¿ O C ¿ Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua ¿ O F ¿ S U C ¿ 8173 Orden de 11 de junio de 1999, sobre Periodos hábiles de caza para la temporada 1999/2000 y reglamentaciones para la conservación de la fauna silvestre de la Región de Murcia. ¿ S U F ¿ T X C ¿ Las actividades cinegéticas en nuestra Región quedaron reguladas por la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial. Dicha Ley mantiene básicamente los principios que inspiraron la legislación básica estatal, constituida fundamentalmente por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, según la cual la regulación del ejercicio de la caza ha realizarse de tal modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autorizadas. Uno de los instrumentos que la actual Ley habilita para tal regulación es la Orden General de Vedas que la Consejería competente en esta materia publicará en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» anualmente y en donde se establecerán las zonas, épocas, días hábiles, modalidades y especies objeto de aprovechamiento cinegético. La presente Orden mantiene las directrices de años anteriores manteniendo las actividades cinegéticas en los terrenos de aprovechamiento cinegético común a tenor de la modificación llevada a cabo por la Ley 11/1995, de 5 de octubre, si bien limitando los días hábiles para su práctica. En este marco se encuadra la presente Orden, en la que se fijan los Periodos de caza durante la temporada 1999/2000 en el ámbito territorial de nuestra Comunidad, incluyendo las normas de la caza de la perdiz con reclamo, arrui, cabra montés, ojeos, caza de galgos, cetrería, media veda, aguardos nocturnos y batidas al jabalí. Como ya se hacía en la anterior Orden de 10 de junio de 1998, se ha regulado la captura en vivo de aves fringílidas en la forma establecida en el artículo 75 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de «La Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial» que ya tiene cobertura legal de modalidad tradicional, selectiva y no masiva y una vez oído el parecer favorable del Consejo Asesor de Caza y Pesca Fluvial. Sin que suponga tema novedoso ya que fue regulado el año anterior en la Orden de 8 de septiembre de 1998 se excepcionan de su protección las especies gaviota patiamarilla (Larus Cachinnans) y urraca (pica pica) incorporandolas a las especies cazables, si bien la primera con las limitaciones de una zona vedada. En ambas especies el Consejo ha valorado sus niveles de expansión, al ser ya consideradas como oportunistas y depradoras de otras especies de la fauna silvestre y por su incidencia en especies amenazadas y cinegéticas que obligan a llevar cabo actuaciones específicas de control de las que resultan oportunas las propiamente venatorias. Esta actuación se enmarca en las excepciones previstas en el artículo 8 de la vigente Ley 7/1995, de 21 de abril, de ¿La Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial¿ y en sus apartados b y c del referido artículo. Ninguna variación supone esta Orden respecto a la ya tradicional veda en terrenos incendiados, tanto en el año 1997, 1998 y 1999 como para aquéllos que los sufran durante la presente temporada y especialmente en la zona de colindancia de éstos, insistiendo en la prohibición de cazar en aquellos del término municipal de Mula que afectaron a la Umbría de Sierra Espuña. Por otra parte, en el ámbito territorial de los espacios naturales protegidos que cuentan con plan de ordenación de los recursos naturales aprobados, la Orden se remite a lo dispuesto en su normativo específica, dado el carácter prevalente que la citada Ley 4/1989, de 27 de marzo, les atribuye. Por todo ello y de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley 7/1995, de 21 de abril, de «La Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial» y demás disposiciones complementarias, oído el Consejo Asesor de Caza y Pesca Fluvial, y a propuesta de la Dirección General del Medio Natural, DISPONGO Artículo 1. Quedan excepcionadas de la protección específica del artículo 7 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de ¿La Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial¿ Gaviota patiamarilla (Larus Cachinnans) y urraca (Pica pica), e incluidas como especies susceptibles de aprovechamiento cinegético en el Anexo III de la citada Ley. Artículo 2.- Periodos hábiles de caza. Los periodos hábiles de caza para la temporada 1999/ 2000, en los terrenos cinegéticos, serán los siguientes: a) Caza menor: En general, desde el 10 de octubre de 1999 hasta el 9 de enero de 2000, ambos inclusive. Quedan incluidas dentro de este grupo las siguientes especies: Conejo (Oryctolagus cuniculus) Zorro (Vulpes vulpes) Liebre (Lepus granatensis) Perdiz roja (Alectoris rufa) Codorniz común (Coturnix coturnix) Faisán vulgar (Phasianus colchicus) Paloma torcaz (Columba palumbus) Estornino negro (Sturnus unicolor) Estornino pinto (Sturnus vulgaris) Zorzal común (Thurdus philomelos) Zorzal alirrojo (Thurdus iliacus) Zorzal real (Thurdus pilaris) Zorzal charlo (Thudus viscivorus) Paloma Bravia (Columba livia) Urraca (Pica pica) Gaviota patiamarilla (Larus Cachinnans) excepto zona vedada Anexo IV. Para la caza de la gaviota patiamarilla (Larus Cachinnans) se establece una zona vedada delimitada en plano Anexo IV de esta Orden, siendo la línea divisoria entre la franja costera vedada y la zona cazable del interior, la siguiente: ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 7512 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Jueves, 17 de junio de 1999 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 137 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ Partiendo de la intersección de la carretera Cartagena- Alicante (N-332) con el límite de la provincia de Murcia con Alicante, hasta San Pedro del Pinatar y San Javier, hasta enlazar con la carretera que une Torre Pacheco con los Alcázares. Continúa por dicha carretera hasta enlazar la circunvalación de la N-332 a su paso por Los Alcázares y sigue por la misma hasta El Algar. Del Algar a Cabo de Palos hasta el desvío indicativo del Portmán y desde esta última localidad y sobre la carretera paralela a la costa hasta Cartagena, e intersección con la línea de ferrocarril. Sobre la línea de ferrocarril hasta enlazar con la carretera La Palma a Cartagena pasando por San Antonio Abad para cambiar de dirección y volver paralela a la costa por la carretera que une Cartagena con El Puerto de Mazarrón. Desde El Puerto hasta Mazarrón donde enlaza con la carretera N-332 y sigue por ésta hasta el punto kilométrico 15. Carretera hacia Calnegre hasta las Casas de Bostán, camino de enlace con la carretera antigua de Águilas a Mazarrón que va paralela a la costa hasta llegar a Águilas, donde continúa por la línea de ferrocarril hasta su intersección con el límite con la provincia de Almería. El periodo hábil de caza menor en los terrenos de aprovechamiento cinegético común, quedará limitado a domingos y festivos de ámbito autonómico y nacional. b) Caza mayor: Jabalí (Sus scrofas) y Arrui o muflón del Atlas (Ammotragus lervia): Desde el 10 de octubre de 1999 hasta el 9 de enero de 2000, ambos inclusive. El Periodo hábil de caza mayor en los terrenos de aprovechamiento cinegético común, quedará limitado a domingos y festivos de ámbito autonómico y nacional. c) Modalidades especiales de caza: La Dirección General del Medio Natural y previa petición de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos especiales podrá autorizar las siguientes modalidades de caza: 1.- Batidas y aguardos nocturnos al jabalí: durante el periodo 1 de septiembre de 1999 al 30 de enero de 2000, ambos inclusive. 2.- Ojeos: para las especies de caza menor desde el 10 de octubre de 1999 al 9 de enero de 2000, ambos inclusive. 3.- Puestos fijos para la paloma bravia, zorzales, estorninos, urraca y gaviota patiamariila (excepto en la zona vedada Anexo IV): desde el 9 de enero de 2000 al 5 de marzo de 2000, ambos inclusive. 4.- En estas modalidades especiales la Dirección General del Medio Natural fijará las condiciones para su práctica. Artículo 3.- Caza del Arrui o muflón del Atlas. La Dirección General del Medio Natural de esta Consejería, previa petición de los interesados, podrá expedir autorizaciones especiales para la caza de esta especie. En las referidas autorizaciones se indicará la duración, número de reses a abatir, medios de caza a utilizar, así como cualquier otra prescripción relativa a la práctica de la modalidad autorizada. Será requisito previo, que los terrenos cinegéticos tengan la condición jurídica de coto de caza mayor o de caza menor de más de 250 Has., que hubiesen abonado el complemento correspondiente de la matrícula anual. La caza del arrui en la Reserva de Sierra Espuña se regirá por sus normas específicas y se estará a lo dispuesto en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Sierra Espuña y Barranco de Gebas. Sin perjuicio de las indemnizaciones de carácter general y con independencia de las mismas, se establece una indemnización complementaria de 600.000 pesetas como valor cinegético de las piezas cobradas ilegalmente o en incumplimiento de las normas específicas reguladoras que se fijen en las correspondientes autorizaciones, y a los efectos compensatorios del deterioro y pérdida del patrimonio cinegético. Dicha cantidad deberá ser ingresada a favor de la Dirección General del Medio Natural y será destinada a la mejora y beneficio de la caza en la Región. Se faculta a la Dirección General del Medio Natural a adoptar las medidas oportunas y adecuar las normas que pudieran establecerse sobre el número de permisos, Periodos hábiles y cupos de reses a abatir si el desarrollo de la campaña y la información que se obtenga así lo aconsejen para un mayor logro de los fines que se persiguen, pudiendo incluso llegar a suspender el ejercicio de la caza ya autorizada. Artículo 4.- Caza de la perdiz con reclamo macho: De conformidad con lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y del artículo 54.2 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial, se autoriza la modalidad de caza de perdiz con reclamo macho, con las siguientes limitaciones: 1.- Periodo hábil de caza y zonas en general: A los efectos de esta modalidad de caza, la Región de Murcia queda dividida: - Zona baja o de la costa. Periodo hábil: Desde el 2 de enero al 13 de febrero de 2000, ambos inclusive. - Zona media o del centro. Periodo hábil: Desde el 16 de enero al 27 de febrero de 2000, ambos inclusive. - Zona alta o del noroeste y del altiplano. Periodo hábil: Desde el 6 de febrero al 19 de marzo de 2000, ambos inclusive. 2.- Delimitación de las zonas: (Anexo III). La línea divisoria entre la zona baja o de la costa y la zona media o del centro será la siguiente: Partiendo del límite de la provincia con Almería por el Pozo de la Higuera y sobre la carretera, cruzando la Rambla de los Arejos, hasta enlazar con la carretera 332 de Mazarrón a Águilas. Desde este punto, por la carretera 332 a Mazarrón cruzando la Rambla de los Chuecos y Ramonete. Desde Mazarrón por la carretera de la Pinilla y desde este punto y sobre la misma carretera a las Palas y Fuente Álamo. Desde Fuente Álamo a enlazar con la carretera 301 en el Puerto de la Cadena, pasando por Corvera. Por la carretera nacional 301 a enlazar con la 3.319 hasta el cruce del Caracoleo y sobre la carretera hasta el cruce de Sucina. Desde el cruce de Sucina por la carretera del Puerto de San Pedro hasta enlazar con la carretera de Torremendo y de ahí al límite con la provincia de Alicante. La línea divisoria entre la zona media o del centro y la zona alta del Altiplano será la siguiente: ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 137 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Jueves, 17 de junio 1999 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 7513 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ Partiendo del límite de la provincia de Alicante y por la carretera 3.213 a Jumilla por Casas del Puerto. De Jumilla por la carretera 3.314 a la Venta del Olivo, enlazando con la Nacional 301. Y sobre la carretera nacional 301 al límite con la provincia de Albacete. La línea divisoria entre la zona media o del centro y la zona alta del Noroeste, será la siguiente: Partiendo del límite de la provincia de Almería y sobre la carretera de Vélez-Rubio a Lorca, pasando por Fuensanta. De Lorca a Bullas y sobre la carretera por Zarzadilla de Totana. De Bullas a Calasparra y sobre la carretera por la Copa, Cajitán y Baños de San José. De Calasparra al cruce de la carretera 415 y sobre la misma hasta Moratalla. De Moratalla a enlazar nuevamente con la carretera 415 cruzando la Sierra del Cerezo por el camino municipal y pasando por el Campanero y el Arrayán. Desde el cruce de la carretera 415 al límite de la provincia de Albacete. 3.- Posibilidad de opción al periodo hábil de caza general. Los titulares de los terrenos de aprovechamiento cinegético especial podrán elegir dentro del periodo comprendido entre el 2 de enero al 19 de marzo de 2000, ambos inclusive, un periodo hábil de caza de forma exclusiva de un máximo de seis semanas consecutivas de domingo a domingo. Dicha opción deberá ser solicitada antes del día 30 de diciembre de 1999, previa presentación en la Sección de Gestión de Caza y Pesca de la Dirección General del Medio Natural. Una vez elegido este Periodo hábil especial no podrá variarse ni solicitarse otro nuevo, quedando tanto titular como cazadores autorizados obligados a las fechas propuestas. 4.- Número máximo de ejemplares por día-cazador: Será de 4 ejemplares. 5.- Horario de caza: Desde la salida a la puesta del sol tomando del almanaque las horas del orto y ocaso. Queda autorizado el tradicional puesto de alba o recanto. 6.- Distancia mínima entre puestos: 200 metros. 7.- No hay limitación de días hábiles dentro del Periodo establecido para cazar en los terrenos de aprovechamiento especial. En los terrenos de aprovechamiento común, los días hábiles quedarán limitados a domingos y festivos del Calendario Oficial Regional y Nacional. 8.- Colindancias. Salvo acuerdo entre titulares de cotos de caza colindantes del cual se dará conocimiento a la Dirección General del Medio Natural y a la Comandancia de Puestos de la Guardia Civil de Zona, los puestos para la práctica de esta modalidad de caza no podrán establecerse a menos de 100 metros de la linde cinegética más próxima. El referido acuerdo deberá ser formalizado por escrito y suscrito por los titulares de los acotados colindantes, debiendo ser remitidos a la Comandancia del Puesto de la Guardia Civil de Zona y a la referida Dirección General del Medio Natural. 9.- Queda prohibido el empleo de reclamos de perdiz hembra o artificio que los sustituya. Artículo 5.- Caza con perros galgos. El Periodo hábil de caza para esta modalidad será, desde el 19 de septiembre de 1999 al 9 de enero de 2000, ambos inclusive. Los cazadores no podrán portar armas en el desarrollo de esta actividad cinegética y solamente podrán utilizar para la misma perros galgos. Cada cazador, en el ejercicio de esta actividad, sólo podrá servirse y auxiliarse de dos perros galgos como máximo por licencia de caza. En los terrenos de aprovechamiento común el Periodo hábil queda limitado a domingos y festivos del Calendario Oficial Regional y Nacional. Artículo 6.- Cetrería. Haciendo uso de la excepción prevista en el artículo 28.2.e de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y lo preceptuado en el artículo 8.2 de la Ley 7/1995, de 21 de abril de «La Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial» y lo establecido en el Real Decreto 1997/95, de 2 de diciembre, en razón a la gran tradición de esta modalidad, su escasa incidencia en las poblaciones cinegéticas, su importancia para la seguridad del tráfico aéreo, para el control de determinadas poblaciones animales y para el mantenimiento de los equilibrios biológicos, y al ser éste uno de los medios más adecuados para la readaptación de las rapaces al medio natural una vez recuperadas y y además, un procedimiento no masivo y selectivo, queda autorizada esta modalidad en las siguientes condiciones: 1) Para su práctica se deberá contar con autorización previa de tenencia del ave a utilizar en esta modalidad, que deberá ser inscrita y registrada en la Dirección General del Medio Natural, en las condiciones que fije la misma. 2) El titular de la autorización de tenencia, en el ejercicio de la caza deberá estar en posesión de la licencia de cetrería Clase C-1 y las básicas G ó S. No se expedirán estas licencias si no se acredita que el titular de las mismas es poseedor de la correspondiente autorización de tenencia del ave y que ésta está inscrita y registrada en la citada Dirección. 3) Durante el periodo hábil de caza menor, incluida la media veda y periodo extraordinario de la caza del conejo, podrán cazarse las especies incluidas en la relación de cazables de caza menor de esta Orden y en las mismas condiciones establecidas para estas modalidades. 4) Durante el resto de la temporada se podrán volar y entrenar las aves de cetrería bajo el siguiente condicionado: a) En los terrenos de aprovechamiento común los domingos y festivos con paloma bravía y perdiz roja marcada para altanería y con conejo y liebre marcados para el resto de bajo vuelo, quedando prohibida la caza de otras especies silvestres. b) En los terrenos de aprovechamiento especial sin límite de días hábiles con paloma bravía y perdiz roja marcadas para altanería y con conejo y liebre marcados para el resto de bajo vuelo, quedando prohibida la caza de otras especies silvestres. c) Con señuelos artificiales en toda clase de terrenos durante todo el año. 5) Tanto en el periodo hábil de caza como durante las épocas de entrenamiento de las aves de cetrería, sólo podrá cazarse una pieza por ave y día para las especies de mediano ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 7514 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Jueves, 17 de junio de 1999 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 137 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ y gran tamaño y dos piezas de pequeño tamaño por ave y día para las especies de cetrería menores. En todos los casos en que se entrenen estas aves en terreno de aprovechamiento especial, se deberá contar con la pertinente autorización del titular de los mismos. Artículo 7.- Media veda. Queda autorizado un Periodo extraordinario de media veda bajo el siguiente condicionado: a) Codorniz: en los terrenos de aprovechamiento especial podrá cazarse esta especie los jueves, sábados, domingos y festivos durante el periodo comprendido entre el 18 de julio al 15 de agosto de 1999, ambos inclusive. Los cazadores podrán auxiliarse de perros. b) Paloma bravia, paloma torcaz, tórtola, urraca y gaviota patiamarilla: 1.b. En los terrenos de aprovechamiento cinegético común podrán cazarse estas especies desde puesto fijo, los domingos y festivos durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto al 12 de septiembre de 1999, ambos inclusive. 2.b. En los terrenos de aprovechamiento especial podrán cazarse estas especies desde puesto fijo, los jueves, sábados, domingos y festivos durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto al 12 de septiembre de 1999, ambos inclusive. Durante este periodo extraordinario los puestos no podrán establecerse en la zona vedada fijada en esta Orden, según plano Anexo IV, para la gaviota patiamarilla. Los puestos o aguardos fijos no podrán establecerse a menos de 20 metros de embalses, pantanos, balsas y estanques artificiales ni a menos de 200 metros de cauces o nacimientos de agua naturales. Queda autorizado el uso de cimbeles artificiales o naturales de las especies autorizadas, siempre que no estén cegados o mutilados, quedando expresamente prohibido el uso de reproductores de sonido con grabaciones del canto de estas aves. Los puestos se colocarán espaciados entre sí por una distancia mínima de 30 metros, quedando prohibido el tiro en dirección a los mismos, debiendo extremarse las medidas de seguridad. Queda prohibida expresamente la modalidad de caza en mano o al salto. No podrán portarse las armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se transite por el campo y hasta el puesto o aguardo donde deberán ser desenfundadas, montadas y cargadas. No se podrá cazar la paloma bravía a menos de 1.000 metros de los palomares industriales debidamente señalizados ni a las palomas deportivas o mensajeras que ostenten marcas reglamentarias. Artículo 8.- Medidas de protección de determinadas especies y de la caza en general. 1. Queda prohibida la caza de las especies no relacionadas en esta Orden. 2. Quedan prohibidas, con las excepciones previstas en el artículo 8 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial, la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, y en particular: Los lazos o anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares. La liga o visco, el arbolillo, las varetas, las rametas, las barrancas y los paranys. Los reclamos de especies protegidas vivas o naturalizadas y otros reclamos vivos, cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones. Los aparatos electrocutantes o paralizantes. Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales o deslumbrantes. Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes-cañón, así como las redes japonesas. Todo tipo de cebos, humos, gases o sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos. Las armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido, los rifles de calibre 22 de percusión anular, las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes. Las aeronaves y embarcaciones de cualquier tipo o los vehículos terrestres motorizados como lugar desde donde realizar los disparos. Los balines, postas o balas explosivas, así como cualquier tipo de balas de manipulaciones en el proyectil. Los cañones pateros. Será necesario, en los casos exceptuados, estar en posesión de la correspondiente autorización administrativa expedida por la Dirección General del Medio Natural. 3. Queda prohibida la caza de la hembra del jabalí seguida de crías. 4. Queda prohibida la celebración de batidas en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, época de nidificación y cría de otras especies, con las excepciones previstas en las normas específicas de esta Orden. 5. Queda prohibido el uso de hurones para las actividades cinegéticas, excepto en evitación de daños agrícolas y previa justificación, para lo que será necesaria autorización administrativa. Artículo 9.- Perros errantes o cimarrones. La Dirección General del Medio Natural, a petición de los titulares interesados podrá expedir el oportuno permiso para la caza de perros errantes o cimarrones. Estas autorizaciones podrán concederse en razón a los daños que puedan producir estos animales a la población cinegética, de su peligro para la salud pública y la posibilidad de transmisión de enfermedades al ganado o los animales domésticos por el hecho de no estar debidamente vacunados. La Dirección General del Medio Natural fijará en estos permisos los medios y métodos de caza a utilizar y su duración. Artículo 10.- Captura en vivo de aves fringílidas: De conformidad con el artículo 75 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de «La Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial» y oído el Consejo Asesor de Caza y Pesca Fluvial, se autoriza la captura en vivo de aves fringílidas en toda clase de terrenos de la Región de Murcia, excepto en los Refugios de Caza y en los vedados para la práctica cinegética. ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 137 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Jueves, 17 de junio 1999 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 7515 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ La Dirección General del Medio Natural expedirá 1.680 permisos exclusivamente a miembros de Sociedades Ornitológicas adscritas a la Federación de Caza de la Región de Murcia, siendo éstos de carácter personal e intransferible. Las especies objeto de captura son el jilguero (Carduelis carduelis) y el Pardillo (Acanthis cannabina). En las autorizaciones se hará constar expresamente la prohibición de dar muerte a los ejemplares capturados. Los medios a utilizar son la red abatible y la liga con arbolillo, una vez excepcionados por esta Orden de conformidad con los artículos 26 y 8 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de «La Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial». El periodo hábil de caza para esta modalidad serán los siguientes: Desde el 19 de junio al 22 de agosto de 1999, ambos inclusive, los sábados, domingos y festivos para la modalidad de redes abatibles al agua y a la comida y para la liga con arbolillo. Desde el 23 de octubre al 26 de diciembre de 1999, ambos inclusive, para la modalidad al paso, los sábados, domingos y festivos. En las condiciones particulares de los permisos, se especificará el número máximo de ejemplares a capturar por día/cazador y el método de selección. Los ejemplares no seleccionados deberán de ser puestos en libertad. Artículo 11.- Medidas especiales de reducción de especies perjudiciales para la agricultura, para otras especies cinegéticas y amenazadas, y para garantizar la salud y seguridad de las personas. Conforme a lo establecido en el artículo 8 y con arreglo a las prescripciones de los artículos 10 y siguientes de la Ley 7/ 1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial, podrán autorizarse con carácter excepcional la caza y captura de las especies relacionadas a continuación, con las siguientes particularidades : 1. Jabalí: La Dirección General del Medio Natural, podrá autorizar aguardos o esperas nocturnas, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio al 31 de agosto de 1999, ambos inclusive, y del 1 de mayo al 30 de junio de 2000, ambos inclusive, en toda clase de terrenos cinegéticos siempre que queden acreditados y constatados daños agrícolas producidos por esta especie u otras causas que justifiquen esta medida extraordinaria. Dichos informes deberán ser emitidos por los Agentes Forestales de Zona y se acompañarán conjuntamente a las solicitudes o peticiones interesadas. 2. Zorro: La Dirección General del Medio Natural, a petición de los interesados, podrá autorizar en terrenos cinegéticos, la caza de esta especie en aguardos o esperas nocturnas y batidas. Asimismo y con el fin de controlar el exceso de este mamífero constatado por los informes de la Organización Mundial de la Salud, en beneficio de la ganadería o de otras especies cazables y amenazadas; para prevenir la propagación en su caso de enzootías o epizootías y para garantizar la salud y seguridad de las personas y, previa solicitud, podrá la Dirección General del Medio Natural, autorizar en virtud de lo establecido en el artículo 8.1.a.b.c.d y 8.2 en relación con el artículo 9.c y 26 de la Ley 7/1995, de 21 de abril de «La Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial» la utilización de medios selectivos homologados, tanto en terrenos especiales como comunes durante el periodo 1 de julio de 1999 al 7 de marzo de 2000, ambos inclusive. No se autorizarán batidas en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre. Previa petición de los titulares cinegéticos la Dirección General del Medio Natural podrá autorizar la caza y captura de esta especie con perros de madriguera durante el periodo 1 de septiembre de 1999 al 7 de marzo de 2000, ambos inclusive. En dichas autorizaciones se fijarán las condiciones de dicha modalidad. 3. Conejo: La Dirección General del Medio Natural, previa solicitud de los interesados, podrá conceder las oportunas autorizaciones para la caza de esta especie en evitación de daños agrícolas, o cuando otras circunstancias así lo aconsejen. La Dirección General del Medio Natural, fijará en las autorizaciones los métodos y medios de caza a utilizar. Sin perjuicio de lo anterior, se autoriza con carácter extraordinario la caza de esta especie con arma de fuego en los terrenos de aprovechamiento especial de la Región, los jueves, sábados, domingos y festivos de carácter autonómico y nacional del Periodo comprendido entre el 20 de junio al 15 de agosto de 1999, ambos inclusive. Los cazadores podrán auxiliarse de perros. 4. Aves perjudiciales a la agricultura y a otras especies. La Dirección General del Medio Natural, por sí o a petición de parte y previas las comprobaciones que estime oportunas, podrá autorizar su caza y captura en aquellas zonas o comarcas donde se originen daños de gravedad a los cultivos u otras especies, debido a la concentración o abundancia de estas aves. En las autorizaciones que se concedan se indicarán su duración y los medios de caza a utilizar para lograr la reducción de estas poblaciones de aves. Podrán autorizarse previa petición de los titulares cinegéticos, la utilización de cajas-trampa para la urraca desde el 1 de julio de 1999 al 7 de marzo de 2000, ambos inclusive. Artículo 12.- Planes de ordenación de los recursos naturales. 1.- El aprovechamiento cinegético en el ámbito del Plan de Ordenación de los recursos naturales de Sierra Espuña (incluido Barrancos de Gebas) se atenderá a lo dispuesto en los artículos 46 y siguientes de su normativa, aprobada por Decreto 13/1995, de 31 de marzo). 2.- De conformidad con lo establecido en el art. 35.1 del Decreto 45/1995, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Calblanque, Monte de las Cenizas y Peña del Águila, se prohibe la caza dentro de los límites del Parque Regional (Anexo I). 3.- Queda prohibida la caza en el ámbito del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Las Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar (Anexo II), conforme a lo dispuesto en el art. 32 del Decreto 44/1995, de 26 de mayo. 4.- Del mismo modo se deberá tener en cuenta lo preceptuado en los planes de ordenación aprobados ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 7516 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Jueves, 17 de junio de 1999 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 137 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ inicialmente relativos a los Espacios Naturales Protegidos: Saladares de Guadalentín, Espacios abiertos e Islas del Mar Menor y Cabezo Gordo, Sierra de la Pila, Humedales de Ajauque y Rambla Salada y Sierra del Carche en sus normas de regulación cinegética. Artículo 13.- Fauna amenazada. 1. Queda prohibida la caza de las especies de la fauna amenazada a que se refiere el artículo 15 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial, así como cualquier otra no incluida en la relación de cazables de esta Orden, con las excepciones a que haya lugar en razón de daños agrícolas, para otras especies, desequilibrios poblacionales, o cuando se deriven efectos perjudiciales para la salud o seguridad de las personas, o cualquier otra causa que justifique la adopción de medidas de excepción a la protección general y a tenor de lo establecido en los artículos 8 y siguientes de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de «La Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial». 2. Cualquier ejemplar de las especies contempladas en el apartado anterior, que por causas accidentales fuera encontrado muerto, o bien capturado vivo sin posibilidades de ponerlo inmediatamente en libertad, deberá ser entregado a los Agentes Forestales de esta Consejería u otros Agentes de la Autoridad. Artículo 14.- Medidas circunstanciales. A fin de prevenir los daños que pudieran ocasionarse a la riqueza cinegética de nuestra Región en circunstancias climáticas, biológicas o cualesquiera otras extremadamente desfavorables para la conservación de las especies, así como cuando sea necesario adecuar las actividades cinegéticas a otras circunstancias excepcionales, la Dirección General del Medio Natural podrá establecer la veda, restringir o ampliar el Periodo hábil de caza, con inclusión o exclusión de determinadas especies. Artículo 15.- Zonas vedadas para la práctica cinegética. 1. Queda prohibido todo tipo de caza en aquellos terrenos que durante los años 1997, 1998 y 1999 hayan sufrido incendios forestales, o los que lo sufran durante la presente temporada con independencia de la calificación cinegética de los mismos, así como en una banda colindante de 200 metros del perímetro exterior de éstos y de forma especial en los incendiados en el término municipal de Mula -Umbría de Sierra Espuña-. 2. Durante la práctica de la caza el paso por las zonas incendiadas se realizará con las armas enfundadas. 3. Excepcionalmente, la Dirección General del Medio Natural podrá autorizar la caza en terrenos incendiados con motivo de daños a la agricultura o a fin de evitar desequilibrios poblacionales. Artículo 16.- Manipulación de animales capturados y/o abatidos y control sanitario de sus carnes y restos. Se deberán extremar las medidas necesarias para la debida manipulación de todos los animales capturados y abatidos en evitación de la propagación de enfermedades infecto-contagiosas entre las que cabe resaltar la sarna, rabia, triquinosis, quiste hidatídico y la tularemia de las liebres, etc., así como la necesidad de llevar a cabo controles sanitarios previos por técnicos competentes y, particularmente de la carne y restos de los animales de caza que puedan ser destinados al consumo humano y de los animales domésticos. Tanto los titulares de los cotos como los cazadores en general, y los Agentes de la Autoridad quedan obligados a comunicar a las Autoridades Sanitarias y a la Dirección General del Medio Natural la aparición de cualquiera de éstas u otras enfermedades. Artículo 17.- Recomendaciones. Se recomienda a todas las autoridades que acentúen la atención de los Agentes a sus órdenes para la más exacta vigilancia y cumplimiento de cuanto se preceptúa en la presente Orden. Se recomienda, asimismo, a los propietarios de fincas rústicas extremen las medidas necesarias con el fin de que los buscadores de caracoles no molesten o dañen los nidos de la perdiz u otras especies en los meses de abril a julio, época de nidificación. Se recomienda a todos los cazadores que hagan uso de armas de fuego, recogan la funda de los cartuchos utilizados durante el ejercicio de la actividad. Disposición Derogatoria. Quedan derogadas las Ordenes de esta Consejería de fechas 10 de junio y 8 de septiembre de 1998 en cuanto se opongan a la presente norma. Disposición final La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Murcia a 11 de junio de 1999.¿El Consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, Eduardo Sánchez-Almohalla Serrano. ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 137 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Jueves, 17 de junio 1999 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 7517 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 7518 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Jueves, 17 de junio de 1999 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 137 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 137 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Jueves, 17 de junio 1999 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 7519 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 7520 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Jueves, 17 de junio de 1999 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 137 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ ANEXO IV ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 137 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Jueves, 17 de junio 1999 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 7521 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿