¿OC¿ Presidencia ¿OF¿¿SUC¿ 3085 Ley 1/2002, de 20 de marzo, de Adecuación de los Procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. ¿SUF¿¿TXC¿ El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 1/2002, de 20 de marzo, de Adecuación de los Procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley: PREÁMBULO La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puso en marcha un proceso de adecuación de la normativa estatal y autonómica en materia de procedimientos administrativos que, por lo que se refiere a nuestra Comunidad Autónoma, se concretó en la aprobación del Decreto n.º 72/1994, de 2 de septiembre («Boletín Oficial de la Región de Murcia» de 16 de septiembre de 1994). Este Decreto regional se ocupó de regular un doble aspecto: la duración máxima de los procedimientos y el sentido del silencio administrativo en los supuestos de falta de resolución expresa. La publicación, el día 14 de enero de 1999, en el «Boletín Oficial del Estado» de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vuelve a plantear la necesidad de un nuevo proceso de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos, tanto estatales como autonómicas. Esta Ley 4/1999 ha introducido una importante novedad en el proceso de adecuación de la normativa autonómica, ya que va a requerir la aprobación de normas con rango de ley en determinados supuestos, en concreto, introduce la exigencia de rango de ley para las normas de derecho interno que prevean plazos de resolución de procedimientos que excedan de seis meses (artículo 42.2) y para las que atribuyan efectos desestimatorios a la ausencia de resolución expresa en los casos en que se establece la regla general de silencio positivo (artículo 43.2). Esta circunstancia aconseja dictar una norma con rango de ley que preste cobertura a todos aquellos procedimientos en que se considera necesario mantener o establecer plazos superiores a seis meses, incluyéndose en el anexo I de la Ley una referencia a cada uno de estos procedimientos. En este mismo sentido, el artículo 3 de la Ley regula la duración de los procedimientos de concesión de ayudas, pensiones, subsidios y subvenciones públicas determinándose el plazo máximo para resolver y notificar en seis meses siempre que la norma reguladora no fije otro menor. Debe tenerse en cuenta que tras la modificación, la Ley 30/1992 prevé como regla general el silencio positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, salvo que una norma con rango de ley o de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario (artículo 43.2). Se exceptúan de la regla general tres categorías de procedimientos iniciados a solicitud del interesado: los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, aquellos de los que pudiera derivarse la adquisición de facultades sobre el dominio público o el servicio público y los de impugnación de actos y disposiciones. Asimismo, la parte final de la Ley 4/1999 ha establecido un régimen transitorio específico en materia de silencio administrativo. Se concede al Gobierno de la Nación un plazo de dos años para que adapte las normas reglamentarias reguladoras de los procedimientos «al sentido del silencio administrativo establecido en la presente Ley» (apartado 2 de la disposición adicional primera) y, en concordancia, el apartado 4 autoriza a los órganos competentes de las comunidades autónomas para adaptar los procedimientos en los que proceda modificar el sentido del silencio administrativo a lo establecido por la citada Ley; y se precisa que «hasta que se lleven a efecto las previsiones del apartado 2 de la disposición adicional primera, conservará validez el sentido del silencio administrativo establecido en las citadas normas, si bien su forma de producción y efectos serán los previstos en la presente Ley» (apartado 3 de la disposición transitoria primera); de esta forma, y acogiéndose a la excepción prevista por el citado artículo 43.2 de la Ley 30/1992, el artículo 2 contiene una referencia al anexo II de la Ley regional determinando los procedimientos en los que transcurrido el plazo máximo para su resolución y notificación sin haberse producido ésta, el sentido del silencio será desestimatorio. Debe destacarse que la regla del silencio positivo rige tan sólo para los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. En los iniciados de oficio hay que estar a lo dispuesto por el artículo 44. En determinadas ocasiones, precisar el tipo de iniciación del procedimiento (de oficio o a solicitud del interesado) puede resultar difícil; de ahí que en el artículo 3 se haya optado por una determinación general. En cuanto a las disposiciones adicionales, se contempla la derogación del apartado 3 del artículo 26 y la modificación del apartado 2 del artículo 26 de la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de Colegios Profesionales de la Región de Murcia justificándose por su contradicción con las determinaciones de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se prevé la modificación de los artículos 16, 21, 31 y 32, así como la derogación del apartado 2 del artículo 21 de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia se justifica en el hecho de que tanto la evaluación de impacto ambiental que regulaba el artículo 16.2 como la calificación ambiental del artículo 31.3 son meros actos de trámite y no procedimientos dotados de sustantividad propia. Finalmente se modifica la Ley 10/1998, de 21 de diciembre, de Comercio Minorista en la Región de Murcia para ampliar el plazo actual de notificación y cambiar los efectos del silencio. Artículo 1. Duración máxima de los procedimientos. De conformidad con lo previsto en el artículo 42, apartado 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos administrativos que se citan en el anexo I, será el que en el mismo se indica para cada uno de ellos. Artículo 2. Procedimientos con silencio desestimatorio. 1. En los procedimientos que se relacionan en el anexo II de la presente ley, y sin perjuicio de la obligación de dictar y notificar la resolución expresa, el vencimiento del plazo máximo establecido, sin haberse notificado la misma, legitima al interesado que formuló la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo. 2. Las peticiones formuladas en materia de personal que afecten a la potestad de autoorganización de la Administración Regional, se entenderán desestimadas si transcurre el plazo máximo de notificación sin resolución expresa. Artículo 3.- Procedimientos de ayudas, pensiones y subvenciones públicas. 1. En los procedimientos para la concesión de ayudas, pensiones y subvenciones públicas, con cargo a créditos de la Comunidad Autónoma, el plazo máximo para notificar la resolución expresa, cuando las normas reguladoras no fijen otro menor, será de seis meses. Transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar, el sentido del silencio será desestimatorio. 2. En estos procedimientos el inicio del cómputo del plazo, será para los procedimientos iniciados de oficio el de la fecha de publicación de la orden de convocatoria, salvo que en la misma convocatoria o en norma europea o estatal se establezca otro distinto. 3. En los procedimientos a instancia de parte el plazo comenzará a computarse el día de presentación de la solicitud ante el órgano competente para su tramitación. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Modificación a la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia. Se modifica la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia, quedando redactado el apartado 2 del artículo 26 del siguiente modo: «2. La Consejería a la que figure adscrito el Registro deberá pronunciarse expresamente sobre la legalidad de los estatutos en el plazo de seis meses a partir de la solicitud de inscripción. En ningún caso supondrá presunción de legalidad el mero transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que haya recaído resolución expresa, por lo que, de darse tal supuesto, se entenderá desestimada la solicitud». Segunda.- Modificación de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia. Uno. El artículo 16 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 16. Procedimiento aplicable. 1. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental a que hace referencia el artículo 14 será el establecido por la legislación básica del Estado, por las disposiciones contenidas en la presente Ley, por el desarrollo reglamentario de la legislación básica del Estado y demás normas adicionales de protección que se establezcan. 2. El Consejo de Gobierno, en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, adecuará el procedimiento y alcance de la evaluación de impacto ambiental a las exigencias de la evaluación de planes, programas y directrices, y a la de actividades o proyectos que por su naturaleza o magnitud aconsejen de evaluaciones simplificadas. 3. La remisión por el órgano sustantivo al ambiental del expediente, constituido por el documento técnico del proyecto, el estudio de impacto ambiental y, en su caso, el resultado de la información pública, determinará la suspensión del procedimiento sustantivo, entendido éste como el resolutorio de la autorización o aprobación del proyecto, por un plazo de seis meses. 4. El plazo a que se refiere el apartado anterior quedará interrumpido cuando el estudio de impacto deba ser completado por el promotor, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento realizada por el órgano ambiental y su efectivo cumplimiento. Una y otra serán debidamente comunicadas por el órgano ambiental al sustantivo a los efectos de que sean tenidas en cuenta por éste en el cómputo del plazo máximo para el dictado y notificación de su resolución. 5. Por el órgano competente sustantivo se notificará al interesado tanto la remisión del expediente al órgano ambiental, y sus efectos suspensivos como la recepción de la declaración de impacto ambiental». Dos. El artículo 21 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 21. Definición. Se entiende por calificación ambiental el pronunciamiento del órgano ambiental, que tendrá carácter vinculante para la autoridad municipal en caso de pronunciamiento negativo o respecto a la imposición de medidas correctoras». Tres. El artículo 31 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 31. Emisión de informes. 1. La remisión del expediente determinará la suspensión del procedimiento para la concesión de la licencia municipal. El órgano ambiental emitirá el informe de calificación ambiental y lo notificará a la autoridad competente para la concesión de la licencia en el plazo máximo de dos meses. Tanto la remisión del expediente al órgano ambiental, como sus efectos suspensivos del procedimiento de concesión de licencia, deberá ser comunicada al titular del proyecto por el órgano municipal competente para su otorgamiento. 2. El plazo a que se refiere el apartado anterior quedará interrumpido en el caso de que se deba requerir al interesado para que subsane deficiencias o aporte documentos u otros elementos de juicio por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento realizada por el órgano ambiental y su efectivo cumplimiento. Una y otra serán debidamente comunicadas por el órgano ambiental al órgano municipal competente para el otorgamiento de la licencia, a los efectos de que sean tenidas en cuenta por éste en el cómputo del plazo máximo para el dictado y notificación al interesado de su resolución. 3. Cuando el informe de calificación sea negativo o impusiese medidas correctoras se dará audiencia al interesado, previamente a su notificación a la autoridad municipal, para que pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes». Cuatro. El artículo 32 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 32. Efectos. La calificación ambiental tendrá carácter de informe vinculante para la autoridad municipal en el caso de implicar la denegación de licencias o determinar la imposición de medidas correctoras». Tercera.- Modificación de la Ley 10/1998, de 21 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista en la Región de Murcia. Se modifica la Ley 10/1998, de 21 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista en la Región de Murcia, quedando redactado el apartado 1 del artículo 15 del siguiente modo: «La resolución será adoptada en el plazo de nueve meses, sin perjuicio de la posibilidad de ampliación conforme al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse adoptado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de licencia comercial por silencio administrativo». DISPOSICIÓN TRANSITORIA La presente Ley será de aplicación a los procedimientos administrativos que, a la entrada en vigor de la misma, aún no hayan concluido por silencio positivo. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogados el artículo 21.2 de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, así como el artículo 26.3 de la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Desarrollo. El Consejo de Gobierno dictará las disposiciones de desarrollo y aplicación de la presente Ley que resulten necesarias. Segunda.- Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que correspondan que la hagan cumplir. Murcia, 20 de marzo de 2002.¿El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso. OJO 10 PDF ¿TXF¿ ¿¿