¿ O C ¿ Presidencia
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10575 Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la
Región de Murcia.
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El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de
Murcia
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia,
que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 3/1998, de 1 de
julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del
Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la
publicación de la siguiente Ley:
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I) El Estatuto de Autonomía, en su artículo 10.32, atribuye a
la Comunidad competencia exclusiva en materia de Cajas de
Ahorros, en el marco de la ordenación de la economía y de
acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte
el Estado, ampliando la de desarrollo legislativo y de ejecución que
originariamente tuvo la Comunidad y que permitió la aprobación de
la Ley 7/1988, de 6 de octubre, de Órganos Rectores de las Cajas
de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Murcia, así como otras
normas de rango inferior reguladoras, sobre todo, de la publicidad
y la Obra Benéfico-Social de las Cajas.
El principio de seguridad jurídica aconseja regular en un
único texto con rango de Ley el régimen jurídico de las Cajas de
Ahorros, como han hecho la mayoría de las Comunidades
Autónomas, recogiendo las peculiaridades específicas de cada
una, pero manteniendo la uniformidad en los aspectos
esenciales de estas entidades, en los términos que se recogen
en la legislación básica del Estado y de conformidad con la
interpretación que el Tribunal Constitucional ha dado sobre el
particular en reiteradas sentencias.
En consecuencia, la Ley responde a la necesidad de
completar la normativa autonómica sobre Cajas de Ahorros,
incorporando, además, las últimas modificaciones de la
legislación básica estatal a la que debe adaptarse aquélla, tales
como la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención
de las Entidades de Crédito, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de régimen jurídico de las administraciones públicas y del
procedimiento administrativo común y la Ley 13/1992, de 1 de
junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de
las entidades financieras.
La Ley regula el régimen jurídico de las Cajas de Ahorros
con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Murcia, así
como las actividades de otras Cajas que operen en su territorio.
De otra parte, la Comunidad desarrolla sus competencias sobre
las Cajas de Ahorros en materia de creación, expansión, fusión,
disolución y liquidación, distribución de excedentes, Obra
Benéfico-Social y disciplina y control, velando por la defensa de
los legítimos intereses de los clientes, por la solvencia de las
entidades y por el cumplimiento de sus fines, en su doble
vertiente económico-financiera y social, tan importantes ambas
para el desarrollo de su ámbito de actuación.
La defensa de los intereses de los clientes se recoge, de
una parte, por la obligación que la propia Comunidad Autónoma
asume en ejercicio de sus competencias, y de otra, con la
creación de la figura del defensor del cliente, que habrá de
ocuparse de la tutela de estos intereses y de los derechos de los
clientes en sus relaciones con las Cajas.
Mención especial merece la regulación de los órganos de
gobierno. La experiencia adquirida con la aplicación de la Ley 7/
1988, de 6 de octubre, hace aconsejable introducir importantes
innovaciones que, aprovechando sus bondades y llenando sus
lagunas, permitan profundizar en la democratización de sus
órganos de gobierno, la profesionalización de la gestión y, sobre
todo, en la libertad e independencia de las Cajas y en la
estabilidad de sus órganos de gobierno.
En este sentido, la Ley introduce importantes innovaciones
respecto de la regulación anterior. Así, se modifican los porcentajes
de representación, ampliando la presencia de los impositores y
reduciendo la correspondiente a la entidad fundadora y a las
Corporaciones Municipales. Además, se introduce el principio de
proporcionalidad para la elección de los representantes en la
Asamblea General de las Corporaciones Municipales. Y, lo que es
más significativo, el grupo de representación de la entidad fundadora,
cuando ésta sea la Comunidad Autónoma, queda integrado por
Consejeros Generales elegidos por el Consejo de Gobierno de la
Comunidad y por la Asamblea Regional, por mitades, aplicando,
además, en este último caso, el principio de proporcionalidad, con lo
que se garantiza una mayor representación a los intereses generales
de la Región en los órganos de gobierno de las Cajas.
II) La Ley se estructura en cuatro títulos, cinco
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos
disposiciones finales.
El título I regula el ámbito de aplicación, naturaleza y
funciones de las Cajas.
En el título II, relativo a las actividades de las Cajas, se
regulan, en dos capítulos, el régimen económico, así como la
distribución de excedentes y Obra Benéfico-Social.
El título III, dividido en seis capítulos, regula los órganos de
gobierno, incluyendo la normativa general aplicable a todos los
órganos, la Asamblea General, el Consejo de Administración, la
Comisión de Control, el Director General y el Registro de Altos
Cargos.
El título IV regula las normas de disciplina y control,
estructurándose a su vez en seis capítulos relativos a las
normas generales, infracciones, sanciones, responsabilidad,
procedimiento y competencia y, por último, el régimen
sancionador de los miembros de la Comisión de Control.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo primero
Ámbito de aplicación, naturaleza y funciones
Artículo 1.- Ámbito de aplicación y naturaleza jurídica.
1. La presente Ley se aplicará a las Cajas de Ahorros con
domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de
Murcia, y a las no domiciliadas en ella, exclusivamente en
relación con las actividades realizadas en el territorio de la
Región de Murcia.
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Sin perjuicio de la normativa básica del Estado, las Cajas
de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia se regirán por las siguientes disposiciones:
1.- La presente Ley.
2.- Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de
esta Ley.
3.- Sus propios Estatutos y Reglamentos.
4.- Con carácter de derecho supletorio, el ordenamiento
general del Estado.
2. A los efectos de la presente Ley se entenderá por Caja
de Ahorros la entidad de crédito de carácter social, origen
fundacional y sin finalidad lucrativa, que en el ejercicio de las
actividades económico-financieras permitidas por las leyes,
tenga como finalidad el fomento del desarrollo económico y
social de su ámbito de actuación y destine parte de sus
excedentes a obras de carácter benéfico-social.
3. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en el territorio
de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tendrán la
misma naturaleza jurídica y los mismos derechos y obligaciones,
así como idéntica consideración ante los poderes públicos.
Artículo 2.- Funciones del protectorado público.
En el marco de las bases y de la ordenación de la actividad
económica general y de la política monetaria del Estado, la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ejercerá el
protectorado de las Cajas de Ahorros a través de la Consejería
de Economía y Hacienda de conformidad con los siguientes
principios:
a) Proteger y defender la independencia, estabilidad y
prestigio de las Cajas de Ahorros.
b) Garantizar los criterios de democratización,
independencia, eficacia y transparencia en la configuración y
funcionamiento de sus órganos de gobierno.
c) Proteger los derechos e intereses de los clientes de las
Cajas de Ahorros.
d) Estimular y vigilar a las Cajas de Ahorros en el
cumplimiento de su función económico-social de forma que
realicen una adecuada política de administración e inversión del
ahorro privado y de los excedentes.
e) Vigilar el cumplimiento por las Cajas de Ahorros de las
normas de ordenación y disciplina aplicables a las entidades de
crédito.
Capítulo segundo
Creación, fusión, disolución, liquidación y registro
Artículo 3.- Autorización.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia podrá autorizar la creación de nuevas Cajas de
Ahorros, previo cumplimiento de la normativa básica vigente y de
lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 4.- Requisitos.
1. La solicitud de creación de una nueva Caja de Ahorros
se presentará ante la Consejería de Economía y Hacienda
acompañada de la siguiente documentación:
a) Proyecto de escritura fundacional.
b) Proyecto de Estatutos.
c) Programa de actividades, haciendo constar el género de
operaciones que pretenden realizarse y la estructura organizativa
de la entidad, que deberá contar con personas con la
honorabilidad comercial y profesional adecuada para ejercer sus
funciones.
d) Relación de miembros y circunstancias de los
fundadores así como de los miembros futuros de su Consejo de
Administración.
e) Memoria en donde se recojan los objetivos que se
propongan alcanzar con su creación y su viabilidad económica.
f) Dotación, con la descripción y valoración de los bienes y
derechos y las características de la aportación.
2. La escritura fundacional, los Estatutos de la nueva Caja
y su inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la
Comunidad Autónoma de Murcia habrán de ser aprobados por la
Consejería de Economía y Hacienda.
3. Para la creación de una nueva Caja de Ahorros será
necesario tener un fondo de dotación en efectivo de la cuantía
que, con carácter general, establezca la normativa del Estado.
Artículo 5.- Creación.
1. Concedida la autorización por el Consejo de Gobierno, la
creación de la nueva Caja habrá de hacerse mediante escritura
pública que se inscribirá en el Registro de Cajas de Ahorros de la
Comunidad Autónoma de Murcia y en el Registro Especial de
Cajas Generales de Ahorro Popular. Sólo después de ambas
inscripciones la Caja podrá iniciar su actividad, sin perjuicio de la
obligatoria inscripción en el Registro Mercantil.
2. La inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la
Comunidad Autónoma de Murcia sólo podrá ser denegada por
incumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley o de la
normativa que la desarrolle.
3. La titularidad de las autorizaciones concedidas no será
transmisible.
Artículo 6.- Contenido mínimo de la escritura fundacional.
1. La escritura pública de creación de la Caja habrá de
contener, como mínimo, lo siguiente:
a) Identidad de las personas fundadoras y de quien actúe
en su representación.
b) Manifestación expresa de la voluntad de constituir una
Caja de Ahorros con sumisión a las disposiciones vigentes.
c) Los Estatutos que regularán la futura caja.
d) La dotación inicial cuantificada, con la descripción de los
bienes y derechos que la integren, su título de propiedad, las
cargas, si las hubiere, y el carácter de la aportación.
e) Las circunstancias personales de quienes, en número
no inferior a diez ni superior a veintiuno, formarán el patronato y
se encargarán inicialmente de la administración y representación
de la Caja. Ésta, en la misma escritura fundacional, podrá
nombrar provisionalmente a un Director General.
2. En el supuesto de que la voluntad fundacional estuviera
recogida en testamento, será ejecutada por las personas
designadas por el fundador, las cuales otorgarán la escritura
pública de fundación cumplimentando dicha voluntad en la forma
prevista por esta Ley.
Artículo 7.- Contenido mínimo de los Estatutos.
Los Estatutos de las Cajas de nueva creación recogerán,
como mínimo, los siguientes extremos:
a) La denominación y naturaleza de la entidad.
b) El domicilio social y ámbito de actuación.
c) El objeto y fines.
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d) La fecha de cierre del ejercicio económico.
e) La aplicación o destino de los excedentes.
f) La estructura, composición y funcionamiento de los
órganos de gobierno.
g) El número de miembros y procedimiento de elección de
los componentes de los órganos de gobierno.
h) Las reglas para la renovación parcial de los órganos de
gobierno.
i) Las previsiones para cubrir las vacantes que se
produzcan en los órganos de gobierno por la finalización del
mandato de sus miembros o cualquier otra causa.
j) Los requisitos para la convocatoria ordinaria y
extraordinaria de la Asamblea General, los plazos y la publicidad,
el quórum exigido en la primera y segunda convocatoria y las
mayorías necesarias para la adopción de acuerdos.
k) Los requisitos para la convocatoria de las sesiones del
Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
l) La forma de adopción de los acuerdos en los órganos de
gobierno.
m) Las Comisiones delegadas del Consejo de
Administración.
n) La forma de elección, cese y renovación del Presidente
de la Caja.
Artículo 8.- Periodo transitorio.
1. Las Cajas de Ahorros de nueva creación constituirán sus
órganos de gobierno de acuerdo con lo establecido en esta Ley y
normas concordantes en el plazo máximo de dos años a partir del
comienzo de sus operaciones. A estos efectos, no se exigirán los
requisitos de antigüedad establecidos en esta Ley para los Consejeros
Generales representantes de los impositores y del personal.
2. Hasta la constitución de los citados órganos de
gobierno, al patronato de la fundación corresponderá la
representación, administración y gestión de la entidad, así como
la aprobación de los reglamentos internos de la Caja, asumiendo
todas las funciones que esta Ley atribuye al Consejo de
Administración y, en su caso, a la Asamblea General.
3. Tras la constitución de los órganos de gobierno de
acuerdo con lo previsto en esta Ley, el Consejo de
Administración en la primera sesión que celebre, habrá de
ratificar al Director General nombrado por el patronato
fundacional, si procede, debiendo asimismo confirmarse
posteriormente el nombramiento, por la Asamblea General
convocada al efecto, si así lo considera.
4. Sin perjuicio de la normativa básica del Estado, las
nuevas Cajas de Ahorros, durante un periodo no superior a los
dos años a partir del inicio de su actividad, estarán sometidas a
normas especiales de control por parte de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia. Durante el citado plazo, las
Cajas no podrán contar con más de una oficina.
Artículo 9.- Revocación.
1. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa básica del
Estado, la autorización concedida para la creación de una Caja
de Ahorros podrá ser revocada en los siguientes supuestos:
a) Si no da comienzo a las actividades específicas de su
objeto social dentro de los doce meses siguientes a la fecha de
notificación de la autorización o renuncia de modo expreso a ésta.
b) Si interrumpe de hecho las actividades específicas de
su objeto social durante un periodo superior a seis meses.
c) Si la autorización se obtuvo aportando declaraciones
falsas o por otro medio irregular acreditados en virtud del
correspondiente expediente administrativo o procedimiento
judicial.
d) Por incumplimiento de las condiciones que motivaron la
autorización.
e) Si carece de fondos propios suficientes o no ofrece
garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus
acreedores y, en particular, no garantiza la seguridad de los
fondos que le hayan sido confiados.
f) Si la entidad es excluida del Fondo de Garantía de
Depósitos.
g) Como sanción.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno la facultad de
revocar la autorización administrativa, a propuesta de la
Consejería de Economía y Hacienda.
3. La revocación de la autorización administrativa llevará
implícita la disolución de la Caja de Ahorros y la apertura del
periodo de liquidación.
Artículo 10.- Modificaciones de Estatutos y Reglamentos.
Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda la
aprobación de las modificaciones de los Estatutos y
Reglamentos de las Cajas de Ahorros domiciliadas en la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, acordadas por la
Asamblea General.
Artículo 11.- Autorización de fusión o escisión de Cajas.
Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del
Consejero de Economía y Hacienda, autorizar cualquier fusión o
escisión en que intervenga alguna Caja de Ahorros con domicilio
social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
A la escisión serán aplicables las mismas normas que esta
Ley establece para la fusión, en la medida en que sean
compatibles.
Artículo 12.- Clases de fusión.
Las Cajas de Ahorros podrán fusionarse:
a) Mediante creación de una nueva Caja de Ahorros y
extinción de las entidades que se fusionan, las cuales
transferirán en bloque sus patrimonios a la entidad de nueva
creación.
b) Mediante absorción, en cuya virtud la Caja o Cajas
absorbidas transferirán en bloque su patrimonio a la entidad
absorbente, produciéndose igualmente la extinción de aquéllas.
Artículo 13.- Proyecto de fusión.
1. Los Consejos de Administración de las cajas que
pretendan fusionarse habrán de elaborar y suscribir un proyecto
de fusión.
2. Tal proyecto de fusión habrá de contener, al menos, los
siguientes elementos:
a) La denominación, domicilio y datos identificadores de su
inscripción en el Registro Mercantil de todas las entidades
participantes en la fusión.
b) Las cuentas anuales e informe de gestión de los tres
últimos ejercicios de las entidades participantes en la fusión, con
los informes correspondientes de los auditores de cuentas.
c) Los Estatutos vigentes de las entidades participantes en
la fusión, incluido, en su caso, el proyecto de los Estatutos de la
nueva entidad que pretende crearse.
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d) La justificación económica del proyecto de fusión, la
organización resultante y el programa estratégico de la nueva
entidad que suscribirán los administradores de las entidades
participantes en el proceso de fusión.
e) Los balances de fusión, el balance resultante y los términos
de la transmisión patrimonial que implica la fusión, expresando y
justificando las diferencias de valor que pudiesen aparecer respecto
al último balance aprobado y al que se hizo auditoría.
f) El proyecto de la escritura de constitución de la nueva
entidad o, si se trata de absorción, el texto íntegro de las
modificaciones que hayan de introducirse en los Estatutos de la
absorbente.
g) La fecha a partir de la cual ha de tener vigencia la fusión
y, por tanto, el momento a partir del cual las operaciones
efectuadas por las entidades que se extinguen se entenderán
realizadas por cuenta de la entidad absorbente o de la nueva
entidad que surja de la fusión.
h) Los órganos de gobierno que se hagan cargo de la
nueva entidad, o de la absorbente, hasta que se produzcan las
correspondientes elecciones.
i) El informe de dos o más expertos independientes sobre
el proyecto de fusión y sobre el patrimonio aportado por las
entidades que se extinguen.
j) El texto del acuerdo de fusión que se someterá a la
consideración de las respectivas Asambleas Generales.
3. El Consejo de Administración de cada Caja estará
obligado a presentar para su depósito en el Registro Mercantil un
ejemplar del proyecto de fusión.
Artículo 14.- Acuerdo de fusión.
El acuerdo de fusión habrá de ser adoptado
independientemente por la Asamblea General de cada una de las
Cajas de Ahorros que se fusionan.
Artículo 15.- Requisitos para autorizar la fusión.
1. Atendiendo a lo previsto en la normativa básica del
Estado, son requisitos necesarios, entre otros, para que el
Consejo de Gobierno, previa solicitud conjunta de las entidades
que pretenden fusionarse, autorice dicha fusión:
a) Que las entidades que deseen fusionarse no se
encuentren en proceso de liquidación.
b) Que queden a salvo los derechos y garantías de los
afectados por el cambio.
2. La autorización de la fusión será publicada en el Boletín
Oficial de la Región de Murcia y en los Diarios de mayor difusión
del ámbito de actuación de las Cajas.
3. La resolución en que se deniegue la fusión será
motivada.
Artículo 16.- Periodo transitorio.
1. En el caso de fusión de Cajas de Ahorros con creación
de nueva entidad, la elección de los órganos de gobierno se
realizará en el plazo de dos años a partir de la aprobación de los
Estatutos y Reglamentos. Durante este plazo provisional y
transitorio, los órganos de gobierno de la nueva entidad serán
los que se fijen en los pactos de fusión, respetando lo
establecido en la presente Ley, salvo en lo relativo al número de
miembros, que podrá ampliarse hasta un máximo del doble del
número de miembros previsto en esta Ley.
2. En el caso de fusiones por absorción, quedarán
disueltos los órganos de gobierno de la Caja absorbida,
correspondiendo a los de la Caja absorbente la administración,
gestión, representación y control de la entidad. No obstante lo
anterior, reglamentariamente se regulará el procedimiento por el
que, de forma transitoria y hasta la primera renovación parcial,
podrán incorporarse a los órganos de la Caja absorbente una
representación de los de la absorbida.
3. Cuando en las operaciones de fusión, con creación de
nueva entidad o por absorción, intervengan una o más Cajas de
Ahorros que tengan entidad fundadora reconocida, los Estatutos
de la Caja resultante podrán otorgar representación a cada
entidad fundadora, dentro del porcentaje máximo establecido en
esta Ley para dicho grupo, en función de la dimensión
económica de las Cajas y por el procedimiento que
reglamentariamente se determine.
Artículo 17.- Acuerdos de disolución y liquidación.
1. Los acuerdos de disolución y liquidación de las Cajas de
Ahorros deberán obtener autorización del Consejo de Gobierno
de la Comunidad Autónoma de Murcia, a propuesta del
Consejero de Economía y Hacienda.
2. Aprobada la disolución, salvo en caso de fusión, se
entrará en periodo de liquidación, proceso que, en todo caso,
será supervisado por la Consejería de Economía y Hacienda.
3. La adjudicación del remanente resultante de la
liquidación se ajustará a lo previsto en los propios Estatutos de
la Caja o en la norma fundacional y, en su defecto, a lo que se
disponga reglamentariamente, debiendo destinarse, en todo
caso, a fines de interés general y procurando, además, el
mantenimiento de las obras benéfico-sociales establecidas.
4. Las presentes disposiciones se entenderán sin perjuicio
de lo establecido en las normas básicas sobre la materia.
Artículo 18.- Publicidad.
Los acuerdos adoptados por la autoridad autonómica
relativos a la creación, fusión, disolución y liquidación de Cajas
de Ahorros serán publicados en el Boletín Oficial de la Región de
Murcia y, previa inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros
de la Región de Murcia, se comunicarán al Registro Especial de
Cajas Generales de Ahorro Popular.
Artículo 19.- Registro de Cajas de Ahorros.
1. El Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad
Autónoma de Murcia dependerá de la Consejería de Economía y
Hacienda y estará organizado en dos secciones.
2. En la primera sección se inscribirán todas las Cajas de
Ahorros que tengan su domicilio social en la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia y en la que figurarán:
a) La denominación de la institución.
b) El domicilio social.
c) La fecha de escritura de fundación.
d) La corporación, entidad o persona fundadora.
e) Los Estatutos y Reglamentos.
f) La relación de oficinas de la entidad.
g) Los acuerdos y autorizaciones relativos a la creación,
fusión, disolución y liquidación.
h) Cualquier otro contenido que se determine
reglamentariamente.
3. En la sección segunda se inscribirán las Cajas de
Ahorros que, operando en la Comunidad Autónoma de Murcia,
tengan su domicilio social fuera de la misma, y en la que
figurarán:
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a) La denominación de la entidad.
b) El domicilio social.
c) Los Estatutos y Reglamentos.
d) La relación de oficinas abiertas en la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia.
e) Cualquier otra información que se determine
reglamentariamente, siempre que sea precisa para el ejercicio
de las competencias que corresponden a la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia sobre Cajas de Ahorros.
4. El Registro será público. Cualquier persona podrá
obtener gratuitamente certificados de los datos que consten en
él, siempre que justifique su interés legítimo.
Artículo 20.- Reserva de denominación.
En la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las
denominaciones «Caja de Ahorros» y «Monte de Piedad» serán
privativas de las instituciones inscritas en el Registro de Cajas
de Ahorros de la Comunidad a que se refiere el artículo anterior.
Ninguna persona física o jurídica no inscrita utilizará en su
denominación, marcas, rótulos, modelos, anuncios o
expresiones que induzcan a error sobre su naturaleza.
TÍTULO II
ACTIVIDADES DE LAS CAJAS
Capítulo primero
Régimen económico
Artículo 21.- Autorización de determinadas inversiones.
1. En el marco de la legislación básica del Estado y en
ejecución de la misma, la Consejería de Economía y Hacienda,
con carácter general, podrá someter a autorización previa las
inversiones de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la
Región de Murcia que impliquen riesgos elevados para su
solvencia, en relación con la concesión de grandes créditos o la
concentración de riesgos en una persona o grupo.
2. El sometimiento a autorización previa deberá
relacionarse con una determinada cuantía o con el volumen de
recursos propios o totales de la Caja, en la forma que se
determine reglamentariamente.
Artículo 22.- Apertura de oficinas.
1. Las Cajas de Ahorros podrán abrir oficinas de acuerdo
con las normas que les sean aplicables.
2. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, comunicarán a la
Consejería de Economía y Hacienda las variaciones relativas a
las aperturas, traslados, cesiones y cierres de oficinas ubicadas
dentro y fuera del territorio de la Región. También están
obligadas a comunicar las citadas variaciones las Cajas de
Ahorros con domicilio social fuera de la Comunidad Autónoma
de la Región de Murcia, en relación con las oficinas ubicadas en
el territorio de la misma.
Artículo 23.- Protección de los intereses de los clientes.
1. En el ámbito de sus competencias el Consejo de
Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia dictará las
normas necesarias para proteger los legítimos intereses de los
clientes de las Cajas de Ahorros, sin perjuicio de la libertad de
contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las
limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones
legales, debe presidir las relaciones entre las Cajas de Ahorros y
su clientela.
2. Con independencia de lo dispuesto en el número
anterior, las Cajas de Ahorros que operen en la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia instituirán la figura del
defensor del cliente, que se ocupará de la defensa de los
intereses y derechos de los mismos en sus relaciones con las
Cajas.
El nombramiento del defensor del cliente se realizará, a
instancias de la Consejería de Economía y Hacienda, por dichas
Cajas, y deberá recaer en persona de reconocido prestigio,
capacidad profesional e independencia, con residencia habitual
en la Región de Murcia.
Serán aplicables al defensor del cliente los mismos
requisitos y las mismas causas de inelegibilidad y de
incompatibilidad previstas en esta Ley para los Consejeros
Generales.
La duración del cargo será de cuatro años, pudiendo ser
reelegido por una sola vez.
Reglamentariamente se determinarán la forma de
elección, el régimen de la actividad del defensor del cliente y
demás aspectos relacionados con el ejercicio del cargo.
Artículo 24.- Publicidad.
1. Las Cajas de Ahorros que operen en la Comunidad
Autónoma de Murcia y en relación con las actividades
desarrolladas en su territorio, informarán a la Consejería de
Economía y Hacienda, con carácter previo a su difusión, sobre
los proyectos de publicidad que pretendan ejecutar.
2. Reglamentariamente se regularán los supuestos en que
sea precisa autorización previa de la publicidad por la Consejería
de Economía y Hacienda, en razón del contenido económicofinanciero
de la misma, velando, en todo caso, para que la
publicidad de los servicios de las Cajas de Ahorros incluya todos
los elementos necesarios para apreciar con suficiente claridad
las verdaderas condiciones de su oferta.
Artículo 25.- Deber de información y secreto profesional.
1. Las Cajas de Ahorros que operen en la Comunidad
Autónoma de Murcia, estarán obligadas a remitir a la Consejería
de Economía y Hacienda la información necesaria para el
ejercicio de las competencias que sobre las mismas
corresponden a la Comunidad Autónoma en la forma y plazos
que reglamentariamente se determinen. En todo caso, deberán
informar a la citada Consejería de la apertura y cierre de oficinas
y remitir una memoria explicativa de su actividad económica y
social. Esta información se limitará, para las Cajas de Ahorros
con domicilio social fuera de la Comunidad, a las actividades
realizadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia.
2. Los datos y documentos de las Cajas de Ahorros que
obren en poder de la Consejería de Economía y Hacienda
tendrán carácter reservado. La reserva se entenderá levantada
desde el momento en que los interesados hagan públicos los
hechos a que aquélla se refiera.
3. Cualquier persona que haya tenido conocimiento por razón
de su cargo o empleo de datos de carácter reservado acerca de las
Cajas de Ahorros, está obligada a guardar secreto. El incumplimiento
de esta obligación determinará las responsabilidades previstas por
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las leyes. Todo ello sin perjuicio de la información demandada por los
diferentes órganos administrativos y judiciales en el legítimo
desempeño de sus funciones.
Artículo 26.- Auditoría.
Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, someterán a
auditoría externa sus cuentas anuales, de conformidad con las
normas que les sean de aplicación.
La Consejería de Economía y Hacienda podrá recabar de
las citadas Cajas los informes de auditoría externa y cuanta
información complementaria sea precisa para el ejercicio de sus
competencias sobre aquéllas.
Capítulo segundo
Distribución de excedentes y Obra Benéfico-Social
Artículo 27.- Destino de los excedentes y Obra Benéfico-
Social.
1. En el marco de la normativa básica del Estado, las
Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia, destinarán la totalidad de los
excedentes que no se apliquen a reservas, a la dotación de un
Fondo para la Obra Benéfico-Social que tendrá por finalidad la
financiación de obras, propias o en colaboración, en los campos
de la sanidad, medio ambiente, la investigación, la enseñanza, la
cultura, los servicios de asistencia social y otras de carácter
social que impulsen el desarrollo de su ámbito de actuación.
2. Las Cajas de Ahorros que operen en el territorio de la
Comunidad Autónoma de Murcia, sin tener su domicilio social en
el mismo, están obligadas a realizar inversiones o gastos en
Obra Benéfico-Social en el citado territorio, destinando a tal
efecto, como mínimo, la parte de su presupuesto anual de Obra
Benéfico-Social proporcional a los recursos ajenos captados en
esta Comunidad Autónoma en relación con el total de la entidad.
Artículo 28.- Directrices administrativas en materia de Obra
Benéfico-Social.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de
Economía y Hacienda, establecerá las directrices en materia de
Obra Benéfico-Social indicando carencias y prioridades de entre
las que las Cajas tendrán libertad de elección.
2. Las materias contempladas en esta Ley relativas a la
Obra Benéfico-Social serán reguladas reglamentariamente.
3. Las Cajas de Ahorros domiciliadas en la Región habrán
de realizar una memoria anual sobre las actividades realizadas
por la Obra Benéfico-Social.
Las Cajas de Ahorros no domiciliadas en la Región y que
operen en ella habrán de realizar una memoria anual en relación
con las actividades de la Obra Benéfico-Social realizada en el
territorio de la Región.
Artículo 29.- Autorización de los acuerdos de la Asamblea
General.
Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda la
autorización, en su caso, de los acuerdos adoptados por la
Asamblea General de las Cajas de Ahorros con sede social en la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, relativos a la
distribución de excedentes y presupuesto anual para la Obra
Benéfico- Social.
TÍTULO III
ÓRGANOS DE GOBIERNO
Capítulo primero
Normativa general
Artículo 30.- Órganos de las Cajas.
1. La administración, gestión, representación y control de
las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes órganos de
gobierno:
a) La Asamblea General.
b) El Consejo de Administración.
c) La Comisión de Control.
Artículo 31.- Principios de actuación.
1. Los órganos de gobierno actuarán con carácter
colegiado y sus miembros ejercerán sus funciones en beneficio
exclusivo de los intereses de la Caja a que pertenezcan y del
cumplimiento de su función económico-social.
2. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas
actuarán con plena independencia respecto de las
corporaciones, entidades o colectivos que los hubieran elegido o
designado, los cuales no podrán impartirles instrucciones sobre
el modo de ejercer sus funciones. Sólo responderán de sus
actos ante el órgano al que pertenezcan y, en todo caso, ante la
Asamblea General.
Artículo 32.- Retribuciones de los miembros de los órganos de
gobierno.
1. En el ejercicio de las funciones de los miembros de los
órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, con excepción del
Presidente del Consejo de Administración, no se podrán originar
percepciones distintas de las dietas por asistencia a reuniones y
gastos de desplazamiento, dentro de los límites máximos
autorizados, con carácter general, por la Consejería de
Economía y Hacienda.
2. El Consejo de Administración podrá asignar retribución a
su Presidente, si así se recoge expresamente en los Estatutos
de la Caja, en cuyo caso deberá ejercer sus funciones con
dedicación exclusiva y estará sometido al mismo régimen de
incompatibilidades que esta Ley establece para el Director
General.
Artículo 33.- Deber de sigilo.
1. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas
están obligados a guardar secreto respecto de las informaciones
que reciban, con este carácter, en el ejercicio de sus funciones.
2. Las deliberaciones de la Asamblea General serán
secretas cuando así lo acuerde el propio órgano. Las
deliberaciones de los demás órganos de Gobierno serán
secretas, a menos que el propio órgano acuerde expresamente
la posibilidad de su difusión. Los órganos de gobierno podrán
restringir la difusión de sus acuerdos durante el tiempo y en la
medida que lo exija su plena efectividad.
3. La violación del deber de secreto constituye justa causa
de cese de las previstas en el apartado f), del artículo 45.1 de
esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran
proceder.
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Capítulo segundo
De la Asamblea General
Artículo 34.- Naturaleza.
1. La Asamblea General es el órgano que, constituido por
los representantes de los intereses sociales y colectivos del
ámbito de actuación de la Caja de Ahorros, asume el supremo
gobierno y decisión de la entidad.
2. Los miembros de la Asamblea General ostentarán la
denominación de Consejeros Generales.
Artículo 35.- Funciones.
Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno,
corresponden a la Asamblea General las siguientes funciones:
a) El nombramiento de los vocales del Consejo de
Administración y de los miembros de la Comisión de Control, así
como su revocación antes del cumplimiento de su mandato.
b) Separar de su cargo a los Consejeros Generales previo
expediente instruido al efecto.
c) La aprobación y modificación de los Estatutos y
Reglamentos.
d) Acordar la disolución y liquidación de la entidad o su
fusión con otras.
e) Definir anualmente las líneas generales del plan de
actuación de la entidad, para que pueda servir de base a la labor
del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
f) La aprobación, en su caso, del informe de gestión,
cuentas anuales y la propuesta de aplicación de los resultados a
los fines propios de la Caja.
g) La creación y disolución de obras benéfico-sociales, así
como la aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión
y liquidación de los mismos.
h) Decidir la emisión de cuotas participativas.
i) Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su
consideración por los órganos facultados al efecto.
Artículo 36.- Número de miembros, grupos, y porcentajes de
representación.
1. Los Estatutos de cada entidad determinarán el número
de miembros de la Asamblea General en función de la
dimensión económica de la Caja, entre un mínimo de sesenta y
un máximo de ciento sesenta Consejeros, que representarán a
los grupos que a continuación se indican, con los siguientes
porcentajes sobre el total de miembros:
a) Las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga
abierta oficina la entidad, el 33 por 100.
b) Los impositores de la Caja de Ahorros, el 30 por 100.
c) Las personas o entidades fundadoras, el 30 por 100.
Las personas o entidades fundadoras podrán asignar una
parte no mayoritaria de su porcentaje de representación a
instituciones de carácter científico, cultural o benéfico de
reconocido arraigo en el ámbito de actuación de la Caja de
Ahorros.
Si la entidad fundadora es la Comunidad Autónoma, el 30
por ciento de representación señalado anteriormente, se
repartirá por mitades entre el Consejo de Gobierno y la Asamblea
Regional de la Comunidad.
d) Los empleados de la entidad, el 7 por 100.
2. Si las personas o entidades fundadoras no desearan
ejercitar la representación que les corresponde, ésta se repartirá
proporcionalmente entre los restantes grupos. De igual forma se
procederá si las personas o entidades fundadoras no están
identificadas o dejaran de existir.
Artículo 37.- Consejeros elegidos por las Corporaciones Municipales.
1. Los Estatutos y el Reglamento Electoral de la Caja
distribuirán el número de Consejeros Generales
correspondientes a este grupo, entre las Corporaciones
Municipales en las que la Caja tenga oficinas operativas, en
función del volumen de recursos captados en cada municipio.
2. Los Consejeros Generales elegidos por las
Corporaciones Municipales serán designados directamente por
éstas en proporción a la importancia numérica de los grupos
políticos integrantes de cada una, para asegurar la representación
en la Asamblea General de la pluralidad de los intereses
colectivos. En el supuesto de que a una Corporación Municipal le
correspondiese un solo Consejero General, resultará elegido el
que obtenga la mayoría de los votos de los miembros del Pleno.
3. En ningún caso dispondrá una Corporación Municipal de
un número total de Consejeros Generales superior al 20% del
número total de Consejeros Generales correspondientes a este
grupo. Este límite no será de aplicación cuando el número de
municipios en que opere la Caja, no sea suficiente para cubrir la
totalidad de Consejeros Generales de esta representación.
4. Las Corporaciones Municipales que sean fundadoras de
Cajas de Ahorros que operen en el mismo ámbito de actuación
de otra Caja, no podrán nombrar Consejeros Generales en esta
última.
Artículo 38.- Consejeros elegidos por los impositores.
1. Los Consejeros Generales del grupo de impositores y
los suplentes que correspondan, serán elegidos por
compromisarios de entre ellos.
2. Los Estatutos y los Reglamentos de Procedimiento
Electoral de las Cajas desarrollarán el procedimiento de elección
que garantizará la máxima transparencia, publicidad y garantías
de igualdad para los impositores que participen en el proceso
electoral.
3. En todo caso, la elección de compromisarios y sus
suplentes se realizará por sorteo público ante notario, de entre
los impositores de la Caja que reúnan los requisitos establecidos
en la presente Ley.
Para la designación de compromisarios, los impositores se
relacionarán en lista única, no pudiendo figurar en la misma más
que una sola vez, con independencia del número de cuentas de
que pudieran ser titulares.
Los Estatutos y Reglamentos establecerán las medidas
necesarias en orden a preservar la confidencialidad de los
clientes de la entidad, y podrán prever la utilización de medios
informáticos que agilicen los procedimientos de acceso y
consulta de las listas, cuando así lo aconseje el elevado número
de clientes.
Artículo 39.- Consejeros elegidos por las personas o entidades
fundadoras.
1. Los Consejeros Generales representantes de las
personas o entidades fundadoras, serán nombrados
directamente por las mismas conforme a sus normas internas.
2. Cuando la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
tenga la consideración de entidad fundadora de una Caja de
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Ahorros, el nombramiento de los Consejeros Generales de este
grupo de representación, se hará de la siguiente forma:
a) Los Consejeros Generales correspondientes a la
Asamblea Regional serán elegidos por la propia Asamblea, en
proporción a la importancia numérica de los grupos políticos
integrantes de la Cámara, y según los procedimientos que ésta
determine, de entre personas de reconocido prestigio en
materias relacionadas con la actividad de las Cajas.
b) La designación de Consejeros Generales que corresponda
al Consejo de Gobierno, se realizará, a propuesta de la Consejería
de Economía y Hacienda, de entre personas de reconocido prestigio
en materias relacionadas con la actividad de las Cajas.
Artículo 40.- Consejeros elegidos por los empleados de la
Caja.
1. Los Consejeros Generales representantes del personal
se elegirán por votación de todos los empleados de la entidad,
atribuyéndose proporcionalmente el número de Consejeros a
elegir al número de votos obtenido por cada candidatura
presentada por los representantes legales de los trabajadores o
por un cinco por ciento de los empleados.
Se elegirán de la misma forma un número igual de
suplentes, que sustituirán por su orden a los Consejeros
Generales representantes del personal que causen baja antes
de la finalización del plazo para el que fueron elegidos.
2. Los Consejeros Generales representantes del personal
tendrán las mismas garantías que las establecidas en el artículo
68, c) del Estatuto de los Trabajadores para los representantes
legales de los mismos.
3. El acceso excepcional a la Asamblea General de los
empleados de la Caja de Ahorros por el grupo de representación
de Corporaciones Municipales, requerirá autorización de la
Consejería de Economía y Hacienda, a cuyo efecto deberá
acompañarse a la propuesta un informe que la justifique,
elaborado por la Comisión de Control de la Caja.
Artículo 41.- Requisitos para acceder al cargo.
Los compromisarios y Consejeros Generales habrán de
reunir los siguientes requisitos:
a) Ser persona física con residencia habitual en la Región o
zona de actividad de la Caja.
b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
c) Tener la condición de impositores durante el desempeño
del cargo.
d) Los representantes de los impositores habrán de tener
la condición de depositantes con una antigüedad superior a dos
años en el momento del sorteo, así como haber mantenido en el
semestre natural anterior a la fecha de la elección un saldo
medio en cuentas o un movimiento, indistintamente, no inferior a
lo que se determine en las normas de desarrollo de esta Ley.
Los Consejeros generales elegidos por este grupo deberán
seguir teniendo, además, la condición de impositores al tiempo
de formular la aceptación del cargo.
e) Los Consejeros Generales representantes del personal
deberán pertenecer a la plantilla fija de la entidad y tener una
antigüedad de más de dos años en la misma.
f) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones
que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o
en representación de otras personas o entidades.
g) No estar incurso en las causas de inelegibilidad o
incompatibilidad recogidas en el artículo siguiente.
Artículo 42.- Causas de inelegibilidad e incompatibilidad.
No podrán ostentar el cargo de Consejero General ni
actuar como compromisario:
a) Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los
condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para el
ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados
por infracciones calificadas de graves o muy graves por el
ordenamiento jurídico y apreciadas por los tribunales u órganos
administrativos competentes.
b) Los presidentes, consejeros, administradores,
directores, gerentes, asesores o asimilados de otra entidad de
crédito o financieras de cualquier clase, o de corporaciones o
entidades que propugnen, sostengan o garanticen entidades de
crédito o financieras.
c) El personal al servicio de las Administraciones Públicas
con funciones que se relacionen directamente con las
actividades propias de las Cajas de Ahorros.
d) Las personas que estén ligadas laboralmente o
mediante contrato de prestación de servicios a otro intermediario
financiero.
e) Los que, por sí mismos o en representación de otras
personas o entidades:
1.- Mantuviesen, en el momento de ser elegidos para los
cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la
entidad.
2.- Durante el ejercicio del cargo de Consejero hubieran
incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con
la Caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de
deudas de cualquier clase frente a la entidad.
f) Los que estén ligados a la Caja de Ahorros o a
Sociedades en cuyo capital participe aquélla en la forma que se
determine en las normas de desarrollo de esta Ley, por
contratos de obras, servicios, suministros o trabajo retribuidos
por el periodo en el que ostenten tal condición y dos años
después, como mínimo, contados a partir del cese de tal
relación, salvo la relación laboral en los supuestos previstos en
el artículo 40 de esta Ley.
g) Los diputados regionales y altos cargos de la
Administración Regional a que se refiere la Ley 5/1994, de 1 de
agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política.
Artículo 43.- Periodo de mandato y renovación.
1. Los Consejeros Generales serán elegidos por un
periodo de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por sucesivos
periodos de igual duración, siempre que continúen cumpliendo
los requisitos exigidos para su nombramiento.
No obstante lo anterior, el cese efectivo en el ejercicio del
cargo se producirá en el momento de la celebración de la
Asamblea General Constituyente, en la que deban incorporarse
los nuevos Consejeros Generales en sustitución de los cesantes.
2. La renovación de los Consejeros Generales se efectuará
parcialmente por mitades cada dos años, respetando la
proporcionalidad de las representaciones que componen la
Asamblea General.
Artículo 44.- Vacantes.
1. Las vacantes de Consejeros Generales que se
produzcan con anterioridad a la finalización del mandato para el
que fueron elegidos se cubrirán:
a) Cuando la vacante afecte a un Consejero General
representante de las Corporaciones Municipales o de las
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personas o entidades fundadoras, mediante nueva designación o
elección.
b) Cuando la vacante afecte a un Consejero General de los
elegidos por los impositores y de los empleados, el cargo será
atribuido al suplente que corresponda.
2. Las sustituciones previstas en este artículo lo serán por
el periodo que reste hasta la finalización del plazo para el que fue
elegido el Consejero General sustituido.
Artículo 45.- Causas de cese.
1. Los Consejeros Generales cesarán, única y
exclusivamente, en algunos de los siguientes supuestos:
a) Por cumplimiento del plazo para el que fueron
designados o elegidos.
b) Por renuncia, que habrá de formalizarse por escrito.
c) Por defunción o por incapacidad legal.
d) Por pérdida de cualquiera de los requisitos que
condicionan su elegibilidad.
e) Por incurrir en cualquiera de las incompatibilidades
específicas reguladas en esta Ley para cada uno de ellos.
f) Por acuerdo de separación adoptado por justa causa por
la propia Asamblea General, previo expediente instruido al efecto.
A estos efectos, se entenderá que existe justa causa cuando el
Consejero General perjudique notoriamente con su actuación
pública o privada el prestigio, buen nombre o actividad de la
Caja.
2. Los Consejeros Generales elegidos por el personal,
cesarán, además, por las siguientes causas:
a) Cuando a petición del interesado se produzca la
suspensión de la relación laboral por un periodo de tiempo
superior a seis meses.
b) Cuando sea sancionado por falta muy grave conforme a
la legislación laboral, en virtud de sentencia firme o resolución
consentida.
Artículo 46.- Clases de Asambleas Generales.
1. Las Asambleas Generales podrán ser ordinarias y
extraordinarias.
2. Con carácter obligatorio deberá celebrarse al menos una
Asamblea General ordinaria en el primer semestre natural de
cada año.
3. Las Asambleas extraordinarias se celebrarán tantas
veces cuantas sean expresamente convocadas, pero sólo podrá
tratarse en ellas el objeto para el cual hayan sido reunidas.
Artículo 47.- Convocatoria.
1. La convocatoria de la Asamblea General se hará por el
Consejo de Administración y se publicará en el «Boletín Oficial
del Estado», en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», así
como en dos periódicos de entre los de mayor circulación del
ámbito de actuación de la Caja, por lo menos quince días antes
de la fecha fijada para su celebración.
El anuncio de la convocatoria expresará la fecha, hora,
lugar y orden del día de la reunión, así como el día y la hora en
que, si procediera, se reunirá la Asamblea en segunda
convocatoria.
2. Las Asambleas extraordinarias deberán convocarse por
el Consejo de Administración por propia iniciativa o a solicitud por
escrito de, al menos, un tercio de los miembros de la Asamblea
o por acuerdo de la Comisión de Control. En los dos últimos
supuestos, el Consejo de Administración deberá convocar la
Asamblea en el plazo de quince días a contar desde que se
hubiese formulado la solicitud, no pudiendo mediar más de
treinta días desde la fecha de la convocatoria hasta la señalada
para la celebración de la Asamblea.
Con las salvedades indicadas, las Asambleas Generales
extraordinarias se convocarán y celebrarán de igual forma que
las ordinarias.
Artículo 48.- Constitución.
1. La Asamblea General precisará para su válida
constitución, la asistencia de la mayoría de sus miembros en
primera convocatoria.
La constitución en segunda convocatoria será válida
cualquiera que sea el número de asistentes.
No se admitirá la representación por otro miembro de la
Asamblea o por tercera persona, sea física o jurídica.
2. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por
mayoría simple de votos de los concurrentes, excepto en los
supuestos que contemplan los apartados c) y d) del artículo 35,
en los que se requerirá en todo caso, la asistencia de la mayoría
de los miembros, siendo necesario, además, como mínimo, el
voto favorable de los dos tercios de los asistentes.
Cada Consejero General tendrá derecho a un voto
otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad. Los
acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los Consejeros
Generales, incluidos los disidentes y ausentes.
3. A las Asambleas Generales de la Caja asistirán, con voz
pero sin voto, los vocales del Consejo de Administración que no
sean Consejeros Generales, el Director General de la Caja y el
personal directivo que juzgue conveniente el Presidente.
4. Los acuerdos de la Asamblea General se harán constar
en acta, que será aprobada al término de la reunión o con
posterioridad, en el plazo de quince días, por el Presidente y dos
interventores nombrados al efecto por la Asamblea General.
Artículo 49.- Presidencia y Secretaría.
Presidirá la Asamblea General el Presidente del Consejo
de Administración que será sustituido en su caso, por el
vicepresidente o vicepresidentes, según su orden y, en su
defecto, por el vocal de mayor edad del Consejo de
Administración que se encuentre presente. Actuará de Secretario
quien lo sea del Consejo de Administración.
Artículo 50.- Información a los Consejeros Generales.
1. Quince días antes de la Asamblea General ordinaria
correspondiente, la Caja deberá remitir a los Consejeros
Generales, sin costo para ellos, las cuentas anuales, el informe
de gestión, la propuesta de aplicación del resultado y el informe
de la Censura de Cuentas elaborado por la Comisión de Control.
2. Los Consejeros Generales podrán solicitar con
anterioridad a la reunión de la Asamblea, o durante el desarrollo
de la misma, las aclaraciones que estimen precisas acerca de
los asuntos comprendidos en el orden del día.
Capítulo tercero
Del Consejo de Administración
Artículo 51.- Naturaleza y funciones.
1. El Consejo de Administración es el órgano que tiene
encomendada la administración, la representación y la gestión
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financiera, así como la de la Obra Benéfico-Social de la Caja de
Ahorros, con plenitud de facultades, sin más limitaciones que las
funciones expresamente reservadas a los restantes órganos de
gobierno de la entidad en la presente Ley o en sus Estatutos.
El Consejo de Administración será el representante de la
entidad para todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de
la misma, así como para los litigiosos.
2. En el ejercicio de sus funciones el Consejo se regirá por
lo establecido en la presente Ley, en los Estatutos de la Caja y
en los acuerdos de la Asamblea General.
Artículo 52.- Composición.
El número de miembros del Consejo de Administración
será fijado por los Estatutos, entre un mínimo de trece y un
máximo de veintiuno, debiendo existir en el mismo
representantes de todos los grupos que integran la Asamblea
General y en la misma proporción.
Artículo 53.- Elección.
1. El nombramiento de los vocales del Consejo de
Administración se efectuará por la Asamblea General de entre
los Consejeros Generales de cada grupo que la integran. Las
propuestas de nombramiento de los miembros elegidos por las
Corporaciones Municipales, impositores, personas o entidades
fundadoras y empleados de la entidad se formularán conforme a
lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto.
2. No obstante lo anterior, la designación, excepción hecha
del grupo de representación de los empleados y de la entidad
fundadora, podrá recaer, en su caso, en terceras personas que
no siendo Consejeros Generales reúnan los adecuados
requisitos de capacidad y preparación técnica adecuada, sin que
puedan exceder de dos por cada grupo.
Artículo 54.- Periodo de mandato y renovación.
1. Los vocales del Consejo serán elegidos por un periodo que no
podrá exceder de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por sucesivos
periodos de igual duración, siempre que cumplan las mismas
condiciones, requisitos y trámites que para su nombramiento.
No obstante lo anterior, el cese efectivo en el ejercicio del
cargo se producirá en el momento de la celebración de la
Asamblea General constituyente a que se refiere el párrafo
segundo, del artículo 43.1 de esta Ley.
2. En caso de cesar un vocal antes de finalizar el plazo
para el que fue elegido, será sustituido, por el periodo restante,
por el Consejero General que designe el Consejo de
Administración. El nombramiento habrá de recaer en un
Consejero General del grupo a que pertenezca el vocal que haya
cesado o, en su caso, en persona que reúna los adecuados
requisitos de profesionalidad.
3. En todo caso el nombramiento, reelección y cese de
vocales del Consejo de Administración, habrá de comunicarse a
la Consejería de Economía y Hacienda.
4. La renovación de los vocales del Consejo de
Administración se hará parcialmente por mitades cada dos años,
respetando, en todo caso, la proporcionalidad de las
representaciones que componen dicho Consejo.
Artículo 55.- Requisitos, causas de inelegibilidad y de incompatibilidad.
1. Los vocales del Consejo de Administración deberán
reunir los mismos requisitos y estarán afectados por las mismas
incompatibilidades establecidas para los Consejeros Generales y
ser menores de setenta años. A los vocales, no Consejeros
Generales, que lo sean en representación de los impositores, no
les será de aplicación lo dispuesto en el apartado d) del artículo
41 de esta Ley.
2. Constituirá también causa de incompatibilidad para el
ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración
pertenecer al Consejo de Administración u órgano equivalente de
más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas.
A estos efectos, no se computarán los puestos ostentados en
Consejo de Administración u órgano equivalente en el que los
interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos
o separadamente, sean propietarios de un número de acciones
o partes representativas del capital social, no inferior al cociente
de dividir el capital social por el número de vocales del Consejo
de Administración. La misma norma se aplicará a los casos de
representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En
cualquier caso, el número total de Consejos no será superior a
ocho.
3. Los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros
instituirán mecanismos de control para el cumplimiento de las
prescripciones sobre incompatibilidad previstas en su normativa,
estableciendo un régimen de declaraciones de actividades y
bienes de los miembros del Consejo de Administración.
Artículo 56.- Requisitos para operaciones financieras con la
Caja.
1. Los vocales de los Consejos de Administración, así
como sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las
sociedades en que dichas personas participen mayoritariamente
en el capital, bien de forma aislada o conjunta o en las que
desempeñen los cargos de Presidente, Consejero,
Administrador, Gerente, Director General o asimilado, no podrán
obtener créditos, avales ni garantías de la Caja respectiva o
enajenar a la misma bienes o valores de su propiedad o emitidos
por tales entidades sin que exista acuerdo del Consejo de
Administración de la Caja y autorización de la Consejería de
Economía y Hacienda. Esta prohibición no será aplicable a los
créditos, avales o garantías para la adquisición de viviendas
concedidas por la Caja con aportación por el titular de garantía
real suficiente y se extenderá, en todo caso, no sólo a las
operaciones realizadas directamente por las personas o
entidades referidas, sino a aquellas otras en que pudieran
aparecer una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas.
Tampoco será de aplicación respecto a los representantes del
personal, para los cuales la concesión de créditos se regirá por
los convenios laborales, previo informe de la Comisión de
Control.
2. La transmisión de cualquier bien o valor, propiedad de
una Caja de Ahorros, a los vocales del Consejo de
Administración, así como a las personas vinculadas que se citan
en el número anterior, deberá contar con la autorización
administrativa de la Consejería de Economía y Hacienda salvo
cuando se trate de bienes o valores ofertados al público en
general.
Artículo 57.- Causas de cese.
Los vocales del Consejo de Administración cesarán en el
ejercicio de sus cargos, única y exclusivamente:
a) En los mismos supuestos que se relacionan en el
artículo 45 para los Consejeros Generales.
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b) Por pérdida de la condición de Consejero General.
c) Por incurrir en causa de incompatibilidad.
d) Por acuerdo de revocación adoptado por la Asamblea
General.
e) Por sanción de separación del cargo, acordada en la
forma legalmente establecida, por infracciones cometidas en el
ejercicio de sus funciones en la Caja.
Artículo 58.- Presidente y Secretario.
1. El Consejo de Administración nombrará de entre sus
miembros al Presidente del mismo que, a su vez, lo será de la
entidad y de la Asamblea General, y uno o más vicepresidentes,
que sustituirán por su orden al Presidente.
2. Corresponderá al Presidente convocar las sesiones,
presidirlas, determinar los asuntos que deben figurar en el orden
del día y dirigir los debates, sin perjuicio de las facultades que,
en su caso, pueda delegar en el mismo el Consejo de
Administración.
3. El Consejo de Administración nombrará también un
Secretario del Consejo. En caso de ausencia o imposibilidad de
ejercer el cargo, será sustituido en la forma que prevean los
Estatutos.
Artículo 59.- Reuniones.
1. El Consejo se reunirá cuantas veces sea necesario para
la buena marcha de la entidad. La convocatoria se hará por su
Presidente a iniciativa propia o a petición de un tercio de los
vocales. Para que el Consejo pueda celebrar reunión válida será
precisa la asistencia de, al menos, la mitad más uno de sus
miembros, en primera convocatoria, o un mínimo de cinco
miembros, en segunda.
2. A las sesiones del Consejo de Administración asistirá el
Director General con voz y sin voto. Asimismo, podrán asistir las
personas y técnicos de la entidad, con voz pero sin voto, cuando
lo autorice u ordene el Presidente.
3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los
asistentes, salvo que por disposición legal o estatutaria se exija
una mayoría superior. El Presidente tendrá voto de calidad.
4. Las deliberaciones y acuerdos del Consejo de
Administración tendrán carácter secreto, en los términos
previstos en el artículo 33 de esta Ley.
5. Los miembros del Consejo de Administración no podrán
delegar, en ningún caso, su voto en otro vocal o tercera persona.
6. Los acuerdos del Consejo de Administración se harán
constar en acta, que será firmada por el Presidente y el
Secretario. Del acta se dará traslado al Presidente de la
Comisión de Control dentro de los siete días siguientes al de la
sesión correspondiente.
7. El Consejo de Administración podrá actuar en pleno o
delegar funciones en una o más Comisiones, en el Presidente o
en el Director General, con excepción de las relativas a la
elevación de propuestas a la Asamblea General o cuando se
trate de facultades especialmente delegadas en el Consejo,
salvo que fuese expresamente autorizado para ello. Asimismo
podrá este órgano de Gobierno nombrar Consejos Territoriales
en razón del ámbito de su zona de actuación.
8. En lo no regulado en esta Ley y en los Estatutos, y
siempre que éstos no dispusieran otra cosa, el Consejo podrá
establecer reglas para su propio funcionamiento.
Capítulo cuarto
De la Comisión de Control
Artículo 60.- Naturaleza.
La Comisión de Control tiene por objeto cuidar de que la
gestión del Consejo de Administración se cumpla con la máxima
eficacia y precisión, dentro de las líneas generales de actuación
señaladas por la Asamblea General y de lo dispuesto en la
normativa vigente.
Artículo 61.- Funciones.
1. Para el cumplimiento de sus fines la Comisión de
Control tendrá atribuidas las siguientes funciones:
a) El análisis de la gestión económica y financiera de la
entidad, elevando a la Consejería de Economía y Hacienda y al
Banco de España información semestral sobre la misma, y a la
Asamblea General de la Caja, en su sesión ordinaria anual.
b) Estudio de la censura de cuentas que resuma la gestión
del ejercicio y la consiguiente elevación a la Asamblea General
del informe que refleje el examen realizado.
c) Informar a la Asamblea General sobre los presupuestos
y dotación de Obra Benéfico-Social, así como vigilar el
cumplimiento de las inversiones y gastos previstos.
d) Informar a la Consejería de Economía y Hacienda y al
Ministerio de Economía y Hacienda en los casos de
nombramiento y cese del Director General.
e) Proponer la suspensión de la eficacia de los acuerdos del
Consejo de Administración de la entidad, cuando entienda que
vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y
gravemente a la situación patrimonial, a los resultados o al crédito
de la Caja de Ahorros o de sus clientes. Estas propuestas se
elevarán a la Consejería de Economía y Hacienda y al Ministerio de
Economía y Hacienda que resolverán dentro de sus respectivas
competencias, sin perjuicio de las acciones que procedan.
f) Nombrar auditores de cuentas.
g) Informar sobre cuestiones o situaciones concretas a
petición de la Asamblea General, de la Consejería de Economía y
Hacienda y del Ministerio de Economía y Hacienda.
h) Vigilar el proceso de elección y designación de los
miembros de los órganos de gobierno, informando al respecto a
la Consejería de Economía y Hacienda. A tal efecto se constituirá
en Comisión Electoral, correspondiéndole la función de resolver
cualquier conflicto o duda en la interpretación de las normas que
regulen el procedimiento electoral.
i) Requerir al Presidente la convocatoria de Asamblea
General extraordinaria en el supuesto previsto en el apartado e)
de este número.
2. Para el cumplimiento de estas funciones, la Comisión de
Control podrá recabar del Consejo de Administración y del
Director General cuantos antecedentes e información considere
necesarios.
Artículo 62.- Composición.
1. El número de miembros de la Comisión de Control se
fijará por los Estatutos de la Caja de Ahorros, entre un mínimo de
cuatro y un máximo de ocho. Todos los grupos que integran la
Asamblea deberán tener un vocal, al menos, en la Comisión de
Control.
2. El nombramiento de los miembros de la Comisión de
Control se efectuará por la Asamblea General de entre los
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componentes de cada uno de los grupos representados en la
misma, siempre que no ostenten la condición de vocales del
Consejo de Administración.
Las propuestas de nombramiento se formularán conforme
a lo dispuesto para el Consejo de Administración.
3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá designar
un representante con capacidad y preparación técnica
adecuadas que asistirá a las sesiones de la Comisión, con voz,
pero sin voto. Dicho representante no habrá de ostentar la
condición de Consejero General, ni le afectarán las causas de
incompatibilidad previstas en el apartado d) del artículo 42 de la
presente Ley.
Artículo 63.- Funcionamiento.
1. La Comisión de Control nombrará de entre sus
miembros al Presidente de la Comisión y a un Secretario.
2. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de
Control se reunirá siempre que sea convocada por el Presidente
a iniciativa propia o a petición de un tercio de su miembros y,
como mínimo, una vez al trimestre. Para que la Comisión pueda
celebrar reunión válida será precisa la asistencia de, al menos,
la mitad más uno de sus miembros, en primera convocatoria, o
un mínimo de tres miembros, en segunda.
3. Siempre que la Comisión de Control así lo requiera, el
Director General asistirá a las reuniones con voz y sin voto.
4. Los acuerdos de la Comisión de Control se adoptarán
por mayoría de los miembros asistentes, salvo en los supuestos
para los que la normativa aplicable prevea una mayoría
cualificada. Los acuerdos se harán constar en acta, que será
firmada por el Presidente y el Secretario.
Artículo 64.- Requisitos e incompatibilidades.
Los comisionados deberán reunir los mismos requisitos y
tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que las
establecidas para los vocales del Consejo de Administración,
salvo, el representante de la Comunidad Autónoma, en su caso,
para el que habrá que atenerse a lo preceptuado en el artículo
62.3 de esta Ley.
Los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros
instituirán mecanismos de control para el cumplimiento de las
prescripciones sobre incompatibilidad previstas en su normativa,
estableciendo un régimen de declaraciones de actividades y
bienes de los miembros de la Comisión de Control.
Artículo 65.- Periodo de mandato y renovación.
1. Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos
por un periodo que no podrá exceder de cuatro años, pudiendo
ser reelegidos por periodos iguales, con los mismos requisitos y
trámites que para el nombramiento.
No obstante lo anterior, el cese efectivo en el ejercicio del
cargo se producirá en el momento de la celebración de la
Asamblea General constituyente a que se refiere el párrafo
segundo, del artículo 43.1 de esta Ley.
2. En caso de cese de un comisionado antes del periodo
para el que fue elegido será sustituido, por el periodo restante,
por el Consejero General que designe la Comisión de Control, de
entre los Consejeros Generales que pertenezcan al mismo
grupo que el sustituido.
3. La renovación de los miembros de la Comisión de
Control se hará parcialmente cada dos años.
Capítulo quinto
Del Director General
Artículo 66.- Director General.
1. El Director General o asimilado será designado por el
Consejo de Administración de la Caja entre personas con
capacidad, preparación técnica y experiencia suficientes para
desarrollar las funciones propias de este cargo. La Asamblea
General habrá de confirmar el nombramiento.
2. El Director General podrá ser removido de su cargo:
a) Por acuerdo motivado de la mayoría absoluta de los
miembros del Consejo de Administración que, previo informe no
vinculante de la Comisión de Control, deberá ser ratificado por la
Asamblea General.
b) En virtud de expediente disciplinario instruido por la
Consejería de Economía y Hacienda, por iniciativa propia o a
propuesta del Banco de España.
Artículo 67.- Funciones.
1. El ejercicio del cargo de Director General requiere
dedicación exclusiva, y será por tanto incompatible con cualquier
actividad retribuida, tanto de carácter público como privado,
salvo la administración del propio patrimonio y aquellas
actividades que se ejerzan en representación de la Caja. En este
último caso, los ingresos que obtenga distintos a dietas de
asistencia a Consejos de Administración o similares, deberán
cederse a la Caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o
representación.
2. El Director General ejecutará los acuerdos del Consejo
de Administración y ejercerá aquellas otras funciones que los
Estatutos o los Reglamentos de cada entidad le encomienden.
3. El régimen del cargo de Director General, así como los
supuestos de sustitución del mismo se determinarán en los
Estatutos de la Caja.
Capítulo sexto
Del Registro de Altos Cargos
Artículo 68.- Registro de Altos Cargos.
La Consejería de Economía y Hacienda llevará el Registro
de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros con domicilio social en
la Comunidad Autónoma de Murcia, al que estas entidades
vendrán obligadas a comunicar cualquier modificación que
afecte a los miembros de su Consejo de Administración y
Comisión de Control, así como a su Director General.
Artículo 69.- Nombramientos y publicidad.
1. Los nombramientos, ceses y reelecciones de los
vocales del Consejo de Administración, miembros de la
Comisión de Control y Director General se comunicarán, en la
forma que reglamentariamente se establezca, a la Consejería de
Economía y Hacienda, que procederá a la inscripción tras
comprobar su adecuación a las normas vigentes.
2. La relación de miembros del Consejo de Administración
de la Comisión de Control así como del Director General, tendrá
carácter público y podrá darse a conocer a cualquier persona
que justifique su petición.
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TÍTULO IV
DISCIPLINA Y CONTROL
Capítulo primero
Normas generales
Artículo 70.- Coordinación e inspección.
1. En el marco de la normativa básica del Estado y sin
perjuicio de las facultades que puedan corresponder al Ministerio
de Economía y Hacienda y al Banco de España, la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia, a través de la Consejería de
Economía y Hacienda, y en el ámbito de las competencias
asumidas, ejercerá las funciones de disciplina, inspección y
sanción respecto a las actividades realizadas en su territorio por
las Cajas de Ahorros.
2. En materia de disciplina e inspección, la Consejería de
Economía y Hacienda podrá celebrar convenios con el Banco de
España.
Artículo 71.- Responsables.
1. Las Cajas de Ahorros, así como quienes ostenten
cargos de administración o dirección en las mismas, que
infrinjan, por acción u omisión, lo dispuesto en esta Ley, las
disposiciones que la desarrollen, y las demás normas
imperativas de ordenación y disciplina emanadas del Estado o de
la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, incurrirán en
responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo
dispuesto en esta Ley y en la legislación del Estado sobre
disciplina e intervención de las entidades de crédito.
2. También incurrirán en responsabilidad administrativa las
personas y entidades que, sin estar inscritas en el Registro de
Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de la Región de
Murcia, realicen en el territorio de la misma, las actividades
descritas en el artículo 20 de esta Ley.
Capítulo segundo
Infracciones
Artículo 72.- Clases de infracciones.
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y
leves.
Artículo 73.- Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
a) La realización de los actos que a continuación se
relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, o sin
observar las condiciones básicas fijadas en la misma:
1) Fusiones, absorciones o escisiones que afecten a las
Cajas de Ahorros.
2) Adquisición, directa o indirecta, de acciones y otros
títulos representativos del capital, o cesión de sus derechos
políticos, de:
2.1) Entidades de crédito españolas por otras entidades de
crédito, españolas o extranjeras, o por persona jurídica o filial o
dominante de las mismas.
2.2) Entidades de crédito españolas por otras personas físicas
o jurídicas, españolas o extranjeras, cuando supongan el control de
derecho o de hecho de aquéllas, o el cambio en el mismo.
2.3) Entidades de crédito extranjeras, por entidades de
crédito españolas o entidad filial o dominante de las mismas.
3) Apertura de oficinas operativas en el extranjero.
b) La realización de actos y operaciones prohibidas por
normas de ordenación y disciplina con rango de Ley o con
incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas,
salvo que tengan un carácter meramente ocasional o aislado.
c) El incumplimiento de la obligación de someter sus
cuentas anuales a auditoría de cuentas, con arreglo a la
legislación vigente en la materia.
d) La negativa o resistencia a la actuación inspectora,
siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al
respecto.
e) La falta de remisión al órgano administrativo competente
de cuantos datos o documentos hayan de remitírsele o requiera
en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los
mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la
solvencia de la entidad. A los efectos de esta letra se entenderá
que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca
dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al
recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
f) El incumplimiento del deber de veracidad informativa
debida a los clientes y al público en general, siempre que, por el
número de afectados o por la importancia de la información, el
incumplimiento pueda considerarse como especialmente
relevante.
g) La realización de actos fraudulentos o la utilización de
personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de
conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la
comisión de, al menos, una infracción grave.
h) Las infracciones graves cuando durante los cinco años
anteriores a su comisión hubiese sido impuesta a la entidad de
crédito sanción firme por el mismo tipo de infracción.
Artículo 74.- Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
a) La realización de actos y operaciones sin autorización,
cuando ésta sea preceptiva, o sin observar las condiciones
básicas de aquélla, excepto en los casos en que ello suponga la
comisión de una infracción muy grave de acuerdo con la letra a)
del artículo anterior.
b) La ausencia de comunicación, cuando ésta sea
preceptiva, en los supuestos enumerados en la letra a) del
artículo anterior y en los casos en que la misma se refiere a la
composición de los órganos de administración de la entidad.
c) La realización ocasional o aislada de actos u
operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina
con rango de Ley, o con incumplimiento de los requisitos
establecidos en las mismas.
d) La realización de actos u operaciones con
incumplimiento de las normas dictadas al amparo del número 2
del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio.
e) El incumplimiento de las normas vigentes en materia de
límites de riesgos o de cualquier otra que imponga limitaciones
cuantitativas, absolutas o relativas, al volumen de determinadas
operaciones activas o pasivas.
f) La falta de remisión al órgano administrativo competente
de los datos o documentos que hayan de remitirse o que éste
requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de
veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de
una infracción muy grave. A los efectos de esta letra se
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entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se
produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano
competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el
requerimiento.
g) La falta de comunicación por parte de los
administradores a la Asamblea General de aquellos hechos o
circunstancias cuya comunicación a la misma fuese ordenada
por el órgano administrativo facultado para ello.
h) El incumplimiento del deber de veracidad informativa
debida a los clientes o al público en general, cuando no
concurran las circunstancias a que se refiere la letra f) del
artículo anterior.
i) Las infracciones leves, cuando durante los dos años
anteriores a su comisión, hubiese sido impuesta a la Caja de
Ahorros sanción firme por el mismo tipo de infracción.
Artículo 75.- Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves aquellas infracciones a las
normas de ordenación y disciplina que no constituyen infracción
grave o muy grave con arreglo a lo dispuesto en los artículos
anteriores.
Artículo 76.- Prescripción
1. Las infracciones muy graves y las graves prescribirán a
los cinco años y las leves a los dos años.
2. En ambos casos, el plazo de prescripción se contará
desde la fecha en que la infracción fue cometida. En las
infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha
inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del
último acto con que la infracción se consume.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador,
volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese
paralizado durante seis meses por causa no imputable a
aquellos contra los que se dirija.
Capítulo tercero
Sanciones
Artículo 77.- Sanciones a la entidad.
En los supuestos a que se refieren los artículos del capítulo
anterior serán de aplicación las siguientes sanciones a la Caja
de Ahorros:
1. Por la comisión de infracciones muy graves:
a) Multa por importe de hasta el 1 por 100 de sus recursos
propios o hasta 5.000.000 de pesetas, si aquel porcentaje fuese
inferior a esta cifra.
b) Revocación de la autorización de la entidad, con
exclusión del Registro de Cajas de Ahorros de la Región de
Murcia.
2. Por la comisión de infracciones graves:
a) Amonestación pública.
b) Multa por importe de hasta el 0,5 por 100 de sus
recursos propios o hasta 2.500.000 pesetas, si aquel porcentaje
fuese inferior a esta cifra.
3. Por la comisión de infracciones leves:
a) Amonestación privada.
b) Multa por importe de hasta 1.000.000 de pesetas.
Artículo 78.- Otras sanciones.
1. Además de las sanciones previstas en el artículo anterior
que corresponda imponer a la Caja de Ahorros por la comisión de
infracciones muy graves, se impondrá una de las siguientes
sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o
dirección en la misma sean responsables de la infracción:
a) Multa a cada responsable por importe no superior a
10.000.000 de pesetas.
b) Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no
superior a tres años.
c) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer
cargos de administración o dirección en la misma entidad de
crédito, por un plazo máximo de cinco años.
d) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer
cargos de administración o dirección en cualquier entidad de
crédito, por un plazo máximo de diez años.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este
número, en caso de imposición de las sanciones previstas en
las letras c) y d) del mismo, podrá imponerse simultáneamente
la sanción prevista en su letra a).
2. Además de la sanción que corresponda imponer a la
entidad de crédito, por la comisión de infracciones graves se
impondrá una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo
cargos de administración o dirección en la Caja, sean
responsables de la infracción:
a) Amonestación privada.
b) Amonestación pública.
c) Multa a cada responsable por importe no superior a
5.000.000 de pesetas.
d) Suspensión temporal en el cargo por un plazo no
superior a un año.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este
número, en caso de imposición de la sanción prevista en la letra
d) del mismo, podrá imponerse simultáneamente la sanción
prevista en su letra c).
Artículo 79.- Competencia de sanción a entidades no
inscritas.
La infracción prevista en el número 2 del artículo 71, será
sancionada por la Consejería de Economía y Hacienda en los
términos previstos en el artículo 29 de la Ley de Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito.
Artículo 80.- Criterios de graduación.
1. Las sanciones aplicables a cada caso por la comisión
de infracciones muy graves, graves o leves, se determinarán
atendiendo a los siguientes criterios:
a) La naturaleza y entidad de la infracción.
b) La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio
causado.
c) Las ganancias obtenidas, en su caso, como
consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la
infracción.
d) La importancia de la Caja de Ahorros, medida en función
del importe total de su balance.
e) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el
sistema financiero o la economía regional.
f) La circunstancia de que se hubiese procedido a la
subsanación de la infracción por propia iniciativa.
g) La conducta anterior de la entidad en relación con las
normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a
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las sanciones firmes que le hubiesen sido impuestas durante los
últimos cinco años.
2. Para determinar la sanción aplicable entre las previstas
en el artículo 78 de esta Ley, se tomarán en consideración,
además, las siguientes circunstancias:
a) El grado de responsabilidad en los hechos que concurra
en el interesado.
b) La conducta anterior del interesado en la misma o en
otra entidad de crédito, en relación con las normas de
ordenación y disciplina, tomando en consideración al efecto las
sanciones firmes que les hubiesen sido impuestas durante los
últimos cinco años.
c) El carácter de representación que el interesado ostente.
Capítulo cuarto
Responsabilidad, procedimiento y competencia
Artículo 81.- Responsables.
1. Quienes ejerzan en la Caja de Ahorros cargos de
administración o dirección, serán responsables de las
infracciones muy graves cuando las mismas sean imputables a
su conducta dolosa o negligente.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, serán
considerados responsables de las infracciones muy graves o
graves cometidas por las Cajas de Ahorros, los miembros de su
Consejo de Administración, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de
administración no asistiesen por causa justificada a las
reuniones correspondientes, o votasen en contra o salvasen su
voto en relación con la decisiones o acuerdos que hubiesen dado
lugar a las Infracciones.
b) Cuando tales infracciones sean exclusivamente
imputables a Comisiones ejecutivas, Directores Generales u
órganos asimilados o a otras personas con funciones directivas
en la entidad.
Artículo 82.- Competencia sancionadora.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la
Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las
Entidades de Crédito, la Comunidad Autónoma de la Región de
Murcia ejercerá la potestad sancionadora sobre las infracciones
definidas en esta Ley.
2. La imposición de sanciones por infracciones leves y
graves corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda.
La imposición de sanciones por infracciones muy graves
corresponderá al Consejo de Gobierno.
3. Cuando los órganos competentes de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia tengan conocimiento de
hechos sancionables por la Administración del Estado, lo
pondrán en conocimiento del Banco de España.
Artículo 83.- Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento y el régimen sancionador serán
desarrollados reglamentariamente teniendo en cuenta los
principios básicos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
La propuesta de resolución de los expedientes será objeto
de informe por el Banco de España, cuando se trate de
infracciones graves o muy graves.
2. Con independencia de la suspensión provisional prevista
en el artículo 24 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito, las sanciones impuestas
serán ejecutivas cuando la resolución que las declare o confirme
ponga fin a la vía administrativa, salvo las sanciones de suspensión
o separación del cargo, que podrán ser inmediatamente ejecutivas,
si así se dispone en la resolución dictada.
Capítulo quinto
Intervención y sustitución
Artículo 84.- Razones de la intervención y sustitución.
De acuerdo con lo establecido en la Ley 26/1988, de 29 de
julio, sobre Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito y
sin perjuicio de la facultades correspondientes al Banco de
España, cuando una Caja de Ahorros se encuentre en una
situación de excepcional gravedad que ponga en peligro la
efectividad de sus recursos propios o su estabilidad, liquidez o
solvencia, podrá acordarse de oficio o a petición de la propia
entidad, la intervención de la misma o la sustitución provisional
de sus órganos de administración o dirección hasta que sea
superada tal situación.
Artículo 85.- Competencia.
La intervención o sustitución prevista en el artículo anterior
será acordada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del
Consejero de Economía y Hacienda, previa audiencia de la Caja de
Ahorros afectada. Dicha audiencia no será necesaria sin embargo,
cuando haya procedido la petición de la entidad o el retraso que tal
trámite previsiblemente originaría, comprometa gravemente la
efectividad de la medida o los intereses económicos afectados.
Capítulo sexto
Régimen sancionador de los miembros de la Comisión de
Control
Artículo 86.- Responsabilidad, infracciones y sanciones.
1. Incurrirán en responsabilidad administrativa los
miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de
Ahorros que resulten responsables de las infracciones
relacionadas en los números siguientes, siéndoles de aplicación
las sanciones previstas en los mismos.
2. Constituyen infracciones muy graves de los miembros
de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorros:
a) La negligencia grave y persistente en el ejercicio de las
funciones que legalmente tienen encomendadas.
b) No proponer al órgano administrativo competente la
suspensión de acuerdos adoptados por el órgano de
administración, cuando éstos infrinjan manifiestamente la ley o
afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los
resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores
o clientes, o no requerir en tales casos al Presidente para que
convoque Asamblea General con carácter extraordinario.
c) Las infracciones graves cuando durante los cinco años
anteriores a su comisión les hubiera sido impuesta sanción
firme por el mismo tipo de infracción.
3. Constituyen infracciones graves imputables a los
miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de
Ahorros:
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a) La negligencia grave en el ejercicio de las funciones que
legalmente tiene encomendadas, siempre que no esté
comprendida en el apartado a) del número anterior.
b) La falta de remisión al órgano administrativo competente
de los datos o informes que deban hacerle llegar o que el mismo
requiera en el ejercicio de sus funciones o su remisión con
notorio retraso.
c) No proponer al órgano administrativo competente la
suspensión de acuerdos adoptados por el órgano de
administración, cuando la Comisión entienda que vulneran las
disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la
situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de
Ahorros o a sus impositores o clientes, siempre que ello no
constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el
número anterior, o no requerir en tales casos al Presidente, para
que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.
4. Constituyen infracciones leves imputables a los
miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de
Ahorros, el incumplimiento por éstas de cualesquiera
obligaciones que no constituyan infracción muy grave o grave,
así como la falta reiterada de asistencia de los mismos a las
reuniones de las citadas Comisiones.
5. Las sanciones aplicables a los miembros de las
Comisiones de Control de las Cajas de Ahorros que sean
responsables de las infracciones muy graves o graves serán,
respectivamente, las previstas en las letras b), c) y d) del
número 1 del artículo 78, y a), b) y d) del número 2 de dicho
artículo. Además, por la comisión de infracciones muy graves o
graves podrán imponerse las sanciones de multa de hasta un
millón de pesetas, y de hasta 500.000 pesetas, respectivamente.
Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse la
sanción de amonestación privada o la de multa por importe de
hasta 50.000 pesetas. Para la determinación de la sanción
concreta a imponer se tendrá en cuenta, en la medida en que
puedan resultar de aplicación, los criterios previstos en el artículo
80 de esta Ley.
6. A los efectos contemplados en este artículo, resultará de
aplicación lo dispuesto en los artículos precedentes en relación
con la prescripción, responsables y reglas de procedimiento y
competencia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Las Cajas de Ahorros domiciliadas en la Región de Murcia,
procederán a adaptar sus Estatutos y Reglamentos de
Procedimiento Electoral a las disposiciones de la presente Ley,
en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor,
elevándolos a la Consejería de Economía y Hacienda, que
resolverá en el plazo de un mes.
Segunda
Hasta tanto tenga lugar la constitución de los nuevos
órganos de gobierno, de conformidad con lo establecido en esta
Ley, continuarán ostentando sus cargos los actuales miembros
de los órganos de gobierno de las Cajas.
Tercera
1. La adecuación a lo dispuesto en esta Ley sobre
composición de los órganos de gobierno de las Cajas, se llevará
a efecto tras la aprobación de las modificaciones introducidas en
los Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral, de la
siguiente forma:
a) La entidad fundadora procederá a la designación o
elección, según proceda, de los Consejeros Generales que le
correspondan, cesando los actuales Consejeros Generales de
esta representación.
b) Las Corporaciones Municipales con derecho a nombrar
representantes, según lo dispuesto en esta Ley y en los
Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral de las
Cajas, procederán a nombrar a sus representantes, cesando la
totalidad de los actuales Consejeros Generales de esta
representación.
c) Los Consejeros Generales representantes de los
impositores que tomaron posesión del cargo en 1998,
continuarán en el ejercicio del mismo hasta la primera
renovación parcial de los órganos de gobierno en los términos
que se recogen en la disposición transitoria cuarta.
Los Consejeros Generales de esta representación que
tomaron posesión del cargo en 1996, cesarán en el momento de
la constitución de los nuevos órganos de gobierno.
d) El mismo criterio que se recoge en el apartado c)
anterior, será aplicable a los Consejeros Generales
representantes del personal de la Caja.
2. Efectuado lo anterior se procederá a convocar
Asamblea General extraordinaria, en la que se realizará la
adecuación de las distintas representaciones en el Consejo de
Administración y en la Comisión de Control.
Los actuales miembros del Consejo de Administración y
de la Comisión de Control que no hayan perdido su condición de
Consejero General, como consecuencia de la adaptación del
número de Consejeros Generales de su representación,
continuarán en el ejercicio del cargo hasta la primera renovación
parcial de estos órganos de gobierno.
Cuarta
La primera renovación parcial de los órganos de gobierno
de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Región de
Murcia, tras la adecuación a que se refieren las normas
transitorias de esta Ley, tendrá lugar a los dieciocho meses
desde la celebración de la Asamblea General constituyente a que
se refiere el número 2 de la disposición transitoria anterior.
Quinta
Al objeto de asegurar que las sucesivas renovaciones se
realicen por mitades, en la primera renovación parcial se
determinarán por sorteo los Consejeros Generales
representantes de la entidad fundadora y de las Corporaciones
Municipales que habrán de cesar en ese momento, reduciendo
su mandato a dos años.
La elección de los Consejeros Generales que han de cubrir
las vacantes producidas, se realizará respetando los criterios de
proporcionalidad a que se refieren los artículos 37.2 y 39.2,a) de
esta Ley.
Del mismo modo se procederá con los Consejeros
Generales de nueva incorporación representantes de los
impositores y del personal, en el número que corresponda.
Igual procedimiento se seguirá para la primera renovación
parcial del Consejo de Administración y de la Comisión de
Control, en cuanto sea de aplicación.
¿CPI¿¿NC¿
Número 168
¿ N F ¿
¿ F C ¿
Jueves, 23 de julio de 1998
¿FF¿¿PC¿
Página 7819
¿PF¿¿CPF¿
¿ N I C ¿
BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA
¿NIF¿
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior
rango en lo que se opongan o contradigan lo dispuesto en esta
Ley y, en particular, las siguientes:
- La Ley 7/1988, de 6 de octubre, de Órganos Rectores de
las Cajas de Ahorros de la Región de Murcia.
- El número 5 del artículo 2 de la Ley 5/1994, de 1 de
agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política.
- El número 2 del artículo 72, de la Ley 8/1985, de 9 de
diciembre, de Servicios Sociales de la Región de Murcia.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno para adoptar las
medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para el
desarrollo y ejecución de esta Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de
aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y
Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 1 de julio de 1998.¿El Presidente, Ramón Luis
Valcárcel Siso.