¿OC¿ Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente ¿OF¿¿SUC¿ 1257 Orden de 27 de enero de 2004, de laConsejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se regula el procedimiento para la solicitud de las ayudas a los productores de determinados cultivos herbáceos, en la campaña de comercialización 2004/2005 (cosecha 2004). ¿SUF¿¿TXC¿ Vista la normativa comunitaria aplicable en especial el Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, el Reglamento (CE) 2237/2003 de la Comisión y el Reglamento (CE) 2322/2003 del Consejo. Visto el Real Decreto 1026/2002, de 4 de octubre, sobre pagos por superficie a los productores de determinados productos agrícolas, por el que se determina el marco de actuación de las Administraciones públicas competentes en la tramitación de las ayudas encuadradas en el sistema integrado de gestión y control, el Real Decreto 1322/2002, de 13 de diciembre, sobre requisitos agroambientales en relación con las ayudas directas en el marco de la política agraria común, así como la Orden APA/3668/2003, de 22 de diciembre. Para articular en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la normativa Comunitaria y Estatal citada, aplicables en la campaña de comercialización 2004/2005 de cultivos herbáceos reglamentados, resulta conveniente dictar la presente disposición complementaria del citado Real Decreto, y que recoge las excepciones establecidas en esta Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la aplicación directa de los correspondientes Reglamentos Comunitarios. En su virtud, y conforme a las facultades que me atribuye la Ley Regional 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Dispongo CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1.- Objeto. La presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento para la solicitud y concesión de ayudas a productores de cultivos herbáceos, productores de arroz y productores de leguminosas grano, en el marco de lo previsto en el Real Decreto 1.026/2002, de 4 de octubre, sobre pago por superficie a determinados productos agrícolas, así como las modificaciones dictadas por el Reglamento (CE) 1.782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2.019/93, (CE) nº 1.452/2001, (CE) nº 1.453/2001, (CE) nº 1.454/2001, (CE) nº 1.868/94, (CE) nº 1.251/1999, (CE) nº 1.254/1999, (CE) nº 1.673/2000, (CEE) nº 2.358/71 y (CE) nº 2.529/2001. También se aplica lo dispuesto en el Real Decreto 1.322/2002, de 13 de diciembre, sobre requisitos agroambientales en relación con las ayudas directas en el marco de la política agraria común y en la correspondiente normativa comunitaria, así como las medidas para la realización de la gestión y control administrativo de solicitudes. Artículo 2.- Beneficiarios. Serán beneficiarios de las ayudas los titulares de explotaciones agrarias, personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuya explotación, o la mayor parte de la misma, se encuentre ubicada en esta Comunidad Autónoma. Artículo 3.- Cumplimiento de requisitos agroambientales. Los pagos directos íntegros de las ayudas comunitarias, en el marco de las organizaciones de mercado a que se refiere el anexo del Reglamento 1259/1999, quedarán supeditados en las actividades agrícolas que se desarrollen en la explotación al cumplimiento de los requisitos agroambientales recogidos en el apartado a) «Requisitos para las actividades agrícolas» del artículo 2.1 del Real Decreto 1322/2002, de 13 de diciembre y en la Orden de 14 de marzo de 2003, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se fijan los requisitos agroambientales para la percepción de ayudas directas en el marco de la política agraria común. CAPÍTULO II Pagos por superficie Sección 1ª.- Pagos por superficie a los productores de cultivos herbáceos incluidos en el Reglamento (CE) 1.251/1999. Artículo 4.- Plan de regionalización e índice de barbecho. 1. Las zonas homogéneas de producción que establece el Plan de Regionalización Productiva para esta Comunidad Autónoma, en lo sucesivo C.A., agrupado por municipios, se detallan en el anexo 1 de esta Orden, con indicación de los rendimientos medios de cereales en secano y regadío, de maíz en regadío y de otros cereales en regadío. Estos rendimientos sirven de base para la aplicación del cálculo que determina el tipo de productor por el que se solicita la ayuda, y que son: a) Productor de hasta 92 toneladas. b) Productor mayor de 92 toneladas. El cálculo del tipo de productor se obtiene aplicando los rendimientos de secano y/o regadío, según se detalla en la tabla del anexo 2 de esta Orden y establecidos en el plan de regionalización productiva del anexo 1, correspondiente a la zona homogénea de producción donde esté ubicada la explotación, multiplicado por la superficie de los cultivos de cereal, maíz, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, lino y cáñamo destinados a la producción de fibras y retirada de tierras. 2. Los índices comarcales de barbecho tradicional establecidos para tierras de secano en esta Comunidad Autónoma que deben ser respetados, figuran en el anexo 1 de esta Orden. El barbecho es una práctica cultural, tradicional del cultivo de secano para la producción de cereales. Esta práctica viene impuesta por la necesidad de mantener la fertilidad del suelo, la capacidad de retención hídrica en los mismos, a la vez que propiciar un buen control de plagas y la protección de la erosión, teniendo especial efecto de tipo medioambiental. Estas circunstancias unidas a las especiales condiciones climáticas que concurren en esta Comunidad Autónoma, hacen necesario el cumplimiento del índice de barbecho comarcal, sin excepción, con una franquicia de 10 puntos, para poder beneficiarse de los pagos por superficie. El mantenimiento de la superficie dedicada a barbecho se realizará de la forma indicada en el anexo 3 de la presente Orden. Para el cálculo de la superficie de barbecho se tendrán en cuenta las superficies de cultivos en secano de: cereal, oleaginosa, proteaginosa, lino no textil, lino y cáñamo destinados a la producción de fibras y retirada de tierras. Artículo 5.- Superficie de la parcela agrícola. 1. Cultivos de secano. La superficie de la parcela agrícola estará formada por parcelas catastrales con la calificación de labor labradío o similar, que estén incluidas en el padrón catastral de 2003. Pueden también declararse parcelas que tengan árboles de forma dispersa o regular, siempre que puedan realizarse todas las labores propias del cultivo, debiendo descontarse a la superficie de la parcela declarada la superficies indicadas en el punto 3 de este artículo. 2. Cultivos de regadío. Solo se validarán las parcelas catastrales que se encuentren con la calificación de labor regadío y similares, en el padrón catastral de 2003. También pueden declararse parcelas que tengan árboles cuando el cultivo pueda realizarse en condiciones comparables a las parcelas sin árboles, deduciendo de la misma las superficies establecidas en el punto 3 de este artículo. Se considerarán también como regadío, las parcelas que no se encuentren con esa calificación en el padrón catastral pero que figuren inscritas en Acuerdos de Concentración Parcelaria realizados por esta Consejería, pudiéndose dar las siguientes situaciones: a) Zonas en las que exista Resolución de la Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural. En este caso la superficie a considerar para la ayuda, será la correspondiente a las fincas de reemplazo adjudicadas, debiéndose acreditar tal circunstancia mediante la presentación junto con la solicitud, de fotocopia compulsada por dicha Dirección General, de la Hoja de Atribuciones y Plano. b) Zonas en las que hayan sido entregados los títulos de propiedad. En este caso deberá acreditarse tal circunstancia mediante fotocopia compulsada del título de propiedad correspondiente a la finca de reemplazo. 3. Superficie a deducir. Las superficies a deducir por árbol se trate de árboles aislados o en plantaciones regulares son: Para cultivos de secano 20 m² por árbol y en regadío 35 m² por árbol. Para plantaciones regulares de olivos se descontará de la parcela catastral declarada la superficie oleícola correspondiente según establece el Reglamento (CE) 2366/1998 de la Comisión, en su artículo 1.2.b. Cuando se trate de olivos aislados, pino, encinas o alguna otra especie forestal de porte similar, se deducirá una superficie de 100 m² por árbol. 4. Cuando haya variado el uso de las parcelas catastrales declaradas respecto al padrón catastral de 2003, debe de adjuntarse con la solicitud los documentos justificativos de dicho cambio presentados en Catastro según los dispuesto en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 10 de febrero de 1999, por la que se aprueban los modelos de declaración de alteraciones catastrales concernientes a bienes inmuebles. Para parcelas declaradas de regadío, dichos documentos tienen que haber tenido fecha de entrada en Catastro antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes. Para parcelas de secano la fecha de entrada de los expedientes en catastro será anterior a la finalización del plazo de modificaciones (31 de mayo). 5. En cumplimiento del artículo 7 del Reglamento (CE) 1251/1999, las parcelas con superficie incluida en registro de cultivos permanentes en esta Consejería o de las que se tenga constancia que han dispuesto de un cultivo permanente a partir de la campaña 1992/93, no pueden declararse para los cultivos indicados en este Capítulo, a excepción del algodón. Artículo 6.- Requisitos para optar a los pagos por superficie de cultivos de cereal, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, lino y cáñamo destinados a la producción de fibra y, en su caso, retirada de tierras. 1. Se deberá declarar superficie de cultivos herbáceos, acogiéndose al tipo de productor mayor de 92 t, o hasta dicha cantidad, ajustándose al cumplimiento de las disposiciones que establecen la legislación Comunitaria, Estatal y esta Orden, y cumplan, además, los requisitos específicos establecidos para cada caso, en los artículos 7 y 8 de esta Orden. 2. Para el cultivo de oleaginosas, habrá de acreditarse el cumplimiento de las condiciones de dosis mínima de siembra utilizando semilla certificada, que para girasol en secano es de 2,5 kilos por ha y en regadío de 4,5 kilos por ha, debiéndose acreditar como se indica en el artículo 21.1.d) de esta Orden. 3. A efecto de percepción de estas ayudas, los rastrojos tendrán que mantenerse hasta el 31 de julio tanto en parcelas de secano como de regadío para los cultivos de cereales. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1.c, del Reglamento (CE) 2316/1999, de 22 de octubre, a efecto de la fecha de mantenimiento de los cultivos de semillas de oleaginosas, cultivos de proteaginosas, semillas de lino no textil y trigo duro, han de mantenerse hasta el 30 de junio, excepto en los casos que la cosecha se realice antes de esa fecha en la fase de maduración completa, dicha fecha por las condiciones climáticas de esta Comunidad Autónoma, se establece hasta el 30 de mayo. Artículo 7.- Requisitos para optar al pago a la prima de las proteaginosas. Según lo dispuesto en el Capítulo 2 del Título IV del Reglamento (CE) 1.782/2003, se establece una prima especial a las proteaginosas codificadas en el Anexo IX de dicho Reglamento. El importe de esta prima es de 55,57 euros por hectárea de proteaginosas cosechadas después de la fase de maduración lechosa. Habrá de cumplirse lo establecido en el artículo 6.3 de esta Orden para el pago de la misma. Artículo 8.- Requisitos para optar al pago de la ayuda especial de trigo duro. 1. En aplicación del artículo 149 del Reglamento (CE) 1.782/2003, se introduce una enmienda al Reglamento (CE) 1251/1999 en su artículo 5.b), aplicable a partir de esta campaña 2004/2005. El importe por hectárea se detalla en el Anexo 2 de esta Orden. 2. Pueden optar a esta ayuda, los productores de trigo duro cuyas explotaciones estén situadas en las comarcas agrarias del Noroeste y Suroeste - Valle del Guadalentín. 3. Para optar al pago deben de cumplir con las siguientes condiciones: a) Haber recibido el correspondiente pago por superficie como cereal. b) Utilizar semilla certificada en dosis mínima de siembra de 125 kg/ha., que deberá ser acreditado según se indica en el artículo 21.1.d) de esta Orden. c) Respetar la rotación de cultivo. Cuando en una campaña se declare la totalidad de la superficie elegible de la parcela catastral, solicitando la ayuda especial de trigo duro, no podrá acogerse a esta ayuda especial en la siguiente campaña. Si la superficie declarada elegible fuese parcial, para la siguiente campaña podrá utilizar la diferencia entre la superficie elegible de la parcela catastral y lo sembrado en la campaña anterior. Los agricultores mantendrán a disposición de la Administración cuantos documentos se precisen para justificar los apartados anteriores, como facturas y etiquetas de certificación de semilla. 4. Quedan excluidas de la ayuda especial las superficies declaradas en regadío. Artículo 9.- Modalidad de retirada de tierras. 1. El artículo 12 del Real Decreto 1.026/2002, de 4 de octubre, describe lo dispuesto por el Reglamento (CE) 1.251/1999 sobre la retirada obligatoria de tierras, pudiendo optar por la modalidad de retirada fija y retirada libre, estableciéndose en el apartado a) y b) de dicho artículo, los requisitos que implican las mismas. También ha de tenerse en cuenta lo previsto en el Reglamento (CE) 2.322/2003 del Consejo, por el que se establece una excepción al anterior en lo que respecta a la obligación de retirada de tierra para la actual campaña. 2. Tienen que declarar retirada obligatoria, los productores que soliciten pagos por una superficie que, aplicando el rendimiento determinado en el Plan de Regionalización Productiva de España correspondiente a la comarca en donde se encuentre ubicada la explotación fijado en el anexo 1, por el tipo de cultivo que figure en la solicitud, exceda de 92 toneladas de cereales. La superficie de retirada obligatoria a aplicar es del 5 por ciento de la superficie total por la que se solicite el pago para una región de producción. 3. Tiene la consideración de retirada voluntaria la que excede del porcentaje establecido como obligatorio, pudiendo alcanzar hasta el 5 por ciento de la superficie total por la que se soliciten pagos por región de producción. Para esta Comunidad Autónoma y en función del artículo 12 de esta Orden, puede llegar la retirada voluntaria al 45 por ciento de la superficie con derecho a ayuda para las regiones productivas de secano y regadío. 4. Los productores que aplicando el rendimiento determinado en el Plan de Regionalización Productiva de España y el tipo de cultivo que figure en la declaración, soliciten pagos por una superficie que no exceda de la producción de 92 toneladas de cereal, no están obligados a dejar retirada obligatoria, pudiendo dejar retirada voluntaria, cumpliendo el límite establecido para la misma. En esta Comunidad Autónoma y en función del artículo 12 de la presente Orden, puede llegar al 45 por ciento de la superficie con derecho a ayuda en todas las regiones productivas de secano y regadío. 5. Las superficies mínimas de parcelas de retirada, así como el cumplimiento del porcentaje de retirada obligatoria respecto a la superficie por la que se solicitan los pagos, se ajustarán a lo indicado en el Artículo 18 del Real Decreto 1026/2002, de 4 de octubre y al Reglamento (CE) 2316/99. 6. Las parcelas declaradas de retirada deben permanecer retiradas de la producción entre el 15 de enero y el 31 de agosto del 2004, pudiéndose mantener con una cubierta vegetal, como se indica en el anexo 3 de esta Orden, de la que no se obtenga ningún aprovechamiento con fines agrícolas antes del 31 de agosto de cada campaña, ni dar lugar, antes del 15 de enero siguiente, a una producción vegetal destinada a su comercialización. Artículo 10.- Aplicación del principio de proporcionalidad. 1. La solicitud de pago por superficie cuyos rendimientos superen las 92 toneladas, en cada región de producción que integre la solicitud, ha de tener una superficie de retirada obligatoria de, al menos, el porcentaje obligatorio fijado para cada campaña, según se indica en el artículo 9.2 de esta Orden. 2. Cuando se declare superficie de secano y regadío, la retirada obligatoria de tierra de regadío podrá pasarse a secano total o parcialmente. El número de hectáreas pasadas a secano deben de ajustarse en función de los rendimientos entre las regiones, como lo expresa el artículo 13.2.b) del Real Decreto 1.026/2002, de 4 de octubre. Cuando se trate de regiones productivas en secano con diferentes rendimientos, podrá trasladarse la retirada obligatoria entre las mismas, ajustándose la superficie retirada en función de los rendimientos entre las regiones implicadas. No obstante, no podrá en ningún caso retirarse menos hectáreas de las previstas en la obligación de retirada para el conjunto de la superficie de la explotación para la que se solicitó pago por superficie. Esta misma condición se aplica entre regiones de regadío. El intercambio de retirada entre regiones puede hacerse siempre que se trate de regiones limítrofes. 3. Cuando la retirada obligatoria en una región sea como máximo de 2 hectáreas, podrá retirarse en otra región, ajustando la superficie en función de los rendimientos. 4. En ningún caso podrá trasladarse la retirada obligatoria de secano a regadío. Artículo 11.- Condiciones que deben cumplir las tierras retiradas. Las tierras retiradas deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 14 del Real Decreto 1.026/2002, de 4 de octubre. El mantenimiento de las superficies declaradas se detallan en el anexo 3 de esta Orden. Artículo 12.- Excepciones a los solicitantes afectados por condiciones climáticas o medioambientales excepcionales. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 1.026/2002, de 4 de octubre, y dado que todo el territorio de esta Comunidad Autónoma se encuentra enclavado en zona semidesértica, persistiendo las condiciones pluviométricas escasas y con niveles de reservas de acuíferos que hacen recomendable la protección de los mismos, se exime a todas las regiones de secano y regadío en que se divide el territorio de esta C.A., citadas en el anexo 1, 2ª parte del Real Decreto citado, en el que también se incluye el índice de barbecho comarcal, reproducido para los municipios de esta C.A. en el anexo 1 de esta Orden, del respeto a los limites establecidos en el apartado 2 del artículo 12 de dicho Real Decreto, admitiéndose un máximo de retirada del 50 por ciento de la superficie para la que se solicite los pagos en regiones productivas de secano o regadío. Sección 2.ª -Pagos a los productores de arroz Artículo 13. Requisitos de la superficie. 1. Para la actual campaña 2004/2005, se aplica el capítulo 3 del Título IV del Reglamento (CE) 1.782/2003, correspondiendo el importe reflejado en el Anexo 2 de esta Orden. Los pagos se abonarán a las parcelas agrícolas completamente utilizadas y catastradas como de regadío con anterioridad al 20 de diciembre de 1998 o en su defecto las que a esa fecha reunieran alguno de los requisitos enumerados en el artículo 20.1 del Real Decreto 1.026/2002, de 4 de octubre. 2. Las parcelas afectadas por una solicitud de pago de arroz no pueden ser objeto de otra ayuda por superficie en la misma campaña. 3. En la superficie declarada deben realizarse las labores que requiere el cultivo y que, éste, haya alcanzado el estado de floración. 4. Los productores de arroz que se acojan al sistema de pago compensatorio han de presentar ante el Organismo competente la declaración de existencias en su poder a 31 de agosto de la campaña en curso, clasificado por variedades y tipos de arroz. Han de realizar antes del 31 de octubre de dicha campaña en curso, la declaración de producción total y rendimientos por variedades. 5. Los industriales arroceros deben realizar la declaración de existencias que se recoge en artículo 22.2 del Real Decreto 1.026/2002, de 4 de octubre, presentándose ante el Organismo competente. Sección 3.ª- Pagos a los productores de leguminosas grano Artículo 14.- Requisitos de la superficie. Los pagos se abonarán a las parcelas que reúnan las condiciones descritas en el artículo 4 de esta Orden. Las parcelas declaradas para este cultivo, han de reunir los mismos requisitos establecidos en los cultivos COPL estar incluidas en la base de datos de Catastro con uso labor secano o regadío y no estar incluidas en expedientes de arranque definitivo de viñedo en la campaña 1992/1993 y sucesivas. A efecto de percepción de estas ayudas, los rastrojos, tendrán que mantenerse hasta el 31 de julio tanto en parcelas de secano como de regadío. Sección 4.ª- Pagos por superficie declarada de lino textil y cáñamo Artículo 15.- Superficie y requisitos a productores de lino y cáñamo. Las parcelas deben de tener la calificación de labor o similar en el padrón catastral, aplicándose lo dispuesto en el Capitulo II de la presente Orden. Para optar a la ayuda en este cultivo deben de cumplirse las condiciones que establece el Real Decreto 1.026/2002, de 4 de octubre, y Reglamentos que regulan este cultivo. Sección 5.ª- Productores de algodón Artículo 16.- Requisitos de la superficie. 1. Los productores de algodón que quieran acogerse al precio mínimo según establece el Reglamento (CE) 1.051/2001, del Consejo, deben declarar las parcelas que tengan uso catastral de labor o similar en el padrón catastral del 2003 o que hayan solicitado su modificación para la campaña en curso. También pueden declararse las parcelas que sin tener el uso catastral anteriormente indicado y estando pendientes de actualización en Catastro, estén integradas en un Acuerdo de Concentración Parcelaria desarrollado por esta Consejería de Agricultura y de las que hayan tomado posesión los titulares de las mismas. 2. Las parcelas afectadas por una declaración de superficie de algodón no pueden ser objeto de otra ayuda por «superficie» en la misma campaña. 3. Pueden también declararse parcelas que hayan sido dadas de baja en el padrón catastral de rústica, debiendo adjuntar un Certificado del Ayuntamiento que indique dicha circunstancia, y plano topográfico levantado por un técnico competente y visado por el Colegio correspondiente. 4. La modificación de superficies podrá efectuarse siempre que hayan sido incluidas las correspondientes parcelas catastrales en la declaración efectuada. El plazo para efectuar dicha modificación se establece en el artículo 23 de esta Orden. 5. En caso de que se haya presentado una declaración de siembra de algodón y no se siembre la totalidad de las parcelas declaradas, se ha de cumplir con las normas que establece el artículo 24 de esta Orden. 6. Deberá cumplirse lo dispuesto en el Real Decreto 330/2002, de 5 de abril, por el que se concretan determinados aspectos de la normativa europea reguladora de la ayuda a la producción de algodón, particularmente en lo referente a limitación de las superficies del cultivo, artículo 6 de dicho Real Decreto. Sección 6.ª- Declaración de superficie forrajera Artículo 17.- Requisitos de la declaración. Según lo definido en el artículo 2.i) del Reglamento (CE) 2419/2001 de 11 de diciembre, 1. Los ganaderos que realicen declaración de superficie forrajera para el cómputo del factor de densidad ganadera de su explotación, pero no vayan a solicitar la prima por extensificación, deberán declarar en su solicitud los siguientes aprovechamientos: a) Parcelas con cultivos de COPL. Estas parcelas deben de tener el uso catastral autorizado para los mismos. b) Parcelas que dispongan de otros cultivos no COPL. Estas parcelas deben de tener el uso catastral de labor secano, regadío, o similares. c) Además, puede utilizarse las parcelas con uso catastral E (pastos) cuando se realice semillado del mismo con especies de forrajeras o pratenses de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 4 de esta Orden. 2. Cuando el productor solicite la prima por extensificación, deberá disponer de tierras de pastoreo, entendiéndose como tales en esta C.A. de Murcia, las que tienen el siguiente uso catastral: MB, MT, AT, E-, (anexo 4.3 de esta Orden), utilizadas en régimen de pastoreo, al diente. Estas tierras de pastoreo deberán constituir, al menos, el 50 por 100 de la superficie forrajera declarada. También pueden declararse las superficies de barbecho tradicional que se hayan incluido para la justificación del índice de barbecho. Esta declaración de superficie para el cálculo de carga ganadera, debe de realizarse teniendo en cuenta para ello el número total de bovinos, machos y hembras, presentes en la explotación durante todo el año, así como todas las cabezas de ganado ovino y caprino por las que se haya presentado solicitud de prima, tal como quede establecido en las disposiciones que regulan las respectivas ayudas a la producción de ganado bovino y ovino-caprino, y las Ordenes de la Consejería de Agricultora, Agua y Medio Ambiente, por la que se regulan los procedimientos para la solicitudes de determinadas ayudas comunitarias en las especies ganaderas citadas. CAPÍTULO III Sistema integrado de gestión y control de ayudas Sección 1.ª- Solicitudes de ayuda «superficie» Artículo 18.- Solicitudes de ayuda «superficie». 1. Los titulares de explotaciones agrarias deben presentar una sola solicitud de ayuda «superficie», según se define en el artículo 6 del Reglamento (CEE) 3508/1992, en la que se relacionen todas las parcelas de la explotación, a efectos de obtención de ayudas para: a) Los pagos compensatorios contemplados en el Reglamento (CE) 1251/1999, del Consejo, para los cultivos herbáceos (cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, lino y cáñamo destinados a la producción de fibras y, en su caso, para la superficie retirada de la producción). b) Las ayudas por superficie para ciertas leguminosas grano, previstas en el Reglamento (CE) 1577/1996, del Consejo, de 30 de julio. c) El pago compensatorio para el cultivo del arroz establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) 3072/95, del Consejo, de 22 de diciembre. d) El precio mínimo para el algodón, según establece el Reglamento (CE) 1051/2001, del Consejo, de 22 de mayo. e) Declaración de superficie forrajera a efectos del cálculo del factor de densidad ganadera, para poder acceder a las primas establecidas en el sector de la producción animal. Artículo 19.- Otras utilizaciones Además de lo indicado en el artículo anterior, es obligatorio declarar el resto de las parcelas agrícolas de que se componga la explotación agraria, cualquiera que sea el uso o utilización a que estén destinadas, de acuerdo con el Reglamento (CE) 2.419/2001 de la Comisión. Estas parcelas se declararán bajo el concepto de otras utilizaciones. Cuando un titular haya iniciado un compromiso en cualquiera de las medidas de Desarrollo Rural previstas en el Reglamento (CE) 1.257/1999, y vaya a acogerse a las ayudas por «superficie», declarará las parcelas por las que solicite esta ayuda y las parcelas dedicadas a otras utilizaciones, no teniendo que repetir las parcelas por las que vaya a acogerse a las Medidas de Desarrollo Rural en dicha solicitud de ayuda «superficie». Artículo 20.- Presentación de solicitudes y plazo. 1. Las solicitudes de ayuda se formularán de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según los modelos que se indican en el anexo 5 de esta Orden. Las solicitudes deberán ir firmadas únicamente por el titular o por representante acreditado con poder suficiente. 2. Para facilitar la cumplimentación de las solicitudes en aras de evitar errores que puedan suponer perjuicios para los solicitantes de la ayuda, se dispone de un programa de captura llamado «Démeter» mediante el que se verifican las parcelas declaradas en cuanto a superficie y usos de las mismas, mediante el cruce con el padrón catastral de 2003. Si la superficie declarada y comprobada en la base de información de dicho programa, no coincide con la superficie actual disponible en la parcela afectada, podrá declararse ésta última adjuntando justificación documental de la misma en los términos establecidos en el artículo 5.4. En tal caso, deberá indicarse en el apartado de presentación de documentos de dicho programa, que aporta justificación documental. No obstante, las validaciones de superficies declaradas para dicha campaña 2004/2005, se hará con la actualización del padrón catastral facilitado por la Gerencia Territorial de Catastro de Murcia para dicha campaña. El programa de declaraciones indicado, facilita información sobre la superficie de retirada y barbecho que ha de dejarse por región productiva o comarca justificativa para el índice de barbecho. Dicho programa de captura está disponible en dependencias de esta Consejería y de las Oficinas Comarcales Agrarias, así como en las distintas Organizaciones Profesionales Agrarias y en sus Asociaciones dependientes, entidades financieras y gabinetes de asesoramiento. 3. Las solicitudes de ayuda se dirigirán al Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia, siempre que la explotación o la mayor parte de la misma se encuentre en esta Comunidad Autónoma, y se presentarán en el Registro General de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, Plaza Juan XXIII, s/n, Murcia, C.P. 30008 ó en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La presentación en registro de las solicitudes mediante el programa Démeter, se realizará siguiendo las instrucciones del anexo 6 de esta Orden. 4. El plazo para la presentación de solicitudes será el dispuesto en el artículo 25.2 del Real Decreto 1026/2002, de 4 de octubre, que comienza el 1 de enero y finaliza el segundo viernes del mes de marzo del año en curso. No obstante, la Orden APA/3668/2003, de 22 de diciembre, en su Artículo único, modifica el plazo de presentación de solicitudes para la campaña 2004/2005, en su punto 1., estableciendo la fecha inicial del plazo para la presentación de solicitudes sobre pagos por superficie a los productores de determinados productos agrícolas, que comienza el 12 de febrero de 2004. Artículo 21.- Documentación. 1. Las solicitudes deberán acompañarse de los siguientes documentos: a) Fotocopia compulsada del D.N.I./C.I.F. del solicitante. b) Si el solicitante es persona jurídica, fotocopia compulsada de escritura de constitución de la sociedad, autorización al representante y fotocopia compulsada de su D.N.I. c) Certificado bancario que detalle la identificación del titular, con D.N.I./C.I.F. y el Código de Cuenta Cliente, con 20 dígitos, de la entidad donde se quiera recibir los pagos. Este Certificado puede sustituirse por el escrito que se adjunta en el Anexo 9 de esta Orden. d) Copia compulsada de facturas de compra de semilla certificada, en el caso de que soliciten la ayuda especial de pago de trigo duro, con indicación de variedad y kilos comprados. Esta misma justificación ha de presentarse para los productores de oleaginosas. e) Copia del contrato de compraventa de materias primas para los cultivos incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) 2461/1999, de 19 de noviembre, y establecido en el artículo 4 de esta Orden. f) Compromiso de destino no alimentario para los cultivos incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) 2461/1999, de 19 de noviembre. g) Fotocopia compulsada de documentación presentada en Catastro de cambio de uso de la parcela catastral. h) Fotocopia compulsada de documentos que acrediten un Acuerdo de Concentración Parcelaria. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los documentos requeridos que ya hayan sido presentados en esta Consejería y se encuentren actualizados, podrán omitirse, haciendo referencia al expediente en que fueron presentados. 3. Podrá requerirse por la Administración cualquier otra documentación que fuera necesaria para la resolución administrativa de los expedientes. Artículo 22. Admisión de solicitudes. 1. Respecto a las penalizaciones por presentación de solicitudes fuera del plazo establecido en el artículo 25 del Real Decreto 1.026/2002, de 4 de octubre y según establece el Reglamento (CE) 2.419/2001, de 11 de diciembre, aquellas que se presenten dentro de los 25 días naturales siguientes a la finalización de dicho plazo, el importe de la ayuda se reducirá en un 1 por ciento por cada día hábil transcurrido, salvo que el retraso en la presentación se hubiera producido por causas de fuerza mayor. Si la declaración de superficie forrajera se presenta dentro del citado plazo de veinticinco días, la penalización del 1 por ciento por cada día hábil se aplicará sobre el importe de las ayudas en el sector de vacuno. 2. Las solicitudes presentadas transcurridos veinticinco días naturales después de finalizado el plazo establecido, se considerarán no presentadas. 3. Si se presenta una solicitud para sustituir a la presentada anteriormente, se tomará como fecha de registro la de presentación de esta última. Si dicha solicitud se presenta dentro de los 25 días naturales siguientes a la finalización en del plazo de presentación, se aplicará la penalización correspondiente indicada en el apartado 1. Artículo 23.- Modificación de solicitudes de ayuda Superficies. De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Real Decreto 1.026/2002, de 4 de octubre y el artículo 8 del Reglamento 2.419/2001, de la Comisión, de 11 de diciembre, los titulares de explotaciones agrarias que hayan presentado las solicitudes de ayuda «superficie», podrán modificarlas sin penalización, cuando se ajusten a las siguientes consideraciones: 1.- La solicitud de modificación del plan de siembra podrá presentarse desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes hasta el 31 de mayo del año en curso, según lo establecido por el artículo 26 del Real Decreto 1.026/2002. Dicha fecha se aplicará, igualmente, para las declaraciones de cultivo de algodón. 2.- Se considera Modificación del Plan de Siembra a los cambios de las utilizaciones de las parcelas agrícolas declaradas con respecto a la solicitud inicial. Las modificaciones también pueden incluir la incorporación de nuevas parcelas agrícolas no declaradas previamente. La incorporación de estas nuevas parcelas será debidamente justificada. 3.- Los titulares de explotaciones agrarias que, con posterioridad a la presentación de la solicitud de ayuda «Superficie», modifiquen o rescindan los contratos previstos en el Reglamento (CE) 2.461/1999, deberán presentar, antes del 31 de mayo de 2004, una modificación de la solicitud con objeto de recoger en la misma las modificaciones del contrato. 4.- Cuando una parcela declarada haya sido modificada por Catastro a consecuencia de una segregación o cualquier otro motivo de variación, deberá presentar el titular de la solicitud las modificaciones adecuadamente documentadas con certificados y planos catastrales en los mismos plazos. 5.- Cuando por la Administración haya sido comunicada la existencia de irregularidades en la solicitud de ayuda como consecuencia de un control administrativo o de campo, no se admitirán las modificaciones presentadas, incluso si tal circunstancia surge en el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo. 6. - Las solicitudes de modificaciones que como consecuencia del apartado anterior no sean admitidas y que afecten a un cultivo con derecho a ayuda, tendrán que tenerse en cuenta a efecto de posteriores controles y para no producir un pago indebido. 7.- Las modificaciones se declararán siguiendo para ello el documento del Anexo 7, en el que se identificarán por el número de orden que corresponda a la parcela agrícola declarada en la solicitud inicial, los datos de la modificación solicitada. Artículo 24.- Comunicación de no siembra total. Las fechas límites de siembra de todos lo cultivos herbáceos incluidos en el Reglamento 1.251/1999, es la de 31 de mayo, a excepción del maíz dulce que es el 15 de junio, y el arroz que es el 30 de junio. Los titulares de explotaciones que en las fechas referidas no hayan sembrado las superficies declaradas, lo indicarán mediante la presentación en esta Consejería del modelo del anexo 8 que figura en esta Orden. Esta comunicación también ha de hacerse para el cultivo de algodón. Sección 2.ª- De los controles Artículo 25. Control de las ayudas. 1. La realización de controles administrativos y sobre el terreno se hará siguiendo los criterios del Plan Nacional y Regional de conformidad con el Reglamento (CE) 2.419/2001, de 11 de diciembre, Real Decreto 1.026/2002, de 4 de octubre y Real Decreto 1322/2002, de 13 de diciembre. 2. Para el control sobre el terreno se tendrá como base los planos catastrales y fotografías aéreas. En caso de que se hayan producido cambios que modifiquen la base catastral indicada, debe aportarse por el solicitante planos levantados por un técnico competente y visados por el correspondiente Colegio Profesional. 3. Los controles sobre el terreno se hará basándose en el plan nacional de controles, con los siguientes criterios: a) En cultivos de secano COPL. El cultivo ha de disponer de las labores propias de la zona, haber llegado al estado de floración. Las parcelas que presenten zonas de irregular desarrollo vegetativo consecuencia achacable al manejo del cultivo, malas condiciones de estructura del suelo o invasión de malas hierbas, serán descontadas a la superficie de la parcela agrícola declarada. Cuando la parcela tenga plantados árboles y no hayan sido descontados en la declaración, se deducirá la superficie ocupada por éstos aplicando la superficie indicada en el artículo 5.3 de esta Orden. b) Cultivos de regadío COPL. Para todas las parcelas declaradas de cultivos con derecho a ayuda, se comprobará la disposición de estructuras de regadío, así como el estado del cultivo en cuanto a uniformidad, densidad de siembra, desarrollo vegetativo, teniendo que llegar al estado de floración en las condiciones normales de un cultivo de regadío. Para proteaginosas, se aplicará lo establecido en el artículo 6.3 de esta Orden. c) Cultivo de leguminosas grano. En este grupo de cultivo se comprobará: que se han realizado las labores preparatorias para la siembra y tienen la densidad de planta adecuada reflejándose el mínimo fijado en el anexo 10, que se han efectuado las labores precisas para mantener el cultivo en las condiciones de desarrollo hasta el momento de su recolección y que ha sido cosechado. d) Superficies declaradas para el cómputo del factor ganadero. Siguiendo lo dispuesto en el artículo 17, cuando se declaren cultivos COPL, se comprobarán las parcelas y la realización de los cultivos declarados. Cuando se declaren cultivos distintos a COPL y en particular los declarados en parcelas de uso catastral E (pastos), se comprobará la realización de dicha siembra. A efecto de los controles sobre el terreno, se verificará el cumplimiento del mantenimiento del rastrojo para los cultivos COPL y leguminosas grano hasta el 31 de julio tanto en parcelas de secano como de regadío. En el anexo 10 de esta Orden figuran los criterios objetivos de los distintos cultivos. Artículo 26.- De las penalizaciones por controles administrativos y sobre el terreno. En la campaña 2002/2003, entró en vigor el Reglamento (CE) nº 2.419/2001 de la Comisión de 11 de diciembre, aplicándose en materia de penalizaciones en ayuda por superficie, lo establecido en los artículos 31 a 35. Artículo 27.- Instrucción, resolución y pago de las ayudas. 1. La Dirección General para la política Agraria Común será la competente para instruir los expedientes de la ayudas previstas en la presente Orden. 2. El Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente resolverá mediante Orden, la concesión o denegación de la ayuda correspondiente. 3. El pago de las ayudas se realizará en la forma y plazo que se establezca en la normativa aplicable, y solo de aquellas solicitudes que hubiesen tenido resolución favorable de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente. 4. Las ayudas referidas en la presente Orden, se financiarán con cargo a la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria. 5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.4 del Real Decreto 2.205/93, de 17 de diciembre, transcurrido el plazo máximo para resolver el procedimiento, sin que haya recaído resolución expresa, se puede entender que es desestimatoria de la concesión de la subvención. Artículo 28.- Incumplimiento de los compromisos. El incumplimiento de los compromisos asumidos por los solicitantes de la ayuda, determinará la improcedencia o reducción del pago de ésta. Cuando se haya percibido una ayuda improcedente por incumplimiento de dichos compromisos dará lugar a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas con los intereses legales que correspondan, sin perjuicio de otras acciones legales procedentes. Artículo 29.- Modificación a la concesión de subvención. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o Entes públicos o privados, podrán dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, según establece el artículo 65.2, del Decreto Legislativo 1/99, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia. Disposición adicional Se faculta a la Dirección General para la Política Agraria Común para dictar las resoluciones y adoptar las medidas necesarias que requiera el cumplimiento de la presente disposición. Disposición final La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» . Murcia, 27 de enero de 2004.¿El Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, Antonio Cerdá Cerdá. ¿TXF¿ ¿¿