¿OC¿ Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente ¿OF¿¿SUC¿ 1717 Orden de 12 de febrero de 2002 por la que se regula el procedimiento para la solicitud de las ayudas a los productores de determinados cultivos herbáceos, en la campaña de comercialización 2002/03 (Cosecha 2002). ¿SUF¿¿TXC¿ Vista la normativa comunitaria aplicable y el Real Decreto 1893/99, de 10 de diciembre, sobre pagos por superficie a determinados productos agrícolas, por el que se determina el marco de actuación de las Administraciones públicas competentes en la tramitación de las ayudas encuadradas en el sistema integrado de gestión y control, así como el Real Decreto 3477/2000, de 29/12/2000 y Real Decreto 0000/2001, de 00/00/2001, por los que se modifica el Real Decreto 1893/1999. Para articular en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la normativa Comunitaria y Estatal citada, aplicables en la campaña de comercialización 2002/03 de cultivos herbáceos reglamentados, resulta conveniente dictar la presente disposición complementaria del citado Real Decreto, y que recoge las excepciones establecidas en esta Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la aplicación directa de los correspondientes Reglamentos Comunitarios. En su virtud, y conforme a las facultades que me atribuye la Ley Regional 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia D I S P O N G O CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto. La presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento para la solicitud y concesión de ayudas a productores de cultivos herbáceos, productores de arroz y productores de leguminosas grano, en el marco de lo previsto en el Real Decreto 1893/1999, de 10 de diciembre, sobre pago por superficie a determinados productos agrícolas y en la correspondiente normativa comunitaria, así como las medidas para la realización de la gestión y control administrativo de solicitudes. Artículo 2.- Beneficiarios. Serán beneficiarios de las ayudas los titulares de explotaciones agrarias, personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuya explotación, o la mayor parte de la misma, se encuentre ubicada en esta Comunidad Autónoma. CAPÍTULO I I PAGOS POR SUPERFICIE SECCIÓN 1ª.- PAGOS POR SUPERFICIE A LOS PRODUCTORES DE CULTIVOS HERBÁCEOS INCLUIDOS EN EL REGLAMENTO (CE) 1251/99. Artículo 3. Plan de regionalización e índice de barbecho. 1. Las zonas homogéneas de producción que establece el Plan de Regionalización Productiva para esta Comunidad Autónoma, en lo sucesivo C.A., agrupado por municipios, se detallan en el anexo 1 de esta Orden, con indicación de los rendimientos medios de cereales en secano y regadío, de maíz en regadío y de otros cereales en regadío. Estos rendimientos sirven de base para la aplicación del cálculo que determina el tipo de productor por el que se solicita la ayuda, y que son: a) Productor de hasta 92 toneladas. b) Productor mayor de 92 toneladas. El cálculo del tipo de productor se obtiene aplicando los rendimientos de secano y regadío, según se detalla en la tabla del anexo 2 de esta Orden, correspondiente a la zona homogénea de producción donde esté ubicada la explotación, multiplicado por la superficie de los cultivos de cereal, maíz, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, lino y cáñamo destinados a la producción de fibras y retirada de tierras. 2. Los índices comarcales de barbecho tradicional establecidos para tierras de secano en esta Comunidad Autónoma, figuran en el anexo 1 de esta Orden. El barbecho es una práctica cultural, tradicional del cultivo de secano para la producción de cereales. Esta práctica viene impuesta por la necesidad de mantener la fertilidad del suelo, la capacidad de retención hídrica en los mismo, a la vez que propiciar un buen control de plagas y la protección de la erosión, teniendo especial efecto de tipo medioambiental. Estas circunstancias unidas a las especiales condiciones climáticas que concurren en esta Comunidad Autónoma, hacen necesario el cumplimiento del índice de barbecho comarcal, sin excepción, con una franquicia de 10 puntos, para poder beneficiarse de los pagos por superficie. El mantenimiento de la superficie dedicada a barbecho se realizará de la forma indicada en el anexo 3 de la presente Orden. Para el cálculo de la superficie de barbecho se tendrán en cuenta las superficies de cultivos en secano de: cereal, oleaginosa, proteaginosa, lino no textil, lino y cáñamo destinados a la producción de fibras y retirada de tierras. Artículo 4. Superficie de la parcela agrícola. 1. Cultivos de secano. La superficie de la parcela agrícola estará formada por parcelas catastrales con la calificación de labor labradío o similar, que estén incluidas en el padrón catastral utilizado para la campaña de 2001, se encuentren en padrón para la campaña 2002 o que hayan presentado en catastro, con anterioridad a la fecha de finalización de presentación de modificaciones de solicitudes de la campaña en curso, la documentación pertinente para la realización de dicho cambio. Pueden también declararse parcelas que tengan árboles de forma dispersa o regular, siempre que puedan realizarse todas las labores propias del cultivo. 2. Cultivos de regadío. Solo se validarán las parcelas catastrales que se encuentren con la calificación de labor regadío y similares, en el padrón catastral con el que se realizó la campaña de 2001, esté incluida en el padrón catastral del 2002 ó se hayan presentado los documentos de modificación en catastro con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, es decir, segundo viernes de marzo. También pueden declararse parcelas que tengan árboles cuando el cultivo pueda realizarse en condiciones comparables a las parcelas sin árboles. Se considerarán también como regadío, las parcelas que no se encuentren en el padrón catastral pero que figuren inscritas en Acuerdos de Concentración Parcelaria realizados por esta Consejería y de las que, sus titulares, hayan tomado posesión. 3. Superficie a deducir. Las superficies a deducir por árbol tanto en secano como en regadío son: 20 m² cuando se trate de árboles aislados y 45 m² en plantaciones regulares. Cuando se trate de olivos aislados, pino, encinas o alguna otra especie forestal de porte similar, se deducirá una superficie de 100 metros cuadrados por árbol. En ningún caso pueden declararse parcelas con almendros incluidas en un plan de mejora. 4. A efecto de los controles sobre el terreno, los rastrojos procedentes de cereales tendrán que mantenerse hasta el 31 de julio tanto en parcelas de secano como de regadío. Artículo 5. Requisitos para optar a los pagos por superficie de cultivos de cereal, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, lino y cáñamo destinados a la producción de fibra y, en su caso, retirada de tierras. Se deberá declarar superficie de cultivos herbáceos, acogiéndose al tipo de productor mayor de 92 t, o menor de dicha cantidad, ajustándose al cumplimiento de las disposiciones que establecen la legislación Comunitaria, Estatal y esta Orden, y cumplan, además, los requisitos específicos establecidos para cada caso, en los artículos 6, 7 y 8 de esta Orden. Artículo 6. Requisitos para optar a los pagos por superficie de oleaginosas. Pueden optar a esta ayuda los agricultores que declaren superficie en regiones de producción superior a 2,2 toneladas/hectárea de cereal, según establece el Plan de Regionalización Productiva, o aquellos que hayan percibido esta ayuda en campañas anteriores y lo acrediten debidamente. Artículo 7. Requisitos para optar al pago de la ayuda especial de trigo duro. 1. Pueden optar a esta ayuda, los productores de trigo duro cuyas explotaciones estén situadas en las comarcas agrarias del Noroeste y Suroeste - Valle del Guadalentín. 2. Para optar al pago deben de cumplir con las siguientes condiciones: a) Haber recibido el correspondiente pago por superficie como cereal. b) Utilizar semilla certificada en dosis mínima de 125 kg/ha. c) Respetar la rotación de cultivo. Los agricultores mantendrán a disposición de la Administración cuantos elementos se precisen para justificar los apartados anteriores, como facturas y etiquetas de certificación de semilla. 3. Quedan excluidas de la ayuda especial las superficies de regadío, según establece el Real Decreto 2033/98, de 25 de septiembre. Artículo 8. Modalidad de retirada de tierras. 1. El artículo 11 del Real Decreto 1893/99, de 10 de diciembre, describe lo dispuesto por el Reglamento (CE) 1251/99 sobre la retirada obligatoria de tierras, pudiendo optar por la modalidad de retirada fija y retirada libre, estableciéndose en el apartado a) y b) de dicho artículo, los requisitos que implican las mismas. 2. Tienen que declarar retirada obligatoria, los productores que soliciten pagos por una superficie que, aplicando el rendimiento determinado en el Plan de Regionalización Productiva de España y el tipo de cultivo que figure en la solicitud, exceda de 92 toneladas de cereales. La superficie de retirada obligatoria es del 10 por ciento de la superficie total por la que se solicite el pago. 3. Tiene la consideración de retirada voluntaria la que excede del porcentaje establecido como obligatorio, pudiendo alcanzar hasta el 10 por ciento de la superficie total por la que se soliciten pagos en secano o regadío. 4. Los productores que aplicando el rendimiento determinado en el Plan de Regionalización Productiva de España y el tipo de cultivo que figure en la solicitud, soliciten pagos por una superficie que no exceda de la producción de 92 toneladas de cereal, solo pueden optar a declarar retirada voluntaria en secano o regadío, con un máximo del 10 por ciento de la superficie total por la que soliciten pago. 5. Las superficies mínimas de parcelas de retirada, así como el cumplimiento del porcentaje de retirada obligatoria respecto a la superficie por la que se solicitan los pagos, se ajustarán a lo indicado en el Artículo 17 del Real Decreto 1893/1999, de 10 de diciembre y al Reglamento (CE) 2316/99. 6. Las parcelas declaradas de retirada deben permanecer retiradas de la producción entre el 15 de enero y el 31 de agosto del 2002. También deben de cumplir las condiciones de mantenimiento que se especifican en el anexo 3 de la presente Orden. Artículo 9. Aplicación del principio de proporcionalidad. 1. La solicitud de pago por superficie cuyos rendimientos superen las 92 toneladas, en cada región de producción que integre la solicitud, ha de tener una superficie de retirada obligatoria de, al menos, el porcentaje obligatorio fijado para la actual campaña. 2. Cuando se declare superficie de secano y regadío, la retirada obligatoria de tierra de regadío podrá pasarse a secano total o parcialmente. El número de hectáreas pasadas a secano deben de ajustarse en función de los rendimientos entre las regiones, no siendo necesario respetar, en este caso, el límite establecido en el apartado 3 del artículo 11 del Real Decreto 1893/99, de 10 de diciembre. Cuando se trate de regiones productivas en secano con diferentes rendimientos, podrá trasladarse la retirada obligatoria entre las mismas, ajustándose la superficie retirada en función de los rendimientos entre las regiones implicadas. No obstante, no podrá en ningún caso retirarse menos hectáreas de las previstas en la obligación de retirada para el conjunto de la superficie de la explotación para la que se solicitó pago por superficie. Esta misma condición se aplica entre regiones de regadío. El intercambio de retirada entre regiones puede hacerse siempre que se trate de regiones limítrofes. 3. Cuando la retirada obligatoria en una región sea como máximo de 2 hectáreas, podrá retirarse en otra región, ajustando la superficie en función de los rendimientos. 4. En ningún caso podrá trasladarse la retirada obligatoria de secano a regadío. Artículo 10.- Utilización de la superficie de tierra retirada de la producción para cultivos con destino no alimentario. Los productores que soliciten en esta C.A. superficie de retirada para producción de cultivos con fines distintos al consumo humano o animal, se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 1893/1999, de 10 de diciembre, y del Reglamento (CE) 2461/99. Artículo 11. Excepciones a los solicitantes afectados por condiciones climáticas o medioambientales excepcionales. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 1893/99, de 10 de diciembre, y dado que todo el territorio de esta C.A. se encuentra enclavado en zona semidesértica, persistiendo las condiciones pluviométricas escasas y con niveles de reservas de acuíferos que hacen recomendable la protección de los mismos, se exime a todas las regiones de secano y regadío en que se divide el territorio de esta C.A., citadas en el anexo 2, 2ª parte del Real Decreto citado, en el que también se incluye el índice de barbecho comarcal, reproducido para los municipios de esta C.A. en el anexo 1 de esta Orden, del respeto a los limites establecidos en el apartado 2 del artículo 11 de dicho Real Decreto, admitiéndose un máximo de retirada del 75 por 100 de la superficie para la que se solicite los pagos. SECCIÓN 2ª. PAGOS A LOS PRODUCTORES DE ARROZ Artículo 12. Requisitos de la superficie. 1. Los pagos se abonarán a las parcelas catastradas como de regadío con anterioridad al 20 de diciembre de 1998 ó en su defecto las que a esa fecha reunieran alguno de los requisitos enumerados en el artículo 19.1 del Real Decreto 1893/1999, de 10 de diciembre. 2. Las parcelas afectadas por una solicitud de pago de arroz no pueden ser objeto de otra ayuda por superficie en la misma campaña. 3. En la superficie declarada deben realizarse las labores que requiere el cultivo y que, éste, haya alcanzado el estado de floración. 4. Los productores de arroz que se acojan al sistema de pago compensatorio han de realizar la declaración de existencias en su poder antes del 31 de agosto de la campaña en curso, clasificado por variedades y tipos de arroz. También han de realizar antes del 31 de octubre de dicha campaña en curso, la declaración de producción total y rendimientos por variedades. 5. Los industriales arroceros deben realizar la declaración de existencias que se recoge en la parte B del anexo 10 del Real Decreto 1893/1999, de 10 de diciembre. SECCIÓN 3ª.-PAGOS A LOS PRODUCTORES DE LEGUMINOSAS GRANO Artículo 13. Requisitos de la superficie. Los pagos se abonarán a las parcelas que reúnan las condiciones descritas en el artículo 4 de esta Orden. Pueden también solicitarse parcelas que tengan dicha calificación de labor y esté la totalidad o parte de su superficie incluida en un expediente de arranque definitivo de viñedo. SECCIÓN 4ª.- PAGOS POR SUPERFICIE DECLARADA DE LINO TEXTIL Y CÁÑAMO Artículo 14. Superficie y requisitos a productores de lino y cáñamo. Las parcelas deben de tener la calificación de labor o similar en el padrón catastral, aplicándose lo dispuesto en el Capitulo II de la presente Orden. Para optar a la ayuda en este cultivo deben de cumplirse las condiciones que establece el Real Decreto 1893/1999, de 10 de diciembre, y Reglamentos que regulan este cultivo. SECCIÓN 5ª.- PRODUCTORES DE ALGODÓN Artículo 15. Requisitos de la superficie. 1. Los productores de algodón que quieran acogerse al precio mínimo según establece el Reglamento (CE) 1554/95, del Consejo, deben declarar las parcelas que tengan uso catastral de labor o similar en el padrón catastral del 2001 ó que hayan solicitado su modificación para la campaña en curso. También pueden declararse las parcelas que estando pendientes de actualización en Catastro, estén integradas en un Acuerdo de Concentración desarrollado por esta Consejería de Agricultura y de las que hayan tomado posesión los titulares de las mismas. 2. Las parcelas afectadas por una declaración de superficie de algodón no pueden ser objeto de otra ayuda por «superficie» en la misma campaña. 3. Pueden también declararse parcelas que hayan sido dadas de baja en el padrón catastral de rústica, debiendo adjuntar un certificado del ayuntamiento que indique dicha circunstancia, y plano topográfico levantado por un técnico competente y visado por el Colegio correspondiente. 4. La modificación de superficies podrá efectuarse siempre que hayan sido incluidas las correspondientes parcelas catastrales en la declaración efectuada. El plazo para efectuar dicha modificación será el mismo que el establecido en esta Orden para el resto de cultivos. SECCIÓN 6ª.- DECLARACIÓN DE SUPERFICIE FORRAJERA. Artículo 16. Requisitos de la declaración. 1. Los ganaderos que realicen declaración de superficie forrajera para el cómputo del factor de densidad ganadera de su explotación, pero no vayan a solicitar la prima por extensificación, deberán declarar en su solicitud los siguientes aprovechamientos: a) Parcelas con cultivos de COPL. Estas parcelas deben de tener el uso catastral autorizado para los mismos. b) Parcelas que dispongan de otros cultivos no COPL. Estas parcelas deben de tener el uso catastral de labor secano, regadío, o similares. c) Además, puede utilizarse el erial a pastos cuando se realice semillado del mismo con especies de forrajeras o pratenses. Ver anexo 4. 2. Cuando el productor solicite la prima por extensificación, deberá disponer de tierras de pastoreo, entendiéndose como tales en esta C.A. de Murcia, las que tienen el siguiente uso catastral: MB, MT, AT, E-, (ver anexo 4 de esta Orden), utilizadas en régimen de pastoreo, al diente. Estas tierras de pastoreo deberán constituir, al menos, el 50 por 100 de la superficie forrajera. También pueden declararse las superficies de barbecho tradicional que se hayan incluido para la justificación del índice de barbecho. Esta declaración de superficie para el cálculo de carga ganadera, debe de realizarse teniendo en cuenta para ello el número total de bovinos, machos y hembras, presentes en la explotación durante todo el año, así como todas las cabezas de ganado ovino y caprino por las que se haya presentado solicitud de prima, tal como quede establecido en las disposiciones que regulan las respectivas ayudas a la producción de ganado bovino y ovino-caprino, y las Ordenes de la Consejería de Agricultora, Agua y Medio Ambiente, por la que se regulan los procedimientos para la solicitudes de determinadas ayudas comunitarias en las especies ganaderas citadas. CAPÍTULO III SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN Y CONTROL DE AYUDAS SECCIÓN 1ª.- SOLICITUDES DE AYUDA «SUPERFICIE» Artículo 17.- Solicitudes de ayuda «superficie». 1. Los titulares de explotaciones agrarias deben presentar una sola solicitud de ayuda «superficie», según se define en el artículo 6 del Reglamento (CEE)3508/92, en la que se relacionen todas las parcelas de la explotación, a efectos de obtención de ayudas para: a) Los pagos compensatorios contemplados en el Reglamento (CE) 1251/99, del Consejo, para los cultivos herbáceos (cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, lino y cáñamo destinados a la producción de fibras y, en su caso, para la superficie retirada de la producción). b) Las ayudas por superficie para ciertas leguminosas grano (lentejas, garbanzos, vezas y yeros), previstas en el Reglamento (CE) 1577/96, del Consejo, de 30 de julio. c) El pago compensatorio para el cultivo del arroz establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) 3072/95, del Consejo, de 22 de diciembre. d) El precio mínimo para el algodón, según establece el Reglamento (CE) 1554/95, del Consejo. e) Declaración de superficie forrajera a efectos del cálculo del factor de densidad ganadera, para poder acceder a las primas establecidas en el sector de la producción animal. Artículo 18.- Otras utilizaciones Además de lo indicado en el artículo anterior, es obligatorio declarar el resto de las parcelas agrícolas de que se componga la explotación agraria cualquiera que sea el uso o utilización a que estas estén destinadas, de acuerdo con el Reglamento (CE) 2419/2001 de la Comisión. Estas parcelas se declararán bajo el concepto de otra utilizaciones. Cuando un titular haya iniciado un compromiso en cualquiera de las medida de Desarrollo Rural previstas en el Reglamento (CE) 1.257/1999, y vaya a acogerse a las ayudas por «superficie», declarará las parcelas por las que solicite esta ayuda y las parcelas dedicadas a otras utilizaciones, no teniendo que repetir las parcelas por las que vaya a acogerse a las Medidas de Desarrollo Rural en dicha solicitud de ayuda «superficie». Artículo 19.- Presentación de solicitudes y plazo. 1. Las solicitudes de ayuda se formularán de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según los modelos SI-0 y SI-1 que se indican en el anexo 5 de esta Orden. 2. Para facilitar la cumplimentación de las solicitudes en aras de evitar errores que puedan suponer perjuicios para los solicitantes de la ayuda, se dispone de un programa de captura que verifica sobre el catastro la parcela que se declara, indica la adecuada asignación de los cultivos declarados, advierte sobre el ajuste de superficie de barbecho que debe dejar y de la retirada que corresponden según las características del cultivador. También está preparado para la realización de las declaraciones de ovino-caprino. Dicho programa de captura está disponible en dependencias de esta Consejería y de las Oficinas Comarcales Agrarias, así como en las distintas Organizaciones Profesionales Agrarias y en sus Asociaciones dependientes, entidades financieras y gabinetes de asesoramiento. Para la cumplimentación de solicitudes por el programa de captura han de cumplirse las instrucciones que se detallan en el Anexo 6 de esta Orden. 3. Las solicitudes de ayuda se dirigirán al Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia, siempre que la explotación o la mayor parte de la misma se encuentre en esta Comunidad Autónoma, y se presentarán en el Registro General de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, Plaza Juan XXIII, s/n, Murcia, C.P. 30008 ó en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4. El plazo para la presentación de solicitudes será el dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto 1893/99, de 10 de diciembre, que comienza el 1 de enero y finaliza el segundo viernes del mes de marzo del año en curso. 5. Con carácter de excepción para la actual campaña, y al haberse puesto en marcha el proyecto SIGPAC (Sistema de Información Geográfico para la Política Agraria Común) en los municipios de Alhama de Murcia, Calasparra y Cehegín, los titulares de solicitudes de ayuda que tengan alguna parcela en estos municipios, tienen que hacer su solicitud siguiendo el sistema establecido para este proyecto, por lo que han de personarse en las dependencias en las que se les haya citado, que figura en el Anexo 9 de esta Orden. Artículo 20. Documentación. 1. Las solicitudes deberán acompañarse de los siguientes documentos: a) Fotocopia compulsada del D.N.I. / C.I.F. del solicitante. b) Si el solicitante es persona jurídica, fotocopia compulsada de escritura de constitución de la sociedad, autorización al representante y fotocopia compulsada de su D.N.I. c) Certificado bancario que detalle la identificación del titular, con D.N.I./C.I.F. y el Código de Cuenta Cliente, con 20 dígitos, de la entidad donde se quiera recibir los pagos. Este Certificado puede sustituirse por el escrito que se adjunta en el Anexo 8 de esta Orden. d) Copia compulsada de facturas de compra de semilla certificada, en el caso de que soliciten la ayuda especial de pago de trigo duro, con indicación de variedad y kilos comprados. Esta misma justificación ha de presentarse para los productores de oleaginosas. e) Copia del contrato de compraventa de materias primas para los cultivos incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) 1586/97. f) Compromiso de destino no alimentario para los cultivos incluidos en el anexo II del Reglamento (CE) 2461/99. g) Para lino textil y cáñamo, los documentos que se indican en el anexo 12 del Real Decreto 1893/1999, de 10 de diciembre. 2. En cumplimiento de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los documentos requeridos que ya hayan sido presentados en esta Consejería y se encuentren actualizados, podrán omitirse, haciendo referencia al expediente en que fueron presentados. 3. Podrá requerirse por la Administración cualquier otra documentación que fuera necesaria para la resolución del expediente. Artículo 21. Admisión de solicitudes. Respecto a las penalizaciones por presentación de solicitudes fuera de plazo y según establece el Reglamento (CEE) 3887/92, aquellas que se presenten dentro de los 25 días naturales siguientes a la finalización de dicho plazo, el importe de la ayuda se reducirá en un 1 por ciento por cada día hábil transcurrido, salvo que el retraso en la presentación se hubiera producido por causas de fuerza mayor. Si la declaración de superficie forrajera se presenta dentro del citado plazo de veinticinco días, la penalización del 1 por ciento por cada día hábil se aplicará sobre el importe de las ayudas en el sector de vacuno. 2. Las solicitudes presentadas transcurridos veinticinco días naturales después de finalizado el plazo establecido, se considerarán no presentadas. Artículo 22. Modificación de solicitudes de ayuda Superficies. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento 3887/92, de la Comisión, de 23 de diciembre, los titulares de explotaciones agrarias que hayan presentado las solicitudes de ayuda «superficie», podrán modificarlas hasta el 15 de mayo de 2002, sin penalización alguna, cuando se ajusten a las siguientes consideraciones: 1.- Podrán añadirse nuevas parcelas agrícolas en casos especiales, debidamente justificados mediante títulos legítimos: nueva titularidad, matrimonio, fallecimiento, compraventa o arrendamiento, alteración del padrón catastral. 2.- Podrá modificarse el plan de siembra justificando los motivos que lo originan, teniendo en cuentas las siguientes consideraciones: a) Cuando concurran situaciones que afecten a un grupo de cultivo cuya siembra se produzca después de finalizado el plazo de presentación de solicitudes, y siempre que las parcelas implicadas estén declaradas en la solicitud inicial. b) Cuando concurran circunstancias especiales que estén dictadas por Organismos de la Administración. 3.- En los casos de parcelas retiradas de la producción o de superficies forrajeras, será necesario que las parcelas que se deseen añadir hubieran sido declaradas como retiradas de la producción o como superficie forrajera en otra solicitud de otro agricultor, y que en dicha solicitud se hubieran declarado los mismos cultivos. 4.- Cuando un agricultor decida utilizar para un cultivo afectado por el sistema integrado, una parcela agrícola inicialmente declarada para un cultivo no afectado por el sistema integrado, podrá incrementar el número de parcelas retiradas siempre que estas hayan sido anteriormente declaradas, y cumplan los requisitos exigidos en el artículo 3 del Reglamento (CE)762/94. 5.- Una parcela podrá eliminarse de la solicitud de ayuda «superficie», cuando se notifique por el beneficiario por escrito con expresión de las causas de eliminación de dichas parcelas, al órgano competente de esta Comunidad Autónoma, bien antes de que el Departamento de Gestión de Ayudas «Superficie» dirija al solicitante comunicación relativa a la realización de una visita de inspección, o bien como consecuencia de la notificación de los resultados del control administrativo que se practique por el citado Departamento. La parcela eliminada será incluida en el grupo de otras utilizaciones cuando el uso catastral corresponda al elegible para las ayudas que regula esta Orden. 6.- Los titulares de explotaciones agrarias que, con posterioridad a la presentación de la solicitud de ayuda «Superficie», modifiquen o rescindan los contratos previstos en el reglamento (CE) 1586/97, deberán presentar, antes del 15 de mayo de 2002, una modificación de la solicitud con objeto de recoger en la misma las modificaciones del contrato. 7. Cuando una parcela declarada haya sido modificada por catastro a consecuencia de una segregación o cualquier otro motivo de variación, deberá presentar el titular de la solicitud las modificaciones adecuadamente documentadas con certificados y planos catastrales. 8. Los errores producidos en la solicitud por la incorrecta declaración de una parcela, podrán ser modificados cuando estén adecuadamente motivados y documentados. 9. Las modificaciones se cumplimentarán en una nueva solicitud, indicando en el modelo SI-0 «Solicitud de Modificación». La presentación de modificación debe de hacerse relacionando nuevamente todas las parcelas declaradas en la solicitud inicial con las variaciones en cultivos o superficies que vayan a introducirse. Artículo 23. Comunicación de no siembra total o parcial de la superficie declarada. 1.Las fechas límites de siembra de todos lo cultivos herbáceos incluidos en el Reglamento 1251/1999, es la de 31 de mayo, a excepción del maíz dulce que es el 15 de junio, y el arroz que es el 30 de junio. 2. Los titulares de explotaciones que en las fechas referidas no hayan sembrado parte de las superficies declaradas, lo indicarán mediante la presentación del modelo SI-1, en el que se referirá que se trata de declaración de no siembra parcial de la superficie declarada, indicándose la referencia de parcelas en las que se ha disminuido la superficie sembrada. Cuando se trate de no siembra total de la superficie declarada en la solicitud, se presentará el modelo del anexo 7 de esta Orden. Artículo 24. Declaración conjunta de ayuda Superficie y Fomento de Agricultura Extensiva. 1. Los agricultores que no hayan concluido el quinquenio suscrito según el Reglamento (CEE) 2078/1992, deben continuar solicitando las ayudas «Superficie» y Fomento de la Agricultura Extensiva (FAE), y declarar toda la superficie de barbecho por la que soliciten ayuda FAE. En esta ayuda Agroambiental (FAE), pueden declararse las parcelas que hayan tenido arranque de viñedo a partir de la campaña 92/93, y las parcelas de barbecho que se computan a efectos de consideración del Ib en ayudas «superficie». 2. Para poder efectuar el pago de la ayuda al Fomento de Agricultura Extensiva, tiene que aportarse Certificado de Hacienda Regional y Estatal de estar al corriente de las obligaciones fiscales, así como Certificado de la Seguridad Social de estar al corrientes en los pagos. Estos documentos tienen un periodo de validez de 6 meses y han de incorporarse a los expedientes antes del 1 de noviembre del año en curso. 3. Los agricultores que hayan concluido el periodo quinquenal, es decir, los que iniciaran el compromiso en la campaña 1995/96 ó 1996/97, podrán acogerse al nuevo programa medioambiental regulado por el Reglamento CE) 1257/99, y desarrollado en la Orden de esta Consejería. SECCIÓN 2ª.- DE LOS CONTROLES Artículo 25. Control de las ayudas. 1. La realización de controles administrativos y sobre el terreno se realizará siguiendo los criterios del plan nacional de conformidad con el Reglamento (CE) 2419/2001, de 11 de diciembre. 2. Para el control sobre el terreno se tendrá como base los planos catastrales y fotografías aéreas. En caso de que se hayan producido cambios que modifiquen la base catastral indicada, deben aportarse planos levantados por un técnico competente y visados por el correspondiente Colegio profesional. 3. La realización de los controles sobre el terreno se hará basándose en el plan nacional de controles, con los siguientes criterios: a) En cultivos de cereales de secano. El cultivo ha de disponer de las labores propias de la zona, haber llegado al estado de floración y tener una densidad de planta que se determinará previamente para la realización de los controles en función de las condiciones climáticas de la campaña. Las parcelas que presenten zonas de irregular desarrollo vegetativo consecuencia achacable al manejo del cultivo, malas condiciones de estructura del suelo o invasión de malas hierbas, serán descontadas a la superficie de la parcela agrícola declarada. Cuando la parcela tenga plantados árboles y no hayan sido descontados en la declaración, se deducirá la superficie ocupada por éstos aplicando la superficie indicada en el Art.4 de esta Orden. b) Cultivos de regadío. En cultivos de cereal (incluido maíz), oleaginosas, proteaginosas y lino no textil, se comprobará el estado del cultivo teniendo en cuenta la uniformidad del mismo, la densidad de siembra, el desarrollo vegetativo y que llegue al estado de floración en las condiciones que un cultivo de regadío precisa. c) Cultivo de leguminosas grano. En este grupo de cultivo se comprobará: que el terreno reúne las condiciones adecuadas, que se han realizado las labores preparatorias para la siembra y tienen la densidad de planta adecuada, que se han efectuado las labores precisas para mantener el cultivo en las condiciones de desarrollo hasta el momento de su recolección y que ha sido cosechado. d) Superficies declaradas para el cómputo del factor ganadero. Siguiendo lo dispuesto en el Artículo 16, cuando se declaren cultivos COPL, se comprobarán las parcelas y la realización de los cultivos declarados. Cuando se declaren cultivos distintos a COPL y en particular los declarados en parcelas de uso catastral E (erial a pastos), se comprobará la realización de dicha siembra. Artículo 26. Instrucción, resolución y pago de las ayudas. 1. La Dirección General para la política Agraria Común será la competente para instruir los expedientes de la ayudas previstas en la presente Orden. 2. El Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente resolverá mediante Orden, la concesión o denegación de la ayuda correspondiente. 3. El pago de las ayudas se realizará en la forma y plazo que se establezca en la normativa aplicable, y solo de aquellas solicitudes que hubiesen tenido resolución favorable de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente. 4. Las ayudas referidas en la presente Orden, se financiarán con cargo a la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria. Artículo 27. Incumplimiento de los compromisos. El incumplimiento de los compromisos asumidos por los solicitantes de la ayuda, determinará la inmediata anulación de esta, así como la devolución de las cantidades indebidamente percibidas con los intereses legales que correspondan, sin perjuicio de otras acciones legales procedentes. Artículo 28. Limitación a la concesión de subvención. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o Entes públicos o privados, podrán dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, según establece el artículo 65.2, del Decreto Legislativo 1/99, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia. Disposición Adicional Se faculta a la Dirección General para la Política Agraria Común para dictar las resoluciones y adoptar las medidas necesarias que requiera el cumplimiento de la presente disposición. Disposición Final La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Murcia, 12 de febrero de 2002.¿El Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, Antonio Cerdá Cerdá. OJO: 13 pdfs ¿TXF¿ ¿¿