¿ O C ¿ Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente ¿ O F ¿ ¿ S U C ¿ 8835 ORDEN de 4 de agosto de 2000, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se establecen normas para la asignación individual de cantidades de referencia de la reserva nacional procedentes del aumento de cuota láctea. ¿ S U F ¿ ¿ T X C ¿ PREÁMBULO El Reglamento (CCE) 1256/1999, del Consejo, de 17 de mayo, aplicable desde el día 1 de abril del año 2000, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, incrementa la cuota láctea para el conjunto de la Unión Europea y, especialmente, para España. El Real Decreto 1.192/2000, de 23 de junio, por el que se establece normas para la asignación individual de cantidades de referencia de la reserva nacional procedentes del aumento de cuota láctea, determina con carácter general los criterios de distribución de la cuota asignada a nuestro país. Por otra parte, y de acuerdo con lo que determina el artículo 5 del Real Decreto indicado, para la asignación de cantidades de referencia se considera necesario establecer criterios adicionales que permitan tener en cuenta, además de las condiciones particulares de las diferentes zonas de producción, los criterios de modernización de las estructuras productivas y de las explotaciones, de mejora de la competitividad y calidad de la leche y productos lácteos, la corrección de desequilibrios territoriales, y la contribución para mantener un medio ambiente saludable y equilibrado. Por último, el Real Decreto indicado precisa para la aplicación del mismo de normas de procedimiento para la tramitación de las solicitudes de asignación de cantidades de referencia. En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Ganadería y Pesca, oído el sector, y conforme a las facultades que me atribuye la Ley Regional 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia, DISPONGO Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente Orden tiene por objeto establecer normas para la asignación individual de cantidades de referencia de la reserva nacional a los titulares de explotaciones de vacuno de leche de la Región de Murcia, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1.192/2000, de 23 de junio, por el que se establecen normas para la asignación individual de cantidades de referencia de la reserva nacional procedentes del aumento de cuota láctea. 2. La cantidad de referencia de que dispone la reserva nacional para la Comunidad Autónoma de Murcia es de 1.610 tm., de las cuales 1.499 tm. serán asignadas por el Director General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (en adelante M.A.P.A.), a propuesta del Director General de Ganadería y Pesca de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, quedando 161 tm. en la reserva nacional. Artículo 2.- Beneficiarios. 1. Serán beneficiarios de asignación de cantidades de referencia las personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones de vacuno de leche, que cumplan con los requisitos que se establecen en la presente Orden. 2. El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de esta Orden, así como los diferentes supuestos en que se encuentran las explotaciones para poder optar al incremento de asignación de cantidad de referencia previstos en el artículo 5, se comprobará de oficio a través de la documentación obrante en esta Consejería, excepto en los casos a los que hace referencia los párrafos b), c) y e) del artículo 5 indicado, los cuales tendrán que justificarse documentalmente, tal como se indica en el artículo 9 de la presente Orden. Artículo 3.- Requisitos. Podrán obtener cantidades de referencia de la reserva nacional, los titulares de explotaciones de vacuno de leche que reúnan los siguientes requisitos: a) Disponer de cantidad de referencia asignada a 31 de marzo de 2000. b) No haberse acogido a los planes de abandono total y definitivo de la producción de leche, financiados con cargo a fondos de la Unión Europea, nacionales, autonómicos, o cofinanciados. c) No haber transferido cantidades de referencia. d) Haber efectuado una media de entregas de leche y productos lácteos en los períodos 1998/1999 y 1999/2000 del 90 por ciento al menos de su cuota al inicio de tales períodos, salvo en caso de vaciado sanitario como consecuencia de Campañas oficiales de saneamiento ganadero. ¿CPI¿¿PC¿ Página 9440 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 14 de agosto de 2000 ¿FF¿¿NC¿ Número 188 ¿NF¿¿CPF¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ e) No haberse visto afectada por reducciones de cuota. f)Cumplir las exigencias de calidad de la leche de acuerdo con el Real Decreto 1.679/1994, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, y adaptarse o tener la posibilidad de adaptarse a las exigencias medio ambientales y de bienestar animal. El cumplir con las exigencias previstas en el párrafo f) implica el cumplimiento de la legislación vigente en materia de saneamiento ganadero, y que durante los años 1998, 1999 y 2000 no se les haya descubierto en sus explotaciones animales positivos a residuos de sustancias prohibidas en virtud de los Reales Decretos 1.373/1997, de 29 de agosto y 1.749/1998, de 31 de julio. Artículo 4.- Criterios de asignación individual de cantidades de referencia. 1.-Atendiendo a las necesidades socioestructurales del sector lácteo en la Comunidad Autónoma de Murcia, la clasificación de las solicitudes para la asignación de cantidades de referencia se efectuará aplicando el siguiente baremo: < de 50.000 kilos 10%de su cuota, salvo si han demostrado interés en seguir en el sector mediante la adquisición de cuota láctea a fecha 31 de marzo de 2000 en cuyo caso se asignaría 5.000 kg más el 10% de su cuota. 50.000-124.999 10.000 kgs + 15% de su cuota 125.000-199.999 10.000 kgs + 25% de su cuota. 200.000- 300.000 10.000 kgs + 15% de su cuota 300.001 en adelante 10% de su cuota. 2.-No se asignarán cantidades inferiores a 5.000 kg. de cuota. 3.-En el caso de agrupaciones de productores agrarios, cooperativas de producción, sociedades agrarias de transformación, comunidades de bienes, sociedades civiles o sociedades mercantiles con cantidad de referencia asignada a nombre de la entidad, la misma podrá ser dividida entre el número de miembros que coticen al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o al Régimen de Trabajadores Autónomos, rama agraria, si esta división mejorase el porcentaje de asignación establecido, para lo cual deberán aportar fotocopia compulsada de los cupones de la Seguridad Social de los meses enero a junio de 2000 de los diferentes socios. Artículo 5.- Incremento de asignación de cantidad de referencia. Aquellas explotaciones a las que con el baremo anterior les corresponda asignación de cuota podrán ver incrementada su asignación en 5.000 kilos, siempre que se encuentren en algunos de los casos siguientes: a) Explotaciones ubicadas en las zonas agrícolas desfavorecidas definidas en el artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo. b) Ser agricultor joven conforme a lo dispuesto en el artículo 2.7 de la Ley 19/1995. c) Haber efectuado o estar realizando, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, mejoras estructurales permanentes que impliquen incremento de la producción de leche, al amparo del Real Decreto 204/1996 sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias. d) Ser agrupación de productores agrarios, sociedades agrarias de transformación, cooperativas, comunidades de bienes y sociedades civiles o mercantiles. e) Ser titular de una explotación agraria familiar o asociativa que, en la fecha del inicio del período de presentación de la solicitud de atribución de cuota de la reserva nacional, tengan la consideración de prioritarias de acuerdo con los requisitos establecidos por los artículos 4 a 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. f) Ser titular de una explotación ganadera calificada como B3 o indemne de brucelosis, B4 u oficialmente indemne de brucelosis, T3 u oficialmente indemne de tuberculosis, según lo previsto en el Real Decreto 2.611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales. Artículo 6.- Incremento de asignación de cantidad de referencia de carácter extraordinario. Sin perjuicio de las asignaciones previstas en los artículos 4 y 5 de la presente Orden, aquellas explotaciones a las que con el baremo inicial les corresponda asignación de cuota y que ejecuten un Programa de Mejora de la Calidad de la Leche para el año 2.000 o que hayan realizado Control Oficial del Rendimiento Lechero en 1999 y lo estén realizando en el 2000, podrán ser asignados con 5.000 kilos más. Artículo 7.- Propuesta de asignación. 1. La distribución entre los productores de las cantidades de referencia de la reserva nacional, tanto de entrega a compradores como de venta directa, se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 de la presente Orden. 2. Si como consecuencia de la aplicación de los baremos establecidos en el artículo 4 de esta Orden se superase el límite de cuota láctea establecido para la Comunidad Autónoma de Murcia, las cantidades se reducirían porcentualmente. Si por el contrario, las asignaciones no llegasen al límite establecido las cantidades se incrementarían porcentualmente sin superar en ningún caso las cantidades solicitadas por el productor. 3. Los ajustes de las cuotas a asignar se realizarán por la regla del cinco comenzando con el productor que posea una mayor cantidad de referencia hasta agotar las disponibilidades. Si tras estos ajustes sobrase cuota para asignar esta será distribuida entre ¿CPI¿¿NC¿ Número 188 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 14 de agosto de 2000 ¿FF¿¿PC¿ Página 9441 ¿PF¿¿CPF¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ los productores del estrato 125.000-199.999 kg. de manera proporcional al n.º de ganaderos existentes en este estrato y también comenzando con el productor con mayor cantidad de referencia de este estrato. 4. La cantidad máxima a asignar en la Comunidad Autónoma de Murcia es de 1.449.000 kg, según figura en el anexo del Real Decreto 1.192/2000 del M.A.P.A. 5. Las asignaciones se realizarán en base a las cantidades de referencia asignadas a los productores el 31 de marzo de 2000. 6. De la cantidad individual asignada a cada ganadero, producirá efectos en los períodos 2000/2001 y 2001/2002, el 65% y el 100% respectivamente Artículo 8.- Solicitudes y plazo de presentación. 1. Las solicitudes, que serán dirigidas al Director General de Ganadería y Pesca, se formalizarán en el modelo de impreso que figura en el Anexo I de esta Orden y se presentarán en el Registro General de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Región de Murcia (Plaza Juan XXIII, s/n., Murcia C.P. 30008), o por cualquiera de los cauces previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. El plazo de presentación será de quince días a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Artículo 9.- Documentación. 1.- La documentación a presentar junto a la solicitud de asignación de cantidades de referencia será: a).- Fotocopia compulsada del DNI o NIF, si el solicitante es persona física, o CIF si es persona jurídica. b).- En el caso de personas jurídicas, deberán presentar además de la documentación referida en el párrafo anterior, fotocopias compulsadas de los Estatutos Sociales, del DNI de la persona que la represente, así como la documentación en donde se acredite dicha representación. c).- Fotocopia compulsada de análisis de leche realizados durante el presente año. d).- Autorización Ambiental favorable o, en su caso, compromiso de continuar o iniciar los trámites para su obtención. e).- Además de los documentos a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) anteriores, las Entidades a que se refiere el artículo 4, apartado 3, de esta Orden, que deseen que se les aplique lo establecido en el referido artículo 4.3 deberán presentar: Fotocopia compulsada de los cupones de la Seguridad Social de los meses de enero a junio de 2000 correspondientes a los diferentes socios. 2.- Independientemente de aportar, en cada caso, los documentos previstos en el apartado 1 de este artículo, para poder optar a los incrementos de asignación de cantidades de referencia y/o a cantidades de carácter extraordinario, deberá presentarse la siguiente documentación: a) Las explotaciones que hayan realizado o estén realizando mejoras estructurales permanentes, fotocopia compulsada del Certificado del órgano competente que aprobó la ayuda para esas mejoras. b) Las explotaciones prioritarias, fotocopia compulsada del Certificado expedido por órgano competente de la Comunidad Autónoma que otorgara tal titulación. c) Jóvenes agricultores, fotocopia compulsada en donde se acredite la condición de joven agricultor. Artículo 10.- Instrucción del procedimiento. 1.- La Dirección General de Ganadería y Pesca de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, será el órgano competente para la tramitación de los expedientes de asignación de cantidades de referencia, así como para formular la correspondiente propuesta de resolución. 2.- Si la documentación recibida fuese defectuosa o faltase alguno de los documentos preceptivos, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane los defectos o acompañe los documentos que faltasen, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3.- Evaluada la documentación a que se refiere el artículo 9 de la presente Orden, el Director General de Ganadería y Pesca de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, formulará propuesta de resolución de asignación de cantidades individuales de referencia al Director General de Ganadería del M.A.P.A. 4.- El plazo para formular la propuesta de resolución ante el Director General del M.A.P.A. será hasta el día 31 de octubre de 2000. Artículo 11.- Resolución y notificación. 1.- La Dirección General de Ganadería del M.A.P.A. dictará antes del 1 de febrero de 2001 las resoluciones correspondientes de asignación o denegación de las solicitudes. Las resoluciones denegatorias serán motivadas. 2.- Las resoluciones se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado». Además, dichas resoluciones se expondrán en los tablones de anuncios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 3.- Contra las resoluciones de la Dirección General de Ganadería se podrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del ¿CPI¿¿PC¿ Página 9442 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 14 de agosto de 2000 ¿FF¿¿NC¿ Número 188 ¿NF¿¿CPF¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ Estado». Artículo 12.- Asignación de cantidades retenidas. 1.- La cantidad retenida en la Comunidad Autónoma de Murcia asciende a 161 Toneladas de cantidad de referencia. 2.- Las reclamaciones que pudieran producirse en el proceso de asignación serán atendidas dentro del límite de esta cantidad. 3.- Los sobrantes de las cantidades de referencia retenidas para la reserva nacional, una vez se haya procedido a la resolución firme y definitiva de las reclamaciones que pudieran producirse en el proceso de asignación, serán distribuidas, de acuerdo con el procedimiento previsto en esta Orden. Artículo 13.- Limitaciones. 1. Las cantidades asignadas procedentes de la reserva nacional no podrán ser objeto de transferencia o cesión y se reintegrarán a la reserva nacional en el caso de transferencia total o parcial. 2. Los beneficiarios de asignación de cantidades de referencia de la reserva nacional se comprometen a no transferir ni ceder temporalmente la parte de cuota propia durante cinco períodos de cuota contados a partir del período 2000/2001. 3. Se exceptúan de lo establecido en los párrafos anteriores los casos de herencia y las transferencias por donación o cambio de titularidad entre derechohabientes, siempre que se trate de la misma explotación. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, se podrán autorizar cesiones temporales de cuota no procedente de la reserva nacional en los casos de fuerza mayor por sacrificio obligatorio como consecuencia de campañas oficiales de saneamiento ganadero. Artículo 14.- Incumplimiento. La falsedad de los datos consignados en las solicitudes o de la documentación aportada dará lugar a la anulación de la asignación y será sancionada de conformidad con la normativa vigente, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden que pudiera derivarse, especialmente las relacionadas con la aplicación de la tasa suplementaria. DISPOSICIÓN FINAL La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Murcia a 4 de agosto de 2000.¿El Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, Antonio Cerdá Cerdá.