¿ O C ¿ Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua ¿ O F ¿ S U C ¿ 8237 Orden de 14 de junio de 1999, por la que se crea el Consejo de Agricultura Ecológica de la Región de Murcia. ¿ S U F ¿ T X C ¿ La producción agraria ecológica constituye un método diferenciado de producción de alimentos que es conveniente regular asegurando la transparencia en todas las fases, tanto de la producción como de la elaboración y comercialización. El Reglamento (CEE) 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, establece una serie de normas para la presentación, el etiquetado, la producción, la elaboración, el control y la importación de países terceros, de los productos procedentes de la agricultura y ganadería ecológicas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) 1935/1995, de 22 de junio, y demás normativa afín. El mencionado Reglamento (CEE) 2092/91 indica, asimismo, que los Estados Miembros deben establecer un sistema de control al que estarán sometidos los operadores que produzcan, elaboren o importen de países terceros los productos amparados por dicho Reglamento, y adoptar las medidas necesarias para garantizar a los operadores el acceso al sistema de control. El régimen de control ha de incluir, por lo menos, la aplicación de las medidas precautorias y de control establecidas en dicho Reglamento que prevé, además, que el control de la producción agraria ecológica pueda ser realizado por autoridades designadas por los Estados miembros, siendo en España competencia de las Comunidades Autónomas designar la Autoridad Competente y la Autoridad de Control, según reconoce el artículo 5.º del Real Decreto 1.852/1993, de 22 de octubre, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. El Decreto n.º 23/1996, de 22 de mayo, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, designó «Autoridad Competente», a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, y «Órgano de Control» a la Dirección General de Estructuras e Industrias Agroalimentarias. En consecuencia, a solicitud del sector de agricultura ecológica interesado en formar parte de la estructura de control para colaborar y participar activamente en la toma de decisiones, y tras varias reuniones mantenidas con representantes de las Organizaciones Agrarias, Federaciones de Cooperativas y Asociaciones del Sector, de acuerdo con el artículo 12.1.d), del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, y en virtud de las facultades que me han sido otorgadas por el Decreto 101/83, de 21 de diciembre, que atribuye las competencias sobre Denominaciones de Origen a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, asumidas en virtud del Decreto 63/1996, de 2 de agosto, por la actual Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua. DISPONGO Artículo 1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Orden tienen por objeto regular en el ámbito de la Región de Murcia: a) La producción, elaboración y comercialización de los productos relacionados en los apartados a) y b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios. b) Los instrumentos de fomento, promoción y asesoramiento en materia de producción agraria ecológica. Artículo 2. Indicaciones protegidas. 2.1. Los productos que pueden llevar indicaciones referentes al método de producción agrícola ecológica en el etiquetado, en la publicidad o en los productos comerciales, son los indicados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) 2092/91. 2.2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CEE) 2092/91, se considerará que un producto lleva las indicaciones referentes al método ecológico de producción cuando en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales o carteles indicativos, el producto o sus ingredientes se identifiquen con el término «ecológico» o con cualquiera de las menciones siguientes: «Obtenido sin el empleo de productos químicos de síntesis», «biológico», «orgánico», «biodinámico» y sus respectivos nombres compuestos, así como las menciones, o vocablos, «eco» y/o «bio» acompañados o no del nombre del producto, de sus ingredientes o de su marca comercial. Asimismo, cuando, en general, lleven cualquier indicación o calificación que permita al consumidor entender que el producto o sus ingredientes han sido obtenidos de acuerdo con las normas de producción enumeradas en el artículo 3 de la presente Orden. 2.3. Queda prohibida la utilización, en otros productos agrarios o alimenticios, de denominaciones, marcas, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confusión aunque vayan acompañados de expresiones como «tipo», «estilo», «gusto» y otras análogas. 2.4. El uso de las indicaciones, citadas en el apartado 1 de este artículo se realizarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CEE) 2092/91. Artículo 3. Normas de producción y elaboración. Los operadores que deseen utilizar cualquiera de las indicaciones citadas en el artículo 2 de la presente Orden, tendrán que producir y/o elaborar sus productos de acuerdo con las normas de producción establecidas en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) 2092/91, y demás disposiciones, referidas al mismo objeto, que sean de aplicación. Artículo 4. Autoridad competente. Corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, la defensa de la producción agrícola ecológica y de las indicaciones protegidas y reguladas mediante la presente Orden, ejerciendo, en el territorio de Murcia y en el ámbito de sus competencias, las funciones de ¿Autoridad Competente¿, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) 2092/91. ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 7552 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 18 de junio de 1999 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 138 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ Artículo 5. El Consejo de Agricultura Ecológica de la Región de Murcia. 5.1. Se crea el Consejo de Agricultura Ecológica de la Región de Murcia como órgano desconcentrado y consultivo de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en esta Orden en materia de Agricultura Ecológica, quedando designado como ¿Órgano de Control¿. 5.2. Su ámbito de competencia abarca, en lo territorial, toda la Región de Murcia. Artículo 6. Funciones del Consejo de Agricultura Ecológica de la Región de Murcia. 6.1. El Consejo de Agricultura Ecológica de la Región de Murcia será el órgano encargado de aplicar, en el ámbito de sus competencias, el sistema de control establecido en los artículos 8 y 9 y en el Anexo III del Reglamento (CEE) 2092/91. Quedarán sometidos al citado control todos aquellos operadores que produzcan, elaboren y/o importen los productos citados en los apartados a) y b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) 2092/91, en el ámbito territorial de la Región de Murcia. El Consejo de Agricultura Ecológica de la Región de Murcia deberá cumplir los requisitos de la norma EN 45011. 6.2. Además, el Consejo tendrá las siguientes funciones: a) Aplicar las disposiciones y preceptos de la presente Orden y del Reglamento de Régimen Interno, así como velar por su adecuado cumplimiento. b) Difundir el conocimiento y la aplicación de los sistemas de producción ecológica, promover el consumo y difusión de los productos agroalimentarios ecológicos y apoyar las actividades de los colectivos agrarios que tengan como objeto la promoción de la Agricultura Ecológica. c) Formular orientaciones y propuestas de actuaciones, en materia de producción agraria ecológica, mediante informes dirigidos a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua. d) Resolver sobre conformidad o disconformidad con el régimen de control de los operadores de productos agroalimentarios ecológicos, previo informe del Comité de Calificación. e) Aprobar las propuestas de presupuesto y de memoria anual, y elevarlos a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua para su ratificación. f) Remitir a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, antes del 31 de enero de cada año, la lista de operadores que el 31 de diciembre del año anterior estuviesen sujetos a control. Y, además, remitir la memoria anual de funcionamiento del Consejo antes del 31 de marzo de cada año. g) Adoptar, previo informe preceptivo del Comité de Calificación, las medidas previstas en los artículos 9.9 y 10.3 del Reglamento (CEE) 2092/91, en el caso de descubrir una irregularidad o infracción. h) Adoptar los acuerdos oportunos en relación con la comparecencia del Consejo ante los organismos públicos y privados. i) Elaborar el proyecto de Reglamento de Régimen Interno y proponerlo, para su ratificación, a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, así como velar por su cumplimiento una vez aprobado. j) Fijar el periodo de reconversión, previo informe del Comité de Calificación, de aquellos operadores que inicien producciones ecológicas en los términos establecidos en la presente Orden. k) Velar por el correcto uso de las indicaciones de identificación, con especial atención a los puntos finales de venta. l) Proponer logotipo que identifique los productos agrarios ecológicos, el cual tendrá que ser aprobado por la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua. m) Proporcionar soporte técnico para la ejecución de estudios y proyectos de reconversión productiva de explotaciones agrarias y de empresas agroalimentarias que deseen iniciar producciones o elaboraciones de productos según el sistema de Agricultura Ecológica. n) Acordar la realización o suscripción de todo tipo de contratos, actos o actividades de cualquier clase que afecten directa o indirectamente a las funciones del Consejo. o) Todas aquellas otras funciones que le sean atribuidas por la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, en el ámbito de sus competencias, así como otras que pudiera desarrollar, como Órgano de Control de la Agricultura Ecológica en el ámbito de la Región de Murcia, de acuerdo a lo previsto en la legislación vigente. Artículo 7. Composición, elección y renovación del Consejo de Agricultura Ecológica de la Región de Murcia. 7.1. El Consejo de Agricultura Ecológica de la Región de Murcia estará constituido de la siguiente forma: a) Un Presidente designado por el Consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Agua a propuesta de los vocales, en sesión plenaria. b) Un Vicepresidente. c) El Secretario, que será uno de los vocales. d) Tres vocales en representación de los titulares de las explotaciones de producción. e) Tres vocales en representación de los titulares de las empresas elaboradoras y de las empresas importadoras de países terceros. Por cada uno de los vocales se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector. En caso de cese de un vocal se designará su sustituto, siendo el periodo de mandato del nuevo vocal el que le restaba al vocal sustituido. 7.2. A las reuniones del Consejo asistirán en calidad de invitados dos técnicos de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, uno por la parte de Medio Ambiente y otro por la de Agricultura, y el Director Técnico, todos con voz pero sin voto. 7.3. Los vocales representantes de la producción, de las empresas elaboradoras y de las empresas importadoras serán elegidos democráticamente, en cada subsector, por los operadores que estén sometidos al régimen de control del Consejo y de entre ellos. Si se tratase de sociedades, deberán ser directivos de las mismas. No obstante, una misma persona física o jurídica no podrá tener en el Consejo una doble representación, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma. En el caso, de que el propuesto como Presidente tuviera la condición de vocal electo, el suplente de ese vocal pasará a ser titular. ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 138 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 18 de junio de 1999 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 7553 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ 7.4. Los miembros del Consejo serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El sistema electoral y el procedimiento de elección serán establecidos en el Reglamento de Régimen Interno, en las que se regulará también la elección del Presidente. La convocatoria de elecciones se producirá por Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua. 7.5. Los vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos a una firma sometida al control del Consejo cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida. 7.6. Causará baja el vocal que, durante el periodo de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción grave en las materias que regula esta Orden, bien personalmente o por la entidad a que pertenezca. Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en su actividad como operador ecológico. Artículo 8. Sesiones del Consejo de Agricultura Ecológica. 8.1. El Consejo de Agricultura Ecológica convocado por su Presidente, o la persona en la que delegue, se reunirá en sesión ordinaria con la periodicidad que sus miembros establezcan y, en cualquier caso, al menos, una vez al trimestre. 8.2. Podrá reunirse en sesión extraordinaria cuando sea convocada a este efecto por el Presidente, o a solicitud, al menos, de un tercio de sus miembros. 8.3. El régimen de funcionamiento de las sesiones y el de la toma de acuerdos serán establecidos en el Reglamento de Régimen Interno. 8.4. En ningún caso se admitirá la delegación de voto. Artículo 9. Funciones, duración del mandato, delegación y cese del Presidente. 9.1. Al Presidente corresponde: a) Representar al Consejo de Agricultura Ecológica, pudiendo delegar esta representación en uno o más miembros del Consejo, de manera expresa, en los casos que sea necesario y en los términos y circunstancias que se establezcan en el Reglamento de Régimen Interno. b) La convocatoria, presidencia y dirección de las sesiones del Consejo. c) La administración de los fondos del Consejo y la ordenación de los pagos, que se harán con la firma conjunta del Presidente y, al menos, de otro de los miembros del Consejo. d) Ordenar y vigilar la ejecución de los acuerdos adoptados. e) Remitir a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, acuerde el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere esta Orden y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma. f) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o que le sean encomendadas por la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua. 9.2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo volver a ser designado por el Consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Agua. 9.3. El Presidente cesará: a) Al expirar su mandato. b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión. c) Por fallecimiento o incapacidad legal declarada. d) Por decisión del Consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, a propuesta del Consejo, previa instrucción de expediente con audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses del Consejo o incumplimiento de sus obligaciones. 9.4. En caso de cese, dimisión, fallecimiento o incapacidad legal, el Consejo propondrá al Consejero un nuevo candidato en el plazo de un mes. Artículo 10. Del Vicepresidente. 10.1. El Vicepresidente, será elegido por el Consejo en sesión plenaria de entre los vocales. 10.2. Al Vicepresidente corresponde: a) Colaborar con el Presidente en el desempeño de sus funciones. b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue. c) Sustituir al Presidente en los casos de ausencia, vacante o enfermedad. Artículo 11. Del Secretario. 11.1. Uno de los vocales llevará a cabo la tarea de Secretario. 11.2. Al Secretario corresponde: a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos. b) Cursar convocatorias, levantar actas, emitir certificados y custodiar los libros y documentos del Consejo. c) Desempeñar las funciones propias de su trabajo que le encomiende el Presidente o, en su caso, el Consejo. Artículo 12. Medios para el cumplimiento de los fines del Consejo de Agricultura Ecológica. El Consejo de Agricultura Ecológica contará: a) Con el personal necesario, y entre ellos con el Director Técnico, con arreglo a las plantillas, previamente aprobadas por el Consejo, y que figurarán dotadas en el presupuesto propio. b) Con el Comité de Calificación. c) Con el Servicio de Inspección. Artículo 13. Comité de Calificación. 13.1. El Comité de Calificación estará formado por las siguientes personas: a) Un número de tres miembros de reconocido prestigio por su capacidad técnica e independencia. b) El Director Técnico, que será una persona con conocimientos probados en agricultura ecológica. 13.2. El Comité de Calificación informará sobre la naturaleza y calidad de los productos elaborados y comercializados por los operadores inscritos en el Listado de Operadores y velará por que se cumpla la normativa vigente. 13.3. Sus acuerdos se tomarán por mayoría cualificada de dos tercios de los presentes. 13.4. El Comité de Calificación emitirá informe sobre la conformidad o disconformidad con el régimen de control de los operadores de productos ecológicos. Este informe será ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 7554 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 18 de junio de 1999 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 138 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ preceptivo y previo a la imposición de cualquier sanción a los operadores. El informe se elevará al Consejo de Agricultura Ecológica para que éste resuelva. 13.5. El funcionamiento del Comité de Calificación será regulado por el Reglamento de Régimen Interno del Consejo de Agricultura Ecológica de la Región de Murcia. Artículo 14. Director Técnico. 14.1. El Director Técnico tendrá a su cargo las funciones siguientes: a) La coordinación de los servicios de inspección y el asesoramiento del Consejo de Agricultura Ecológica, siguiendo las directrices generales que, al efecto, sean establecidas por dicho Consejo y la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua. b) La dirección del personal administrativo adscrito al Consejo de Agricultura Ecológica. c) La elaboración de los anteproyectos de presupuesto y la memoria anual para su presentación ante el Consejo de Agricultura Ecológica. d) Informar al Consejo de Agricultura Ecológica de las gestiones realizadas, así como participar, como invitado, en sus sesiones. e) En general, velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de producción agraria ecológica. f) Todas aquellas otras que le puedan ser encomendadas por el Consejo de Agricultura Ecológica o por la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua. Artículo 15. Servicio de Inspección. El Consejo de Agricultura Ecológica dispondrá de los inspectores necesarios para la práctica del sistema de control. Estos inspectores tendrán que ser técnicos titulados y contar con la cualificación técnica necesaria, así como con la habilitación de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, que exijan, en su caso, las disposiciones legales que sean de aplicación. Artículo 16. Obligaciones de los operadores. Todo operador que produzca, elabore o importe de un país tercero algún producto de los citados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) 2092/91, con vistas a su comercialización, deberá: a) Notificar esa actividad a la autoridad competente. La notificación incluirá los datos que se especifican en el anexo IV del Reglamento (CEE) 2092/91. b) Someter su empresa al control del Consejo de Agricultura Ecológica de la Región de Murcia. Artículo 17. Financiación. La financiación del Consejo de Agricultura Ecológica de la Región de Murcia se efectuará mediante los siguientes recursos: a) Las cantidades aportadas por los operadores que sometan su empresa al sistema de control. b) Las subvenciones, legados y donativos que reciba. c) Las cantidades que pueda percibir en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo de Agricultura Ecológica o a los intereses que representa. d) Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos o rentas de éste. e) Aquellos otros que por cualquier título le corresponda. Artículo 18. Infracciones, sanciones y procedimiento. 18.1. Las infracciones y régimen de sanciones será el establecido en el Reglamento (CEE) 2092/91, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre y su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo. 18.2. En cuanto al procedimiento sancionador se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de la prevalente aplicación del procedimiento sancionador que, en su caso, pudiera establecer. Artículo 19. Recursos. 19.1. Las resoluciones que adopte el Consejo serán susceptibles de impugnación mediante la interposición de recurso de alzada que será resuelto por el Consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Agua. 19.2. El plazo para la adopción de las resoluciones, que en el ejercicio de sus funciones como Órgano de Control emita el Consejo, será de 6 meses. Disposición Adicional Primera. La presente Orden se presentará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su ratificación a los efectos de su defensa en el ámbito nacional e internacional siempre que se ajuste a lo que se establece en el Reglamento (CEE) 2092/91 del Consejo, y el resto de la legislación aplicable. Disposición Adicional Segunda. El Consejo de Agricultura Ecológica de la Región de Murcia, una vez constituido remitirá a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua el Reglamento de Régimen Interno, aprobado por el Consejo en sesión plenaria en un plazo no superior a nueve meses desde su constitución, para su ratificación. Disposición Transitoria Primera. En el plazo máximo de 12 meses, contados a partir de la fecha de constitución del Consejo de Agricultura Ecológica de la Región de Murcia, éste deberá cumplir la Norma EN 45011, aplicable a este tipo de órganos. Disposición Transitoria Segunda. La Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, resolverá todos los expedientes pendientes de tramitación, en materia de inscripción en el Listado de Operadores, que hubiesen entrado en registro antes del 1 de marzo de 1999. Disposición Transitoria Tercera Por Orden del Consejero del Medio Ambiente, Agricultura y Agua se nombrará, de forma provisional, a los miembros del Consejo de Agricultura Ecológica de la Región de Murcia, que asumirá las funciones establecidas en la presente Orden hasta que se celebren las elecciones a las que se hace referencia en el artículo 7.4 de esta Orden. ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 138 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 18 de junio de 1999 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 7555 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ Disposición Final. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el ¿Boletín Oficial de la Región de Murcia¿. Murcia a 14 de junio de 1999.¿El Consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, Eduardo Sánchez-Almohalla Serrano.