Consejo de Gobierno 12113 Decreto número 290/2007, de 14 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, centros, estructuras y enseñanzas universitarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La formación constituye el intangible más valioso en la sociedad actual para alcanzar altos niveles de desarrollo y competitividad. Con este objetivo, los ciudadanos tienen el derecho a conocer la oferta y la situación real del sistema universitario regional y sus características propias a la hora de orientar su futuro profesional. Asimismo, las Administraciones Públicas tienen la obligación de informar a la sociedad con transparencia y objetividad sobre la oferta formativa de las universidades y centros de enseñanza superior y de los recursos disponibles en cada una de las universidades de la Comunidad Autónoma, posibilitando que la información ofrecida pueda servir para la toma de decisiones en este ámbito. La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, establece en su disposición adicional vigésima que en el Ministerio Educación y Ciencia existirá un Registro Nacional de universidades, centros y títulos. Este Registro tendrá carácter público y en él se inscribirán, además de las universidades y centros, los títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional. Podrán inscribirse también otros títulos a efectos informativos que expidan las universidades. El Gobierno regulará su régimen, organización y funcionamiento. El Registro de Universidades, centros y títulos ha sido regulado por el Real Decreto 1282/2002, de 5 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1272/2003, de 10 de octubre, y vigente en lo que no se oponga a la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 6/2001. La regulación del Registro contempla la división del Registro en cuatro secciones: a) Universidades, b) Centros y estructuras, c) Enseñanzas, y d) Enseñanzas declaradas equivalentes a las Universitarias (esta última incorporada por la disposición final primera del Real Decreto 1272/2003, de 10 de octubre) Por su parte, la Ley 3/2005, de 25 de abril, de Universidades de la Región de Murcia crea, en su artículo 10, el Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas de la Región de Murcia, y, al igual que el Registro nacional, con carácter público y meramente informativo, garantizando que los ciudadanos obtengan una información correcta de la oferta de enseñanzas de las Universidades de la Región de Murcia. La disposición final primera de la Ley autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma a dictar las normas precisas para cumplir y desarrollar la citada Ley. Procede ahora, por tanto, la regulación del Registro de Universidades, Centros, Estructuras y Enseñanzas universitarias de la Región de Murcia, para dar efectividad a las previsiones del artículo 10 de la Ley 3/2005, de 25 de abril de Universidades de la Región de Murcia. En este Registro, con el fin de que los ciudadanos tengan un conocimiento completo de la oferta formativa en Educación Superior que ofrece la Región de Murcia, se incluyen también los títulos propios de las Universidades. Estos diplomas y títulos carecen de los efectos que las disposiciones legales otorgan a los títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional; no obstante, complementan en sus ámbitos la formación de los títulos oficiales, o en su caso ofrecen formación especializada en campos determinados, de ahí que sea útil para los ciudadanos el conocer su existencia a la hora de formar su currículum formativo, posibilidad, por otra parte, contemplada asimismo a nivel estatal por el artículo 34.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007. En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Ciencia e Investigación, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 14 de septiembre de 2007, Dispongo Artículo 1. Objeto El presente Decreto tiene por objeto la regulación del Registro de Universidades, Centros, Estructuras y Enseñanzas universitarias, creado por el artículo 10 de la Ley 3/2005, de 25 de abril, de Universidades de la Región de Murcia. Este Registro tendrá carácter público y meramente informativo. Artículo 2. Secciones del Registro El Registro de Universidades, Centros, Estructuras y Enseñanzas universitarias de la Región de Murcia está constituido por tres Secciones: a) Universidades. b) Centros y estructuras. c) Enseñanzas universitarias. Artículo 3 Asientos registrales 1. Los asientos del Registro serán de alta, complementarios o de modificación y de baja: a. El asiento de alta recogerá los datos que se señalan en los artículos siguientes cuando correspondan a la primera inscripción en el Registro. b. Los asientos complementarios o de modificación recogerán las modificaciones de los datos contenidos en el asiento de alta. c. Los asientos de baja reflejarán la supresión de las Universidades o de sus centros o estructuras y enseñanzas y la revocación, en su caso, del reconocimiento de las Universidades privadas cuando proceda, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente. 2. La práctica de los asientos se llevará a cabo por el Servicio de Universidades de la Dirección General competente en materia de Universidades. Artículo 4. Sección Primera: Universidades. La Sección Primera, denominada Universidades, se divide en dos subsecciones: Universidades Públicas y Universidades privadas. 1.- Subsección Primera: Universidades públicas En el supuesto de Universidades públicas se recogerán los siguientes datos: a) Denominación de la Universidad, dirección, teléfono, fax y dirección de correo electrónico. b) Página web c) Fecha de creación y norma por la que se creó. d) CIF de la Universidad e) Las Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y las Escuelas Universitarias, Escuelas Universitarias Politécnicas de que conste la Universidad, así como aquellos otros centros o estructuras que organicen enseñanzas en modalidad presencial y no presencial. f) Los centros docentes de titularidad pública o privada adscritos a las Universidades públicas, que impartan estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. g) Títulos: Denominación de los títulos que imparten, que a su vez se dividirá en dos apartados: títulos oficiales y títulos propios. Los títulos oficiales se dividirán a su vez en títulos de grado y títulos de postgrado. 2.- Subsección Segunda: Universidades privadas y de la Iglesia Católica 2.1. En el caso de las Universidades privadas se hará constar: a) Denominación de la Universidad, dirección, teléfono, fax y dirección de correo electrónico. b) Página web. c) Fecha de creación y ley de reconocimiento d) CIF de la Universidad e) La persona o personas, físicas o jurídicas, promotoras o que, en su caso, ostenten algún tipo de titularidad sobre la Universidad privada en cuanto persona jurídica y los cambios que se efectúen en relación con las mismas. Se presumirá el carácter de promotor o titular de quien figure en el Registro. f) Las alteraciones que puedan producirse en la naturaleza y estructura de la universidad privada en cuanto persona jurídica. g) Las Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y las Escuelas Universitarias, Escuelas Universitarias Politécnicas de que conste la Universidad, así como aquellos otros centros o estructuras que organicen enseñanzas en modalidad presencial y no presencial. h) Los centros docentes de titularidad privada que estén adscritos a dicha Universidad privada, y aprobación de la Comunidad Autónoma de dicha adscripción. i) Títulos, que a su vez se dividirá en dos secciones: títulos oficiales y títulos propios. Los títulos oficiales se dividirán a su vez en títulos de grado y títulos de postgrado. 2.2. En el caso de Universidades de la Iglesia Católica establecidas al amparo del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre enseñanza y asuntos culturales, se harán constar los datos registrales exigidos para las Universidades privadas, con excepción de la fecha de creación y de la ley de reconocimiento. No obstante se harán constar el acto eclesiástico por el que se erige la universidad, el Decreto regional por el que se autoriza el inicio de actividades y el Decreto regional por el que se autoriza la implantación de enseñanzas. Artículo 5. Sección Segunda: Centros y Estructuras. En esta Sección, denominada Centros y Estructuras, se recogerán los datos que se señalan a continuación. 5.1 Para las Universidades: Se harán constar los siguientes datos a) Facultades b) Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores c) Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas d) Departamentos e) Institutos Universitarios de Investigación, especificando si son propios de la Universidad, adscritos o mixtos. f) Aquellos otros centros que organicen enseñanzas en modalidad presencial o no presencial, propios o adscritos. En cada Facultad, Escuela, Instituto Universitario de Investigación o Centro se recogerá su dirección, teléfono, fax, dirección de correo electrónico y, en su caso, página Web. 5.2. Para otros centros y estructuras Se harán constar los siguientes datos 5.2.1. Consorcios. a) Denominación b) Convenio de colaboración del que trae causa el consorcio c) Dirección, teléfono, fax y dirección de correo electrónico d) Página Web e) Fecha de creación, norma por la que se crea y fecha de publicación en el BORM f) Estatutos g) Centros que lo integran 5.2.2. Centros Oficiales de enseñanzas de régimen especial equivalentes a enseñanzas universitarias. a) Denominación b)Dirección, teléfono, fax y dirección de correo electrónico. c) Página Web d) Fecha de creación y norma de creación e) Títulos oficiales que imparte: Denominación de la titulación 5.2.3 Centros asociados de la UNED y extensiones que imparten docencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 5.2.3.1 Centro Asociado a) Denominación b) Fecha de creación c) Otros datos: dirección, teléfono, fax. Dirección de correo electrónico. d) Página web, en su caso. e) Títulos oficiales que imparte: Denominación 5.2.3.2 Extensiones a) Denominación b) Fecha de creación c) Otros datos: dirección, teléfono, dirección de correo electrónico. d) Página web, en su caso e) Títulos oficiales que imparte: Denominación 5.2.4. Centros autorizados para impartir enseñanzas universitarias con arreglo a sistemas educativos extranjeros. a) Denominación b) Fecha de autorización por el órgano competente de la Comunidad Autónoma y disposición por la que se autoriza. c) Fecha del Informe del Consejo de Universidades d) Títulos extranjeros autorizados a impartir e) Dirección, teléfono, fax, y dirección en Internet Artículo 6 Sección Tercera: Enseñanzas universitarias. 6.1. Dentro de cada Universidad, se recogerá un asiento de enseñanzas con los siguientes apartados y datos: 1. Enseñanzas conducentes a títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional, que se dividirán en grado y postgrado, con los siguientes datos: a) Denominación de las enseñanzas. b) Disposición por la que se autoriza la implantación de las enseñanzas y fecha de publicación c) Disposición, en su caso, por la que se autoriza la impartición efectiva de las enseñanzas d) Modalidad: Presencial o a distancia e) Año del Plan de estudios f) Número de créditos y Plan de estudios. g) Nombre de la Facultad o Centro donde se imparte h) Otros datos para información y consulta: dirección del centro donde se imparte, teléfono, correo electrónico y página web, si la hubiere. 2. Enseñanzas conducentes a títulos propios, con los siguientes datos: a) Denominación de las enseñanzas b) Fechas de aprobación por el Consejo de Gobierno de la Universidad y por el Consejo Social, en el caso de las Universidades públicas. c) Programa d) Modalidad: presencial o a distancia e) Año de inicio f) Número total de créditos g) Nombre de la Facultad o del centro h) Director o coordinador del Curso. i) Otros datos para información y consulta: dirección del centro donde se imparte, teléfono, dirección de correo electrónico y página web, si la hubiere. 6.2. Dentro de los centros autorizados para impartir enseñanzas universitarias con arreglo a sistemas educativos extranjeros se recogerá un asiento con los siguientes datos: a) Denominación de las enseñanzas y título extranjero a que conduce. b) Centro que imparte los estudios c) Modalidad presencial o a distancia d) Fecha de autorización para impartir estudios emitida por la Administración competente y publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. e) Número total de créditos y Plan de Estudios. f) Convenio suscrito con la Universidad extranjera (traducido al castellano). g) Procedimiento de homologación, en su caso. 6.3. En los demás centros o estructuras se recogerá un asiento de enseñanzas conducentes a títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional y otro de enseñanzas conducentes a títulos propios, sin validez en todo el territorio nacional, con los siguientes apartados: a) Oficiales y con validez en todo el territorio nacional, con los datos que se establecen en el artículo 6.1.1 del presente Decreto. b) Propios y sin validez en todo el territorio nacional, con los datos que se establecen en el artículo 6.1.2 del presente Decreto. 6.4. En los asientos referidos a las enseñanzas, mediante consultas informáticas se establecerán los vínculos adecuados para que se pueda acceder a los correspondientes planes de estudio, textos de convenios, normas de autorización y otros datos de interés para el ciudadano. Artículo 7. Obligación de comunicar datos al Registro de Universidades, Centros, Estructuras y Enseñanzas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 1. Cada curso académico, antes del 30 de junio, las Universidades de la Región de Murcia deben comunicar al Registro de Universidades, Centros, Estructuras y Enseñanzas de la Región de Murcia los datos que deben constar en el Registro de conformidad con lo señalado en los artículos anteriores. 2. Para títulos no oficiales y cuando el periodo de impartición de los enseñanzas correspondientes a estas titulaciones no coincida con el año académico, la notificación al Registro se hará con una antelación mínima de dos meses a la fecha de inicio de estos estudios. Artículo 8. Acceso al registro y expedición de certificaciones. 1. El Registro de Universidades, Centros, Estructuras y Enseñanzas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se ubicará en la Consejería competente en materia de Universidades, en la Dirección General competente en la misma materia. 2. El acceso al Registro de Universidades, Centros, Estructuras y Enseñanzas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se podrá hacer de forma presencial o a través de la Página Web. 3. El acceso a los datos contenidos en el Registro de Universidades, Centros, Estructuras y Enseñanzas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se producirá de acuerdo con lo que se establece en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 9 . Procedimiento informático y verificación de datos. La Consejería competente en materia de Universidades dictará las oportunas instrucciones sobre procedimiento informático y de verificación documental, con el fin de constituir la correspondiente base de datos del Registro de Universidades, Centros, Estructuras y Enseñanzas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Artículo 10. Sistema de Información Universitaria. 1. La Consejería competente en materia de Universidades desarrollará, a partir de este Registro, un Sistema de Información Universitaria y de Gestión del Conocimiento, que permita la explotación analítica de datos y el soporte para la toma de decisiones en materia de política universitaria. 2. Los datos que contenga este Sistema serán acordados entre las Universidades y la Consejería y en ningún caso serán de carácter personal. 3. El Sistema tendrá acceso limitado para cada usuario en función de los perfiles que se establezcan. Disposición adicional única A los efectos de cumplir lo preceptuado en el artículo 7, las Universidades de la Región de Murcia dispondrán de un plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de este reglamento para comunicar al Registro de Universidades, Centros, Estructuras y Enseñanzas de la Región de Murcia los datos exigidos por el presente reglamento, y que darán lugar a las correspondientes inscripciones en el mismo. Disposición final Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Dado en Murcia, 14 de septiembre de 2007.¿La Presidenta en funciones, María P. Reverte García.¿El Consejero de Educación, Ciencia e Investigación, Juan Ramón Medina Precioso. ¿¿