¿ O C ¿ Consejería de Industria, Trabajo y Turismo ¿ O F ¿ ¿ S U C ¿ 1307 Orden de 25 de enero de 1999, de la Consejería de Industria, Trabajo y Turismo, sobre requisitos de las notificaciones de los organismos de control autorizados por otras Comunidades Autónomas. ¿ S U F ¿ ¿ T X C ¿ El artículo 43.5 del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2.200/1995, de 28 de diciembre, establece que las autorizaciones otorgadas a los Organismos de Control tendrán validez para todo el ámbito del Estado, sin bien los Organismos que vayan a actuar en el territorio de una Comunidad Autónoma distinta de la que los autorizó deberán notificarlo a la Administración competente en materia de industria de ese territorio, pudiendo a partir de dicha notificación iniciar su actividad. Para ello y en caso de notificación de actuaciones de inspección de la seguridad de instalaciones industriales, deberán disponer en dicho territorio de las instalaciones, de medios materiales y del personal con la adecuada formación profesional, técnica y reglamentaria necesarios para atender, como mínimo, al 5% de las instalaciones correspondientes existentes en el territorio. Asimismo y, de conformidad con el artículo 44 del referido Real Decreto, los citados Organismos están obligados a mantener las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su acreditación y autorización, a cuyo efecto deberán remitir anualmente a la Administración competente en materia de seguridad industrial en cuyo ámbito desarrollen su actividad la documentación a que se refiere el apartado 2 del artículo 48 del repetido texto reglamentario. La aplicación en el territorio de esta Comunidad Autónoma de lo establecido en los citados preceptos exige que por la Administración Regional se dicten las disposiciones de desarrollo necesarias que permitan definir, entre otros aspectos, cuáles son los requisitos y condiciones que, dentro de los limites del mencionado Reglamento, deban reunir las notificaciones que cursen aquellos Organismos de Control ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 1228 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 3 de febrero de 1999 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 27 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ que, habiendo obtenido la autorización correspondiente en otra Comunidad Autónoma, pretendan actuar en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tanto en lo que se refiere a la notificación inicial como a las notificaciones periódicas. De otra parte, y a los mismos efectos, se hace preciso concretar los medios personales y materiales necesarios para la adecuada atención del mínimo porcentual de instalaciones a que se alude en la repetida norma. Correlativamente, corresponde también a esta Administración Regional establecer los criterios de determinación del aludido porcentaje, a fin de que el ejercicio de la facultad que el repetido precepto estatal establece puede producirse en términos de seguridad jurídica. Por último, y para mayor garantía, tanto de los propios Organismos de Control como de los usuarios de los servicios, se estima oportuna la creación de un Registro especial donde, de oficio, queden registrados los Organismos que, de conformidad con las prescripciones contenidas en el Decreto 2.200/1995 y en la presente Orden queden facultados para el ejercicio de sus funciones en el territorio de esta Comunidad Autónoma. En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, y en uso de la facultad que me otorga el artículo 49.d) de Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, DISPONGO Artículo 1.-Objeto. Es objeto de la presente Orden la regulación del contenido de las notificaciones inicial y periódicas que han de presentar los Organismos de Control que, habiendo obtenido su autorización como tales en otras Comunidades Autónomas, pretendan actuar en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Artículo 2.-Notificación inicial. 1.- Los Organismos de Control autorizados como tales en otras Comunidades Autónomas, que pretendan actuar en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia deberán formular la correspondiente notificación ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas, indicando expresamente cada uno de los campos en los que deseen actuar. 2.- Dicha notificación irá acompañada de la siguiente documentación: a) Documento de identificación del Organismo, en el que deberán constar los datos referidos a su denominación, forma jurídica y domicilio. b) Organización de la entidad, con expresa mención de la dependencia del personal asignado en esta Comunidad Autónoma para el ejercicio de las funciones que pretendan. c) Copia autenticada de la Resolución de autorización como Organismo de Control concedida por la Comunidad Autónoma de origen, con expresa mención de la fecha de publicación de dicha autorización, en el Boletín Oficial del Estado, así como, cuando sea necesario, en función del contenido de la referida Resolución, copia, en las mismas condiciones, del Certificado de Acreditación emitido por la Entidad Nacional de Acreditación, junto con sus Anexos. d) Declaración formulada por el representante del Organismo de Control, entendiéndose como tal, aquella persona que tenga poder suficiente para actual en nombre y representación del mismo, en la que se manifieste: - Que dispone en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de las instalaciones, medios materiales y personal con la adecuada formación profesional, técnica y reglamentaria necesarias para atender, como mínimo, el 5% de las instalaciones correspondientes a cada especialidad, existentes en esta Comunidad Autónoma. A estos efectos, el número de instalaciones existentes a considerar y la duración media de las actuaciones deberá ajustarse a los valores estimados que se fijan en el Anexo de esta Orden. - Que, el personal destinado al ejercicio de las funciones propias del Organismo de Control, conoce la Reglamentación Técnica vigente en esta Comunidad Autónoma. e) A la anterior declaración acompañará: - Relación de personal inspector disponible en esta Comunidad Autónoma y titulación. - Relación de los medios técnicos disponibles que sean necesarios, en su caso, para la realización de las inspecciones. - Indicación del sistema de localización para la atención de emergencias y oficina que atenderá las demandas de servicio en esta Comunidad. - Tarifas que se propone aplicar en cada uno de los campos reglamentarios en los que desea actuar. Artículo 3.- Notificaciones periódicas. Los Organismos de Control autorizados como tales en otras Comunidades Autónomas, que venga actuando legalmente en el territorio de esta Comunidad Autónoma, deberán presentar anualmente, dentro del primer trimestre de cada año natural, además de la documentación a que se refiere el apartado 2 del artículo 48 del R.D. 2.200/1995, de 28 de diciembre, la declaración que se regula en el apartado 2.d) del artículo anterior de esta Orden acreditativa de que sigue disponiendo de los medios exigidos. Artículo 4.- Subsanación de deficiencias. Si tanto la notificación inicial como las periódicas no reuniesen los requisitos exigidos en el R.D. 2.200/1995 o en esta Orden se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días sean subsanadas dichas deficiencias. El incumplimiento de dicho plazo se entenderá como renuncia a la eficacia jurídica derivada de dichas notificaciones. Artículo 5.- Eficacia de las notificaciones. 1.- Sobre las notificaciones que reúnan los requisitos anteriormente fijados recaerá Resolución expresa de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de reconocimiento de la eficacia jurídica de las mismas, a los efectos establecidos en el artículo 43.5 del repetido R.D. 2.200/1995. 2.- La citada Resolución se entenderá producida de forma presunta si transcurrieran tres meses desde la presentación de la respectiva notificación o desde el momento en que quedaron subsanadas las deficiencias a que se refiere el artículo anterior, sin haberse dictado Resolución expresa. Artículo 6.- Registro de los Organismos de Control. 1.-Tanto las notificaciones iniciales como las periódicas sobre las que haya recaído la Resolución expresa o presunta a que se refiere el artículo precedente, serán objeto de inscripción de oficio en un Registro especial que al efecto se llevará en la Dirección General de Industria, Energía y Minas, y de tales asientos podrán obtenerse las oportunas certificaciones. ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 27 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 3 de febrero de 1999 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 1229 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ 2.- Las inscripciones iniciales incluirán como mínimo los siguientes datos: a) Identificación del organismo. b) Comunidad Autónoma de origen, con identificación del órgano que emitió la autorización. c) Fecha de publicación en el B.O.E. d) Campos reglamentarios de actuación e) Fecha de inscripción inicial f) Fecha de notificación periodica g) Número de inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales DISPOSICIÓN TRANSITORIA Los Organismos de Control autorizados en otras Comunidades Autónomas, que estén ejerciendo su actividad legalmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia antes de la publicación de esta Orden, se inscribirán igualmente de oficio en el Registro especial a que se refiere el artículo 6 de la misma. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Se faculta al Director General de Industria, Energía y Minas para actualizar periódicamente el censo estimado de instalaciones en el territorio de la Comunidad Autónoma contenido en el Anexo de esta Orden, y para dictar cuantas Resoluciones sean necesarias para el desarrollo y efectividad de la misma. SEGUNDA.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Murcia a 25 de enero de 1998.¿El Consejero de Industria, Trabajo y Turismo, José Pablo Ruiz Abellán. ANEXO Censo estimado de instalaciones existentes en el territorio de la Región de Murcia, a los efectos del cumplimiento del art. 43, punto 5 del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. Duración media Número de actuación en Campos reglamentarios instalaciones horas Aparatos a Presión 6.100 3 Gases Combustibles 1.700 3 Aparatos Elevadores 13.800 2 Reglamentación eléctrica 9.000 2 Vehículos y contenedores 280 4 Almacenamiento Productos Químicos 150 4 Instalaciones frigoríficas 2.000 3 Hormigón preparado 70 3 Prevención accidentes mayores 30 10 Seguridad en máquinas 20.000 2