Consejería de Economía y Hacienda ¿ O F ¿ ¿ S U C ¿ 12780 ORDEN de 15 de noviembre de 2001 de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los precios medios en el mercado de determinados inmuebles urbanos y rústicos radicados en la Región de Murcia para el 2002, a los efectos que se indican. ¿ S U F ¿ ¿ T X C ¿ El artículo 25 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero de 1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, dispone que cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado y a los efectos de los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión. La Consejería de Economía y Hacienda y concretamente la Dirección General de Tributos tiene atribuida, conforme al artículo 35 del Decreto 33/2001, de 27 de abril, de estructura de la Consejería de Economía y Hacienda, la competencia en la gestión de, entre otros, los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, en los términos establecidos por la normativa reguladora de la cesión de tributos a la Región de Murcia. Los precios medios que se aprueban tienen su origen en los estudios técnicos realizados por la Dirección General de Tributos sobre los bienes inmuebles radicados en la Región de Murcia y conforme a la metodología y tamaño muestral, recogidos en la Orden de 9 de diciembre de 1999 de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los precios medios en el mercado de determinados inmuebles urbanos y rústicos radicados en la región de murcia para el 2000, publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 29-12-1999, suplemento n.º 5. Los precios medios unitarios incorporados a la presente Orden y con efectos para el ejercicio 2002, incorporan, sobre la base de los anteriormente publicados en la Orden de 23 de noviembre de 2000 de la Consejería de Economía y Hacienda para el año 2001 (Boletín Oficial de la Región de Murcia de 15-12-2000, suplemento n.º 3), una actualización cuantitativa basada en la correción del IPC previsto para año 2002, todos ellos, además, expresados en la unidad de cuenta euro, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción al euro. Por lo demás, persisten las mismas razones para hacer públicos los precios medios para el 2002 que las acreditadas en la precitada Orden de 29-12-1999, a saber: a) Facilitar la aplicación directa del derecho de los contribuyentes a conocer la valoración que la Administración atribuye a los bienes que se vayan a adquirir o transmitir, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. b) Disponer de un criterio valorativo común y homogéneo en el territorio de la Región de Murcia y a efectos exclusivamente de aplicación de los tributos cedidos. c) Servir como medio de comprobación de valores en los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de Sucesiones y Donaciones, conforme a los dispuesto en el artículo 52.1.b) de la vigente Ley General Tributaria. En su virtud, y de conformidad con las facultades atribuidas por los artículos 49 y 58.3 de la Ley 1/1988 de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia, en relación con las funciones atribuidas a esta Consejería por los Decretos, 16/1999 de 13 de julio de reorganización de la Administración regional, 55/1999 de 20 de julio por el que se establecen los órganos directivos de la Consejería de Economía y Hacienda y 33/2001 de 27 de abril de estructura de la Consejería de Economía y Hacienda, DISPONGO Primero.- Bienes inmuebles urbanos. 1. Se aprueban los precios medios en el mercado, relativos al ejercicio 2002, de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, así como las instrucciones para su aplicación recogidos en el Anexo 1 de esta Resolución. Dichos valores no se aplicarán a los bienes que son objeto de exclusión expresa en dichas tablas. 2. A los efectos previstos en el artículo 25 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, los interesados en conocer el valor que la Administración tributaria asigna a los bienes urbanos objeto de transmisión o adquisición podrán calcular el valor de los inmuebles en la forma establecida en el Anexo 1, conforme a las circunstancias, instrucciones y coeficientes que en él se establecen. 3. Los valores así obtenidos podrán consignarse en las declaraciones y autoliquidaciones tributarias por los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto siguiente. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3 anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 91.3 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo y en el artículo 40.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, el valor del bien, obtenido por aplicación de los precios medios del Anexo 1, se considera en todo caso como mínimo, prevaleciendo cualquier otro valor superior declarado por el contribuyente. Éste no podrá fundar en los resultados de las tablas del Anexo 1 ninguna pretensión para promover la devolución de ingresos indebidos. Por tanto, si en el documento o contrato que de soporte material al acto o negocio jurídico productor ¿CPI¿PC¿ Página 4 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ ¿FF¿¿NC¿ Suplemento núm. 5 del «B.O.R.M.» núm. 297 de 26-12-2001 ¿NF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿NIC¿ ¿NIF¿ ¿ T X del hecho imponible se consigna un valor o precio superior al que resulte de la aplicación de las tablas del citado anexo, dicho valor o precio constituirá la base imponible del impuesto. Segundo.- Bienes inmuebles rústicos. 1. Se aprueban los precios medios en el mercado, relativos al ejercicio 2002, de los bienes inmuebles de naturaleza rústica, así como las instrucciones para su aplicación recogidos en el Anexo 2 de esta Resolución. Dichos valores no se aplicarán a los bienes que son objeto de exclusión expresa en citadas tablas. 2. A los efectos previstos en el artículo 25 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, los interesados en conocer el valor que la Administración tributaria asigna a los bienes rústicos objeto de transmisión o adquisición podrán calcular el valor de los inmuebles en la forma establecida en el Anexo 2, conforme a las circunstancias, infraestructuras, tipo de riego y cultivo e instrucciones que en él se establecen. 3. Los valores así obtenidos podrán consignarse en las declaraciones y autoliquidaciones tributarias por los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto siguiente. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3 anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 91.3 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo y en el artículo 40.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, el valor del bien, obtenido por aplicación de los precios medios del Anexo 2, se considera en todo caso como mínimo, prevaleciendo cualquier otro valor superior declarado por el contribuyente. Éste no podrá fundar en los resultados de las tablas del Anexo 2 ninguna pretensión para promover la devolución de ingresos indebidos. Por tanto, si en el documento o contrato que de soporte material al acto o negocio jurídico productor del hecho imponible se consigna un valor o precio superior al que resulte de la aplicación de las tablas del citado anexo, dicho valor o precio constituira la base imponible del impuesto. Tercero.- De conformidad con lo establecido en los artículos 46.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 y en el artículo 18.1 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la gestión de los citados impuestos que sean competencia de la Dirección General de Tributos y sin perjuicio de la utilización, cuando proceda, de los demás medios de comprobación de valores autorizados por el artículo 52 de la Ley General Tributaria, los precios medios de venta en el mercado que se aprueban en esta Orden serán utilizables, para los bienes no excluidos expresamente en las tablas, por los Servicios gestores y Oficinas Liquidadoras como medio de comprobación de valores establecido en el artículo 52.1.b) de dicho texto legal. Cuarto.- Los precios de cada bien inmueble en particular, resultantes de la aplicación de las tablas incluidas en los Anexos 1 y 2, conforme al método en ellas establecido, están referidos al supuesto del pleno dominio de los bienes, debiendo ajustarse aquéllos a la participación o al derecho real que se adquiera o transmita. Quinto.- La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero del 2002 y será de aplicación a las operaciones realizadas sobre inmuebles no excluidos expresamente, sujetas a los Impuestos referidos en la misma. Murcia, 15 de noviembre de 2001.¿El Consejero de Economía y Hacienda, Juan Bernal Roldán. Anexo 1. Instrucciones y precios medios de mercado de Bienes Urbanos 2002. Anexo 2. Instrucciones y precios medios de mercado de Bienes Rústicos 2002. Anexo 1. Instrucciones y precios medios de mercado de Bienes Urbanos 2002. INFORMACION E INSTRUCCIONES SOBRE APLICACIÓN DE LAS TABLAS En el año 1997 se dio a conocer a los obligados tributarios de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de Sucesiones y Donaciones, tanto a través de las Oficinas de información al contribuyente de la Dirección General de Tributos como indirectamente por medio de los profesionales relacionados con las gestión de estos impuestos (Notarios, Registradores, Asesores fiscales, Abogados, Gestores, etc. ), unos valores mínimos de referencia de los bienes inmuebles urbanos, referidos a viviendas y trasteros, cuyo valor venía determinado en función del valor por metro cuadrado construido, y a garajes cuyo valor total venía expresado en pesetas por plaza, a los que podían acogerse voluntariamente los sujetos pasivos de los impuestos mencionados, consignando tales valores en sus declaraciones tributarias. Esta medida, implantada por la Administración Regional desde 1997, ha resultado plenamente respaldada por la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, aprobada en aras de una mayor seguridad jurídica del obligado tributario, estableciendo en su artículo 25 el derecho de los contribuyentes a conocer el valor, que a efectos tributarios, la Administración asigna a los bienes inmuebles que van a ser objeto de transmisión o adquisición. Aquellos valores mínimos de referencia implantados en 1997 tuvieron vigencia también durante el ejercicio 1998. ¿CPI¿¿NC¿ ¿FF¿¿NC¿ Suplemento núm. 5 del «B.O.R.M.» núm. 297 de 26-12-2001 ¿ F C ¿ ¿FF¿¿PC¿ Página 5 ¿PF¿¿CPF¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA X C ¿ Para el ejercicio 1999, se consolidó el sistema, abandonando la determinación de ese valor mínimo en función del código postal y zona siendo sustituido por un sistema mucho más perfecto técnicamente pues esta basado en una clasificación de los inmuebles según tipologías, por municipios, calles del municipio según nomenclatura del Catastro de Urbana y zonas con valores unitarios homogéneos. Se ha aumentado el número de tipologías de las viviendas, siguiendo la codificación y clasificación del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, incluyendo la vivienda de construcción tradicional y los edificios de viviendas que carecen de ascensor, asignándose, como se ha dicho, el valor mínimo en base a la calle de cada municipio en que está situado el bien inmueble y según la tipología de uso . Para el ejercicio 2000 se configuraron los anteriores valores mínimos de referencia como precios medios en el mercado con los efectos y alcance establecidos en la parte dispositiva de la Orden de 9 de diciembre de 1999 (BORM 29- 12-1999, suplemento 5). Los valores resultantes proceden de un amplio estudio de mercado de bienes urbanos de toda la Región de Murcia, realizado por una empresa especializada en la materia, conforme a la metodología descrita en el Anexo 3 de la Orden de 9 de diciembre de 1999 y que ha permitido obtener el valor de mercado por zonas homogéneas de valoración, ubicando cada calle del municipio a tal efecto en una zona determinada, con un valor básico en función de la tipología del bien inmueble. Los valores consignados en las Tablas se refieren a valor unitario de cada m2 construido, referido a valor nuevo. Por ello, para determinar el valor de un inmueble es preciso multiplicar esos valores unitarios por m2 por la superficie total construida del inmueble y por el coeficiente corrector en función de la antigüedad del mismo. Los precios medios en el mercado consignados para el 2002, tienen la misma base técnica y documental, habiendose actualizado las calles de los municipios para adecuarlas a la descripción del Catastro y habiendose corregido los precios unitarios en función del IPC de los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001, ya que aquellos precios fueron determinados con arreglo al mercado en 1997. IMPORTANTE: Conforme a lo establecido en el artículo 91.3 del Real Decreto 828/1995 que aprueba el Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados, y 40.3 del Real Decreto 1629/1991, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el valor determinado conforme a las presentes Tablas TIENE EL CARÁCTER DE PRECIO MEDIO DE MERCADO, considerandose como MINIMO y prevaleciendo cualquier otro valor superior declarado por el contribuyente que no podrá fundar en las presente tablas ninguna pretensión para promover la devolución de ingresos indebidos. Por tanto, si en el documento o contrato que de soporte material al acto o negocio jurídico productor del hecho imponible se consigna un valor o precio superior al que resulte de la aplicación de la presente, dicho valor o precio constituira la base imponible del impuesto. A. MODO DE UTILIZACIÓN DE LAS TABLAS QUE SE INSERTAN A CONTINUACIÓN 1. UBICACIÓN DEL INMUEBLE URBANO. MUNICIPIO Y CALLE. La denominación de las calles en cada municipio procede de la nomenclatura oficial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, por lo que su descripción coincidirá con el que figura en el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.). Ello facilita la localización del inmueble en las tablas e integra el dato con la obligación de facilitar la referencia catastral en las declaraciones tributarias. En cada municipio se consultará la vía pública donde está situado el bien inmueble cuyo valor se pretende verificar. 2. DETERMINACIÓN DE LA TIPOLOGÍA DEL INMUEBLE La clasificación en tipologías se hará conforme a la normativa reguladora del Catastro de Inmuebles Urbanos, sirviendo de referencia la siguiente a efectos de la aplicación de las tablas: a) VIVIENDA AISLADA O PAREADA: Viviendas de construcción moderna 1 (Se entiende por construcción moderna aquella basada en una estructura de hormigón, metal u otro elemento constructivo que constituye un conjunto rígido cerrado con tabiques y paramentos verticales de ladrillo, piedra, madera o cristal. Como referencia temporal se entienden que son construcciones de este tipo las realizadas en los últimos cuarenta años.) unifamiliares en parcelas individuales aisladas o colindantes entre sí por una fachada de la vivienda. Es de aplicación a las construcciones de este tipo realizadas en los últimos 40 años y conocidas popularmente como chalets, dúplex, villa, etc... Se caracterizan por estar ubicadas en parcelas independientes, con la construcción situada en el centro de la parcela o en un lateral de la misma, pudiendo ser colindante la vivienda con otra vecina. Las viviendas de esta tipología tienen libres y al exterior tres o cuatro fachadas. Distribución de superficies.- Para la aplicación de las tablas es preciso descomponer del total de superficies construidas y de parcela, las siguientes específicas: - Total superficie construida destinada al uso como vivienda (incluye terrazas, dormitorios, buhardillas, salones, baños, cocina,. estudios, almacen o despensa, bodega y en general cualquier dependencia de la vivienda que haya sido objeto de división interior con tabiques, ventanas, puertas, etc...). - Total superficie construida para uso como Sótanos, Garajes y Trasteros DIÁFANOS. - Total superficie de la parcela QUE NO ESTÉ CONSTRUIDA. Se refiere a la parte de la parcela que no está ocupada por la planta de la vivienda. Así se computará en este apartado la diferencia entre la superficie total de la parcela y la planta de la vivienda, con independencia de que esté ajardinada, ocupada por equipamiento deportivo, piscina, caminos de acceso a la vivienda, etc... ¿CPI¿PC¿ Página 6 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ ¿FF¿¿NC¿ Suplemento núm. 5 del «B.O.R.M.» núm. 297 de 26-12-2001 ¿NF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿NIC¿ ¿NIF¿ b) VIVIENDAS EN HILERA: Viviendas de construcción moderna de uso unifamiliar que por su construcción se hallan adosadas con otras viviendas vecinas por dos limites laterales. Pueden tener una o varias plantas, con o sin parcela privativa y con o sin parcela comunitaria de uso colectivo para todos los vecinos. (Conocidos como Chalets adosados o dúplex adosados). Distribución de superficies.- Para la aplicación de las tablas es preciso descomponer del total de superficies construidas y de parcela, las siguientes específicas: - Total superficie construida destinada al uso como vivienda (incluye terrazas, dormitorios, buhardillas, salones, baños, cocina,. estudios, almacen o despensa, bodega y en general cualquier dependencia de la vivienda que haya sido objeto de división interior con tabiques, ventanas, puertas, etc...). - Total superficie construida para uso como Sótanos, Garajes y Trasteros DIÁFANOS. - Total superficie de la parcela QUE NO ESTÉ CONSTRUIDA. Se refiere a la parte de la parcela que no está ocupada por la planta de la vivienda. Así se computará en este apartado la diferencia entre la superficie total de la parcela y la planta de la vivienda, con independencia de que esté ajardinada, ocupada por equipamiento deportivo, piscina, caminos de acceso a la vivienda, etc... c) VIVIENDAS EN BLOQUE ABIERTO: Viviendas situadas en edificios destinados total o parcialmente a viviendas, construidas en altura, estén o no divididas horizontalmente y que no constituyan manzana cerrada, es decir que ninguna de las habitaciones o dependencias de la vivienda dan a patios interiores cerrados por sus cuatro lados. El edificio en el que se ubican tiene una entrada única y común, escaleras comunes y ascensores o elevadores comunes a todas las viviendas a las que se accede desde rellanos o descansillos o pasillos de uso común para todo el edificio. Pueden tener anexos como trasteros situados en la cubierta del edificio o en el sótano. Generalmente están situadas en edificios con dos o más fachadas a calles o plazas. Las tablas distinguen entre edificios con y sin ascensor. d) VIVIENDAS EN MANZANA CERRADA: Viviendas situadas en edificios destinados total o parcialmente a viviendas que ocupan o forman parte de una manzana completa. Generalmente en edificios con una o dos fachadas a calles o plazas, teniendo la vivienda alguna dependencia dando a patios interiores y patios de luces cerrado en todo su perímetro. El edificio en el que se ubican tiene una entrada única y común, escaleras comunes y ascensores o elevadores comunes a todas las viviendas a las que se accede desde rellanos o descansillos o pasillos de uso común para todo el edificio. Pueden tener anexos como trasteros situados en la cubierta del edificio o en el sótano. Las tablas distinguen entre edificios con y sin ascensor. e) TRASTEROS: Zonas anejas a las viviendas, diáfanas, situadas en terrazas de edificios o en sótanos o en semisótanos, constituyan o no finca registral independiente. Son trasteros a estos efectos, los espacios de dimensiones reducidas (generalmente inferiores a 10 m2, sin divisiones interiores, sin ventanas ni huecos al exterior, excepto la puerta de acceso y que están destinados preferentemente a la guarda de utensilios o enseres de uso domético. f) GARAJES Y APARCAMIENTOS: Zonas anejas a la viviendas, situadas en sótanos o plantas bajas, dedicadas exclusivamente a aparcamiento de vehículos, consituyan o no finca registral independiente. Son garajes y aparcamientos los espacios diáfanos en sótanos o bajos, marcados con líneas horizontales, aptos para la entrada y estancia de vehículos, dotados de un acceso común a todos los usuarios y de zonas de maniobra y paso. Igualmente cuando se trata de espacio cerrado con igual destino aunque tenga entrada individual a dicho espacio. No se incluyen los espacios inicialmente destinados al estacionamiento de vehículos cuando el uso a que se destinen sea él de realización actividades comerciales o industriales. g) VIVIENDAS DE CONSTRUCCIÓN TRADICIONAL: Se refiere a viviendas situadas en calles de poblaciones y localidades o situadas en las afueras de una población o en el diseminado, cuya característica es haber sido construida con elementos constructivos tradicionales (cimientos de piedra, paredes de mampostería, piedra, ladrillos o adobe, unidos con argamasa de cal, cemento o yeso y sin utilizar estructuras de hormigón armado con hierro) ubicadas generalmente en zonas o localidades rurales y que, por sus propias características fueron construidas hace más de 40 años. Por oposición con la vivienda de construcción moderna, las viviendas de construcción tradicional suelen estar construidas en planta baja con acceso directo a la calle o plaza, pudiendo tener una planta alta o cámara, así como patios interiores y espacios destinados a cobertizos, cuadras, pajares o cocheras. La cubierta suele ser plana o inclinada con teja de cañón, soportada con vigas de madera, bajo mallazo de cañizo y la carpintería original es de madera o hierro. Su prototipo suele ser la típica casa tradicional murciana que originariamente servía de vivienda y guarda de animales de labor o aperos de labranza. Las tablas distinguen las siguientes superficies en las que pueden dividirse estas viviendas de construcción tradicional: - Superficie construida CUBIERTA destinada a vivienda. - Superficie construida DESCUBIERTA (patios interiores) - Superficie construida CUBIERTA destinada a ser utilizada como cuadra, tenada, almacén, etc... siempre que efectivamente no esté acondicionada para ser utilizada como vivienda. ¿CPI¿¿NC¿ ¿FF¿¿NC¿ Suplemento núm. 5 del «B.O.R.M.» núm. 297 de 26-12-2001 ¿ F C ¿ ¿FF¿¿PC¿ Página 7 ¿PF¿¿CPF¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA 3. DETERMINACIÓN DE LA SUPERFICIE CONSTRUIDA. Los precios unitarios contenidos en las Tablas se refiere a superficies construidas, tomando como tal la consignada expresamente en la Escritura Pública o Documento que contenga el hecho imponible. Aclaraciones en relación con la superficie construida: a.- En vivienda colectiva (tanto en bloque abierto como en manzana cerrada) la superficie construida incluirá el porcentaje que corresponda de elementos comunes. b.- En vivienda unifamiliar, (tanto aislada como en hilera), se computarán como superficies construidas: - La destinada a vivienda, incluyendo buhardillas, terrazas cubiertas y demás espacios que no tengan la consideración de sótanos diáfanos no susceptibles de ser usados como vivienda. - La destinada a garaje, trastero o almacén diáfano, siempre que se encuentre cerrada y cubierta y efectivamente no sea utilizado como dormitorio, salón, cocina o dependencias de uso habitual como vivienda. - La superficie de parcela no construida, determinándose por la diferencia entre la superficie total de la parcela, excluida la parte que ocupa la planta de vivienda o almacén o aparcamiento. Incluye la parte de parcela sobre la que se sitúen piscinas, pistas deportivas, jardines o huertos. c.- Las plazas de garaje se computarán de forma independiente, sin que sea preciso determinar su superficie. En las tablas se recoge su valor global en euros. d.- SUPERFICIE ÚTIL.- En los supuestos de venir consignada en la Escritura únicamente en términos de superficie útil, la superficie construida se obtendrá multiplicando la útil por los siguientes coeficientes: Viviendas en general: Superficie útil x 1,20 Resto de inmuebles (trasteros, garajes): Superficie útil x 1,10 4. FIJACIÓN DEL PRECIO MEDIO DE MERCADO Forma de hallar el valor unitario por m² construido. Situados en la tabla del municipio correspondiente y en la calle 2 (La nomenclatura de las calles es la misma que figura a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el recibo anual.) de situación del inmueble, se busca la coordenada con la columna donde figura la definición del bien y su código de tipología. El punto de intersección nos dará el valor por metro cuadrado construido, o en el caso de las plazas de garaje el valor total de ella. Determinación del valor a nuevo sin corregir por el coeficiente de antiguedad.- Multiplicando la superficie construida por el valor unitario correspondiente, según tipología, del metro cuadrado se obtendrá el valor a nuevo del bien. Corrección por el coeficiente de antigüedad.- El valor a nuevo anterior debe corregirse por los coeficientes de antigüedad en función del número de años de antigüedad de la construcción, y el resultado nos ofrecerá el valor mínimo actualizado a la fecha de devengo del Impuesto. IMPORTANTE: El coeficiente de antiguedad NO SERÁ APLICABLE A LAS SUPERFICIES DE PARCELAS NO CONSTRUIDAS. En este caso el coeficiente será siempre 1. Los coeficientes de antigüedad aplicables son: Antigüedad En viviendas En garajes y anexos Hasta 3 años 1.00 1.00 De 4 a 6 años 0.97 0.98 De 7 a 9 años 0.94 0.96 De 10 a 12 años 0.90 0.94 De 13 a 15 años 0.86 0.92 De 16 a 18 años 0.83 0.90 De 19 a 21 años 0.80 0.88 De 22 a 24 años 0.77 0.86 De 25 a 27 años 0.74 0.84 De 28 a 30 años 0.71 0.82 De 31 a 33 años 0.68 0.80 De 34 a 36 años 0.65 0.79 De 37 a 39 años 0.63 0.78 De 40 a 42 años 0.61 0.76 De 43 a 45 años 0.59 0.75 De 46 a 48 años 0.57 0.74 De 49 a 52 años 0.55 0.73 De 53 a 55 años 0.53 0.72 De 56 a 60 años 0.51 0.71 Más de 60 años 0.50 0.70 NOTA Los años de antigüedad se computarán desde el año de la construcción hasta el año de devengo del impuesto, computándolos por años completos. EL VALOR ASÍ DETERMINADO TIENE EL CARÁCTER DE PRECIO MEDIO DE MERCADO PARA EL INMUEBLE EN CONDICIONES NORMALES DE MERCADO Y EN ESTADO DE USO Y CONSERVACION NORMALES. Este importe tendrá la consideración de mínimo, prevaleciendo cualquier mayor valor que se pueda declarar por el contribuyente. ¿CPI¿PC¿ Página 8 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ ¿FF¿¿NC¿ Suplemento núm. 5 del «B.O.R.M.» núm. 297 de 26-12-2001 ¿NF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿NIC¿ ¿NIF¿ B.- UTILIZACIÓN Y ACOGIMIENTO POR EL CONTRIBUYENTE AL SISTEMA DE PRECIOS MEDIOS EN EL MERCADO A los efectos de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, éstos pueden determinar el valor que la Administración asigna a los inmuebles NO EXCLUIDOS EXPRESAMENTE conforme a las presentes Tablas. Los efectos para el contribuyente serán los siguientes: 1.- Sistema Voluntario.- El sistema de precios medios en el mercado es VOLUNTARIO pudiendo acogerse los sujetos pasivos por los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de Sucesiones y Donaciones, respecto a los bienes inmuebles sujetos a los mismos. El sistema establecido en esta Resolución refleja los criterios que la Administración tributaria utilizará para seleccionar en función de los valores declarados, los expedientes a revisar. Éstos serán todos aquéllos cuyo valor declarado sea inferior al resultante de aplicar las presentes tablas. Como garantía para los contribuyentes si todos los elementos físicos declarados por el contribuyente (superficie construida, ubicación y antigüedad), descriptivos del inmueble son correctos y la determinación del valor hace conforme a la presente Resolución, LA ADMINISTRACIÓN REGIONAL ACEPTARÁ TALES VALORES Y NO INCOARÁ EXPEDIENTE DE COMPROBACIÓN DEL VALOR DECLARADO. 2.- Prevalencia del mayor valor.- Si en el Documento o Escritura Pública, el valor declarado o el Valor Catastral fuese mayor que el obtenido por el sistema de precios medios, el Valor a consignar será el correspondiente al MAYOR de esos valores. 3.- Viviendas e inmuebles de Protección Oficial.- En el caso de Viviendas, no descalificadas, acogidas a algún régimen de Protección Oficial por la Administración que les sea de aplicación en el momento de devengo del impuesto y que implique precios máximos de venta autorizados administrativamente, el valor obtenido de las presentes Tablas NO PODRÁ SER SUPERIOR al precio máximo oficial de venta de las mismas. En caso de que el valor resultante fuese superior se reducirá hasta el precio máximo fijado por la Administración. 4.- Comprobación del Valor Declarado.- Si el valor declarado fuese menor al resultante de aplicar el sistema de precios medios el contribuyente no se acogiese expresamente a esta modalidad, la Administración comprobará el valor declarado conforme a las normas reguladoras de los Impuestos respectivos y a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley General Tributaria, girando en su caso las liquidaciones que procedan y sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que procedan, incluida la Tasación Pericial Contradictoria. 5.- BIENES EXCLUIDOS EXPRESAMENTE DE LAS TABLAS.- NO SE PODRÁ APLICAR ESTE SISTEMA a los siguientes bienes inmuebles URBANOS: a) Bienes inmuebles urbanos situados fuera de la Región de Murcia. b) Solares y terrenos sin edificar, cualquiera que sea su clasificación urbanística. c) Edificaciones en estado de ruina para demoler o para rehabilitar. d) Edificios, instalaciones o locales de uso comercial, industrial, para oficinas, deportivo, para espectáculos, ocio y hostelería, sanidad y beneficencia, culturales y religiosos o edificaciones singulares de carácter histórico o artístico. e) Viviendas unifamiliares aisladas en parcelas individuales urbanas, cuya superficie total de la parcela exceda de 300 metros cuadrados. d) Cualesquiera otros bienes inmuebles, incluidas viviendas, cuyo valor resultante de aplicar el sistema de precios medios sea superior a 150.253,03 euros. Los supuestos excluidos del sistema serán objeto de valoración conforme a las normas de aplicación de los respectivos impuestos. El contribuyente puede solicitar de la Dirección General de Tributos una prevaloración pericial para tales inmuebles excluidos, con los efectos y alcance del artículo 25 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.