Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua 99 ORDEN de 26 de diciembre de 1997, por la que se regula la identificación de las diversas especies ganaderas en la Región de Murcia. El Decreto 90/91 de 12 de septiembre por el que se regula el movimiento pecuario en la Región de Murcia, dispone la identificación obligatoria de deter¬minadas especies ganaderas. El Real Decreto 205/96 de 9 de febrero del Minis¬terio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por el que se establece un sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina, porcina, ovina y caprina, ofrece un marco legal para la aplicación de criterios de identificación uniformes en la totalidad del territorio español, de conformidad con la Directiva 921 102/CEE , la cual traspone. Corno consecuencia de la crisis provocada por la Encefalopatía Espongiforme Bovina, el Reglamento (CE) 820/97 de 21 de abril de 1997, establece un nue¬vo sistema de identificación y registro de los bovinos a fin de garantizar un seguimiento adecuado de estos animales a lo largo de toda la cadena de producción y comercialización. En este sentido, se hace necesario actualizar la normativa en relación a la identificación de las espe¬cies ganaderas en la Comunidad Autónoma de Murcia, y concretamente en lo que respecta a la identificación de las especies ovina, caprina, porcina y bovina. De acuerdo con todo lo anterior, y en virtud de las facultades que me son conferidas, he tenido -a bien DISPONER - Primero.- Objeto y ámbito de aplicación. - Por la presente Orden se regula la identificación en la Región de Murcia, de los animales pertenecientes a las especies ganaderas Ovina, Caprina, Bovina, Porcina, Cunícola y Avícola. - La identificación de équidos y colmenas se regi¬rá por sus disposiciones específicas. Segundo.- Normas generales. 1.- Todos los animales de las especies ganaderas señaladas en el- apartado anterior, o_ partidas en el caso de las especies avícola y cunícola, estarán debidamente identificados a la salida de la explotación cualquiera que sea su destino, sin perjuicio de que específicamente nuerla estahlererce la nhliantnria.riari de la identificación en un momento previo para algu¬nas especies ganaderas. 2.- La identificación permitirá en todos los casos, reconocer la explotación de origen del animal. 3.- Con independencia de las normas específicas para cada especie ganadera, el sistema de identifica¬ción utilizado, en todos los casos, no afectará al bien¬estar animal y deberá reunir las debidas condiciones, que permitan su inviolabilidad y la legibilidad de las marcas, evitando su falsificación y reutilización.' 4.- Las marcas utilizadas para identificar la explo¬tación de origen de cada animal, serán incluidas obli¬gatoriamente en cualquiera de los documentos que acompañen a los animales. Cuando el animal-deba dis¬poner de identificación individual, ésta también deberá reflejarse en los documentos de acompañamiento. 5.- No se_ quitará ni sustituirá o repondrá ninguna marca sin el conocimiento previo y autorización, si procede, de los servicios veterinarios competentes de la Dirección General de la Producción Agraria y de la Pesca. Los cambios o nuevas marcas deberán ser ano¬tados en el Libro Registro de explotación, con la clari¬dad necesaria que relacione la marca anterior con la nueva. 6.- Todas las' marcas de identificación objeto de regulación en esta Orden, deberán ajustarse a las carac¬terísticas descritas en la misma. 7.- Queda prohibida la cesión de cualquier mate¬rial de identificación. La sustracción, extravío o dete¬rioro del mismo, deberán ser notificados a la Conseje¬ría de Medio Ambiente, Agricultura y Agua para- su anulación o destrucción. Tercero.- Normas específicas de identificación en la especie bovina. 1.- Los animales de la especie bovina nacidos des¬pués del 1 de enero de 1998, deberán ser identificados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) N° 820197 del Consejo, de 21 de abril de 1997 y legislación concordante. 2.- Para el resto de los supuestos previstos en el citado Reglamento (CE) N° 820/97 a los que les sea de aplicación la Directiva 92/102/CEE, la identificación se efectuará por medio de una marca del tipo crotal au¬ricular cuyas características técnicas figuran en el Anexo I de la presente Orden. Esta marca de identificación se colocará a más tardar en los treinta días siguientes al nacimiento del animal, y en cualquier caso antes de salir de la explota¬ Página 236 Sábado, 10 de enero de 1998 Número 7 Cuarto.- Normas específicas de identificación en la especie ovina y caprina. 1.- Los titulares o poseedores de animales de las especies ovina y caprina deberán identificarlos con una marca consistente en un crotal auricular o un tatuaje, lo antes posible y en todo caso, antes de abandonar la ex¬plotación o de haber cumplido doce meses, salvo si han parido antes de dicha edad o si han sido sometidos a campañas oficiales de saneamiento ganadero, en cuyo caso se identificarán en ese momento. 2.- Tanto el -crotal como el tatuaje deberán incluir como mínimo las siglas MU, seguidas de la secuencia de ocho dígitos numéricos correspondientes al código de la explotación de origen según lo dispuesto en el ar¬tículo séptimo de la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua de 16 de Septiembre de 1996, por la que, se crea el Libro Registro de Explota¬ción Ganadera,! que identificará el municipio, la pedanía y el número de orden del ganadero. 3.- Las características de las marcas, en todos los casos, se corresponderán con las descripciones pro¬puestas en el Anexo II de esta Orden. 4.- En el caso de que se exija la identificación in¬dividual de los animales, además de la información so¬bre el código de explotación, deberá colocarse una marca en cada animal compuesta por las siglas MU, seguidas de cuatro números y dos letras en orden co¬rrelativo. Quinto.- Normas específicas de identificación en la especie porcina. 1.- Todos los animales de la especie porcina debe¬rán ser marcados; lo antes posible, y en cualquier caso, antes de salir de la explotación, mediante un crotal au¬ricular o un tatuaje, que incluya como mínimo, las si¬glas MU seguidas de los siete dígitos numéricos co¬rrespondientes al registro de la explotación de origen, según lo dispuesto en el Art. 2° de la Orden de 23 de julio de 1996 por la que se dan normas para la ordena¬ción sanitaria y zootécnica de las explotaciones porcinas. 2.- En el caso de que se exija la identificación in¬dividual de los animales, además de la información so¬bre el código de explotación, deberá colocarse una marca en cada animal compuesta por las siglas MU, seguidas de cuatro números y dos letras. i 3.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en tanto se regulan de forma genérica a nivel de Es¬tado, los sistemas de identificación de esta especie, de acuerdo con el punto 4 de la Disposición transitoria única del Real Decreto 205196, serán válidas provisio¬nalmente las marcas actualmente vigentes" en materia de identificación porcina en la Comunidad Autónoma Sexto.- Normas específicas de identificación de las especies avícola y cunícola. La identificación de los animales de estas especies se efectuará mediante etiquetas, precintos o tatuaje, y se llevará a cabo en el momento de su traslado, excep¬to en conejos cuando se haya realizado mediante tatuaje. Las marcas antes referidas serán del material, for¬ma y color reflejados en el Anexo III de la presente Orden. La identificación según los casos podrá ser: - De forma individual a cada animal. - Por grupos de animales. Este tipo de identificación se aplicará cuando em¬pleando un medio de transporte común, se trate de ani¬males que procedan de un único origen pero con desti¬nos diferentes, o por el contrario tengan orígenes di¬versos y destino común. Esta identificación se realizará mediante la colo¬cación de un precinto o etiqueta en la jaula o cajas, de tal forma que cada grupo pueda identificarse tanto por su origen como destino. - Por expedición de animales. Esta identificación se empleará cuando los anima¬les tengan el mismo origen y destino común. En este caso será suficiente el precinto del vehículo de trans¬porte. Séptimo.- Animales de raza selecta. - Los animales de raza selecta inscritos en los co¬rrespondientes libros genealógicos de la raza continua¬rán. utilizando, además de la identificación contempla¬da en esta disposición, la prevista en la reglamentación correspondiente. Los titulares o poseedores de estos animales garantizarán la existencia de un nexo de co¬rrespondencia inequívoca entre dicha identificación y la recogida en la presente Orden. - Los bovinos de raza de lidia quedan excluidos de la obligatoriedad de identificarse de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden, considerándose equi¬valente a todos los efectos la identificación que figura en el capítulo II de la Orden del Ministerio de Agricul¬tura, Pesca y ,Alimentación de 12 de marzo de 1990 por la que se aprueba el Reglamento específico del Li¬bro genealógico de la raza bovina de lidia. Octavo.- Animales destinados a intercambios intracomunitarios. En los casos en que los animales sean destinados a - intercambios intracomunitarios la información conteni¬da en las marcas previstas en la presente Orden para las diferentes especies ganaderas, deberá incluir obli- Noveno.- Animales procedentes de países comunita¬rios y de países terceros. 1.- Los animales de la especie ovina, caprina, bo¬vina y porcina procedentes de países comunitarios cuya identificación se ajuste a lo dispuesto en la Direc¬tiva.92/102/CEE, o el Reglamento (CE) 820/97, de 21 de, abril, en caso de la especie bovina, deberán conser¬var a todos los efectos la identificación del país de ori¬gen. En caso contrario los animales de estas especies deberán identificarse de conformidad con lo dispuesto en la presente Orden, anotando las marcas sustituidas junto con las nuevas asignadas en el Libro Registro, todo ello con independencia de las actuaciones admi¬nistrativas que puedan derivarse del incumplimiento de la normativa comunitaria. El plazo de sustitución de dichas marcas será de treinta días desde la llegada a la explotación, y en cualquier caso, antes de un próximo movimiento, salvo si el destino fuese un matadero y se sacrifique el animal dentro del plazo de treinta días. Este último párrafo siempre será de aplicación para los animales de estas especies procedentes de paí¬ses terceros. 2.- Los anímales del resto de especies ganaderas cuya identificación resulta obligatoria en nuestra Co¬munidad, y que procedan de intercambios intracomunitarios o de países terceros, deberán ser identificados de acuerdo con el punto uno del apartado segundo de esta Orden. Décimo. La adquisición del material de identificación, así como su aplicación y conservación será siempre res¬ponsabilidad del titular o poseedor de los animales. Undécimo. Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas con arreglo a lo establecido en la Ley y Reglamento de Epizootías y demás normas vigentes. - Duodécimo. Se autoriza a la Dirección General de Producción Agraria y de la Pesca. para la: modificación o amplia¬ción de los Anexos de la presente Orden. Disposición Transitoria. En tanto no se regule por la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua la asignación y distribu¬ción de las marcas-y respetando el plazo establecido en la Resolución de 10 de noviembre de 1994 del Direc¬tor General de Producción Agraria y de la Pesca, la en¬tidad actualmente autorizada, en virtud de dicha Reso¬lución, para distribuir el material de identificación de las especies ganaderas en la Región de Murcia, conti¬nuará ejerciendo dicha actividad siempre que, se ajuste a las normas sobre identificación establecidas en la Disposición Derogatoria. Quedan derogadas en su totalidad y a todos los efectos las- siguientes normas: - Orden de 21 de diciembre de 1993 de esta Con¬sejería, por la que se regula la identificación en las di¬versas -especies animales en la Región de Murcia. - Orden de 23 de enero de 1995 de esta Conseje¬ría, por la que se dan normas sobre, la identificación de las especies animales en la Región de Murcia. - Resolución de 13 de febrero de 1995 de la Di¬rección General de Producción Agraria y de la Pesca, por la que se modifica el Anexo 1 de la Orden de 21 de Diciembre de 1993. Disposiciones finales. 1.- Se faculta a la Dirección General -de Produc¬ción Agraria y de la Pesca, para dictar las normas de desarrollo que la aplicación de la presente Orden re¬quiera. 2.- Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.R.M. Murcia a 26 de diciembre de 1997.-El Consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, Eduardo Sánchez-Almohalla Serrano. ANEXO - 1 DESCRIPCIÓN DE LAS MARCAS PARA LA ESPECIE BOVINO. Tipo de Identificación: Crotal auricular. Descripción: Crotal termoplástico flexible de dos piezas: Pieza hembra, de forma cuadrangular de 5,5 cm. de largo y 3,5 cm, de ancho con una prolongación en la parte central de 3 cm. El lugar donde se produce el acoplamiento con la pieza macho deberá estar cerrado en su parte anterior, a fin de evitar que sobresalga la punta del vástago de la pieza macho e imposibilite la separación de ambas piezas. Pieza macho, de igual forma pero de menor tama¬ño, con un vástago en su prolongación de forma cóni¬ca y punta metálica de latón, que se adapte al material plástico de manera que forme una sola unidad. La base del vástago estará reforzada dando mayor seguridad al engarzado de las dos piezas. Color: Verde para machos y asalmonado para hembras. - Aplicación: En la oreja mediante tenaza aplicadora semiautomática con aguja de repuesto in- Página 238 i Sábado,10 de enero de 1998 Número 7 Impresión: Código alfanumérico compuesto por las letras ES, seguidas de las siglas_ MU y de cuatro nú¬meros y dos letras correlativas. El tamaño mínimo de estos caracteres, que debe¬rán ser grabados de forma indeleble, será de 6 X 6 mm. Esta impresión deberá efectuarse en las dos piezas que componen el crotal. ANEXO - II DESCRIPCIÓN DE LAS MARCAS PARA LAS ESPECIES OVINA Y CAPRINA - A.- Animales mayores de doce meses o las hem¬bras paridas antes de alcanzar dicha edad o aquellos animales sometidos a campañas oficiales de sanea¬miento. Tipo de identificación: Crotal o Tatuaje. Descripción: - Crotal auricular, termoplástico flexible de dos piezas. - Pieza hembra, tipo botón de 3 cm. de diámetro. -El lugar donde-se produce el acoplamiento con la pieza macho deberá estar cerrado en su parte -anterior, a fin de evitar que sobresalga la punta del vástago de la pie¬za macho e imposibilite la separación de ambas piezas. 1 - Pieza macho, tipo botón de 3 cm, de diámetro, con un vástago central de 2 cm. de forma cónica y punta metálica dé latón, que se adapte al material plás¬tico de manera que forme una sola unidad. La base del vástago estará reforzada dando -mayor seguridad al en¬garzado de las dos piezas. Tatuaje, será realizado con tinta indeleble y los caracteres tendrán unas dimensiones mínimas de 8X4mm. Color: Crotal auricular de color verde. i Aplicación: El crotal será colocado en la oreja del animal mediante tenaza implantadora semiautomática con aguja de repuesto incorporada en uno de sus bra¬zos. El tatuaje, cuando se efectúe en oreja, caso nece¬sario podrán tatuarse los indicativos provinciales y mu¬nicipales y el número de la explotación de forma sepa¬rada en ambas orejas. Impresión: La marca, ya sea crotal o tatuaje, de¬berá recoger la información correspondiente al código de explotación, tal y como dispone el Apartado Cuarto de esta Orden. Los caracteres, grabados de forma inde¬leble en el crotal, deberán tener unas dimensiones mí¬nimas de 4 X 4 cm. Esta impresión deberá efectuarse en las dos piezas que componen el crotal. - B.- Animales menores de doce meses con desti= Tipo de identificación: Crotal o tatuaje. Descripción: Crotal auricular, que contenga el có¬digo asignado a la explotación de procedencia de acuerdo con el Apartado Cuarto de esta Orden, siem¬pre que se garantice su permanencia en el animal hasta la llegada a destino ya sea un cebadero o el Matadero. Los caracteres tendrán unas dimensiones mínimas de 4 X 4. Tatuaje que contenga el código asignado en la ex¬plotación. Color: Crotal auricular de color blanco. Aplicación: Para la colocación 4el crotal no será necesaria la utilización de instrumentos específicos. Impresión: El tipo de grabación de los caracteres en el crotal deberá garantizar al menos su legibilidad desde la salida de la explotación de_ origen hasta su lle¬gada a la explotación de destino o Matadero, a fin de permitir su registro en el correspondiente libro. C.- Identificación individual. En base a lo dispuesto en el punto 4 del Apartado Cuarto de esta Orden, cuando sea precisa la identifica¬ción individual del animal, la información del crotal descrito en el punto A de este Anexo, podrá comple¬tarse con un número individual para cada animal, com¬puesto por las siglas MU, y seguido de cuatro números y dos letras. ANEXO - III DESCRIPCIÓN DE LAS MARCAS PARA LAS ESPECIES AVÍCOLA Y CUNÍCOLA Tipo de identificación: Precinto o etiqueta. Descripción: Precinto, de una sola pieza autoprecintable fabricado en plástico flexible con una parte ancha y rectangular de 6 cm. X 35 cm., y una longitud de cinta de 25 cm. Etiqueta autoadhesiva rectangular de 11 cm.' X 8 cm. 6 16 'cm. X 2 cm. Color: Precinto de color azul. Etiqueta de color naranja. Colocación: Jaulas, jaulones, envases, camiones u otros vehículos de transporte de animales. Impresión: Código alfanumérico compuesto por la letra ES, seguido de las siglas MU, y de cuatro núme¬ros y dos letras correlativas. Igualmente habrá de figurar de forma v