¿OC¿ Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente ¿OF¿¿SUC¿ 11591 Orden de 6 de noviembre de 2001, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se regula el ejercicio de la pesca fluvial para la temporada 2001/2002 y reglamentaciones para la conservación de la Fauna Ictícola de la Región de Murcia. ¿SUF¿¿TXC¿ Las actividades piscícolas desarrolladas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia vienen reguladas por la Orden de 23 de septiembre de 1993 de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se regula el ejercicio de la pesca en las aguas continentales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y tras su publicación por la Ley 7/1995 de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial, según la cual el ejercicio de la pesca ha de realizarse de tal modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autorizadas. Haciendo un estudio comparativo entre ambas normas resalta la conveniencia de adaptar y actualizar a dicha Ley la reglamentación para la conservación de la fauna ictícola de nuestra Región. Consecuentemente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial, se redacta la presente Orden por la que se regula el ejercicio de la pesca flluvial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al objeto de establecer la relación de especies objeto de pesca, las épocas hábiles, tallas límite de captura, el número máximo de capturas por pescador y cebos autorizados para cada especie, las especies comercializables y las limitaciones generales y prohibiciones especiales en beneficio de las especies susceptibles de aprovechamiento y medidas preventivas para su control. Por todo ello, y de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley 7/1995 y demás disposiciones complementarias, oido el Consejo Asesor de Caza y Pesca Fluvial, a propuesta de la Dirección General del Medio Natural, D I S P O N G O Artículo uno: Normas generales. Uno.- Horario hábil. El horario hábil de pesca será el comprendido entre una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta, tomando las horas del orto y del ocaso del almanaque, sin perjuicio del establecido en el Anexo I sobre zonas acotadas y vedadas a la pesca fluvial. Dos.- Cañas y aparejos. Sólo se puede pescar con dos cañas al alcance de la mano y con dos anzuelos por aparejo. Para la pesca de la trucha sólo se podrá utilizar una caña, y cuando se pesque con cebos naturales, sólo puede utilizarse un anzuelo por aparejo. Queda autorizado el uso del salabre-sacadera de mano como accesorio auxiliar en la pesca con caña. En los cauces de derivación y en los canales de navegación y riego, queda autorizada exclusivamente la pesca con caña. De igual modo, en los diques o presas de los embalses, así como en los pasos o escalas instalados en aquellos, sólo podrá pescarse con caña a una distancia superior a 50 m. de los mismos. Tres.- Especies objeto de pesca. 1.- Se declaran especies de pesca en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las siguientes: Anguila (Anguilla anguilla), Barbo (Barbus ssp), Black-bass (Micropterus salmoides), Boga de río (Chondrostoma polilepis), Carpa común (Cyprinus carpio) y sus variedades, Carpín (Carasius auratus), Trucha común (Salmo trutta fario), Trucha arco-iris (Salmo trutta gaidnieri), Cacho (Leuciscus pyrenaicus), Gobio (Gobio gobio), Lucioperca (Sanber lucioperca) y Cangrejo americano (Procambarus clarkii). 2.- El resto de las especies ictícolas quedan sometidas al régimen de protección previsto en el artículo 7, con las excepciones establecidas en el artículo 8, de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial. Cuatro.- Dimensiones mínimas para cada especie. 1.- El ejercicio de la pesca fluvial en la Región de Murcia deberá llevarse a cabo sobre las especies que superen las longitudes mínimas siguientes: Anguila 20 cm Barbo 20 cm Black-bass 21 cm Carpa común y sus variedades 18 cm Cangrejo americano 8 cm Trucha común y trucha arco-iris 19 cm Restantes especies 10 cm 2.- Todos aquellos ejemplares que se capturen, de medida inferior a la establecida, deberán restituirse de inmediato al agua de la que fueron extraidos. 3.- A los efectos de este artículo se entenderá por longitud la distancia existente comprendida entre el extremo anterior de la cabeza y el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal. Cuando se trate del Cangrejo americano la medida se tomará desde los ojos hasta el final de la cola. Cinco.- Cebos para la pesca. Se autoriza la pesca con caña con todo tipo de cebos naturales y artificiales excepto el pez vivo. Sólo se autoriza el cebado de las aguas en la modalidad de pesca sin muerte, entendiendo por tal la inmediata devolución al agua de cualquier pez tras su captura. La mera tenencia de rejones, redes o similares se entenderá como pesca con muerte, no autorizándose el cebado de las aguas en estos casos. Asimismo, se autoriza el empleo de masas aglutinadas de cualquier tipo de producto no tóxico que no contenga huevas de pescado. Seis.- Vedados de pesca. Con objeto de proteger y fomentar la fauna ictícola se establecen los vedados de pesca que se especifican en el Anexo I. En ellos queda totalmente prohibida la captura de cualquier especie. Siete.- Periodos y días hábiles para la pesca. Se autoriza la pesca de las especies relacionadas en el art. 1.4, excepto el Cangrejo americano, durante todos los días del año fuera de los tramos declarados vedados o acotados en el Anexo I. Artículo Dos: Concursos de Pesca. Para la realización de un concurso de pesca será preceptiva la autorización de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, a la que se faculta para realizar modificaciones excepcionales de la normativa respecto a lugares, cebos, tallas, cupos y días hábiles recogidos en la presente Orden, con motivo de los concursos mencionados. Las peticiones se tramitarán a través de la Federación Murciana de Pesca. Artículo Tres: Normas complementarias. Uno.- Trucha arco-iris. Se limita la captura de trucha arco-iris en los tramos no acotados del Río Segura, a 12 ejemplares por pescador y día. Dos.- Cangrejo americano.- 1.- Días hábiles: Son hábiles para la captura del Cangrejo americano los jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional o autonómico, durante las horas diurnas. 2.- Aguas en las que se autoriza la captura: Se autoriza su captura en todas las aguas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en donde exista esta especie. 3.- Limitación de capturas: Se establece un cupo máximo de 80 ejemplares por pescador y día. 4.- Medios de captura autorizados: Unicamente se autoriza para la captura de esta especie el uso de 8 reteles, lamparillas, arañas y artes similares por pescador, en una extensión máxima de 100 m. 5.- Otras normas: Desinfectar con posterioridad a la acción de pesca todos aquellos elementos o medios de captura que hayan sido empleados. No utilizar cebos vivos como peces, crustáceos, lombrices y otros animales acuáticos. Emplear una sola vez la carne, despojos y otros cebos muertos, destruyendolos después de la jornada de pesca y no arrojarlos nunca al agua. Artículo Cuatro: Cotos de pesca Uno.- Para pescar en los cotos es necesario disponer, además de la licencia de pesca, de un permiso especial expedido por la Entidad gestora del acotado, que tiene carácter personal e intransferible. Dos.- Las masas de agua clasificadas en la Región de Murcia se reflejan en el cuadro del Anexo I. Cualquiera de las normas que aparecen en el mismo podrán ser modificadas por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, siempre que las condiciones hidrobiológicas de la masa de agua así lo aconsejen. Tres.- En los cotos de pesca de trucha la sociedad concesionaria podrá solicitar a la Dirección General del Medio natural la limitación del horario de pesca en la temporada de trucha. Artículo cinco: Valoración de las especies a efectos de indemnización. Uno: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1995, de 21 de abril. de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia se establece el baremo que permitirá fijar el valor de las indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de la comisión de delitos, faltas e infracciones administrativas sobre las especies de la fauna acuícola en el territorio de la Región de Murcia, relacionados a continuación. Dos: El valor de cada ejemplar se establece en pesetas, con independencia del sexo o la edad. Tres: Valor de las especies: Trucha común 2.500 pts 15.03 euros Trucha arco-iris 1.200 pts 7.21 euros Black-bass 500 pts 3.01 euros Barbo común 500 pts 3.01 euros Otras especies de ciprínidos 500 pts 3.01 euros Anguila 500 pts 3.01 euros Cangrejo de río autóctono 5.000 pts 30.05 euros Cangrejo rojo de río 500 pts 3.01 euros Rana verde 10.000 pts 60.10 euros Otras especies de la fauna piscícola 1.000 pts 6.01 euros Artículo seis: Prohibición de repoblación. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia queda prohibida la introducción, suelta y repoblación de todas las aguas públicas y privadas situadas en el territorio de la Región de Murcia, de cualquier especie de pez, cangrejo u otro organismo acuático, sin expresa autorización de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente. Artículo siete: Tenencia, transporte y consumo de los peces. Durante el periodo de veda en el territorio de la Región de Murcia, queda prohibida la tenencia, transporte, comercio y consumo de las especies vedadas, si no se acompaña la documentación que acredite su legítima procedencia. Artículo ocho: Procedimientos de pesca prohibidos Quedan prohibidos de conformidad con lo previsto en el artículo 26.2.B), con las excepciones previstas en el artículo 8, de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial, la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, y en particular: toda clase de redes; cualquier procedimiento que implique instalación de obstáculos o barreras de piedra, madera u otro material, o la alteración de cauces o canales; aparatos electrocutantes o paralizantes; fuentes luminosas artificiales; explosivos y sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes; garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fítoras, arpones, garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salvardos (excepto la sacadera de mano como medio auxiliar de la caña), cordelillos, sedales durmientes y artes similares. Será necesario, en los casos exceptuados, estar en posesión de la correspondiente autorización administrativa expedida por la Dirección General del Medio Natural. Artículo nueve: Infracciones. Las infracciones a lo dispuesto en esta Orden se sancionarán conforme a lo establecido en la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia. Disposición Derogatoria. Queda derogada la Orden de 23 de septiembre de 1993 por la que se regula la pesca en aguas continentales de la Región de Murcia. Disposición Final La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia". Murcia a 6 de noviembre de 2001.¿El Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, Antonio Cerdá Cerdá. ANEXOS 11591A-B-C-D ¿TXF¿ ¿¿