¿OC¿ Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente ¿OF¿¿SUC¿ 6700 Orden de 1 de julio de 2002, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, sobre intensificación de lucha contra la Enfermedad de Aujeszky en la Región de Murcia. ¿SUF¿¿TXC¿ La enfermedad de Aujeszky es, en la actualidad, uno de los principales procesos patológicos - sino el que más - que puede condicionar el desarrollo futuro del sector porcino del Estado Español en general y de nuestra región en particular. La aplicación desde su publicación del R.D. 245/95 por el que se establece el programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, si bien ha conseguido reducir la incidencia clínica de dicha enfermedad, no ha logrado los avances necesarios para vislumbrar la erradicación de la misma a corto-medio plazo. Esta situación es la que se ha de acometer si se pretende mantener la importancia relativa y la competitividad que este sector mantiene en nuestro entorno de la Unión Europea. Por otra parte, caracteriza la producción porcina regional la coexistencia de estructuras productivas tradicionales de pequeña envergadura económica pero de notable importancia social, con grandes empresas y operadores que desbordan no solo el ámbito local sino incluso el nacional. Esta gran heterogeneidad estructural productiva y de prácticas comerciales repercute y afecta al mantenimiento de determinadas patologías e infecciones y en definitiva, al estatus sanitario de la cabaña porcina. Se hace necesario, pues, intensificar las actuaciones dirigidas a lograr el objetivo de la erradicación, incorporando a los planteamientos de trabajo aquellas características de heterogeneidad señaladas al objeto de maximizar la eficacia de las medidas. En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Ganadería y Pesca, oído el sector, y conforme a las facultades que me atribuye la Ley 1/1998, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de gobierno y de la Administración Regional de la Región de Murcia, DISPONGO Artículo 1.- Objeto y Ámbito de aplicación 1.1.- La presente Orden tiene por objeto establecer un programa de intensificación de lucha contra la enfermedad de Aujeszky en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, destinado fundamentalmente a la especie porcina, si bien actuaciones complementarias podrán ser realizadas en otras especies de producción y/o abasto e incluso en especies salvajes sensibles a dicha enfermedad, y teniendo como finalidad última la erradicación de la misma en nuestra Región. 1.2.- La aplicación de este programa se realiza complementariamente a lo dispuesto en el citado R.D. 245/95 de 17 de febrero, por el que se establece el programa coordinado de lucha, control y erradicación de la Enfermedad de Aujeszky. Artículo 2.- Pautas de Vacunación 2.1.- En animales reproductores 2.1.1.- Los reproductores de la especie porcina serán obligatoriamente vacunados un mínimo de 3 veces al año, en sábana, mediante vacuna viva atenuada con excipiente oleoso, del tipo gE negativas, (gI negativas en la antigua nomenclatura) únicas autorizadas en el mercado nacional. 2.1.2.- Las cerdas nulíparas destinadas a reposición recriadas en la misma granja o en explotaciones independientes recibirán además de las dosis de vacunas correspondientes al periodo de cebo, previa a su entrada en el sistema reproductivo, y en cualquier caso entre los 90-100 Kg de peso, 2 dosis de vacuna viva, separadas por un intervalo de 15 días. Su excipiente será igualmente de naturaleza oleosa. 2.1.3.- Los cerdos de reposición (nulíparas o verracos) que provengan de explotaciones oficialmente indemnes de la enfermedad, bien de territorio nacional, comunitario, o de países terceros, deberán ser obligatoriamente vacunados 2 veces con igual vacuna oleosa. La primera dosis se inoculará dentro de las 48 horas de su llegada, repitiéndose la misma operación a las dos semanas de su llegada. Idéntica estrategia se seguirá para el caso de reposiciones procedentes de granjas indemnes. 2.2.- En animales de cebo 2.2.1.- En cebaderos independientes. Será obligatoria la vacunación de todo el colectivo mediante 2 vacunas vivas atenuadas, independientemente del tipo de excipiente. La primera dosis deberá ser inoculada entre los 10 - 12 semanas de vida, a la llegada de los animales al cebadero, procediéndose a la revacunación 2 - 3 semanas mas tarde igualmente en todo el colectivo animal. 2.2.2.- En cebaderos asociados a granjas de producción de lechones (ciclos cerrados o producción mixta). Inicialmente la pauta vacunal será semejante a la indicada en 2.2.1., si bien habrá de ser utilizado un excipiente de naturaleza oleosa en los municipios citados en el Anexo que se acompaña a la presente disposición (prevalencias superiores a la media regional). En el resto del territorio regional se podrá utilizar opcionalmente dicha estrategia. 2.2.3.- En el caso de las explotaciones que utilicen la vía de inoculación intranasal en el destete, podrá retrasarse la primera dosis en el cebadero a las 14 semanas de vida, procediendo en lo demás según lo indicado en el punto 2.2.1. Artículo 3.- Certificación obligatoria de vacunas 3.1.- Tal y como dispone la Resolución de 30 de abril de 1997 (BORM de 22-5-97) de la Dirección General de Producción Agraria y de la Pesca, por la que se establecen normas para la certificación de vacunas obligatorias en animales domésticos de la Región de Murcia, la vacunación de Aujeszky está sometida a certificación obligatoria por parte del facultativo que realice o dirija la vacunación, debiendo dar traslado de dicho extremo a la Administración. 3.2.- La posibilidad de crear registros telemáticos (establecida recientemente por la ley 24/2001, de 27 de diciembre, que modifica la Ley 30/1992 RJAP-PAC) permite, ante el desarrollo de las nuevas tecnologías, la gestión de manera más eficaz de información, que puede y debe tenerse en cuenta en determinadas tomas de decisiones. En tal sentido, la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente a través de su Dirección General de Ganadería y Pesca diseñará los sistemas correspondientes de aplicación informática para que tal extremo pueda llevarse a cabo mediante dicho procedimiento. 3.3.- En las explotaciones de censo inferior o igual a 50 reproductores, bien con orientación productiva de ciclo cerrado, tipo mixto o en régimen de producción de lechón, la vacunación habrá de ser efectuada in situ bajo tutela y dirección directa de un veterinario colegiado, quien acreditará mediante la referida certificación tal extremo, en línea con lo dispuesto en el artículo 3.3.1. Artículo 4.- Controles vacunales 4.1.- Serán dispuestos controles analíticos al azar sobre cualquier tipo de animal porcino para determinar, de manera estadísticamente significativa y con la precisión requerida, la cobertura vacunal del colectivo de una determinada explotación. Dichos controles podrán realizarse directamente sobre granja o también a partir de muestras tomadas en los diferentes mataderos regionales. 4.2.- La verificación en una determinada granja de coberturas vacunales inferiores al 90% podrá traer como consecuencia la vacunación inmediata de todo el colectivo por cuenta del titular de los animales. 4.3.- No será emitida documentación alguna para traslado de animales en esta situación hasta que se haya completado la actuación prevista en el apartado anterior. 4.4.- El nivel de cobertura vacunal de una granja vendrá apreciado mediante prueba documental de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 y/o prueba serológica (Análisis gB positivo; gII en antigua nomenclatura). Artículo 5.- Autorreposición 5.1.- Aquellas granjas que practiquen la autorreposición de ganado reproductor (reposición de reproductores a partir de animales nacidos y criados en la propia explotación) estarán obligadas, además de desarrollar el programa vacunal propio de cebo, a realizar un control serológico a cada uno de los futuros reproductores para verificar su estado de infección frente al virus Aujeszky de campo. 5.2.- Dicho análisis se realizará en el mes previo a que el animal sea cubierto por primera vez. En tal sentido la Administración velará por proporcionar los resultados analíticos a los ganaderos afectados o a sus organizaciones en el plazo más breve de tiempo y nunca superior a un mes desde la entrega de la muestra al laboratorio. 5.3.- Queda prohibida la práctica de la autorreposición sin la existencia del control previsto en el apartado 1 de este artículo, con resultado Negativo. 5.4.- Aquellos porcinocultores que desarrollen dicha práctica de autorreposición estarán obligados a comunicar a su ADS o a su Oficina Comarcal Agraria correspondiente la necesidad de realizar dichos controles al menos con un mes de antelación a la presunta entrada de los animales al ciclo reproductivo. Los ganaderos no asociados a ADS deberán contar con los servicios veterinarios en ejercicio libre para realizar la toma de muestras a que se refiere el artículo 5.1. 5.5.- Aquellos animales futuros reproductores serológicamente positivos, procedentes de prácticas de autorreposición, no podrán en ningún caso pasar al ciclo reproductivo, quedando expresamente prohibida su cubrición. Deberán ser enviados al matadero, teniendo los mismos consideración de animales de cebo. Artículo 6.- Controles Laboratoriales 6.1.- La Dirección General de Ganadería y Pesca de la Consejería de Agricultura Ganadería y Pesca reconocerá los resultados diagnósticos de enfermedad de Aujeszky realizados en otros laboratorios diferentes del Laboratorio Agrario y de Medio Ambiente (Layma) y de la red de Laboratorios Oficiales de las diferentes Comunidades Autónomas, aún de naturaleza privada y fuera del ámbito territorial de la Región de Murcia, siempre que concurra lo siguiente: 6.1.1.- Que el Laboratorio este reconocido para la práctica analítica (en este caso Test Elisa frente a enfermedad de Aujeszky) por la autoridad sanitaria competente de la Comunidad Autónoma donde se ubique el mismo. 6.1.2.- Que las placas Elisa utilizadas procedan comercialmente de laboratorios fabricantes debidamente reconocidos y homologados, y sometan las mismas a controles de calidad periódicos en el Laboratorio de Referencia Nacional. 6.1.3.- A los efectos de ser reconocidos y contabilizados dichos diagnósticos, los veterinarios representantes de las empresas que propongan el reconocimiento de resultados remitirán al Servicio de Producción y Sanidad Veterinaria de la Dirección General de Ganadería y Pesca los resultados obtenidos y validados por el laboratorio correspondiente. Necesariamente deberán figurar en aquellos la identificación comercial de la placa (nombre y lote) donde se han realizado los diagnósticos, además de los datos correspondientes a la identificación de la granja y de los animales y similares. 6.2.- Quedan excluidos de este reconocimiento resultados procedentes de explotaciones cuya finalidad u orientación productiva sean: 6.2.1.- Centros de Inseminación Artificial independientes. 6.2.2.- Granjas de recría de reproductoras cuyo destino sea directamente su comercialización. 6.2.3.- Cebaderos con animales destinados al comercio intracomunitario. 6.2.4.- Pruebas para acreditaciones sanitarias. En estos casos la garantía sanitaria será validada mediante controles cuyos sueros serán diagnosticados directamente en el Layma (Laboratorio Agrario y de Medio Ambiente de Murcia). Artículo 7.- Movimiento Pecuario 7.1.- La emisión de cualquier tipo de documento sanitario para trasladar animales de la especie porcina quedará condicionado a que el facultativo veterinario que emita dicho documento disponga de la información precisa e irrefutable de que en la explotación de origen se realiza el programa vacunal descrito. 7.2.- Este extremo será inexcusablemente aplicado en movimientos comerciales que tengan como destino otras comunidades autónomas del estado o mercados intracomunitarios, aún tratándose de animales de abasto con destino a matadero. 7.3.- La Dirección General de Ganadería y Pesca de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente arbitrará los medios para que dicha información documental este a disposición de los facultativos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2. Artículo 8.- Calificaciones Sanitarias 8.1.- De explotaciones. 8.1.1.- La Dirección General de Ganadería y Pesca de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente creará una relación de granjas porcinas catalogadas como libres de enfermedad de Aujeszky, debiendo mantenerse la misma permanentemente actualizada. Dicho extremo se realizará mediante la información epidemiológica recibida tanto de actuaciones realizadas directamente en la granja como la recogida de mataderos o la disponible a partir de lo dispuesto en el artículo 6.1.3 de la presente norma reguladora. 8.1.2.- La Dirección General de Ganadería y Pesca de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente catalogará como explotación indemne u oficialmente indemne de enfermedad de Aujeszky cuando se verifiquen en la misma los extremos dispuestos en los Capítulos I y II del Anexo A del citado R.D. 245/95. De la misma manera podrá utilizarse como criterio catalogador el que se desprende de la garantía sanitaria conferida del muestreo que recoge el Art. 1 apartado d) de la Decisión 2001/618/CE de 23 de julio de 2001 por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky. 8.2.- De Áreas, Municipios, O.C.A.S., u otras distribuciones territoriales. Se procederá en este sentido cuando así lo posibiliten los indicadores epidemiológicos de la zona atendiendo a los criterios fijados igualmente en el ANEXO A del R.D. 245/95. En cualquier caso, la unidad territorial a calificar no será nunca inferior a la comprendida en un área de 5 Km de radio, en torno a una determinada explotación. 8.3.- La evidenciación en una determinada explotación de cualquier indicio clínico, serológico o de otro tipo tanto en ganado porcino como en otras especies sensibles generará inmediatamente y de oficio su salida de la relación de granjas catalogadas como libres de enfermedad, dispuesta en el artículo 8.1.1. Artículo 9.- Agrupaciones de Defensa Sanitaria de Ganado Porcino. 9.1.- Dada la naturaleza de dichas organizaciones, quedan obligadas a prestar su colaboración para la consecución de los fines planteados en esta disposición, situación ya recogida en la norma reguladora de las mismas (art. 6 del R.D. 1880/96 por el que se regulan las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas). 9.2.- La evidenciación de coberturas vacunales por debajo del 90% en dichas entidades podrá generar deducción en las subvenciones otorgadas por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, para el desarrollo del programa sanitario anual que usualmente realizan. En tal sentido, se establece la siguiente escala de deducciones: Cobertura Vacunal Deducción (%) >= 90 % 0.- > 85 < 90 % 10.- > 80 =< 85 % 30.- > 75 =< 80 % 50.- =< 75 % 100.- Artículo 10.- Notificación de la enfermedad. 10.1.- Tal y como dispone el Art. 3 del R.D. 245/95, la aparición de la enfermedad deberá ser comunicada a la Dirección General de Ganadería y Pesca de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, órgano competente en materia de sanidad animal de esta Comunidad Autónoma. Cualquier operador implicado en la producción porcina podrá realizar dicha comunicación. 10.2.- La aparición o diagnostico del proceso en otras especies diferentes del porcino (perros, gatos, rumiantes y otros) también habrá de ser notificada a la Dirección General de Ganadería y Pesca de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca. 10.3.- Se creará una base de datos sobre aislamientos víricos y pruebas diagnósticas complementarias de dicha enfermedad, tanto de ganado porcino como de otras especies sensibles. Artículo 11.- Seguimiento de la enfermedad en fauna salvaje 11.1.- En colaboración con la Dirección General del Medio Natural, la Dirección General de Ganadería y Pesca establecerá controles serológicos en el jabalí (Sus scrofa ferus) para determinar la posible implicación de estos animales en el mantenimiento de la infección y de la enfermedad. 11.2.- Controles adicionales podrán ser realizados, en la medida de lo posible, a otros animales de la fauna salvaje regional que puedan estar implicados epidemiológicamente. Disposiciones finales Primera Se faculta a la Dirección General de Ganadería y Pesca de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente para que, en el ámbito de sus competencias y ante la evolución epidemiológica del programa, dicte las resoluciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden. Segunda La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el ¿Boletín Oficial de la Región de Murcia¿. Murcia a 1 de julio de 2002.¿El Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, Antonio Cerdá Cerdá. ANEXO RELACION DE MUNICIPIOS DE LA REGION DE MURCIA DONDE HABRA DE USARSE VACUNAS CON EXCIPIENTE OLEOSO EN CEBADEROS PORCINOS DE CICLOS CERRADOS CONTRA LA ENFERMEDAD DE AUJESZKY. - CARTAGENA - FUENTE ALAMO - LIBRILLA - LORCA - MOLINA DE SEGURA - PUERTO LUMBRERAS - TORRES DE COTILLAS - TOTANA ¿TXF¿ ¿¿