¿OC¿ Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente ¿OF¿¿SUC¿ 8882 Orden de 4 de septiembre de 2002, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se modifica la Orden de 10 de marzo de 1989, por la que se crea el Registro de Explotaciones Bovinas de la Región de Murcia. ¿SUF¿¿TXC¿ La cabaña ganadera de vacuno en la Región de Murcia, ha experimentado en los últimos diez años un notable desarrollo, como consecuencia del nivel de competitividad que requiere el mercado único europeo. Por otra parte, la aparición en España de casos de Encefalopatía Espongiforme Bovina, ha provocado un fuerte impacto en la opinión pública, lo que ha originado una caída del consumo y, en consecuencia, una crisis en el sector productor. Ambas situaciones, han puesto de manifiesto la necesidad de proceder a la ordenación de las explotaciones de ganado vacuno en la Región de Murcia y adaptar sus estructuras productivas a las nuevas exigencias de carácter sanitario, que permitan alcanzar las cotas de seguridad alimentaria que el consumidor exige. Por todo ello, se hace necesario modificar la Orden de 10 de marzo de 1989, para adaptar las condiciones de las explotaciones bovinas, a la situación real del sector, regulando las condiciones para el establecimiento y la actividad de las mismas, y mejorando las condiciones de bioseguridad de las instalaciones de ganado vacuno, teniendo en consideración las circunstancias y exigencias de tipo sanitario que demanda la sociedad. A la vez que se mejoran para un futuro dichas estructuras, se procede a completar la anterior disposición en lo que respecta al procedimiento administrativo, en su tramitación, estableciendo los requisitos necesarios para la inscripción de las explotaciones bovinas, así como a regular aspectos no contemplados por la misma, como los cambios de orientación productiva, bajas y cancelaciones en el registro, etc. En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Ganadería y Pesca, oído el sector, y conforme a las facultades que me atribuye la Ley Regional 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia, DISPONGO Artículo único. Modificación de la Orden de 10 de marzo de 1989. La Orden de 10 de marzo de 1989, por la que se crea el Registro de Explotaciones Bovinas de la Región de Murcia, se modifica en lo siguiente: 1.- El Artículo Primero. Definiciones. Se modifica de la siguiente forma: A este artículo se añade un párrafo más, que constituye el 5, con la siguiente expresión: «5.- Titular de la explotación: Persona física o jurídica que ostenta la propiedad de los terrenos e instalaciones que configuran la explotación bovina». 2.- El Artículo Cuarto. Clasificación. Se modifica de la siguiente forma: «1.- Las orientaciones productivas de las explotaciones bovinas serán las siguientes:» Los párrafos e) y g) se sustituyen por los siguientes: e) Unidad de recría de novillas: explotación dedicada a recría de novillas con el fin de repoblar otras explotaciones. g) Recría de terneros: aquella explotación bovina dedicada a la recría de terneros, para su posterior destino a cebaderos donde completarán su ciclo de engorde». Se añaden dos apartados más, 2 y 3, cuyo texto literal es el siguiente: «2.- Cada explotación bovina sólo podrá tener una orientación productiva de las indicadas en el presente artículo. 3.- Las explotaciones bovinas con orientación productiva de producción láctea y de producción cárnica, únicamente podrán engordar en la explotación, los terneros procedentes de su propia producción». 3.- El Artículo Sexto. Explotaciones de nueva construcción. Queda redactado de la siguiente forma: «Para la inscripción en el Registro, las explotaciones de nueva construcción deberán reunir los siguientes requisitos: 1.- Documentación a presentar por los titulares de las explotaciones bovinas, para su inscripción en el Registro: a) Impreso de solicitud de inscripción en el Registro de Explotaciones Bovinas (en adelante R.E.B.), según Anexo I, de la presente disposición, debidamente cumplimentado, en el que se resumirán las características de la explotación, su ubicación, orientación productiva, infraestructura y capacidad. b) Cédula catastral o certificado expedido por el Organo competente, en el que consten los datos catastrales del terreno (municipio, polígono, parcelas y subparcelas), sobre el que se ha construido la explotación. c) Fotocopia compulsada del D.N.I. del propietario del terreno. En el supuesto de que el propietario del terreno fuese una Persona Jurídica deberá acompañar fotocopia compulsada del C.I.F. En este último caso, se aportará la documentación de constitución de la Entidad, fotocopia compulsada del D.N.I. de su representante legal, y la documentación justificativa de tal representación. d) Fotocopia compulsada de la escritura de la propiedad del terreno sobre el que se ubica la explotación, inscrita en el Registro de la Propiedad. e) Planos de planta de alzada de cada una de las nuevas instalaciones, con la distribución interior, realizadas por un técnico competente (planos anexos al proyecto que han de presentar al Ayuntamiento respectivo). f) Planos de distribución general con expresión de la ubicación de cada una de las instalaciones que integran la explotación y con indicación de la infraestructura sanitaria exigida, realizados por un técnico competente (planos anexos al proyecto que han de presentar al Ayuntamiento respectivo). g) Licencia municipal de Apertura, junto con documento acreditativo expedido por el Ayuntamiento de la capacidad y estado productivo de los bovinos autorizados, incluido el Acta de puesta en marcha y funcionamiento. h) Evaluación zootécnico-sanitaria de la explotación una vez construida, realizada por un veterinario colegiado. i) Abonar las tasas correspondientes de conformidad con lo establecido en la Ley de 7/1997, de 29 de octubre, sobre «Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales», y sus modificaciones posteriores. Quedan exceptuadas de la presentación de la documentación señalada en los párrafos e), f), g) y h), las explotaciones bovinas con un máximo de cinco reproductores, o diez plazas de cebo (terneros). 2.- Las explotaciones bovinas de nueva instalación deberán contar con los siguientes elementos de infraestructura sanitaria: a) Las construcciones, instalaciones, utensilios, equipos y medios de transporte deberán ser de fácil limpieza, desinfección, desinsectación y, si procede, de fácil desratización. b) Cercado perimetral completo e individualizado de la explotación que impida el fácil acceso a personas, animales o vehículos, posibles fuentes de enfermedad y el contacto físico con animales de otras explotaciones vecinas. En las explotaciones de producción intensiva, el cercado tendrá una altura mínima de 2 metros desde el suelo, y con un adecuado anclaje al mismo mediante mampostería. c) Vado sanitario de tamaño y profundidad suficientes para la adecuada desinfección de las ruedas de los vehículos que accedan a la explotación, en todos los accesos a la misma. d) Medios permanentes de desinfección, adecuados a la estructura y capacidad de cada explotación. e) Estar dotados de todas aquellas estructuras que permitan un adecuado manejo de los animales, al realizar cualquier operación con los mismos, que eviten los riesgos de accidente para las personas, y daños a los bovinos (mangas, cajón de curas, muelles de carga y descarga, etc.). f) Las explotaciones de producción láctea, deberán poseer las instalaciones de ordeño, los utensilios y elementos propios necesarios que permitan la obtención higiénica de la leche y su almacenamiento y conservación mediante refrigeración, hasta su retirada de la explotación, debiendo cumplir con las condiciones que establece el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, modificado por el Real Decreto 402/1996, de 1 de marzo, por el que se establece las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos. g) Estercoleros y/o balsas de estiércol impermeables que permitan el almacenaje de la producción aproximada de 2 meses, a los efectos de la producción y sanidad animal. h) Deberán cumplirse las condiciones de protección de terneros de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros, modificado por el Real Decreto 229/1998, de 16 de febrero. En las explotaciones de cebo de bovinos en las que se críen animales con edad superior a 6 meses, la superficie mínima por animal será de 6 m². De igual forma las explotaciones bovinas de carácter intensivo, deberían disponer de una superficie techada mínima que se corresponderá con un tercio del espacio útil exigible por animal. Asimismo, las explotaciones bovinas deben cumplir las condiciones del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/C.E., relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, modificado por el Real Decreto 441/2001, de 27 de abril. i) Disponer de un libro de visitas donde se anoten todas las que se produzcan, con expresión al menos de las matrículas de los vehículos que accedan a la explotación, y fechas en que se producen las mismas. j) Vestuarios dotados de servicios higiénicos y duchas, que permitan el cambio de ropa y calzado. k) Deberán disponer de un sistema de recogida y eliminación de cadáveres en consonancia con la normativa en vigor. Quedan excluidas del cumplimiento de los párrafos b), c) g) y j), del presente apartado, las explotaciones bovinas con un máximo de cinco reproductores, o de diez terneros. Será siempre requisito obligatorio que todas las construcciones, instalaciones, utensilios y todos los elementos de la infraestructura sanitaria (vestuarios, instalaciones para el manejo, etc.), estén situados dentro del recinto del cercado perimetral o vallado de la explotación, excepto para aquellas que no deban cumplir lo previsto en el apartado 2, párrafo b) de este artículo». 4.- El Artículo Séptimo. Declaración de los interesados. Queda redactado de la forma siguiente: «Artículo séptimo: Revisión y Comprobación. 1.- Una vez presentada la documentación a que hace referencia el Artículo sexto, se procederá a la evaluación y revisión de la misma. 2.- Si la documentación recibida fuese defectuosa o faltase alguno de los documentos preceptivos, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días subsane los defectos o acompañe los documentos que faltasen, con indicación, de que si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3.- Una vez evaluada la documentación indicada se realizará la oportuna inspección, a fin de comprobar las características y condiciones que reúnen dichas explotaciones y los requisitos que se especifican en el Artículo sexto, apartado 2. 4.- El Director General de Ganadería y Pesca, a la vista del informe-propuesta motivado del Jefe de Servicio de Producción y Sanidad Veterinaria, resolverá concediendo o denegando la inscripción en el Registro de Explotaciones Bovinas (R.E.B.). 5.- La resolución se dictará en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha de presentación de las solicitudes, en los lugares que determina el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre». 5.- El Artículo Octavo. Ampliación de instalaciones. Queda redactado en los siguientes términos: «Artículo octavo: Ampliación y cambios de orientación productiva. 1.- Las ampliaciones de las explotaciones inscritas, se considerarán explotaciones de nueva construcción, a los solos efectos del cumplimiento de todos los requisitos y documentación exigidos a éstas. 2.- Las ampliaciones estarán ubicadas en la misma finca cuya superficie esté bajo el mismo linde, o en parcelas contiguas a la explotación original y serán del mismo titular. 3.- No se considerarán como nuevas explotaciones las instalaciones para la producción bovina que se ubiquen en la misma finca, o en parcelas contiguas de un mismo titular que posea inscrita en las mismas una explotación en el R.E.B, considerándose en estos casos, como ampliaciones de las ya inscritas. 4.- No se permite la segregación o división de las explotaciones inscritas, para crear otras nuevas. 5.- Los cambios de orientación productiva no implicarán nuevas construcciones o el incremento de los metros cuadrados disponibles e inscritos en el Registro de Explotaciones Bovinas. Para realizar el cambio de orientación productiva, el titular de la explotación deberá presentar la siguiente documentación: a) Solicitud según Anexo I de la presente disposición. b) Cédula catastral o certificado expedido por el Organo competente en el que consten los datos catastrales del terreno, donde se ubica la explotación. c) Planos de planta, con la nueva distribución interna de las instalaciones como consecuencia del cambio de orientación productiva, incluida la infraestructura sanitaria. 6.- Todo cambio de orientación productiva conllevará la mejora y el cumplimiento de la infraestructura sanitaria y bienestar animal, como si se tratase de una nueva explotación». 6.- El Artículo Noveno. Otras obligaciones. Se modifica de la siguiente forma: «1.- Todo titular de una explotación bovina estará obligado a la inscripción de la misma en el registro de explotaciones bovinas (R.E.B.), así como a regularizar las posteriores modificaciones que se produzcan (ampliaciones, cambios de orientación productiva, etc.); en caso contrario quedarán excluidos de la posibilidad de obtener documentos sanitarios oficiales. 2.- Todos los productores, independientemente del número de animales que posea la explotación bovina, están obligados a poseer el correspondiente Libro de Registro de Explotación Ganadera, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. 3.- Asimismo vendrán obligados a cumplir todas las disposiciones que sobre producción y sanidad animal se encuentren vigentes, incluida la identificación de los animales y el bienestar de los mismos. 4.- Tanto el productor como el titular de la explotación serán responsables del adecuado mantenimiento de las condiciones higiénico-sanitarias de las instalaciones, realizando todas aquellas mejoras necesarias para adecuar las mismas a la legislación que les sea de aplicación». 7.- A la Orden de 10 de marzo de 1989, se le añaden los siguientes artículos: Artículo Décimo. Bajas y Cancelaciones de las inscripciones y anotaciones en el Registro. La baja y cancelación de la inscripción de una explotación o anotaciones, en el correspondiente Registro, se producirá previa la tramitación del correspondiente expediente cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando lo solicite el titular de la explotación. b) Cuando se aprecie de oficio, inactividad productiva durante un período de tres años. c) Cuando se detecte de oficio la inexistencia de instalaciones, u obra civil para la producción bovina. d) Cuando se compruebe de oficio, la falta de exactitud en las circunstancias declaradas por su titular en relación con las instalaciones, o la falta de condiciones higiénico-sanitarias, infraestructra sanitaria o de bienestar de los animales y siempre que todas estas circunstancias no puedan subsanarse sin la tramitación de un nuevo expediente de instalación o modificación. En el supuesto de que se pudieran subsanar dichas deficiencias, se podrá acordar la suspensión temporal de la actividad por un plazo máximo de seis meses hasta que se subsanen las mismas. Transcurrido dicho plazo, sin que hayan sido subsanadas, se procederá a dar de baja la explotación en el Registro de Explotaciones Bovinas. e) Cuando las instalaciones se hayan transformado para la realización de otra actividad, distinta de la producción bovina. f) Cuando se comprueba de oficio el estado ruinoso de las instalaciones que impidan la producción bovina. Artículo Undécimo. Inspecciones. 1.- Con el fin de garantizar el origen y la sanidad del ganado bovino y sus producciones, las explotaciones bovinas se someterán a las oportunas inspecciones por parte de los Inspectores Veterinarios del Servicio de Producción y Sanidad Veterinaria. 2.- Tanto el productor como el titular de la explotación estarán obligados a facilitar la entrada a la explotación a los mencionados Inspectores, así como al personal autorizado por la Dirección General de Ganadería y Pesca, colaborando con ellos y aportando los datos y documentos que le sean requeridos, en relación con la legislación vigente sobre la ordenación sanitaria y zooténica, sanidad animal, control de medicamentos, residuos y bienestar animal. Artículo Duodécimo. Cambios de Titularidad de las Explotaciones Bovinas. 1.- Se entiende como cambio de titularidad, la transmisión de la propiedad del antiguo al nuevo titular. En este sentido no se autorizarán cambios de titularidad basados en arrendamientos o cualquier otra relación jurídica que no suponga la transmisión efectiva de la propiedad de la explotación. 2.- De la misma forma no se admitirán cambios de titularidad que supongan la división en varias unidades productivas de una explotación original. 3.- Para su tramitación, el interesado presentará solicitud de cambio de titularidad según modelo normalizado, que figura como Anexo II de la presente disposición. 4.- Además el nuevo propietario adjuntará a la solicitud cédula catastral a su nombre, en la que consten el polígono, las parcelas y subparcelas sobre las que se ubique la explotación bovina, o en su caso certificado expedido por el Organo competente en el que se indiquen los mencionados datos. En el supuesto de no encontrarse en el catastro aún a nombre del nuevo titular, se sustituirá por la solicitud de haber requerido el mencionado cambio a dicho Organo. 5.- Así mismo, acompañará fotocopia compulsada de la escritura de propiedad del terreno sobre el que se ubica la explotación objeto del cambio, inscrita en el Registro de la Propiedad. En el supuesto de existir descritas en la misma, varios terrenos o fincas, el nuevo propietario tendrá que especificar aquel o aquella sobre el que se sitúa la instalación bovina. Artículo Decimotercero. Infracciones. Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en la presente Orden se sancionarán a tenor de lo dispuesto en la Ley de Epizootias y su Reglamento, el Decreto 1665/1976, de 7 de mayo, Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; Artículo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y la Ley 26/2001, de 27 de diciembre, por la que se establece el sistema de infracciones y sanciones en materia de encefalopatías espongiformes transmisibles. Disposición Adicional Primera. Queda modificado el modelo del Anexo I, que se publicó en la Orden de 10 de marzo de 1989, por el que se adjunta a la presente Orden como Anexo I. Disposición Adicional Segunda. Quedan inscritas en el Registro de Explotaciones Bovinas, todas las solicitudes presentadas dentro de los plazos establecidos en las siguientes Ordenes: - Orden de 10 de marzo de 1989, por la que se crea el Registro de Explotaciones Bovinas de la Región de Murcia (Disposición Transitoria Primera). - Orden de 26 de octubre de 1989 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca por la que se dictan normas de inscripción en el Registro de Explotaciones Bovinas (Disposición Adicional). - Orden de 12 de febrero de 1991, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, por la que se concede un nuevo plazo para la Inscripción en el Registro de Explotaciones Bovinas (B.O.R.M. 23.02.1991). Dichas solicitudes deberán encontrarse debidamente cumplimentadas, y en el caso de Personas Jurídicas, deberá justificarse tal circunstancia mediante la presentación de las fotocopias compulsadas de los correspondientes Estatutos o escritura de constitución, en su caso, así como la documentación que acredite la representación a favor del firmante de la solicitud y C.I.F. de la Entidad. El plazo de presentación de dichos documentos será de un mes, a contar desde el momento en que les sean requeridos. En todo caso, para poder ser inscritas de oficio, se requería que no se de la condición establecida en el párrafo b) del Artículo Décimo relativo a las bajas y cancelaciones de las inscripciones en el R.E.B. Disposición Adicional Tercera. Se delega en el Director General de Ganadería y Pesca la concesión o denegación de la inscripción, ampliación, cambio de titularidad y cambios de orientación productiva, así como las bajas y cancelaciones en lo que afecta al Registro de Explotaciones Bovinas. Disposición Transitoria Primera. Los expedientes en fase de tramitación de nuevas explotaciones, y de las ampliaciones de explotaciones inscritas, iniciados al amparo de lo establecido en la Orden de 10 de marzo de 1989, podrán continuar dicho trámite, sin que le sea exigible la presentación de la Licencia Municipal de Apertura. El proyecto de obra se podrá sustituir por la presentación de los planos de distribución general, de planta y alzado, anexos al proyecto y realizados por un técnico competente. De igual forma aquellos expedientes que no tengan presentado el informe técnico sanitario, lo podrán sustituir por la Evaluación Zootécnica-sanitaria. Disposición Transitoria Segunda. Las explotaciones inscritas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden o al amparo de la disposición adicional segunda, y la disposición transitoria primera de la misma, dispondrán de un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente disposición para cumplir con los requisitos de infraestructura sanitaria que se especifican en el Artículo sexto de la Orden de 10 de marzo de 1989, en su nueva redacción dada por la presente Orden. Disposición Transitoria Tercera. Las explotaciones inscritas, o aquellas otras en fase de tramitación que solicitaron en su momento la orientación productiva mixta, de acuerdo con el anterior texto de la Orden de 10 de marzo de 1989, dispondrán de un plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, para comunicar a la Dirección General de Ganadería y Pesca la nueva orientación productiva de su explotación, de conformidad con la nueva redacción del Artículo 4, de la citada modificación. En el supuesto de que no comuniquen en dicho plazo la orientación productiva única que ha de tener dicha explotación, se les realizará de oficio en base a la actividad principal que desarrolle. Disposición Derogatoria. Queda derogada la Orden de 26 de octubre de 1989, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, por la que se dictan normas de inscripción en el Registro de Explotaciones Bovinas, excepto su Disposición Adicional (B.O.R.M. nº 260, de 13.11.1989). Disposición Final Primera. Se faculta al Director General de Ganadería y Pesca para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden, así como para modificar los Anexos reflejados en la misma. Disposición Final Segunda. La presente disposición entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Murcia, a 4 de septiembre de 2002.¿El Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, Antonio Cerdá Cerdá. OJO ANEXOS 7 PDFS ¿TXF¿ ¿¿