¿OC¿ Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente ¿OF¿¿SUC¿ 2883 Orden de 12 de marzo de 2002, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se regula el procedimiento para la concesión de ayudas comunitarias en el sector de la carne de vacuno. ¿SUF¿¿TXC¿ Vista la normativa comunitaria aplicable y el Real Decreto 138/2002, de 1 de febrero, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector de la carne de vacuno, que tiene por finalidad determinar el marco básico en el que deben encuadrarse las actuaciones de las Administraciones Públicas competentes en la tramitación, resolución y pago de estas ayudas en España a partir del año 2002. Para instrumentar en nuestra Comunidad Autónoma la aplicación de la normativa Comunitaria y Estatal relativa a las primas ganaderas, resulta necesario dictar la presente disposición complementaria del citado Real Decreto, sin perjuicio de la aplicación directa de los correspondientes Reglamentos Comunitarios. En su virtud y conforme a las facultades que me atribuye la Ley Regional 1/1998, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, DISPONGO: Artículo 1. Objeto. 1. La presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento para la concesión de ayudas directas al sector de la carne de vacuno, cuya normativa básica viene establecida en el Real Decreto 138/2002, de 1 de febrero, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector de la carne de vacuno y en la correspondiente normativa comunitaria. 2. Las ayudas son las previstas en el Real Decreto 138/2002, de 1 de febrero, y son las siguientes: - 1) Prima especial a los productores de bovinos machos establecida en el artículo 4 del Reglamento (CE) 1254/1999. (ANEXOS II, III). - 2) Prima a los productores que mantengan vacas nodrizas, establecida en el artículo 6 del Reglamento (CE) 1254/1999. (ANEXO IV). - 3) Prima nacional complementaria a los productores de vacas nodrizas, establecida en el artículo 6 del Reglamento (CE) 1254/1999. - 4) Prima por sacrificio, contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CE) 1254/1999. (ANEXOS V, VI, VII). - 5) Pago por extensificación, establecida en el artículo 13 del Reglamento (CE) 1254/1999. (ANEXOS VIII, IX). - 6) Pagos adicionales, según lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) 1254/1999. (ANEXO X). Artículo 2. Beneficiarios. Serán beneficiarios de estas ayudas, aquellos productores de bovino, que soliciten las diferentes ayudas en tiempo y forma y cumplan con los demás requisitos exigidos por la legislación comunitaria, nacional y regional en la materia. Artículo 3. Solicitud y plazo de presentación. 1. Las solicitudes de ayuda se formularán de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según los modelos que aparecen como anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X en la presente Orden. 2. Las solicitudes de ayuda se presentarán en el Registro General de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Región de Murcia (Plaza Juan XXIII, s/n, Murcia, C.P. 30008), o por cualquiera de los cauces previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. El impreso «Primas ganaderas en el sector vacuno. Datos generales del productor» (ANEXO I), deberá presentarse con la primera solicitud de ayuda relativa a cada una de las diferentes primas en el sector vacuno que se realice en la campaña que corresponda. 4. Los plazos para la presentación de solicitudes serán los dispuestos en el artículo 21 del Real Decreto 138/2002, de 1 de febrero, siendo estos los siguientes: 4.1. Las solicitudes de prima por vaca nodriza y pago por extensificación, se presentarán, cada año, entre el 1 de enero y el segundo viernes del mes de marzo. Para la campaña 2002 el plazo de presentación de las solicitudes de ayuda se prorroga hasta el 27 de marzo, inclusive, en aplicación de la Orden APA/463/2002, de 22 de febrero. 4.2. Las solicitudes de prima especial se presentarán entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. 4.3. Las solicitudes de primas al sacrificio de cada campaña, se presentarán dentro de los cuatro meses siguientes al sacrificio y, en todo caso, en los siguientes periodos: a) Del 1 al 31 de marzo b) Del 1 al 30 de junio c) Del 1 al 30 de septiembre d) Del 1 de diciembre al 15 de enero del año siguiente. 4.4. En el caso de las solicitudes de primas al sacrificio para animales que se exporten vivos a países terceros el plazo de cuatro meses contará a partir de la fecha de exportación. 4.5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, y excepto en el caso de la prima especial, se admitirán solicitudes de ayudas hasta 25 días naturales siguientes a la finalización del plazo establecido aunque, en aplicación de lo establecido en el Reglamento (CEE) 2419/2001, su importe se reducirá en un 1 por ciento por cada día hábil de retraso, salvo fuerza mayor. 5. El impreso «Pagos Adicionales a la Prima por Sacrificio de Bovinos Adultos» (ANEXO X) se presentará, en caso de que el solicitante cumpla las condiciones descritas en el apartado 1 del artículo 10 de la presente Orden, dentro del año en curso. Artículo 4. Documentación. Los documentos que deberán acompañar a cada solicitud, serán los que se relacionan en cada uno de los modelos de solicitud anexos a esta Orden. Artículo 5. Carga ganadera de la explotación. 1. La concesión de las ayudas al vacuno incluidas en los puntos 1, 2 y 3 del artículo 2 de la presente Orden, estará supeditada a que la carga ganadera de la explotación del solicitante no exceda de 2 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea dedicada a la alimentación de los animales en ella mantenidos, de acuerdo con la declaración de superficie forrajera realizada por el solicitante. Durante el año 2002, la carga ganadera de la explotación del solicitante no podrá exceder de 1,9 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea dedicada a la alimentación de animales en ella mantenidos. Durante el año 2003, la limitación se establece en 1,8 UGM por hectárea. 2. No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación de la carga ganadera cuando el número de animales que mantengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no rebase las 15 UGM y, además, no deseen percibir el pago por extensificación. 3. La determinación de la carga ganadera de la explotación se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 1 del Real Decreto 138/2002, de 1 de febrero. 4. En el caso del pago por extensificación, el cálculo de la carga ganadera se realizará según lo dispuesto en el punto 3 del artículo 10 del Real Decreto 138/2002, de 1 de febrero, debiendo destacar que para el acceso al pago los animales a considerar serán todos los bovinos, machos y hembras, presentes en la explotación durante el año de que se trate, así como todas las cabezas de ganado ovino y caprino por las que se haya presentado solicitud de prima. Artículo 6. Declaración de superficies forrajeras. 1. Los productores que deseen obtener alguna de las ayudas descritas en el artículo 2 de la presente Orden, deberán presentar una declaración de superficies forrajeras en el marco del Reglamento (CE) 1251/1999. 2. No obstante lo anterior, estarán exentos de presentar declaración de superficies forrajeras los productores que se encuentren en una o varias de las siguientes situaciones: a) Productores de vacas nodrizas y de bovinos machos, cuando el número de animales que deba tomarse en consideración para la determinación de la carga ganadera de su explotación no supere las 15 UGM y que, además, no deseen beneficiarse del pago por extensificación establecido en el artículo 10 del Real Decreto 138/2002, de 1 de febrero. b) Productores de vacuno que deseen beneficiarse, exclusivamente, de las primas por sacrificio establecidas en el artículo 12 del Real Decreto 138/2002, de 1 de febrero. c) Productores de ovino que no deseen beneficiarse de primas en el sector vacuno con excepción de las primas por sacrificio establecidas en el artículo 12 del Real Decreto 138/2002, de 1 de febrero, o que deseen beneficiarse de las primas al vacuno pero se encuentren englobados en la letra a) de este apartado. 3. Se realizará una única declaración en los formularios existentes al efecto según la Orden de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente relativa a las ayudas «superficies», teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a) En el caso de ganaderos que no vayan a solicitar el pago por extensificación, harán su declaración según lo indicado en la Orden relativa a las ayudas «superficies» teniendo en cuenta que, se excluyen los barbechos tradicionales declarados como forrajeras, excepto en el caso de ganaderías extensivas. b) Si además el productor tiene intención de solicitar el pago por extensificación, la declaración de superficies deberá realizarla teniendo en cuenta que no podrá declarar los cultivos herbáceos del Anexo 1 del Reglamento 1251/1999 del Consejo, y además deberá cumplir que el 50 % del total de la superficie forrajera declarada sea «tierra de pastoreo», según lo indicado en la Orden relativa a las ayudas «superficies» de la Comunidad Autónoma de Murcia. Por ello, deberá identificar cada una de la parcelas que correspondan a estas «tierras de pastoreo» indicando su tipo de utilización. 4. El aprovechamiento de las superficies forrajeras por el ganado se realizará en los siguientes términos: a) Para la determinación de la carga ganadera, la superficie forrajera de la explotación deberá estar disponible durante todo el año para la alimentación de los bovinos, ovinos y caprinos mantenidos en ella. La superficie declarada a tal efecto, se ajustará en cada caso, de acuerdo con el tipo de solicitud y la declaración de parcelas que correspondan según la Orden relativa a las ayudas «superficies». b) Para el pago por extensificación, la utilización de las tierras de pastos será la indicada en cada caso según lo previsto en la Orden relativa a las ayudas «superficies» de la Comunidad Autónoma de Murcia. Artículo 7. Identificación y registro del ganado bovino. 1. Cada animal por el que se solicite una ayuda deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y dotado del Documento de Identificación al que se refiere el citado Real Decreto. 2. Asimismo, para beneficiarse de las ayudas, los productores deberán observar la totalidad de las exigencias establecidas en el Real Decreto 1980/1998. Artículo 8. Declaración de participación de los mataderos en las primas por sacrificio. 1. Los mataderos o centros de sacrificio autorizados en la Comunidad Autónoma de Murcia que deseen participar como colaboradores en el régimen de primas al sacrificio, deberán declarar previamente su participación a la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente. 2. A tal fin, el matadero deberá presentar una declaración de participación dirigida al Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente que contenga al menos lo indicado en el artículo 13 punto 2 del Real Decreto 138/2002, de 1 de febrero. 3. El Organo competente de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente admitirá, en su caso, dicha declaración de participación. 4. El incumplimiento de alguno de los compromisos contenidos en la declaración de participación, dará lugar a la exclusión del matadero de la participación en el régimen de primas durante un año, sin perjuicio de las responsabilidades de toda índole que pudieran derivarse. Artículo 9. Pagos adicionales. 1. Los pagos adicionales previstos en el artículo 17 del Real Decreto 138/2002, de 1 de febrero, se abonarán en la Comunidad Autónoma de Murcia, adoptando la modalidad de pagos por cabeza, a los productores que solicitan la prima por sacrificio de bovinos de más de 8 meses durante el año en curso y que cumplen alguna de las condiciones siguientes: a) Pagos adicionales para explotaciones que tengan una calificación sanitaria de B4 (oficialmente indemne de brucelosis) y T3 (oficialmente indemne de tuberculosis) tal y como se definen en el artículo 3 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales. b) Pagos adicionales para explotaciones que hayan obtenido en los cinco años anteriores, al amparo del derogado Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, por el que se dictan normas relativas a la modernización de las explotaciones agrarias o del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias alguna de las siguientes tipos de ayudas oficiales: - Ayuda para la realización de inversiones en la explotación agraria. - Ayuda para la primera instalación de agricultores jóvenes. - Ayudas a inversiones en planes de mejora destinadas a adecuar la base territorial de la explotación. c) Los pagos que se destinen a productores que estén comercializando animales a través de programas de etiquetado facultativo de carne de vacuno, de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento (CE) 1760/2000, de 17 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno, y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) 820/97 del Consejo, en cuyo pliego de condiciones se prevea la inclusión de informaciones adicionales en las etiquetas del producto. Estas informaciones se referirán a: - las condiciones de alimentación del ganado, - el sistema o modo de producción, o - datos básicos de los animales de que procede la carne, tales como su edad, raza, origen u otras informaciones. 1.El sistema de control establecido por la entidad en aplicación del artículo 16 del Reglamento (CE) 1760/2000 debe incluir, expresamente, el control externo de la veracidad de todas estas informaciones a través de entidades de control que cumplan la norma EN 45011 y dispongan del oportuno certificado de acreditación. 2. Se incrementará hasta en un 50% la cuantía unitaria de los pagos adicionales en aquellos casos en que los beneficiarios: a) Sean jóvenes agricultores. b) Posean vacas nodrizas o novillas inscritas en alguno de los Libros Genealógicos de las razas bovinas autóctonas, tal y como se definen en el Real Decreto 1682/1997, de 7 de noviembre, por el que se actualiza el Catálogo Oficial de Razas de Ganado en España. Artículo 10. Instrucción, resolución y pago de las ayudas. 1. Por el Organo competente de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente se instruirán los expedientes de las ayudas previstas en la presente Orden. 2. El Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente resolverá mediante Orden, la concesión o denegación de la ayuda correspondiente. 3. El pago de las ayudas se realizará en la forma y plazo que se establezcan en las normativas aplicables, y solo de aquellas solicitudes que hubiesen tenido resolución favorable de la Consejería de Agricultura, Agua y medio Ambiente. 4. Las ayudas descritas en la presente Orden, se financiarán con cargo a la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), con excepción de la prima nacional complementaria por vaca nodriza, que se financiará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 138/2002, de 1 de febrero, habiéndose consignado los fondos correspondientes en la partida presupuestaria 0708711B47006 del año 2002. Artículo 11. Incumplimiento de los compromisos. El incumplimiento de los compromisos asumidos por los solicitantes de las ayudas, determinará la inmediata anulación de éstas, así como la devolución de las cantidades indebidamente percibidas con los intereses legales que correspondan, sin perjuicio de otras acciones legales procedentes, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Hacienda de la Región de Murcia. Artículo 12. Modificación de la concesión de las subvenciones. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o Entes públicos o privados, podrán dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, según establece el artículo 65.2, del Decreto Legislativo 1/99, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia. Disposición Transitoria Las solicitudes de ayudas al sector de la carne de vacuno que se hayan presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, se tramitarán con arreglo a la misma y al Real Decreto 138/2002, de 1 de febrero. Disposición Derogatoria Queda derogada la Orden de 21 de febrero de 2001, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se regula el procedimiento para la concesión de determinadas ayudas comunitarias en ganadería. Disposición Final La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Murcia a 12 de marzo de 2002.¿El Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, Antonio Cerdá Cerdá. OJO 10 PDFs ¿TXF¿