¿OC¿ Consejería de Agricultura y Agua ¿OF¿¿SUC¿ 1353 Orden de 24 de enero de 2006, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la cual se declara oficialmente la existencia de la Plaga Rhynchophorus Ferrugineus (Olivier 1790) en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se califica de Utilidad Pública la lucha contra el Género Rhynchophorus SPP., se establecen las medidas Fitosanitarias obligatorias para su Erradicación y Control y se fijan las indemnizaciones para compensar a los perjudicados por dichas medidas. ¿SUF¿¿TXC¿ Se ha constatado en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la presencia del insecto Rhynchophorus ferrugineus (Olivier 1790) denominado también «curculiónido ferruginoso» o «picudo» de las palmeras, que constituye una plaga que ataca a algunas especies de palmeras, especialmente del género Phoenix. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicó con fecha de 28 de febrero de 2000 (BOE n.º 59, del 9 de marzo) la Orden por la que se dictan medidas provisionales de protección contra el «curculiónido ferruginoso» de las palmeras, modificada por Orden de 6 de octubre de 2004 (BOE n.º 247, de 13 de octubre), estableciendo en su artículo 3 que corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptar, en su caso, las medidas necesarias para su erradicación, o si ésta no fuera posible, para su aislamiento. Considerando pues, que, en la Comunidad Autónoma de Murcia existen poblaciones muy importantes de palmeras cuya conservación y preservación es una obligación tanto de los ciudadanos como de las Administraciones Públicas, y teniendo en cuenta también que en esta Comunidad se ha desarrollado una intensa actividad comercial con las palmeras, donde se produce una incuestionable relación entre la introducción y circulación de estas plantas y la difusión de las plagas, se hace necesario adoptar medidas de prevención y lucha contra el género Rhynchophorus spp., de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43/2002 de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal. Por todo ello, a propuesta de la Dirección General de Modernización de Explotaciones y Capacitación Agraria y conforme a las facultades que me atribuyen la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal y la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Dispongo Capítulo I.- Declaraciones. Artículo 1.- Declaración de la existencia de la plaga. Se declara oficialmente la existencia de la plaga Rhynchophorus ferrugineus en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Artículo 2.- Declaración de utilidad pública su lucha. Se califica de utilidad pública la lucha contra el género Rhynchophorus spp. en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con el artículo 15, apartado 1, letras c, d y f de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal. Artículo 3.- Zonas afectadas y áreas de protección y de especial vigilancia. 1.- La Consejería de Agricultura y Agua podrá establecer una red de trampas cebadas con feromonas y kairomonas, con objeto de precisar la extensión de las zonas afectadas. 2.- Cuando en un lugar se detecte alguna planta o grupo de plantas próximas afectadas por esta plaga (foco), se establecerá un «área de protección» en un círculo de 5 Km. de radio alrededor del mismo. También se establecerá un «área de especial vigilancia» circundante que comprenderá un radio de 10 Km desde el foco. 3.- Cuando se encuentren varios focos próximos, se declarará como «zona de especial vigilancia» un espacio alrededor de los mismos, cuyo perímetro diste, como mínimo 10 Km de cualquiera de los focos. En el interior se podrá establecer un área de protección cuyo perímetro diste, como mínimo, 5 Km de cualquiera de los focos. Artículo 4.- Establecimiento y levantamiento de áreas. 1.- Las áreas de protección y de especial vigilancia se establecerán por Resolución de la Dirección General de Modernización de Explotaciones y Capacitación Agraria. 2.- El levantamiento de las áreas de protección y de especial vigilancia podrá realizarse cuando, como consecuencia de las inspecciones realizadas por los técnicos de la Consejería de Agricultura y Agua, se tenga la certeza de la erradicación total de la plaga, siempre de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero. 3.- Las áreas de protección y de especial vigilancia se redefinirán periódicamente en función de la aparición de nuevos focos o de los resultados de las actuaciones de erradicación constatados por los técnicos de la Consejería de Agricultura y Agua. Capítulo II.- Medidas fitosanitarias obligatorias Artículo 5.- Obligaciones de los poseedores de palmeras. 1.- Los productores, comerciantes y propietarios particulares de palmeras, así como las corporaciones locales, que las hayan implantado en sus respectivos municipios, deberán vigilar y prospectar la presencia de la plaga y comunicarán al Servicio de Sanidad Vegetal de la Dirección General de Modernización de Explotaciones y Capacitación Agraria de la Consejería de Agricultura y Agua, la aparición del Rhynchophorus spp. 2.- Los productores y comerciantes de palmeras deberán intensificar las precauciones para evitar la introducción y difusión de esta plaga. Asimismo, realizarán de manera obligatoria, las actuaciones preventivas que establezca el Servicio de Sanidad Vegetal de la Consejería de Agricultura y Agua. Para el control de estas actuaciones llevarán un registro de los tratamientos y otras medidas aplicadas. 3.- Los agentes indicados en el punto anterior están obligados a facilitar a los técnicos acreditados por la Consejería de Agricultura y Agua el libre acceso a las instalaciones y campos de cultivo de palmeras para la realización de sus funciones, aportando la información de los tratamientos y otras medidas establecidas. Asimismo, permitirán la toma de muestras y les proporcionarán caso de que lo soliciten, copia de la documentación relacionada con las palmeras, las instalaciones y los medios de producción. 4.- También deberán conservar durante cinco años los registros de adquisición y movimientos de palmeras, debiendo acreditarse, en todo caso, la procedencia de dichas plantas. Artículo 6.- Destrucción y tratamientos fitosanitarios. 1.- Se establece la obligatoriedad de la destrucción de las palmeras afectadas por la plaga y de las que a juicio de los técnicos de la Consejería de Agricultura y Agua, constituyan un grave peligro de difusión de la misma. Esta destrucción se hará por los procedimientos y en los términos que se determinen por la Consejería de Agricultura y Agua. 2.- De no llevarse a cabo la medida impuesta en el apartado anterior el Servicio de Sanidad Vegetal de la Consejería de Agricultura y Agua procederá a ejecutarla subsidiariamente con cargo a los propietarios. 3.- Al resto de palmeras que se encuentren en las áreas de protección y de especial vigilancia o en las zonas afectadas por el ataque de la plaga, se les aplicará de forma obligatoria los tratamientos fitosanitarios que determine el Servicio de Sanidad Vegetal de la Consejería de Agricultura y Agua y otras medidas que se pudieran adoptar de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, hasta que a juicio de los técnicos de la Consejería de Agricultura y Agua, no haya lugar a duda con respecto a su eliminación. Artículo 7.- Restricciones al movimiento de palmeras. 1.- Queda prohibido en la Comunidad Autónoma de Murcia el movimiento y comercialización de plantas afectadas por esta plaga. 2.- Los requisitos que se establecen para el movimiento de las palmeras en la Comunidad Autónoma de Murcia son los siguientes: a) En las zonas donde no se tiene constancia de la existencia de Rhynchophorus spp. el movimiento de palmeras se efectuará siguiendo la normativa de uso del Pasaporte Fitosanitario. Los productores y comerciantes de palmeras deberán someterse, para tal efecto, a cuantas inspecciones se estimen convenientes en el lugar de producción o almacenamiento. b) En los centros de producción y comercialización ubicados en las áreas de protección y de especial vigilancia o en las zonas afectadas se podrá autorizar la circulación de palmeras bajo control oficial y sólo hacia zonas que no representen un riesgo adicional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1.º - Que las palmeras hayan sido sometidas al menos a dos tratamientos preventivos adecuados con una periodicidad mínima quincenal durante el mes anterior a su puesta en circulación. 2.º - Que las plantas hayan sido inspeccionadas inmediatamente antes de su puesta en circulación y no presenten indicios de la presencia de Rhynchophorus spp. Como consecuencia de la inspección del párrafo anterior, se autorizarán los correspondientes pasaportes fitosanitarios, que deberán ser expedidos en un plazo máximo de 15 días, desde la fecha de autorización, no permitiéndose la utilización de pasaportes de sustitución para sacar plantas de esta área. c) En las áreas de protección se procederá a la inmovilización total de las palmeras, hasta que las autoridades fitosanitarias competentes determinen el levantamiento del área de protección. Se podrá exceptuar de esta inmovilización a productores y comerciantes de palmeras que cumplan las siguientes condiciones: 1.º - Que se hayan sometido a una auditoría por la que se verifique el estricto cumplimiento de lo especificado en la normativa fitosanitaria actualmente vigente y que las plantas hayan sido sometidas al menos a dos tratamientos preventivos adecuados con una periodicidad mínima quincenal, durante el mes anterior a su puesta en circulación. 2.º - Que las plantas hayan sido inspeccionadas inmediatamente antes de su puesta en circulación, y no presenten indicios de la presencia de Rhynchophorus spp Como consecuencia de la inspección del párrafo anterior, se autorizarán los correspondientes pasaportes fitosanitarios, que deberán ser expedidos en un plazo máximo de 15 días, desde la fecha de autorización, no permitiéndose la utilización de pasaportes de sustitución, para sacar plantas de esta área. d) Cualquier persona física o jurídica que introduzca palmeras de cualquier procedencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Murcia deberá comunicarlo por escrito al Servicio de Sanidad Vegetal de la Consejería de Agricultura y Agua para que se les puedan efectuar las inspecciones que se consideren oportunas. En dicho escrito se indicará: Especie o especies a introducir. Número de ejemplares por especie. Altura o diámetro medio de cada una de las especies. Origen y procedencia de las mismas. Fecha de entrada. Lugar de destino en la Comunidad Autónoma de Murcia. e) Sin menoscabo de lo establecido en los anteriores apartados, los técnicos de la Consejería de Agricultura y Agua podrán efectuar inmovilizaciones cautelares de plantas, cuando, de forma justificada, se considere que pueden constituir un riesgo de transmisión de la plaga. f) Cuando se trate de palmeras de uso no comercial, el movimiento de éstas dentro de las áreas de protección y especial vigilancia o en las zonas afectadas se podrá realizar siempre que un técnico competente de la Consejería de Agricultura y Agua certifique que el material vegetal no está afectado por el Rhynchophorus ferrugineus. Capítulo III.- Indemnizaciones Artículo 8.- Actuaciones indemnizables. 1.- En los casos en que a juicio de los técnicos exista un grave peligro de difusión y la solución más operativa y eficaz sea la destrucción inmediata de las palmeras, será de aplicación el artículo 21 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal siempre que las plantas pertenezcan a personas o entidades inscritas en el Registro de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales, Productos Vegetales y otros Objetos de la Comunidad Autónoma de Murcia o bien que sean de propiedad municipal o particular. 2.- En los supuestos que prevé el punto anterior, serán indemnizables las diferentes especies de acuerdo con el baremo establecido en el Anejo I y con los siguientes condicionantes: a) Que la planta haya sido producida por un viverista inscrito en el Registro de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales, Productos Vegetales y otros Objetos de la Comunidad Autónoma de Murcia, y haya sido incluida en su declaración de producción anual. b) Que la planta sea de propiedad particular sin finalidad comercial. c) No serán indemnizables las palmeras importadas de fuera de la Comunidad Autónoma de Murcia. 3.- De acuerdo con el Real Decreto 1.190/1998, de 12 de junio, podrán ser también indemnizables los gastos de arranque y destrucción de palmeras efectuados oficialmente o en cumplimiento de una petición oficial, según la valoración que figura en el Anejo II de la presente Orden, y de acuerdo con las siguientes condiciones: a) En el caso de palmeras de propiedad particular sin finalidad comercial el coste de la actuación será financiado con cargo al presupuesto de la Consejería de Agricultura y Agua, previa acreditación del gasto y por el importe máximo que se establece en el Anejo II. b) Los Productores y Comerciantes correrán íntegramente con los gastos de las actuaciones. 4.- El importe de las indemnizaciones irá con cargo al Programa 17.02.00.712I.649.00 Proyecto de Inversión 11153 «Lucha contra agentes nocivos de los cultivos» del Presupuesto del Servicio de Sanidad Vegetal de la Dirección General de Modernización de Explotaciones y Capacitación Agraria de la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de Murcia, siendo el importe global máximo para el año 2006 de 20.000 ¿. Artículo 9.- Solicitud y plazo de presentación. 1.- Las solicitudes de indemnización se presentarán, mediante modelo que se adjunta como Anexo III, en el Registro General de esta Consejería, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2.- En el año 2006, el plazo de presentación de solicitudes de indemnización finalizará el 30 de noviembre. 3.- Para años sucesivos, mediante Orden de esta Consejería, se establecerán los plazos para las distintas especies y variedades. 4.- Los beneficiarios que se acojan a estas ayudas deberán aportar en el plazo máximo de dos meses a partir de la última fecha de destrucción: a) Solicitud (Anejo III) b) Fotocopia del DNI o CIF del solicitante c) Certificado con el código cuenta cliente donde quiera que se le abone el pago. d) Si se es productor: declaración de producción anual. e) En el caso de las entidades municipales: certificado acreditando la titularidad municipal de las palmeras. f) En el caso de particulares: acreditación de la propiedad de los terrenos donde se encontraban las palmeras destruidas. g) Factura de los gastos subvencionables en su caso, según el apartado 8.3 Cuando los documentos aportados no sean originales, las copias de los mismos deberán estar compulsadas. Artículo 10.- Tramitación y resolución del procedimiento. 1.- La instrucción del expediente la realizará el Servicio de Sanidad Vegetal de la Dirección General de Modernización de Explotaciones y Capacitación Agraria. 2.- La resolución de indemnización se dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, y pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra la misma recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución, o potestativo de reposición, en el plazo de un mes, igualmente contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución, sin perjuicio de que ejercite cualquier otro que se estime oportuno. 3.- Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, ésta se entenderá desestimada, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1/2002, de 20 de marzo, de adecuación de los procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4.- No se procederá al pago de indemnización alguna cuando se hayan incumplido las medidas impuestas y la normativa vigente, especialmente, la contenida en los Reales Decretos 58/2005, de 21 de enero y 1.190/1998, de 12 de junio. Capítulo IV.- Régimen sancionador Artículo 11.- Régimen sancionador. Las infracciones a la presente orden así como su responsabilidad serán clasificadas y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto al respecto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal. Disposiciones Adicionales. Primera.- Palmeras destruidas con anterioridad a la publicación de la Orden. En los casos en que con anterioridad a la publicación de la presente Orden, se haya obligado a la destrucción de palmeras como consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación de la plaga, será también indemnizable en los términos establecidos en la presente Orden. Segunda.- Creación de un comité científico-técnico. Mediante Resolución del Director General de Modernización de Explotaciones y Capacitación Agraria, se creará un comité científico-técnico asesor sobre las medidas de detección y control, que se deben adoptar contra la plaga del curculionido ferruginoso. Tercera.- Delegación. Se delega en el Director General de Modernización de Explotaciones y Capacitación Agraria, el ejercicio de las competencias para resolver las solicitudes presentadas al amparo de esta Orden, reconocer las obligaciones y proponer el pago. Disposiciones Finales Primera.- Habilitación de aplicación y cumplimiento. Se autoriza al Director General de Modernización de Explotaciones y Capacitación Agraria para que dicte las disposiciones necesarias para la aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden. Segunda.- Entrada en vigor. Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Murcia, a 24 de enero de 2006.¿El Consejero de Agricultura y Agua, Antonio Cerdá Cerdá. ANEJO I Baremo para la valoración de la planta PHOENIX CANARIENSIS ALTURA DEL TRONCO VALOR < 50 cm. 20,00 ¿ 51-100 cm. 40,00 ¿ 101- 150 cm. 80,00 ¿ 151 ¿ 200 cm. 160,00 ¿ > 200 cm. 80,00 ¿/ml. PHOENIX DACTYLIFERA ALTURA DEL TRONCO VALOR < 50 cm. 12,50 ¿ 51-100 cm. 25,00 ¿ 101- 150 cm. 50,00 ¿ 151 ¿ 200 cm. 100,00 ¿ > 200 cm. 50,00 ¿/ml. TRACHYCARPUS FORTUNEI ALTURA DEL TRONCO VALOR < 50 cm. 4,00 ¿ 51-100 cm. 8,00 ¿ 101- 150 cm. 16,00 ¿ 151 ¿ 200 cm. 32,00 ¿ > 200 cm. 16,00 ¿/ml. CHAMAEROPS HUMILIS ALTURA DEL TRONCO VALOR < 50 cm. 2,50 ¿ 51-100 cm. 5,00 ¿ 101- 150 cm. 10,00 ¿ 151 ¿ 200 cm. 20,00 ¿ > 200 cm. 10,00 ¿/ml. BUTIA CAPITATA, BUTIA YATAY Ejemplares: el metro lineal de tronco total a 50 ¿ TRITHRINAX CAMPESTRIS Ejemplares: el metro lineal de tronco total a 50 ¿ La especie Trithrinax campestris tiene varios brazos en una misma planta. SYAGRUS ALTURA DEL TRONCO VALOR < 50 cm. 10,00 ¿ 51-100 cm. 20,00 ¿ 101- 150 cm. 40,00 ¿ 151 ¿ 200 cm. 80,00 ¿ > 200 cm. 40,00 ¿/ml. WASHINGTONIA FILIFERA ALTURA DEL TRONCO VALOR < 50 cm. 5,00 ¿ 51-100 cm. 10,00 ¿ 101- 150 cm. 20,00 ¿ 151 ¿ 200 cm. 40,00 ¿ > 200 cm. 20,00 ¿/ml. WASHINGTONIA ROBUSTA ALTURA DEL TRONCO VALOR < 50 cm. 4,00 ¿ 51-100 cm. 8,00 ¿ 101- 150 cm. 16,00 ¿ 151 ¿ 200 cm. 32,00 ¿ > 200 cm. 16,00 ¿/ml. ANEJO II 1.º Baremo para la valoración de los coste de arranque, triturado, transporte e incineración de las palmeras afectadas Para la aplicación de este baremo las palmeras se clasificarán dentro de los cuatro grandes grupos que a continuación se relacionan, aplicándoles las siguientes indemnizaciones: Grupo Altura del tronco en metros Indemnización Palmáceas pequeñas hasta 1,0 m. 12 ¿ Palmáceas medianas De 1,01 a 2,0 m. 36 ¿ Palmáceas grandes De 2,01 a 4,0 m 60 ¿ Palmáceas muy grandes > de 4,.01 m 90 ¿ 2.º Baremo para el cálculo de los costes de realización de los tratamientos fitosanitarios recomendadas por la Consejería de Agricultura y Agua. Ejecución de los tratamientos foliares, incluyendo mano de obra, grúa y producto fitosanitario: Número mínimo de tratamientos: 4 Coste unitario de tratamiento por ejemplar: 2 ¿ Total: 8 ¿ ¿TXF¿ ¿¿