I. Comunidad Autónoma 1. Disposiciones Generales Consejería de Educación, Universidades y Empleo 14857 Orden de 21 de octubre de 2013 del titular de la Consejería de Educación, Universidades y Empleo, por la que se establecen servicios mínimos a realizar por trabajadores docentes de todos los niveles educativos y no docentes, convocados a huelga para el jueves día 24 de octubre del 2013 en el sector de empresas de enseñanza privada, sostenidos total o parcialmente con fondos públicos. La Constitución Española establece en su artículo 28.2 que se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores, si bien este derecho está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio, derivadas de su relación con otras libertadas o derechos constitucionalmente protegidos, por lo que el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. El artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo (BOE n.º 58, de 09.03.1977), establece que la ?autoridad gubernativa? tiene la competencia para acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad. El Tribunal Constitucional ha interpretado en numerosas sentencias que la referencia a la ?autoridad gubernativa? se debe entender realizada al Gobierno o a aquellos órganos del Estado que ejerzan potestades de gobierno (STC 11/1981, de 8 de abril, STC 26/1981, de 17 de julio, y STC 51/1986, de 24 de abril). Mediante el Real Decreto 375/1995, de 10 de marzo, la Administración del Estado traspasó a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia funciones y servicios en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral), y su Anexo B).c).2 especifica que en materia de huelgas la Comunidad Autónoma conocerá de las declaraciones de huelga. El Decreto n.º 35/2012, de 9 de marzo, establece la competencia para declarar servicios mínimos a realizar por trabajadores convocados a huelga, contratados por empresas, entidades o instituciones que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM n.º 61, de 13.03.2012) Es imprescindible conjugar los intereses generales de la comunidad con los derechos de los trabajadores, adoptando las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales en las debidas condiciones de seguridad y permitiendo, a la vez, que los trabajadores puedan ejercer el derecho a la huelga. En el sector de empresas de enseñanza privada, sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, han sido convocados los trabajadores docentes de todos los niveles educativos y no docentes, a una huelga para el jueves día 24 de octubre de 2013, desde las 0,00 horas a las 24,00 horas; por tanto es necesario establecer los servicios mínimos a realizar en el mencionado sector. Sobre los servicios mínimos a realizar por los trabajadores convocados a la huelga, ha sido consultada la Dirección General de Centros Educactivos, competente en la materia, que ha realizado la Propuesta que ha considerado oportuna teniendo en cuenta los informes técnicos que justifican los servicios mínimos a realizar. Se han reunido representantes de la Administración Autonómica de la Región de Murcia y de los convocantes de la huelga, expresando cada una de las partes sus respectivos puntos de vista sobre los servicios mínimos a realizar por los trabajadores durante la huelga. Por todo lo anterior, a propuesta del titular de la Dirección General de Trabajo, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 16 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM n.º 301, 30.12.2004), y el artículo 2.b) del Decreto n.º 35/2012, de 9 de marzo. Dispongo: Artículo 1. Servicios mínimos. Las situaciones de huelga que afecten al personal que realice trabajos en empresas o entidades que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad para la Administración Regional, se entenderá condicionada al mantenimiento de la prestación de los servicios mínimos que se determinan en el Anexo que se acompaña a la presente orden. Los servicios mínimos se realizarán en las empresas, entidades o instituciones que prestan servicios públicos o de reconocida o inaplazable necesidad en el sector de empresas de enseñanza privada, sostenidos total o parcialmente con fondos públicos. Los mencionados servicios mínimos se prestarán el jueves día 24 de octubre de 2013, desde las 0,00 horas hasta las 24,00 horas. Artículo 2. Prestación del servicio público. A los efectos de lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo (BOE n.º 58, de 09.03.1977), se establecen en el Anexo de la presente orden las medidas necesarias que garanticen la prestación del servicio público que tienen encomendadas las empresas de enseñanza privada, sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, y el personal que se considera estrictamente necesario para ello, teniendo en cuenta la necesaria coordinación con las tareas derivadas del cumplimiento del artículo 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977. Artículo 3. Trabajadores en servicios mínimos. Los representantes de las empresas afectadas que presten los servicios esenciales de la comunidad designarán a los trabajadores que deben realizar los servicios mínimos, y se lo comunicarán. Los trabajadores que se nieguen a realizar los servicios mínimos incurrirán en causa justa de despido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto-Ley 17/1977. Artículo 4. Paros ilegales. Los paros y alteraciones de trabajo del personal que se designe para realizar los servicios mínimos, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, serán considerados ilegales en los términos del artículo 16 del Real Decreto-Ley 17/1977, pudiendo ser objeto de las correspondientes sanciones. Artículo 5. Derecho de huelga. Lo dispuesto en los artículos anteriores no supone limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación. Disposición final primera. Derecho supletorio. En lo no previsto expresamente en esta orden se estará a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el mismo día de su aprobación, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Murcia a 21 de octubre de 2013.?El Consejero de Educación, Universidades y Empleo, Pedro Antonio Sánchez López. ANEXO SERVICIOS MÍNIMOS CENTROS EDUCATIVOS: Centros de primer ciclo de Educación Infantil (cero a tres años): Director, Ordenanza, Cocinero, Limpiador y un Educador por unidad. Centros de segundo ciclo de Educación Infantil (tres a seis años): Director, Ordenanza y los siguientes maestros: ? Hasta 5 unidades: 2 maestros. ? 6 o más unidades: 3 maestros. Colegios de Educación Infantil y Primaria: Director, Jefe de Estudios, Ordenanza y los siguientes maestros: ? De 4 a 9 unidades: 2 maestros. ? De 10 a 18 unidades: 4 maestros. ? Más de 18 unidades: 6 maestros. Para atender el servicio de comedor, un profesor responsable de comedor y un cocinero si el centro cuenta con elaboración propia de alimentos. En caso de existir Aula Abierta se contará además con un Auxiliar Técnico Educativo (ATE) y un Maestro de Pedagogía Terapéutica (PT) o Maestro de Audición y Lenguaje (AL). Colegios de Educación Infantil, Primaria y Secundaria: Director, Jefe de Estudios, Ordenanza y los siguientes maestros y profesores: En Educación Infantil y Primaria: ? De 4 a 9 unidades: 2 maestros. ? De 10 a 18 unidades: 4 maestros. ? Más de 18 unidades: 6 maestros. En ESO, Bachillerato y Formación Profesional: ? Hasta 8 grupos: 1 profesor. ? De 9 a 17 grupos: 2 profesores. ? Más de 17 grupos: 3 profesores. Para atender el servicio de comedor, un profesor responsable de comedor y un cocinero si el centro cuenta con elaboración propia de alimentos. En caso de existir Aula Abierta, se contará además con un Auxiliar Técnico Educativo (ATE) y un Maestro de Pedagogía Terapéutica (PT) o Maestro de Audición y Lenguaje (AL). Colegios de Educación Especial: Se aplicará por analogía lo establecido para colegios de Educación Infantil y Primaria. A-231013-14857