¿OC¿ Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente ¿OF¿¿SUC¿ 6214 Orden de 3 de mayo 2004, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, sobre períodos hábiles de caza para la temporada 2004/2005 en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. ¿SUF¿¿TXC¿ La presente Orden, respetando el objeto y finalidad de la recién entrada en vigor Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial, que regula la actividad cinegética en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, consistente en la protección, conservación, ordenación, mejora y gestión de la riqueza cinegética, así como de los ecosistemas en los que se desarrollará el ejercicio de la caza; y, asimismo, pretendiendo compatibilizar toda actividad cinegética con la protección del medio ambiente, y en particular de la fauna silvestre, sus ciclos biológicos y hábitats naturales, establece, cumplimentando lo preceptuado en el artículo 42.1 de la citada Ley, las disposiciones generales que ordenará, durante la temporada 2004/2005, el ejercicio de la caza, en los cotos debidamente autorizados, indicando las zonas, épocas, días y períodos hábiles, según las distintas especies susceptibles de aprovechamiento cinegético, las distintas modalidades cinegéticas y limitaciones generales, así como las medidas preventivas previstas para su control en nuestra Región. Asimismo, la presente Orden siendo respetuosa con la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, modifica por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y con la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y cualesquiera otras, garantiza la práctica de las modalidades cinegéticas, culturales y tradicionales, de nuestra Región, salvaguardando los usos y costumbres cinegéticos, los distintos procedimientos de caza que forman parte del acervo cultural del colectivo de cazadores murcianos. Analizando comparativamente las Ordenes generales de vedas que regularon las temporadas cinegéticas anteriores a ésta, cabe resaltar, como diferencia esencial, la prohibición del ejercicio de la caza en los terrenos no cinegéticos, de conformidad con la filosofía prevista en la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial, en su artículo 22.2. Consecuentemente, en la temporada 2004/2005, el ejercicio cinegético en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se circunscribirá a los cotos de caza, sean sociales, deportivos, privados o intensivos, legalmente constituidos, al ser considerados terrenos cinegéticos pues el ejercicio de la caza en las reservas regionales de caza y en los espacios naturales sometidos a algún régimen especial de protección se ajustará a lo dispuesto en sus respectivas disposiciones reguladoras, contenidas en sus planes o instrumentos específicos de ordenación, uso y gestión, como así se indica en los artículos 13.2 y 19, respectivamente, de la citada Ley 7/2003. Por tanto, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial, oído el Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial, y a propuesta de la Dirección General del Medio Natural, Dispongo Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación. La presente Orden tiene como objeto regular, en el desarrollo y cumplimiento de la legislación vigente en materia cinegética, la practica de la caza, durante la temporada 2004/2005, en los cotos de caza, autorizados en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, quedando prohibido el ejercicio de la caza en los terrenos no cinegéticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial. Artículo 2.- Especies cazables. Las especies que pueden ser objeto de aprovechamiento cinegético en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, durante la temporada cinegética 2004/2005, son las relacionadas en el Anexo de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, clasificándose como especies de: a) Caza menor: Perdiz roja (Alectoris rufa), Codorniz común (Coturnix coturnix), Faisán vulgar (Phasianus colchicus), Paloma torcaz (Columba palumbus), Paloma bravía (Columba livia), Tórtola común (Streptopelia turtur), Tórtola turca (Streptopelia decaocto), Zorzal real (Turdus pilaris), Zorzal común (Turdus philomelos), Zorzal alirrojo (Turdus iliacus), Zorzal charlo (Turdus viscivorus), Estornino pinto (Sturnus vulgaris), Estornino negro (Sturnus unicolor), Zorro (Vulpes vulpes), Conejo (Oryctolagus cuniculus), Liebre ibérica (Lepus granatensis), Gaviota patiamarilla (Larus Cachinans) excepto zona vedada, Urraca (Pica Pica), Grajilla (Corvus monedula), Corneja (Corvus corone). b) Caza mayor: Jabalí (Sus scrofa), Ciervo (Cervus elaphus), Corzo (Capreolus capreolus), Arruí (Ammotragus lervia), Cabra montés (Capra pyrenaica), Muflón (Ovis mousimón), Gamo (Dama dama). Artículo 3.- Días, horas y períodos hábiles de caza. Con carácter general, en los cotos de caza, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se fijan como días y períodos hábiles de caza, los siguientes: a) Caza menor: Todos los días, desde el 10 de octubre de 2004 hasta el 9 de enero de 2005, ambos inclusive. b) Caza mayor: Todos los días, desde el 10 de octubre de 2004 hasta el 9 de enero de 2005, ambos inclusive. Queda prohibido cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de la puesta. Esta prohibición queda sin efecto en aquellas modalidades de caza nocturna expresamente autorizadas. Artículo 4.- Media Veda. 1.- Especies: Se autoriza para su caza, durante el período hábil en la media veda, en los cotos cinegéticos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, las siguientes especies cinegéticas: Paloma torcaz (Columba palumbus), Tórtola común (Streptopelia turtur), Gaviota patiamarilla (Larus Cachinans) excepto zona vedada, Urraca (Pica Pica), Grajilla (Corvus monedula) y Corneja (Corvus corone). 2.- Período hábil: Serán los jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional o autonómico, comprendido desde el 1 de agosto hasta el 5 de septiembre de 2004, ambos inclusive. 3.- Cupo: El número máximo de piezas a cobrar por cazador y día se fija en 12 ejemplares por especie permitida. 4.- Regulación complementaria: a) Los puestos o aguardos fijos no podrán establecerse a menos de 100 metros de embalses, pantanos, balsas y estanques artificiales ni a menos de 200 metros de cauces o nacimientos de agua naturales, así como a menos de 100 metros de puntos de comida artificiales. b) Queda autorizado el uso de cimbeles artificiales o naturales de las especies autorizadas, siempre que no estén cegados o mutilados, quedando expresamente prohibido el uso de reproductores de sonido con grabaciones del canto de estas aves. c) Los puestos se colocarán espaciados entre sí por una distancia mínima de 30 metros, quedando prohibido el tiro en dirección a los mismos, debiendo extremarse las medidas de seguridad. d) Se prohíbe la caza a una distancia menor de 50 metros entre colindancias, como medida de seguridad a fin de evitar posibles accidentes. e) Queda prohibida expresamente la modalidad de caza en mano o al salto. f) No podrán portarse las armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se transite por el campo y hasta el puesto o aguardo donde deberán ser desenfundadas, montadas y cargadas. g) No se podrán cazar las palomas ni las tortolas a menos de 1.000 metros de un palomar cuya localización esté debidamente señalizada ni a las palomas deportivas o mensajeras que ostenten las marcas reglamentarias. Artículo 5.- Regulación y modalidades específicas para la caza menor. Durante el período general de caza menor, se autoriza para la practica cinegética el auxilio de dos perros, por cazador y escopeta. Quedando prohibido el uso de perros de la raza galgo. La Dirección General del Medio Natural, previa petición del titular cinegético, arrendatario o persona que ostente su representación, podrá autorizar, estableciendo las condiciones para su ejercicio cinegético, las siguientes modalidades de caza: a) Ojeos de Perdiz roja (Alectoris rufa): Todos los días, desde el 10 de octubre hasta el 9 de enero de 2005, ambos inclusive. b) Puestos fijos para Paloma bravía (Columba livia): Todos los días, desde el 16 de enero hasta el 13 de marzo de 2005, ambos inclusive. No se podrá cazar esta especie a menos de 1.000 metros de un palomar cuya localización esté debidamente señalizada ni a las palomas deportivas o mensajeras que ostenten las marcas reglamentarias. Para la caza de la especie Gaviota patiamarilla (Laurus cachinnans) se establece una zona vedada, delimitada en el plano adjunto, como Anexo I, a esta Orden, y fijándose como línea divisoria, entre la franja costera vedada y la zona cazable del interior, la siguiente: Partiendo de la intersección de la carretera Cartagena-Alicante (N-332) con el límite de la provincia de Murcia con Alicante, hasta San Pedro del Pinatar y San Javier, hasta enlazar con la carretera que une Torre Pacheco con los Alcázares. Continúa por dicha carretera hasta enlazar la circunvalación de la N-332 a su paso por Los Alcázares y sigue por la misma hasta El Algar. Del Algar a Cabo de Palos hasta el desvío indicativo de Portmán y desde esta última localidad y sobre la carretera paralela a la costa hasta Cartagena, e intersección con la línea de ferrocarril. Sobre la línea de ferrocarril hasta enlazar con la carretera La Palma a Cartagena pasando por San Antonio Abad para cambiar de dirección y volver paralela a la costa por la carretera que une Cartagena con El Puerto de Mazarrón. Desde El Puerto hasta Mazarrón donde enlaza con la carretera N-332 y sigue por ésta hasta el punto kilométrico 15. Carretera hacia Calnegre hasta las Casas de Bostán, camino de enlace con la carretera antigua de Águilas a Mazarrón que va paralela a la costa hasta llegar a Águilas, donde continúa por la línea de ferrocarril hasta su intersección con el límite con la provincia de Almería. Artículo 6.- Regulación y modalidades específicas de caza mayor. La Dirección General del Medio Natural, previa petición del titular cinegético, arrendatario o persona que ostente su representación, podrá autorizar la caza de las siguientes especies: a) Arruí o Muflón atlas (Ammotragus lervia), Cabra montés (Capra pyrenaica) y Ciervo (Cervus elaphus), Muflón (Ovis mousimón) y Gamo (Dama dama), en los terrenos cinegéticos que ostenten la condición jurídica de coto de caza mayor o de caza menor de más de 250 Has., que hubiesen abonado el complemento correspondiente de la matrícula anual, fijándose las condiciones para su ejercicio cinegético, e indicando la duración, número de reses a abatir, medios de caza a utilizar, así como cualquier otra prescripción relativa a la práctica de la modalidad autorizada. Se fija como período ordinario de caza de estas especies desde el 10 de octubre de 2004 hasta el 9 de enero de 2005, ambos inclusive. Y, para el descaste de las hembras de la especie Arruí o Muflón atlas (Ammotragus lervia), como periodo extraordinario, se fija desde el 1 de agosto de 2004 al 10 de octubre de 2004, ambos inclusive. Asimismo, se fija en 6.000 euros, como valor cinegético de estas especies, en concepto de indemnización complementaria, cuando sean una pieza de caza cobrada ilegalmente o incumpliendo las normas fijadas en el condicionado de la autorización expedida por la Dirección General del Medio Natural, sin perjuicio de las indemnizaciones que, con carácter general, correspondan y estén establecidas legalmente. Cada pieza de caza abatida será marcada con un precinto facilitado por la Dirección General del Medio Natural. Ésta proporcionará a cada titular cinegético autorizado, arrendatario o persona que ostente su representación, la cantidad de precintos, numerados, igual al cupo de cada especie autorizada. Los precintos serán colocados, debidamente cumplimentados, con el collarín pasado a tope y atravesando con el mismo una de las orejas o, en su caso, la lengua del animal abatido, inmediatamente después de abatir la pieza de caza y antes de abandonar el lugar de caza cuando la modalidad cinegética practicada sea el rececho; mientras que, en la modalidad cinegética de batida, será al acabar la cacería y antes de abandonar el punto de reunión de la misma. Los precintos no utilizados y las matrices de los utilizados serán devueltos, en el plazo fijado en la autorización, a la Dirección General del Medio Natural, con el apercibimiento de denegación de futuras autorizaciones en la siguiente temporada cinegética. b) Jabalí (Sus scrofa): Las modalidades permitidas para la caza de esta especie, en los cotos de caza autorizados, serán las batidas y los aguardos o esperas nocturnas. En las batidas se podrán abatir tanto esta especie como el zorro (Vulpes vulpes). Se fija como período hábil, para las batidas de las especies jabalí (Sus scrofa) y zorro (Vulpes vulpes), como período hábil, todos los días, desde el 5 de septiembre de 2004 hasta el 13 de febrero de 2005, ambos inclusive; y, para los aguardos o esperas nocturnas al jabalí (Sus scrofa), todos los días, desde el 4 de julio de 2004 hasta el 13 de febrero de 2005, ambos inclusive. Resulta obligatorio en las batidas de las especies jabalí (Sus scrofa) y zorro (Vulpes vulpes) el uso del chaleco reflectante, de color amarillo. Queda prohibido el uso de linternas u otras fuentes luminosas artificiales en la practica de la modalidad cinegética de aguardo o espera nocturna al jabalí, a excepción, como medida de seguridad, del empleo de pequeñas linternas cuando el cazador se disponga a entrar o salir del puesto designado en la celebración del aguardo o espera nocturna. Se prohibe la caza de la hembra de jabalí seguida de crías. Salvo autorización expresa, queda prohibida la celebración de batidas, en cotos de caza colindantes con menos de cinco días de diferencia. La Dirección General del Medio Natural podrá adoptar las medidas oportunas y adecuar las normas que pudieran establecerse sobre el número de permisos, períodos hábiles y cupos de reses a abatir, si el desarrollo de la campaña y la información que se obtenga así lo aconsejan para un mayor logro de los fines que se persiguen, pudiendo incluso llegar a suspender el ejercicio de la caza ya autorizada. Artículo 7.- Caza de la Perdiz roja (Alectoris rufa) con reclamo macho: Se autoriza, en los cotos de caza, de conformidad con lo establecido en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, disposición adicional séptima, y la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, artículo 44.1, la modalidad de caza de Perdiz roja (Alectoris rufa) con reclamo macho, fijándose las siguientes limitaciones: 1.- Zonas y períodos hábiles de caza, en general: La Región de Murcia queda dividida en las siguientes zonas: a) Zona baja o de la costa. b) Zona media o del centro. c) Zona alta o del noroeste y del altiplano. El período hábil, se fija, según zona, en: a) Desde el 2 de enero de 2005 hasta el 13 de febrero de 2005, ambos inclusive, para la zona baja o de la costa. b) Desde el 16 de enero de 2005 hasta el 27 de febrero de 2005, ambos inclusive, para la zona media o del centro. c) Desde el 30 de enero de 2005 al 13 de marzo de 2005, ambos inclusive, para la zona alta o del noroeste y del altiplano. No hay limitación de días hábiles dentro del período establecido para esta modalidad de caza. 2.- Horario de caza: Desde la salida a la puesta del sol tomando del almanaque las horas del orto y ocaso, quedando autorizado el tradicional puesto de alba o recanto. 3.- Delimitación de las zonas: a) La línea divisoria entre la zona baja o de la costa y la zona media o del centro será: Partiendo del límite de la provincia con Almería por el Pozo de la Higuera y sobre la carretera, cruzando la Rambla de los Arejos, hasta enlazar con la carretera 332 de Mazarrón a Águilas. Desde este punto, por la carretera 332 a Mazarrón cruzando la Rambla de los Chuecos y Ramonete. Desde Mazarrón por la carretera de la Pinilla y desde este punto y sobre la misma carretera a las Palas y Fuente Álamo. Desde Fuente Álamo a enlazar con la carretera 301 en el Puerto de la Cadena, pasando por Corvera. Por la carretera nacional 301 a enlazar con la 3.319 hasta el cruce del Caracoleo y sobre la carretera hasta el cruce de Sucina. Desde el cruce de Sucina por la carretera del Puerto de San Pedro hasta enlazar con la carretera de Torremendo y de ahí al límite con la provincia de Alicante. b) La línea divisoria entre la zona media o del centro y la zona alta del Altiplano será: Partiendo del límite de la provincia de Alicante y por la carretera 3.213 a Jumilla por Casas del Puerto. De Jumilla por la carretera 3.314 a la Venta del Olivo, enlazando con la Nacional 301. Y sobre la carretera nacional 301 al límite con la provincia de Albacete. c) La línea divisoria entre la zona media o del centro y la zona alta del Noroeste, será: Partiendo del límite de la provincia de Almería y sobre la carretera de Vélez-Rubio a Lorca, pasando por Fuensanta. De Lorca a Bullas y sobre la carretera por Zarzadilla de Totana. De Bullas a Calasparra y sobre la carretera por la Copa, Cajitán y Baños de San José. De Calasparra al cruce de la carretera 415 y sobre la misma hasta Moratalla. De Moratalla a enlazar nuevamente con la carretera 415 cruzando la Sierra del Cerezo por el camino municipal y pasando por el Campanero y el Arrayán. Desde el cruce de la carretera 415 al límite de la provincia de Albacete. Lo antedicho queda delimitado en plano, adjunto, como Anexo II, a esta Orden. 4.-Posibilidad de opción al período hábil de caza: Los titulares cinegéticos, arrendatarios o personas que ostente su representación, podrán elegir, de forma exclusiva, dentro del período comprendido entre el 15 de diciembre de 2004 al 14 de enero de 2005, ambos inclusive, un período hábil de caza, de un máximo de seis semanas consecutivas, de domingo a domingo. Éste podrá ser cambiado, siempre que se comunique el cambio, a la Dirección General del Medio Natural, Oficina Regional de Caza y Pesca, 48 horas antes del inicio del periodo hábil. Si se desea atrasar el período hábil deberá comunicarse con 48 horas antes del período que se tenga asignado por defecto. Una vez elegido el período hábil de caza no podrá ser nuevamente cambiado ni cabe solicitar otro nuevo, quedando el titular cinegético, arrendatario o persona que ostente su representación, así como los cazadores autorizados por éstos, obligados al período hábil de caza elegido. 5.- Número máximo de ejemplares por cazador y día: Cuatro ejemplares, por cazador y día, es el cupo máximo de piezas permitidas. 6.- Distancia mínima entre puestos: La distancia entre puestos no podrá ser inferior a 200 metros. 7.- Colindancias: Los puestos para practicar esta modalidad de caza no podrán establecerse a menos de 100 metros de la linde cinegética más próxima, salvo acuerdo entre los titulares de los cotos de caza colindantes, arrendatarios o personas que ostente su representación. Dicho acuerdo será formalizado por escrito, remitiendo original del mismo a la Dirección General del Medio Natural, Oficina Regional de Caza y Pesca, y al Cuartel de la Guardia Civil de la zona. 8.- Se prohíbe el empleo de reclamos de perdiz hembra o artificio que lo sustituya. Artículo 8.- Normas complementarias para otras modalidades de caza. a) Caza con perros galgos: El período hábil de caza para esta modalidad comprenderá, todos los días, desde el 19 de septiembre de 2004 al 9 de enero de 2005, ambos inclusive. Los cazadores, para la práctica de esta modalidad cinegética, no podrán hacer uso de armas de fuego y sólo podrán auxiliarse, por licencia de caza, de dos perros galgos como máximo, debiendo ir acollarados, soltándose, a cada lance, sólo dos perros, quedando prohibido el empleo de otras razas. Asimismo, se prohíbe, la acción combinada de dos o más grupos de cazadores en la práctica de esta modalidad cinegética. Se permite, fuera del período hábil, el entrenamiento de los perros galgos, llevando éstos bozal, siguiendo a vehículos a motor por caminos transitables, no asfaltados, dentro del perímetro del coto de caza. b) Cetrería: Dada la tradición de esta modalidad cinegética, así como su importancia para la seguridad del tráfico aéreo, el control de determinadas poblaciones animales y el mantenimiento de los equilibrios biológicos, su escasa incidencia en las poblaciones cinegéticas, siendo éste uno de los medios más adecuados para la readaptación de las rapaces al medio natural una vez recuperadas; y, además, al tratarse de un procedimiento no masivo y selectivo, procede su autorización, en base a los dispuesto en la Ley 4/ 1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, artículo 28.2. e), en la Ley 7/ 1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, artículo 8.2, y en el Real Decreto 1997/ 95, de 7 de diciembre, por el que se establece medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, modificado por el Real Decreto 1193/1998, de 12 de junio, bajo las siguientes condiciones: 1) Se requiere para la tenencia del ave contar con la autorización previa, cuya inscripción y registro ha de realizarse en la Dirección General del Medio Natural, de acuerdo con las condiciones que ésta fije. 2) Para la práctica de esta modalidad cinegética, el titular de la autorización de tenencia del ave ha de estar en posesión de la licencia básica «Clase G» y la licencia complementaria «Clase C1». Se advierte que dichas licencias serán expedidas tras acreditar la autorización de tenencia del ave. 3) Podrán cazarse las especies incluidas en la relación de especies cazables de caza menor de esta Orden, en las mismas condiciones establecidas para las modalidades de caza menor, durante el período hábil fijado para caza menor, incluida la media veda y el período extraordinario de descaste de conejo. 4) Durante el resto de la temporada, en los cotos de caza, se podrán volar y entrenar las aves de cetrería sin límite de días hábiles con Paloma bravía y Perdiz roja marcadas para altanería y con Conejo y Liebre marcados para el resto de bajo vuelo, quedando prohibida la caza de otras especies silvestres. 5) El entrenamiento de las aves de cetrería al señuelo se podrá practicar sin limite de época y terreno, salvo autorización, en su caso, del titular cinegético. 6) Deberá contarse, en todos los casos, en que se entrenen estas aves, con la autorización, del titular cinegético, arrendatario o personas que ostente su representación. Artículo 9.- Medidas de protección de determinadas especies y de la caza en general. 1.- Queda prohibida la caza de las especies no relacionadas en esta Orden. 2.- Quedan prohibidas, con las excepciones previstas en el artículo 52 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, la tenencia, utilización y comercialización de todos los medios masivos o no selectivos para la captura o muerte de piezas de caza, así como de aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie. 3.- La Dirección General del Medio Natural podrá confiscar y destruir los medios prohibidos, expuestos a la venta, de captura masivos o no selectivos, sin derecho a indemnización. 4.- Queda prohibido el empleo, sin autorización de la Dirección General del Medio Natural, de los siguientes métodos y medios de captura o muerte de piezas de caza: a) Los lazos o anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares. b) La liga o visco, el arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas y los paranys. c) Los reclamos de especies protegidas, vivas o naturalizadas, y otros reclamos vivos, cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones. d) Los aparatos electrocutantes o paralizantes. e) Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales o deslumbrantes. Se permite el uso de pequeñas linternas para la entrada y salida de los puestos en la realización de aguardos, quedando prohibida su utilización al practicar la caza. f) Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes-cañón. g) Todo tipo de cebos, humos, gases o sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos. h) Las armas automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido, los rifles de calibre 22 de repercusión anular, las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes. i) Las aeronaves y embarcaciones de cualquier tipo o los vehículos terrestres motorizados como lugar desde donde realizar los disparos. j) Los balines, postas o balas explosivas, así como cualquier tipo de bala con manipulación en el proyectil. k) Los cañones pateros. l) El uso de hurones para las actividades cinegéticas, excepto para evitar daños agrícolas o mantener el equilibrio biológico, previa justificación, requiriendo autorización de la Dirección General del Medio Natural. 5.- Queda prohibida la caza de la hembra del jabalí seguida de crías. 6.- Queda prohibida la celebración de batidas los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, época de nidificación y cría de otras especies, con las excepciones previstas en las normas específicas de esta Orden. Para la realización de batidas será obligatorio el uso de chaleco reflectante amarillo. Artículo 10.- Medidas de control de especies perjudiciales. 1.- La Dirección General del Medio Natural, a instancia de parte, podrá autorizar, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.2 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, al dueño de cualquier finca que se vea perjudicada, en su producción agrícola, forestal o ganadera, por las piezas de caza, para que, dentro de su propiedad, tome las medidas extraordinarias de carácter cinegético y, en su caso, bajo las condiciones previstas en la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia. Asimismo, la Dirección General del Medio Natural, podrá autorizar, con carácter excepcional, en los terrenos cinegéticos y no cinegéticos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la caza y captura de especies cinegéticas, cuando concurra alguna de las circunstancias justificativas establecidas en el artículo 52.1, en la forma y contenido fijado en el artículo 53 de la citada Ley 7/2003, respectivamente. Dicha autorización será extensible, con el mismo objetivo, para el control de perros errantes o cimarrones, fijando la Dirección General del Medio Natural los medios y métodos de caza a utilizar y la duración del permiso. La Dirección General del Medio Natural fijará la duración, condiciones, medios y métodos para llevar a cabo el control de las poblaciones cinegéticas, en los permisos que, con carácter excepcional, autoricen, tras la comprobación del daño producido, alegado por la parte solicitante que deberá aportar, adjunto a su solicitud, informe acreditativo del daño, emitido por el personal competente adscrito a esa Dirección General o agentes de la autoridad. 2.- Con carácter extraordinario, se autoriza la caza del conejo (Oryctolagus cuniculus), con arma de fuego, en los cotos de caza autorizados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, durante el período comprendido entre el 13 de junio de 2004 hasta el 8 de agosto de 2004, ambos inclusive, los días jueves, sábados, domingos y festivos de carácter autonómico o nacional; limitándose, por cazador y escopeta, el auxilio de un perro, acompañado por un cachorro menor de doce meses. Artículo 11.- Régimen de excepciones. Queda prohibida la caza de las especies de la fauna amenazada a que se refiere el artículo 15 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, así como cualquier otra no incluida en la relación de cazables en la presente Orden. No obstante, cuando concurra alguno de los motivos previstos en el artículo 28 y disposición adicional octava de la Ley 4/ 1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, modificado por las Leyes de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social 53/2002 y 62/2003, de 30 de diciembre, respectivamente, esas restricciones cinegéticas pueden gozar de excepciones, previa autorización administrativa de la Dirección General del Medio Natural, como órgano competente, si no hubiere otra solución satisfactoria. Artículo 12.- Medidas circunstanciales. 1.- A fin de prevenir los daños que pudieran ocasionarse a la riqueza cinegética de la Región de Murcia en circunstancias climáticas, biológicas, catástrofes naturales o cualesquiera otras extremadamente desfavorables para la conservación de las especies, así como cuando sea necesario adecuar las actividades cinegéticas a otras circunstancias excepcionales, la Dirección General del Medio Natural podrá variar las condiciones cinegéticas previstas en la presente Orden, estableciendo la veda, restringiendo o ampliando el período hábil de caza, con inclusión o exclusión de determinadas especies. 2.- La Dirección General del Medio Natural, por sí o a petición de parte, oído el Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial, realizadas las comprobaciones que estime pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, podrá declarar una comarca de emergencia cinegética temporal, cuando en ella exista una determinada especie cinegética que resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial para la agricultura, la ganadería, los montes o la propia caza, determinando las épocas y las medidas conducentes a eliminar el riesgo, reduciendo la población de la especie en cuestión. 3.- En las huertas, campos de frutales, olivares, viñedos, cultivos de regadío y montes recientemente reforestados, cuando concurran determinadas circunstancias de orden agropecuario o meteorológico, la Dirección General del Medio Natural podrá condicionar o prohibir el ejercicio de la caza durante determinadas épocas, como así se dispone en el artículo 55.1 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia. Artículo 13.- Manipulación de animales capturados y/o abatidos y control sanitario de sus carnes y restos. 1.- Los titulares cinegéticos, arrendatarios o personas que ostente su representación y los cazadores, cuando tengan conocimiento o presunción de la existencia de cualquier enfermedad que afecte a la caza y que sea sospechosa de epizootia o zoonosis estarán obligados a comunicarlo a la Dirección General del Medio Natural o, en su defecto, a los agentes de la autoridad. 2.- Los perros utilizados para el ejercicio de la caza serán sometidos por sus propietarios a las inspecciones, vacunaciones y tratamientos que legalmente se determinen. 3.- Las piezas cobradas en las modalidades de caza mayor, para poder librar sus carnes al comercio, se someterán a los reconocimientos oficiales establecidos. Artículo 14.- Comercio y transporte de las piezas de caza. El transporte de caza muerta en época hábil se hará en las condiciones y con los requisitos que determine la Dirección General del Medio Natural, quedando prohibido su transporte y comercialización en época de veda, salvo las procedentes de explotaciones industriales o granjas cinegéticas autorizadas como dispone el artículo 61.3, de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia. Artículo 15.- Medidas de seguridad en el desarrollo de la actividad cinegética. 1.- Los puestos en los ojeos de caza menor y en las tiradas de aves autorizadas han de quedar a la vista unos de otros siempre que se encuentren al alcance de los disparos, siendo obligatorio la colocación de pantallas a ambos lados de cada puesto cuando la distancia sea inferior a cincuenta metros. 2.- Se prohíbe tener cargadas las armas antes de llegar a la postura o después de abandonarla en las batidas y ojeos, no pudiendo dispararse las armas hasta que no se de la señal convenida ni después que se haya terminado la modalidad cinegética . 3.- En las batidas se colocarán los puestos desenfilados o protegidos de los disparos de los demás cazadores, en su defecto éstos han de colocarse a más de cien metros. 4.- Cada cazador será responsable de los daños que por incumplimiento, imprudencia o accidente imputable a él, ocasione a los otros cazadores participantes en la modalidad cinegética. Artículo 16.- Control de capturas. 1.- Los titulares de aprovechamientos cinegéticos, arrendatarios o personas que ostente su representación, finalizada la actividad cinegética autorizada, remitirá a la Oficina Regional de Caza y Pesca, de la Dirección General del Medio Natural, en el plazo que a tal efecto se indique en la respectiva autorización, una memoria en la que se especificará los resultados obtenidos, el número de ejemplares utilizados y cuantas circunstancias de interés se hayan producido en el desarrollo de la actividad cinegética autorizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 53.3 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia. 2.- En aquellos casos en que el titular cinegético, arrendatario o persona que ostente su representación, no haya presentado el control anual sobre las capturas, exigido en el artículo 41.1 de la citada Ley 7/2003, la Dirección General del Medio Natural podrá suspender el ejercicio de la actividad cinegética en el acotado. Artículo 17.- Zona de adiestramiento de perros y campeonatos deportivos fuera del período hábil. 1.- La Dirección General del Medio Natural, previa petición del titular cinegético, arrendatario o persona que ostente su representación, podrá autorizar, en las condiciones que considere convenientes, las zonas de adiestramiento de perros sobre terrenos incluidos en el coto de caza, con autorización de su propietario, adoptándose las medidas necesarias que minimicen su impacto, en los períodos de reproducción y cría, de la fauna silvestre. 2.- A propuesta de la Federación de Caza de la Región de Murcia, la Dirección General del Medio Natural, podrá autorizar, en los terrenos cinegéticos, la celebración de campeonatos deportivos, en sus diferentes modalidades, previa autorización escrita de los titulares cinegéticos, arrendatarios o personas que ostente su representación. En la solicitud se indicará la fecha y el lugar de la celebración del campeonato propuesto, describiendo las actividades a realizar, las armas y los perros a emplear. Artículo 18.- Repoblación y suelta de piezas de caza. 1.- La suelta periódica de piezas de caza, criadas en cautividad, a fin de incrementar de manera artificial la capacidad cinegética, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, en su artículo 18.1, se realizará en los acotados que tengan como régimen jurídico la condición de intensivo, ajustando dicha actividad a las condiciones fijadas por la Dirección General del Medio Natural en la concesión de su régimen jurídico. 2.- Los terrenos cinegéticos, repoblados con piezas de caza, soltados durante los períodos de veda, con el objetivo de restaurar las poblaciones cinegéticas que puedan éstos sustentar, no tendrán la consideración de intensivos, requiriendo disponer de la autorización de la Dirección General del Medio Natural, conforme a lo establecido en los artículos 18.4 y 52.e) de la citada Ley 7/2003. En la solicitud se indicará el número de ejemplares, su procedencia, paraje de la suelta, fecha y justificación de la necesidad y conveniencia de la repoblación de caza solicitada en el acotado. Artículo 19.- Disposiciones generales. 1.- Los titulares cinegéticos revisarán periódicamente la señalización de sus acotados, manteniendo en perfectas condiciones la señalización de los mismos. 2.- Queda prohibida toda actividad cinegética en los cotos de caza cuyo titular cinegético no haya procedido a la renovación anual de la matricula acreditativa de su condición cinegética. 3.- Todo cazador, en el ejercicio de la actividad cinegética, debe llevar consigo o tenerlos razonablemente a su alcance, para mostrar a la autoridad competente cuando lo requiera, los documentos enunciados en el artículo 69, de la citada Ley 7/2003. 4.- Los cazadores que en el ejercicio de su actividad cinegética empleen armas de fuego procederán a recoger los cartuchos o las vaínas de las balas utilizadas. 5.- Con carácter general, se prohíbe el ejercicio de la caza en los períodos de veda o fuera de los días hábiles señalados en el presente Orden. 6.- Los ojeadores, batidores, secretarios y rehaleros que asistan en calidad de tales a ojeos, batidas o monterías, sólo podrán, para rematar las piezas heridas o agarradas por los perros, utilizar arma blanca. 7.- Los buscadores de caracoles adoptarán las medidas necesarias para no molestar o dañar los nidos de perdiz o de otras especies de fauna silvestre. Disposiciones adicionales 1.- El aprovechamiento cinegético en el ámbito del Plan de Ordenación de los recursos naturales de Sierra Espuña (incluido Barrancos de Gebas) y Sierra de El Carche, se atenderá a lo dispuesto en sus respectivas regulaciones, concretamente en los artículos 46 y siguientes, aprobada por Decreto 13/1995, de 31 de marzo y en los artículos 52 y siguientes, aprobada por Decreto 69/ 2002, de 22 de marzo, respectivamente. 2.- Se prohíbe la caza, de conformidad con lo establecido en el artículo 35.1, del Decreto 45/ 1995, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Calblanque, Monte de las Cenizas y Peña del guila, dentro de los límites del Parque Regional (Anexo III). Asimismo, queda prohibida la caza en el ámbito del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Las Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar (Anexo IV), conforme a lo dispuesto en el artículo 32, del Decreto 44/ 1995, de 26 de mayo. 3.- Se tendrá en cuenta, las normas de regulación cinegética establecidas los planes de ordenación, aprobados inicialmente, relativos a los Espacios Naturales Protegidos: Saladares de Guadalentín, Espacios abiertos e Islas del Mar Menor y Cabezo Gordo, Sierra de la Pila, Humedales de Ajauque y Rambla Salada. 4.- Cuando por causas accidentales fuese encontrado muerto o capturado vivo, sin posibilidades de su puesta en libertad, cualquier ejemplar de las especies de fauna amenazada aducidas en el artículo 15 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, o no incluida en esta Orden dentro de la relación de cazables, deberá ser entregada a los agentes de la autoridad o personal competente de la Dirección General del Medio Natural o, en su defecto, ser puesto en conocimiento del Centro de Recuperación de Fauna Silvestre «El Valle» (Tlfno. 112) para que procedan a su recogida. Disposición final La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Murcia, 3 de mayo de 2004.¿El Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, Antonio Cerdá Cerdá. pedefes ¿TXF¿ ¿¿