¿OC¿ Abanilla ¿OF¿¿SUC¿ 2416 Aprobada definitivamente modificación de ordenanza reguladora de tasa por prestación de servicio público de alcantarillado para el ejercicio 2005. ¿SUF¿¿TXC¿ No habiéndose formulado reclamaciones contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en la sesión celebrada con carácter extraordinario el día 18 de noviembre de 2004, relativo a la aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza reguladora de la tasa por la prestación del servicio público de alcantarillado para el ejercicio 2005, cuyo texto se pública a continuación, se entiende definitivamente adoptado dicho acuerdo, hasta entonces provisional, conforme al artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, pudiéndose interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo a partir de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» en la forma y plazos establecidos en las normas reguladoras de dicha jurisdicción. Abanilla, 16 de febrero de 2005.¿El Alcalde, Fernando Molina Parra. Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio público de alcantarillado Fundamento legal Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 15 a 19, 20 a 27 y 57 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 9 de marzo este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación del servicio público de alcantarillado, que se regirá por la presente Ordenanza. Naturaleza del tributo Artículo 2. El tributo que se regula en la presente Ordenanza, conforme al artículo 20, del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 9 de marzo, tiene la naturaleza de tasa fiscal, por ser la contraprestación de un servicio público que se refiere, afecta o beneficia de modo particular al sujeto pasivo, toa vez que concurren las circunstancias de solicitud o recepción obligatoria, no susceptible de ser prestado por la iniciativa privada, por tratarse de servicio que implica manifestación de ejercicio de autoridad, o por referirse a un servicio público en el que está declarada la reserva a favor de las Entidades locales, con arreglo a la normativa vigente. Hecho imponible Artículo 3. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio público de alcantarillado Sujeto pasivo. Artículo 4. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio de suministro y acometida de agua. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente, por los servicios o actividades que beneficien o afecten a ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. Responsables Artículo 5. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas o entidades a que se refieren el artículo de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios las personas o entidades que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria. Cuota tributaria Artículo 6. 1.- La cuantía de la tasa, regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente: CUOTA SERVICIOS DOMÉSTICOS Cuota de servicio Euros/Trimestre 13 3,1000 15 3,1000 20 3,1000 25 3,1000 30 3,1000 40 3,1000 CUOTA SERVICIO INDUSTRIAS Cuota de servicio Euros/Trimestre 13 4,3000 15 4,3000 20 4,3000 25 4,3000 30 4,3000 40 4,3000 DOMÉSTICOS Cuota de consumo Euros/m³ 0-10 0,072650 11-35 0,103800 35-50 0,155600 51-75 0,197000 >75 0,228100 INDUSTRIAS Único Euros/m³ 0,105800 La Licencia de acometida a la red de alcantarillado, queda establecida en 18,03 euros, con independencia que sea o no de nueva instalación. Artículo 7. No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa. Artículo 8. La obligación de pago de dicho precio se efectuará mediante recibo en el que deberá constar la lectura del contador. La facturación y cobro del recibo se hará trimestralmente, y al efecto de simplificar el cobro, podrán ser incluidos dos o más conceptos tributarios en un recibo único que incluya de forma diferenciada, las cuotas o importes correspondientes a otras tasas o precios públicos que se devengan en el mismo periodo, tales como basura. Infracciones y sanciones Artículo 9. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria. Disposición final La presente Ordenanza Fiscal, comenzará a aplicarse a partir de la publicación de la aprobación definitiva en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación. ¿TXF¿ ¿¿