¿OC¿ Consejería de Hacienda ¿OF¿¿SUC¿ 11007 Orden de 19 de septiembre de 2003 de la Consejería de Hacienda, de Regulación de Jornada, Horario Especial y Funciones del Personal de Atención Educativa Complementaria y otro personal no docente que presta servicios en centros docentes de la Consejería de Educación y Cultura. ¿SUF¿¿TXC¿ El Decreto 27/1990, de 3 de mayo, por el que se regula la jornada y horario de trabajo, permisos, licencias y vacaciones del personal funcionario al servicio de la Administración Regional, establece en su capítulo primero la jornada y horario aplicables al personal que presta servicios en dependencias o centros administrativos de la Administración Regional, determinando que las jornadas y horarios especiales que se establezcan para dependencias o centros distintos, deberán ser fijados, previa negociación con los representantes sindicales, por la Consejera de Hacienda, a propuesta de las diversas Consejerías, oído el Consejo Regional de la Función Pública. Por otro lado, el Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia, en su artículo 43 b) remite, para la regulación de las jornadas y horarios especiales a la normativa aplicable al personal funcionario al servicio de la Administración Pública, indicando además la obligación de dar cuenta de las jornadas y horarios especiales que se establezcan, a la Comisión paritaria. Por Orden de 27 de julio de 2001 de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se regulan jornadas y horarios del personal no docente que presta servicios en centros educativos dependientes de la Consejería de Educación y Universidades, se dictan las normas que han de regir el establecimiento de las jornadas y horarios del personal de conserjería, limpieza y secretaría de los Centros docentes, estableciendo asimismo las tareas que deben realizar los ordenanzas y el personal de limpieza. Con esta última norma se da cobertura a un colectivo mayoritario en el ámbito educativo no docente quedando aún otros colectivos, igualmente de gran importancia, con unas características muy diferentes y cuya prestación de servicios tiene unas peculiaridades que deben ser objeto de una regulación especial. Se trata del colectivo de profesionales que realiza tareas de apoyo y colaboración educativa complementarias con la actividad estrictamente educativa, en los distintos ámbitos que esta comprende y de un modo más directo que aquellos otros cuyo régimen fue regulado con anterioridad. Estos profesionales prestan sus servicios en centros de primaria y secundaria así como en colegios de educación especial, debiendo realizar unas tareas específicas dentro del horario escolar y, en el caso de centros con residencia para el alumnado, atendiendo un servicio que se presta durante las 24 horas del día. En algunos casos la prestación del servicio conlleva un carácter itinerante, debiendo realizarse en distintos centros dentro de la misma jornada de trabajo; también esta circunstancia debe ser regulada en sus justos términos. Asimismo se hace necesario clarificar, mediante su descripción, las funciones que le competen a cada uno de estos colectivos, tanto de forma genérica, como las peculiaridades que existan en función del tipo de centro en que se encuentre destinado. Por todo ello, a propuesta de la Consejería de Educación y Cultura, en virtud de las competencias que me atribuye el artículo 1.2 del Decreto 27/1990, de 3 de mayo, y oído el Consejo Regional de la Función Pública. Dispongo Capítulo I Ámbito de aplicación y normas generales Artículo 1. Las presentes normas serán de aplicación al personal de atención educativa complementaria y otro personal no docente que presta servicios en centros docentes dependientes de la Consejería de Educación y Cultura, sin perjuicio de lo establecido en la Orden de 27 de julio de 2001 de la Consejería de Economía y Hacienda por la que se regulan jornadas y horarios de personal no docente que presta servicios en centros educativos dependientes de la Consejería de Educación y Universidades. Artículo 2. 1. La jornada de trabajo para el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Orden será de 37 horas y 30 minutos, de promedio en cómputo anual. Dicha jornada se realizará de lunes a viernes, preferentemente, sin perjuicio de las necesidades extraordinarias que, en su caso, sea preciso atender. 2. La jornada anual queda establecida en 1647 horas. 3. El personal tendrá derecho a un descanso de veinte minutos diarios durante la jornada de trabajo que se computará como de trabajo efectivo. Dicho descanso deberá realizarse en el tramo en el que no se ocasione menoscabo en el servicio que debe prestar. El personal cuyo horario de trabajo coincida con el del comedor del centro educativo tendrá derecho a la comida en el mismo, con cargo a los presupuestos del centro. 4. Cuando el empleado desempeñe un puesto de trabajo configurado como de jornada reducida deberá realizar dicha jornada, en la proporción que le corresponda, adaptada al horario lectivo y necesidades del centro de destino. 5. Cuando sea preciso prestar servicios con ocasión de la realización de actividades complementarias y/o excepcionales se comunicarán al empleado que deba atenderlos, indicando la duración estimada de la actividad, con una antelación mínima de dos días. 6. La participación del personal de atención educativa complementaria en viajes de estudios se realizará cuando asistan alumnos con necesidades educativas especiales y siempre que su duración no sea superior a 5 días lectivos. Para determinar el empleado o los empleados a los que corresponde asistir en cada caso, cuando no haya voluntarios, se atenderá a la menor antigüedad en la Administración y menores cargas familiares, por este orden. El empleado designado para participar en un viaje estará exento de asistir a los siguientes hasta que todos los del centro de su categoría lo hayan hecho, en su caso. 7. El exceso de horas realizado con motivo de la participación en estas actividades será compensado de conformidad con la normativa vigente. 8. El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Orden podrá disponer de hasta 6 días al año de permiso para asuntos personales sin justificación o de los días que en proporción le corresponda cuando el tiempo realmente trabajado fuera menor. Este permiso estará subordinado en su concesión a las necesidades del servicio Capítulo II Jornada y horario del personal que presta servicios en Colegios de Educación Especial y Colegios de Educación Infantil y Primaria Artículo 3. 1. El personal con destino en Colegios de Educación Especial y Colegios de Educación Infantil y Primaria realizará su jornada con carácter general en el horario escolar de funcionamiento del centro. 2. En los Colegios con residencia para los alumnos donde el servicio debe ser atendido durante las 24 horas del día, el trabajo deberá organizarse en turnos adecuados a las necesidades del centro, que podrán ser fijos o rotatorios, debiendo procederse para su determinación, en aquellos colectivos cuyos servicios en el centro se requieran durante dos o más turnos, del siguiente modo: a) Al inicio de curso se acordará entre la dirección del centro y los trabajadores afectados (por colectivos) si la jornada se realizará en horario fijo o por el contrario ha de realizarse en turnos rotatorios. b) La realización de horarios fijos deberá acordarse por unanimidad de todo el colectivo. En caso contrario se optará por la organización del trabajo en turnos rotatorios, pudiéndose establecer la alternancia en los turnos por periodos semanales o quincenales, salvo que exista acuerdo entre las partes para establecer otra periodicidad. c) La incorporación de nuevos empleados de un determinado colectivo, por sustitución de otros en baja o como consecuencia de nuevas contrataciones, no modificarán el régimen de trabajo que se hubiera establecido. d) Cuando no exista acuerdo entre el personal a la hora de elegir los diferentes niveles educativos se estará a la rotación de los mismos, pudiéndose establecer alternancia por periodos anuales. La elección de las rotaciones se hará por antigüedad en el centro de trabajo, iniciándose por el más antiguo de manera que éste no vuelva al mismo nivel hasta que no hayan rotado todos los trabajadores. 3. El personal de cocina con destino en los Colegios de Educación Infantil y Primaria realizará su jornada en el horario de funcionamiento del centro. Capítulo III Jornada y horario del personal que presta servicios en Institutos de Educación Secundaria Artículo 4. 1. Los Auxiliares Educativos que prestan servicios en Institutos de Educación Secundaria realizarán su jornada en el horario de funcionamiento del centro. 2. Con respecto al resto del personal no docente adscrito a este tipo de centros, se regirá, en cuanto a horario y funciones, a lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 27 de julio de 2001. Capítulo IV Normas especiales sobre el régimen de los empleados que deben realizar su trabajo habitual compartido entre dos o mas centros Artículo 5. Aquellos profesionales que en base a la naturaleza del trabajo que realicen deban prestar servicios en más de un centro de trabajo lo harán de acuerdo con los siguientes criterios: a) La alternancia entre los distintos centros podrá hacerse por servicios dentro de un mismo día, por días en una semana, por semanas o de forma esporádica, de acuerdo con las exigencias del alumnado al que deban atender, pudiendo tratarse de centros ubicados en la misma localidad o en distintas localidades cercanas. Por la unidad correspondiente de la Consejería se les comunicará a los profesionales por escrito la regulación correspondiente, así como los centros y horarios. b) Los gastos de locomoción ocasionados con motivo de estos trabajos compartidos entre diversos centros les serán compensados a los empleados de acuerdo con la normativa vigente. c) Los desplazamientos se computarán como horario de trabajo efectivo. Capítulo V Normas generales sobre funciones de los distintos colectivos Artículo 6. 1. Todos los empleados con tareas de atención educativa complementaria participarán en las reuniones de ciclo y coordinación que se realicen en el centro, aportando sugerencias y propuestas para la elaboración de la documentación básica del centro: Proyecto Educativo, Reglamento de Régimen Interno, Acción Tutorial, Programación General Anual, Memoria y otros de análoga naturaleza. 2. El tiempo de participación en estas actividades será computado como tiempo de trabajo efectivo a efectos de cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo. Capítulo VI Funciones específicas de los Diplomados en Enfermería Artículo 7. A los Diplomados en Enfermería les corresponden la atención de las necesidades sanitarias propias de su nivel del alumnado con necesidades educativas especiales, control sobre la administración de medicamentos y otras actuaciones sanitarias conforme a las prescripciones facultativas, cuidando de que éstas se cumplan, y todas las propias de su profesión. Igualmente, realizarán las siguientes funciones: a) Informar a la comunidad educativa de su centro y de otros centros sobre medidas sanitarias y otras actuaciones propias de su nivel profesional a seguir ante problemáticas concretas del alumnado (diabetes, crisis epilépticas, apneas, sondas y otras de naturaleza análoga). b) Colaborar con los Centros de Salud y/o Ayuntamientos en los programas de vacunaciones u otros programas de salud. c) Adaptar los programas de prevención y educación para la salud. Capítulo VII Funciones específicas de los Fisioterapeutas Artículo 8. 1. A los fisioterapeutas les corresponden la realización de los tratamientos específicos para la recuperación y rehabilitación física del alumnado, seguimiento y evaluación de los tratamientos aplicados, enseñanza en el manejo y utilización de las adaptaciones que precise el alumno. Igualmente realizarán las siguientes funciones: a) Colaborar con el resto de los miembros del Equipo de Orientación y con el profesorado de los centros en la identificación y valoración de las necesidades especiales relacionadas con el desarrollo motor así como en la propuesta de ayudas técnicas para facilitar el acceso del alumnado con discapacidad motora al currículo académico. b) Elaborar y llevar seguimiento del programa de tratamiento y/o habilitación física específica individual que necesiten los alumnos, a fin de conseguir el máximo desarrollo de sus posibilidades motoras, de acuerdo con los objetivos del currículo. c) Llevar seguimiento y valorar los tratamientos aplicados. d) Informar al profesorado y a las familias sobre el tratamiento de fisioterapia del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a déficit motor, así como orientación sobre posibles actuaciones a llevar a cabo en el ámbito escolar y familiar. e) Aquellas otras actividades que le sean requeridas en el ejercicio de su profesión y preparación técnica. 2. Los fisioterapeutas que no estén destinados en Colegios de Educación Especial quedarán adscritos a los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica y compaginarán su actividad entre los distintos centros de la zona en que se encuentren destinados, de acuerdo con las necesidades existentes. Capítulo VIII Funciones específicas de los Técnicos Educadores Artículo 9. A los Técnicos Educadores les corresponden las siguientes funciones: a) Completar el área formativa del alumnado, programando, impartiendo y evaluando programas para el desarrollo de la autonomía personal y social, psicomotricidad, estimulación basal, dinámica de los alumnos y otros de naturaleza análoga. b) Realizar la programación de actividades de ocio y tiempo libre, responsabilizándose de su ejecución, supervisando el grado de cumplimiento y atendiendo al alumno en estos periodos. c) Coordinar y controlar las actividades de estudio en horario extraescolar. d) Colaborar en el seguimiento del proceso educativo del alumno, facilitando el contacto entre el Centro y las familias, así como aquellas otras actividades que le sean requeridas en el ejercicio de su profesión y preparación técnica. Capítulo IX Funciones específicas de los Trabajadores Sociales Artículo 10. A los Trabajadores Sociales, les corresponden la realización de las siguientes tareas: a) Mediar entre los contextos escolar, familiar y socio-comunitario del alumno con necesidades educativas especiales. b) Participar, en el ámbito de sus funciones, en las tareas de orientación que realiza el tutor y/o orientador. c) Actuar con los servicios socio-comunitarios de la zona para favorecer la canalización institucional de los problemas que se planteen. d) Atender al alumno en situación de necesidad o problemática social y a sus familias. e) Realizar actuaciones que favorezcan el proceso de integración y normalización social. f) Aquellas otras actividades que le sean requeridas en el ejercicio de su profesión y preparación técnica. Capítulo X Funciones específicas de los Educadores Artículo 11. A los Educadores les corresponden las siguientes tareas: a) Participar en el seguimiento y evaluación del proceso educativo de los alumnos. b) Coordinar y atender al alumnado en las actividades de la vida diaria. c) Programar, ejecutar y llevar el seguimiento de tareas de psicomotricidad, lenguaje y dinámica de los alumnos. d) Realizar apoyos educativos en el aula, siguiendo las indicaciones del docente responsable. e) Colaborar en la aplicación de ayudas técnicas que faciliten el acceso del alumno a las distintas actividades programadas. f) Aplicar programas para el desarrollo de la autonomía en la alimentación, control de esfínteres, aseo e higiene, actividades de la vida diaria, ordenación del espacio inmediato y otros de naturaleza análoga. g) Programar y ejecutar las actividades de ocio y tiempo libre de los alumnos. h) Aquellas otras actividades que le sean requeridas en el ejercicio de su profesión y preparación técnica. Capítulo XI Funciones específicas de los Auxiliares Educativos Artículo 12. A los Auxiliares Educativos les corresponden la realización de las siguientes tareas, en relación con los alumnos con necesidades educativas especiales: a) Prestar servicios educativos complementarios para la formación de los alumnos con necesidades educativas especiales, atendiendo a estos a su llegada al centro, en los hábitos de higiene, aseo y alimentación, durante la noche y demás necesidades análogas, potenciando su autonomía e integración. b) Colaborar con los profesores y el resto de los profesionales en los cambios posturales y traslados de aulas o servicios de los escolares, en la vigilancia de estos en los recreos y en las clases, en ausencia inexcusable del profesor. c) Asistir al alumno en relación con las tareas de la vida diaria que no pueda realizar solo a causa de su discapacidad. d) Llevar a cabo la atención y cuidado en salidas, paseos, juegos y tiempo libre en general. e) Colaborar con el maestro mediante la realización de tareas elementales que completen el trabajo de éste en orden a propiciar la autonomía personal y la formación del alumno. f) Administrar la medicación que no requiera especialización profesional, prescritas por un facultativo y dosificada por el responsable del alumno. g) Participar en las distintas reuniones de coordinación establecidas en los centros. h) Aquellas otras actividades que le sean requeridas en el ejercicio de su profesión. Capítulo XII Funciones específicas de los Cocineros Artículo 13. Los cocineros bajo la dirección del responsable de Centro, llevarán a cabo la transformación culinaria de los alimentos y su distribución, adoptando las medidas de higiene necesarias, velando por la pulcritud del local y los utensilios de cocina y el mantenimiento de la limpieza de los utensilios de la cocina. Igualmente, realizarán los partes de consumo de los alimentos en función de las previsiones, así como aquellas otras actividades que le sean requeridas en el ejercicio de su profesión y preparación técnica. Deberán estar en posesión del carnet de manipulador de alimentos. Capítulo XIII Funciones específicas de los Ayudantes De Cocina Artículo 14. Los Ayudantes de Cocina, bajo las órdenes del cocinero tienen a su cargo la preparación de los alimentos para su transformación, la limpieza y el mantenimiento de la cocina y de los utensilios empleados para el trabajo y el menaje de mesa, y otras tareas análogas relacionadas con su oficio que les sean encomendadas por su superior. Deberán estar en posesión del carnet de manipulador de alimentos. En ausencia del cocinero deberán encargarse de la preparación de menús sencillos. Disposición final. Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el ¿Boletín Oficial de la Región de Murcia¿. La Consejera de Hacienda, Inmaculada García Martínez. ¿TXF¿ ¿¿