I. Comunidad Autónoma 1. Disposiciones Generales Consejería de Educación, Formación y Empleo 13828 Orden de 27 de septiembre de 2012 de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por el que se establecen servicios mínimos a realizar por trabajadores convocados a huelga con carácter puntual para los días 1 y 2 de octubre, y con carácter indefinido, a partir del 8 de octubre del 2012 en empresas, entidades o instituciones que presten servicios públicos o de reconocida o inaplazable necesidad en el grupo IASA (Trapemusa y Línea Costa Cálida, S.L.) de transporte regular y discrecional de viajeros por carretera. La Constitución Española establece en su artículo 28.2 que se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores, si bien este derecho está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio, derivadas de su relación con otras libertadas o derechos constitucionalmente protegidos, por lo que el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. El artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo (BOE n.º 58, de 09.03.1977), establece que la ?autoridad gubernativa? tiene la competencia para acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad. El Tribunal Constitucional ha interpretado en numerosas sentencias que la referencia a la ?autoridad gubernativa? se debe entender realizada al Gobierno o a aquellos órganos del Estado que ejerzan potestades de gobierno (STC 11/1981, de 8 de abril, STC 26/1981, de 17 de julio, y STC 51/1986, de 24 de abril). Mediante el Real Decreto 375/1995, de 10 de marzo, la Administración del Estado traspasó a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia funciones y servicios en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral), y su Anexo B).c).2 especifica que en materia de huelgas la Comunidad Autónoma conocerá de las declaraciones de huelga. El Decreto n.º 35/2012, de 9 de marzo, establece la competencia para declarar servicios mínimos a realizar por trabajadores convocados a huelga, contratados por empresas, entidades o instituciones que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM n.º 61, de 13.03.2012) Es imprescindible conjugar los intereses generales de la comunidad con los derechos de los trabajadores, adoptando las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales en las debidas condiciones de seguridad y permitiendo, a la vez, que los trabajadores puedan ejercer el derecho a la huelga. Convocada una huelga de trabajadores con carácter puntual para los días 1 y 2 de octubre, y con carácter indefinido, a partir del 8 de octubre del 2012, se han presentado los correspondientes preavisos ante la autoridad laboral. Es necesario establecer los servicios mínimos a realizar en las empresas, entidades o instituciones que presten servicios públicos o de reconocida o inaplazable necesidad en el transporte regular y discrecional de viajeros por carretera. Sobre los servicios mínimos a realizar por los trabajadores convocados a la huelga, ha sido consultada la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, competente en la materia, que ha realizado la Propuesta que ha considerado oportuna teniendo en cuenta los informes técnicos que justifican los servicios mínimos a realizar. Se han reunido representantes de la Administración Autonómica de la Región de Murcia y de los convocantes de la huelga, expresando cada una de las partes sus respectivos puntos de vista sobre los servicios mínimos a realizar por los trabajadores durante los días de huelga. Por todo lo anterior, a propuesta del titular de la Dirección General de Trabajo, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 16 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM n.º 301, 30.12.2004), y el artículo 2.b) del Decreto n.º 35/2012, de 9 de marzo. Dispongo: Artículo 1. Servicios mínimos. Con carácter puntual, durante los días 1 y 2 de octubre, y con carácter indefinido, a partir del 8 de octubre del 2012, las situaciones de huelga que afecten al personal que realice trabajos en empresas o entidades que presten servicios públicos de reconocida e inaplazable necesidad para la Administración Regional, se entenderá condicionada al mantenimiento de la prestación de los servicios mínimos que se determinan en el Anexo que se acompaña a la presente orden. Los servicios mínimos se realizarán en las empresas, entidades o instituciones que prestan servicios públicos o de reconocida o inaplazable necesidad de transporte regular y discrecional de viajeros por carretera, en el Grupo IASA (Trapemusa y Línea Costa Cálida SL). Artículo 2. Prestación del servicio público. A los efectos de lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo (BOE n.º 58, de 09.03.1977), se establecen en el Anexo de la presente orden las medidas necesarias que garanticen la prestación del servicio público que tienen encomendadas las empresas que trabajan para la Administración Regional, y el personal que se considera estrictamente necesario para ello, teniendo en cuenta la necesaria coordinación con las tareas derivadas del cumplimiento del artículo 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977. Artículo 3. Trabajadores en servicios mínimos. Los representantes de las empresas afectadas que presten los servicios esenciales de la comunidad designarán a los trabajadores que deben realizar los servicios mínimos, y se lo comunicarán. Los trabajadores que se nieguen a realizar los servicios mínimos incurrirán en causa justa de despido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto-Ley 17/1977. Artículo 4. Paros ilegales. Los paros y alteraciones de trabajo del personal que se designe para realizar los servicios mínimos, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, serán considerados ilegales en los términos del artículo 16 del Real Decreto-Ley 17/1977, pudiendo ser objeto de las correspondientes sanciones. Artículo 5. Derecho de huelga. Lo dispuesto en los artículos anteriores no supone limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación. Disposición final primera. Derecho supletorio. En lo no previsto expresamente en esta orden se estará a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el mismo día de su aprobación, sin perjuicio de su publicación en el ?Boletín Oficial de la Región de Murcia?. Murcia, 27 de septiembre de 2012.?El Consejero de Educación, Formación y Empleo, Constantino Sotoca Carrascosa. ANEXO Los servicios mínimos de obligado cumplimiento por parte de las empresas concesionarias de servicio público regular de viajeros de las concesiones Calasparra-Caravaca-Murcia (MUR-025), y Lorca-Murcia (MUR-043), cuya prestación discurra por itinerarios comprendidos íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, serán los siguientes: En los servicios regulares de transporte de viajeros afectados por la huelga se consideran servicios mínimos un 50% en hora punta (de las 7 a las 9 horas, de las 13 a las 15 horas y de las 19 a las 21 horas), y un 30% en el resto de horas de los servicios establecidos en el calendario de huelga comunicado por la mercantil IASA (Trapemusa y Línea Costa Cálida, S.L.), para los días 1 y 2 de octubre de 2012, y con carácter indefinido a partir del día 8 de octubre de 2012. El servicio de transporte regular de viajeros de uso especial de escolares, educación especial: 100% de los servicios que se presten durante los días en que se ha convocado la huelga. Las personas trabajadoras que habrán de prestar los servicios antes citados serán los estrictamente indispensables para realizar los mismos. Las empresas de transporte de viajeros, directamente afectadas deberán adoptar las medidas necesarias para llevar a efecto dichos servicios mínimos, de acuerdo con la legislación vigente. Las personas trabajadoras que habrán de prestar los servicios antes citados serán los estrictamente indispensables para realizar los mismos. A-290912-13828