Por la ocupación resultante del corte autorizado de la vía pública: * Hasta 2 horas 7,00 ¿ * Hasta 4 horas 20,99 ¿ * Más de 4 horas 34,98 ¿ c) Ocupación de la vía pública con vehículos abandonados 69,96 ¿ Tasa por la apertura de zanjas y calicatas Las tarifas incluidas en el artículo 6 se modifican, quedando de la siguiente forma: Cuota a) Zanjas y calicatas por m.l.y día 0,84 ¿ b) Elementos de conducción de aguas para riegos y subsuelos por m.l.y año 0,41 ¿ c) Idem.Idem (acueductos) por m.l.y año 0,41 ¿ d) Por cada m.l.de cable subterráneo en terrenos de uso público de estos propios, al año 1,54 ¿ e) Remoción y construcción de aceras y pavimentos, el m.l. y una sola vez 4,19 ¿ f) Por ubicación de embalses o recipientes en plástico o cualquier otro material en terreno de uso público o monte municipal de propios, el m2 o fracción al año 0,38 ¿ g) Por ocupación del suelo en terrenos de uso público o monte de Propios para tenderos de esparto o cualquier otra finalidad industrial o comercial, por m2 o fracción al año 0,38 ¿ Abarán, 13 de enero de 2004. ¿TXF¿ ¿¿