¿OC¿ Consejería de Ciencia, Tecnología, Industria y Comercio. ¿OF¿¿SUC¿ 3815 Orden de 13 de marzo de 2003, de la Consejería de Ciencia, Tecnología, Industria y Comercio, por la que se aprueba la instrucción RMSM-01, que regula el periodo de prácticas de los Operadores y Conductores de maquinaria minera móvil. ¿SUF¿¿TXC¿ La Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, en su artículo 11.4, atribuye a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia competencia para, en el marco de la legislación Básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de régimen minero. El artículo 1.º del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, declara que las normas del Reglamento serán de aplicación directa en todo el territorio nacional y tendrán el carácter de mínimas, pudiendo ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas que tengan atribuciones estatutarias para ello, asegurando la ejecución de las normas básicas e introduciendo, en su caso, medidas adicionales de seguridad. La normativa sobre operadores y conductores de maquinaria minera móvil está contenida en la actualidad, fundamentalmente en el artículo 117 del reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por R.D. 863/1985, de 2 de abril, así como en la Instrucción Técnica Complementaria 07.1.03 sobre «Trabajos a cielo abierto. Desarrollo de las labores», aprobada por Orden del Ministerio de Industria y Energía de 16 de abril de 1990, que desarrolla el Capiítulo VII del citado Reglamento, en cuyo apartado 5.1, establece entre otros requisitos, que el manejo de maquinaria minera móvil sólo puede ser realizado por operadores y conductores que hayan recibido la instrucción necesaria por la Autoridad Minera. Ante la falta de regulación de las condiciones en que debe realizarse el periodo de prácticas previo a la obtención del correspondiente carné profesional de operador o conductor de maquinaria minera móvil, resulta necesario promulgar una instrucción que lo regule, introduciendo medidas adicionales de seguridad, en desarrollo del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, citado. En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 49.d) de la Ley 171988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Dispongo Artículo único.- Aprobar la Instrucción RMSM-01, sobre regulación del periodo de prácticas de operadores y conductores de maquinaria minera móvil, contenida en el Anexo a la presente Orden. Disposición final Primera: Se faculta a la Dirección General de Industria, Energía y Minas para actualizar la Instrucción RMSM-01 y para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para el desarrollo y efectividad de la misma. Segunda: La presente Orden entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el ¿Boletín Oficiial de la Región de Murcia¿. Murcia, 13 de marzo de 2003.¿El Consejero de Ciencia, Tecnología, Industria y Comercio, Patricio Valverde Megías Anexo Instrucción RMSM - 01.Periodo de prácticas de los Operadores y Conductores de maquinaria minera móvil 1. Objeto. La presente instrucción tiene por objeto establecer las condiciones mínimas que regulan el período de prácticas de los operadores y conductores de maquinaria minera móvil en desarrollo de lo establecido en el artículo 117 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, y del apartado 5.1. de la Instrucción Técnica Complementaria 07.1.03, sobre «Trabajos a Cielo Abierto. Desarrollo de las Labores», aprobada por Orden del Ministerio de Industria y Energía de 16 de abril de 1990. 2. Ámbito de aplicación. A partir de su entrada en vigor y en el ámbito territorial de la Región de Murcia, la presente instrucción será de aplicación en las explotaciones mineras a cielo abierto reguladas en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, así como en las industrias extractivas a cielo abierto y los lugares de trabajo con ellas relacionadas, definidas en el artículo 2 del Real Decreto 1.389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en actividades mineras, incluidos los trabajos de restauración del espacio natural afectado por las mismas. 3. Periodo de prácticas de los Operadores y Conductores de maquinaria minera móvil. Se considerará que un trabajador que ocupe un puesto de trabajo de operador o conductor de maquinaria minera móvil se encuentra en el período de prácticas establecido en el apartado 5.1. de la I.T.C. 07.1.03 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, cuando, una vez acreditadas las condiciones que se establecen en este apartado, estén debidamente formalizadas mediante la emisión del correspondiente Documento de Admisión, todo ello en los términos que figuran en la presente instrucción. 3.1. Condiciones previas a la admisión del trabajador al período de prácticas. Previamente a la admisión de un trabajador al período de prácticas, la empresa explotadora como titular del centro de trabajo, o la empresa contratista, en su caso, se asegurarán del cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.º Reconocimiento médico. Se realizará al trabajador en período de prácticas un reconocimiento médico específico, en relación con las tareas a desarrollar durante dicho período, de forma que sólo podrán admitirse al trabajo con maquinaria minera móvil las personas que no padezcan enfermedad o defecto físico o psíquico que pueda suponer peligrosidad en los trabajos a desarrollar. Este requisito deberá acreditarse por medio del correspondiente certificado o informe médico, expedido por el Servicio de Prevención con quien tenga concertada la empresa la vigilancia de la salud de sus trabajadores, y en el que, en su caso, se hará constar expresamente que el trabajador en período de prácticas resulta apto para realizar trabajos con maquinaria minera móvil. 2.º Curso de formación específico. El trabajador recibirá un curso de formación presencial con una duración mínima de 20 horas, cuyo contenido versará sobre las normas de seguridad a observar en trabajos con maquinaria minera móvil, establecidos en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera e Instrucciones Técnicas Complementarias, así como sobre las prestaciones, funcionamiento normal y limitaciones del tipo de máquina o vehículo con el que realizará el período de prácticas. A la finalización del mismo, el trabajador deberá superar una prueba sobre los contenidos del curso. Esta formación se considerará complementaria de la que cada trabajador debe recibir de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Asimismo, deberá impartiese, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores. El curso podrá ser impartido por la empresa con sus propios medios o por entidades públicas o privadas especializadas, debiendo poseer el profesorado conocimientos en trabajos con maquinaria minera móvil en explotaciones. La superación del curso de formación se acreditará mediante la emisión de un certificado o diploma en el que se harán constar expresamente que el trabajador lo ha superado, las fechas y el lugar en que ha sido realizado, la duración de la acción formativa, el programa de la formación impartida y las prácticas realizadas, en su caso, y el tipo de máquina o vehículo con que el trabajador desarrollará el período de prácticas. Estará suscrito por el propio trabajador y por el responsable de formación de la empresa o entidad que la ha impartido. 3.º Información, instrucciones y normas a observar. El trabajador recibirá por escrito y en forma comprensible las tareas que se le asignarán durante el período de prácticas, la información sobre los riesgos generales del centro de trabajo y los específicos de su puesto de trabajo y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos, así como las instrucciones y normas necesarias específicas para la utilización segura de los equipos y máquinas a utilizar en dicho período, y las operaciones que solo podrá realizar bajo la vigilancia continua de un supervisor y sobre las que, en todo caso, no le estarán permitidas durante el período de prácticas. Esta documentación estará suscrita por un representante de la empresa explotadora, pudiendo actuar como tal el Director Facultativo de la misma, y deberá quedar la debida constancia de su entrega al trabajador e incluirse en el Documento sobre Seguridad y Salud a que se refiere el artículo 3.2 del R.D. 1.389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en actividades mineras. 3.2. Propuesta de Admisión. 1.º Una vez acreditados los requisitos a que se refiere el apartado anterior, el Director Facultativo propondrá a la empresa la admisión del trabajador al correspondiente período de prácticas, en los términos de los apartados 1 a 5 del Documento que figura como Anexo I a la presente instrucción. En dicha propuesta se concretarán los siguientes apartados: A) Persona encargada de la supervisión. Para cada trabajador, se designará a una persona con los conocimientos y experiencia necesarios para instruirle y supervisar su trabajo durante todo el período de prácticas, bajo cuya autoridad se encontrará el trabajador. Esta persona pertenecerá a la misma empresa que el trabajador en prácticas, desarrollará su trabajo de manera permanente en el mismo centro de trabajo y deberá compatibilizar sus funciones habituales con las de supervisor. Previamente a esta designación, deberá verificarse que la persona que ejercerá como supervisor cumple con los requisitos necesarios, ha sido debidamente informada de sus funciones como tal y que podrá desempeñarlas en los términos establecidos en esta instrucción. B) Operaciones que requieren la presencia continua del supervisor. Dependiendo de los conocimientos y experiencia previos del trabajador, de las circunstancias concretas de los lugares de trabajo, de la complejidad de las operaciones a realizar o del tipo de máquina o vehículo a emplear, se especificarán en la propuesta de admisión las operaciones concretas para las que debe ejercerse una vigilancia con la presencia continua del supervisor durante todo el período de prácticas. C) Operaciones no permitidas al trabajador en prácticas. 1.º Se detallarán aquellas operaciones que por su dificultad o riesgo sólo podrán realizarse por trabajadores con preparación y experiencia acreditadas, que además posean el correspondiente carné de operador o conductor de maquinaria minera móvil en vigor expedido por la Autoridad Minera y que, por tanto, no podrá realizar el trabajador en prácticas. 2.º Si el trabajador en prácticas pertenece a la plantilla de la empresa explotadora o titular del centro de trabajo, la propuesta de admisión la suscribirá el Director Facultativo nombrado por la misma. Si se trata de trabajos por contrata y la empresa contratista a la que pertenece el trabajador, ha designado un nuevo Director Facultativo para estos trabajos, suscribirá la propuesta este último. Si no ha designado nuevo Director Facultativo, suscribirá la propuesta el nombrado por la empresa explotadora o titular del centro de trabajo. 3.º A efectos de su comunicación, la propuesta irá acompañada de la firma de la persona que actuará como supervisor, así como de la de un representante del servicio de prevención de la empresa a la que pertenece el trabajador en prácticas. En este último caso, si la modalidad escogida por el empresario para el desarrollo de las actividades preventivas fuese la de trabajadores designados, según el R.D. 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, irá suscrita por éstos haciendo constar expresamente esta circunstancia. 3.3. Admisión al período de prácticas. Emitida la propuesta por el Director Facultativo, el empresario estará en disposición de admitir al trabajador al período de prácticas mediante la formalización del correspondiente Documento de Admisión. Cuando el trabajador en prácticas pertenezca a la plantilla de la empresa explotadora titular del centro de trabajo, un representante autorizado de ésta suscribirá el Documento de Admisión. Si el trabajador pertenece a una empresa contratada por el explotador para la realización de los trabajos y la empresa contratista ha nombrado a un nuevo Director Facultativo para dirigir éstos, el Documento de Admisión lo suscribirá únicamente el representante autorizado de la empresa contratista. Si el trabajador pertenece a una empresa contratada por el explotador para la realización de los trabajos pero éstos permanecen bajo la autoridad del Director Facultativo de la explotación, el Documento de Admisión deberá suscribirse por los representantes de ambas empresas, explotadora y contratista. 4. Documento de Admisión. 4.1. El Documento de Admisión del trabajador al período de prácticas de operador o conductor de maquinaria minera móvil, es el que figura en el Anexo a la presente Instrucción. Este Documento, debidamente cumplimentado en todos sus apartados, habilita al trabajador para desarrollar el período de prácticas, de acuerdo con lo establecido en la presente instrucción y en los términos reflejados en el propio Documento de Admisión. Ningún trabajador podrá iniciar el período de prácticas de operador o conductor de maquinaria minera móvil sin que previamente se haya formalizado el correspondiente Documento de Admisión. 4.2. El Documento de Admisión se cumplimentará por triplicado. Un ejemplar se incorporará al Documento sobre Seguridad y Salud a que se refiere el artículo 3.2 del R.D. 1.389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en actividades mineras; un segundo ejemplar permanecerá en el centro de trabajo donde se desarrollará el período de prácticas y el tercero quedará en poder del trabajador. 5. Desarrollo del período de prácticas. 5.1. La supervisión se ejercerá mediante una asidua vigilancia y control del trabajo desarrollado por el trabajador en prácticas, debiendo el supervisor visitar su puesto de trabajo cuantas veces sea preciso durante la jornada laboral del trabajador y, como mínimo, al comienzo y final de su jornada y cada vez que éste cambie de tarea. Con el fin de intensificar la formación del trabajador, durante un tiempo mínimo equivalente a las primeras 80 horas de prácticas o a las dos primeras semanas del período, el trabajador contará durante toda su jornada laboral con la presencia continua del supervisor para instruirle en su trabajo. 5.2. Las prácticas deberán desarrollarse durante todo el período para el tipo de máquina y en el centro de trabajo que figure en el Documento de Admisión. Si, una vez iniciado el período de prácticas, por causas excepcionales el trabajador fuese trasladado por su empresa a otro centro de trabajo dependiente de la misma, se procederá a la formalización de un nuevo Documento de Admisión, pero en éste figurará como fecha de comienzo efectivo del período de prácticas, la correspondiente al centro de trabajo donde lo inició. 6. Duración máxima del período de prácticas y vigencia del Documento de Admisión. 6.1. A partir de la fecha indicada en el Documento de Admisión de comienzo efectivo del período de prácticas, el trabajador podrá encontrarse en tal situación durante el plazo máximo de un año, o bien, hasta que finalice el procedimiento correspondiente a la segunda convocatoria de examen ordinaria para la obtención del carné de operador o conductor de maquinaria minera móvil publicada en el ¿Boletín Oficiial de la Región de Murcia¿, contada también a partir de la fecha indicada en el citado Documento. 6.2. Una vez admitido el trabajador al período de prácticas, y formalizado el correspondiente Documento de Admisión, en cualquier momento durante el desarrollo de las mismas, el Director Facultativo podrá emitir el certificado a que hace referencia el apartado 4) del artículo 5.º de la Orden de 15 de marzo de 2000, de la Consejería de Industria, Comercio, Turismo y Nuevas Tecnologías, por la que se regula el procedimiento para la realización de los exámenes para la obtención de carnés profesionales en determinadas materias relativas a instalaciones industriales y mineras, si concurren las circunstancias que permitan su emisión. 6.3. El Documento de Admisión tendrá una vigencia máxima igual a la de duración del período de prácticas según lo establecido el apartado 6.1. anterior, y perderá su validez en los siguientes casos: 1.º Cuando el trabajador, dentro del plazo establecido, obtenga el correspondiente carné de operador o conductor de maquinaria minera móvil expedido por la autoridad minera. 2.º Cuando el trabajador deje de pertenecer a la empresa que lo ha admitido al período de prácticas. 3.º Si al trabajador se le asigna un tipo de máquina o vehículo diferente al que figura en el Documento de Admisión. 4.ºCualquier otro que suponga una alteración de los términos en que se ha emitido el Documento de Admisión. Transcurrido el plazo máximo establecido para la duración del período de prácticas sin que el trabajador haya obtenido el correspondiente carné de Operador o Conductor de maquinaria minera móvil, no podrá emitirse un nuevo Documento de Admisión y el trabajador no podrá desempeñar trabajo alguno con maquinaria minera móvil. 7. Documentación a conservar. Para cada trabajador en período de prácticas y en tanto no haya obtenido el correspondiente carné de operador o conductor de maquinaria minera móvil, las empresas conservarán a disposición de la Autoridad Minera la siguiente documentación: 1.º Certificado o informe médico, expedido por el Servicio de Prevención con quien tenga concertado la empresa la vigilancia de la salud de sus trabajadores, a que hace referencia el apartado 3.1.1.º 2.º Certificado acreditativo de la superación del curso de formación específico regulado en el apartado 3.1.2.º 3.º Información, instrucciones y normas escritas entregadas al trabajador en prácticas, según el apartado 3.1.3.º 4.º En su caso, contrato entre empresa explotadora y empresa contratista, de acuerdo con el apartado 5 de la I.T.C. 02.0.01 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. 5.º Ejemplar del Documento de Admisión de cada trabajador correspondiente al centro de trabajo donde se desarrolla del período de prácticas. 6.º Ejemplar del Documento de Admisión de cada trabajador correspondiente al Documento sobre Seguridad y Salud, incluido en el mismo. Por su parte, durante toda su jornada de trabajo el trabajador en prácticas deberá estar en posesión del correspondiente ejemplar del Documento de Admisión. OJO PDF ¿TXF¿ ¿¿