Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua ¿OF¿¿SUC¿ 12664 Orden de 8 de septiembre de 1998, para la conservación de la fauna silvestre por la que se excepcionan de su protección, las especies gaviota patiamarilla (larus cachinnans) y urraca (pica pica) y se regulan las condiciones y medios de control y se dictan normas para el aprovechamiento cinegético y gestión de la cabra montés (capra pyrenaica) en la Región de Murcia. ¿SUF¿¿TXC¿ El Consejo Asesor de Caza y Pesca Fluvial de nuestra Región, Órgano Asesor de esta Consejería, interesó a la Dirección General del Medio Natural, a instancias de la Federación de Caza de la Región de Murcia, informe relativo a la situación poblacional de las especies gaviota patiamarilla (Larus Cachinnans), Urraca (pica pica) y cabra montés (Capra pyrenaica) y la viabilidad de su control y gestión cinegético. Evacuados los informes interesados que confirmaban sus niveles de expansión, su incidencia en especies amenazadas y cinegéticas, tanto de la gaviota patiamarilla y la urraca, y la necesidad de llevar a cabo sobre ambas actuaciones de control, y para la cabra montés, la viabilidad de adecuar su gestión como especie sujeta a aprovechamiento, el Consejo Asesor elevó propuesta a fin de que las mismas fueran objeto de actuaciones concretas y adecuar las actividades cinegéticas tanto a unas actuaciones como a otras. La presente norma, tiende a armonizar el fomento racional de las actividades cinegéticas con la de protección de la fauna silvestre en general, y para ello se arbitran dos medidas específicas: una relativa al control de las especies gaviota patiamarilla y urraca, consideradas como oportunistas y depredadoras de otras especies de la fauna silvestre, excepcionándolas de la protección específica que hasta ahora disfrutaban y otra de gestión estrictamente cinegética para la cabra montés, especie ya incluida como cazable en el Anexo III de la vigente Ley 7/1995, de 21 de abril, de «La Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial» y cuya decisión había quedado pospuesta hasta tanto conocer los informes técnicos que aconsejaban su aprovechamiento y su incorporación a la Orden General de Vedas de 10 de junio de 1998. Distinto tratamiento jurídico dan cobertura a ambas actuaciones. La primera de ellas se enmarca en las excepciones previstas en el artículo 8 de la vigente Ley 7/1995, de 21 de abril, de «La Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial» y se fundamenta en los apartados b y c del referido artículo. Tiene carácter extraordinario y afecta, tanto a la gaviota patiamarilla como a la urraca. La segunda, específicamente referida a la cabra montés, se ampara en lo preceptuado en el artículo 27 y 44 de la expresada Ley por estar incluida ya como especie cazable en su Anexo III y dado que los informes técnicos aconsejan su racional aprovechamiento con el fin de evitar la presión de furtivismo a la que está sometida y motivar a los titulares de los aprovechamientos especiales a su mayor control y adecuada gestión. Por todo ello y de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley 7/1995, de 21 de abril, de «La Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial» y demás Disposiciones complementarias y a propuesta de la Dirección General del Medio Natural, D I S P O N G O Artículo 1º.- Caza de la cabra montés (Capra pyrenaica): La Dirección General del Medio Natural, previa petición de los titulares de los aprovechamientos especiales, podrá expedir autorizaciones para la caza de esta especie, bajo el siguiente condicionado: a) El periodo hábil de caza será desde el 15 de diciembre de 1998 al 30 de enero de 1999, ambos inclusive, sin limitación de días hábiles. b) La modalidad autorizada es exclusivamente la de rececho con rifles de caza mayor. c) El cupo máximo de ejemplares a abatir para toda la Región es el de seis ejemplares machos. d) Será requisito previo que los terrenos cinegéticos tengan la condición jurídica de cotos de caza mayor o de caza menor de más de 250 Has. que hubiesen abonado el complemento correspondiente a la matrícula anual. e) Los titulares interesados podrán presentar las solicitudes en el Registro General de esta Consejería, sito en Plaza Juan XXIII, 30071 MURCIA, a partir de la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y hasta el 1 de diciembre de 1998. f) Las solicitudes se distribuirán por la colindancia o cercanía de los acotados, entre los seis núcleos establecidos de influencia de esta especie, asignándose en proporción a la superficie incluida en ellos. g) Los núcleos de influencia son los siguientes: 1) Sierras altas de Moratalla (Villafuerte, Revolcadores, etc). 2) Sierra de Mojantes. 3) Sierras del Gavilán y El Buitre. 4) Sierra del Zacatín. 5) Cuenca del Río Moratalla. 6) Sierras bajas de Moratalla (Algaidón, Murtas, Búho, etc.). h) En sorteo público se distribuirán los permisos de rececho de entre las solicitudes presentadas hasta cubrir el cupo regional. i) El cazador autorizado deberá ir acompañado de un Agente Forestal que levantará acta y procederá a la medición y precinto del trofeo. Artículo 2º.- Podrá autorizarse, previa petición de los titulares interesados, la caza selectiva de esta especie de detectarse ejemplares afectados de sarna. Las peticiones deberán formularse ante la Dirección General del Medio Natural que queda facultada a adoptar las medidas oportunas y adecuar las normas sobre el número de permisos, periodo de actuación, cupo de reses a abatir y medios a utilizar. Artículo 3º.- Queda excepcionada de la protección específica del artículo 7 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de «La Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial» la gaviota patiamarilla (larus cachinnans), pudiendo ser objeto de caza y captura, bajo el siguiente condicionado: a) Las actuaciones de control podrán exclusivamente llevarse a cabo en terrenos de aprovechamiento especial y previa petición de sus titulares. b) El límite temporal de actuación será desde el 11 de octubre de 1998 hasta el 10 de enero de 1999, ambos inclusive, sin limitación de días. c) El método autorizado es el arma de fuego en mano o puesto fijo. d) El ámbito de aplicación es el territorio de la Región de Murcia, excepto en la franja costera delimitada en plano Anexo I a esta Orden. e) La línea de separación entre la zona vedada y la zona cazable, será la siguiente: Partiendo de la intersección de la carretera Cartagena-Alicante (N-332) con el límite de la provincia de Murcia con Alicante, hasta San Pedro del Pinatar y San Javier, hasta enlazar con la carretera que une Torre Pacheco con Los Alcázares. Continúa por dicha carretera hasta enlazar la circunvalación de la N-332 a su paso por Los Alcázares y sigue por la misma hasta El Algar. Del Algar a Cabo de Palos hasta el desvío indicativo de Portmán y desde esta última localidad y sobre la carretera paralela a la costa hasta Cartagena, e intersección con la línea de ferrocarril. Sobre la línea de ferrocarril hasta enlazar con la carretera La Palma a Cartagena pasando por San Antonio Abad para cambiar de dirección y volver paralela a la costa por la carretera que une Cartagena con El Puerto de Mazarrón. Desde El Puerto hasta Mazarrón donde enlaza con la carretera N-332 y sigue por ésta hasta el punto kilométrico 15. Carretera hacia Calnegre hasta las Casas de Bostán, camino de enlace con la carretera antigua de Águilas a Mazarrón que va paralela a la costa hasta llegar a Águilas, donde continúa por la línea de ferrocarril hasta su intersección con el límite con la provincia de Almería. Artículo 4º.- Queda excepcionada de la protección específica del artículo 7 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de «La Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial» la urraca (pica pica), pudiendo ser objeto de caza y captura, bajo el siguiente condicionado: a) Las actuaciones de control podrán exclusivamente llevarse a cabo en terrenos de aprovechamiento especial y previa petición de sus titulares. b) El límite temporal de actuación será desde el 11 de octubre de 1998 hasta el 10 de enero de 1999, ambos inclusive, sin limitación de días. c) El método autorizado es el arma de fuego en mano o puesto fijo, así como trampas selectivas homologadas. d) El ámbito de aplicación es todo el territorio de la Región de Murcia. Artículo 5º.- Queda habilitada la Dirección General del Medio Natural para dictar cuantas normas complementarias sean necesarias para el debido cumplimiento de lo establecido en esta Orden. Artículo 6º.- En lo no previsto en la presente Disposición se estará a lo dispuesto a lo establecido en la vigente Ley 7/1995, de 21 de abril, de «La Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial», Orden de 10 de junio de 1998, sobre periodos hábiles de caza para la temporada 1998/1999 y reglamentaciones para la conservación de la fauna silvestre en la Región de Murcia. Disposición final La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Murcia a 8 de septiembre de 1998.¿El Consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, Eduardo Sánchez-Almohalla Serrano.