¿OC¿ Consejería de Sanidad y Consumo ¿OF¿¿SUC¿ 5687 Decreto n.º 41/2003, de 2 de mayo, por el que se regula la publicidad sanitaria en la Región de Murcia. ¿SUF¿¿TXC¿ En el marco de la ordenación sanitaria, la publicidad que tiene como finalidad la promoción de productos, servicios o establecimientos sanitarios reviste un especial interés por cuanto se sitúa entre los intereses de competencia económica, legítimos en una sociedad de libre mercado y la salud en la acepción más amplia del término, esto es, el de un bien anhelado por todos y capaz de motivar esfuerzos económicos considerables para su protección o restauración. Por otro lado, la complejidad técnica creciente, el nacimiento constante de nuevas teorías, técnicas, productos o servicios a veces de difícil comprensión para el usuario en general han motivado desde hace tiempo el papel garante de la Administración Publica a la hora de controlar los mensajes publicitarios en el campo sanitario. Así, el Real Decreto 466/1980, de 29 de febrero sobre transferencias de competencias de la Administración del Estado al Consejo Regional de Murcia, y el Real Decreto 340/1982 de 15 de enero, sobre transferencia de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado a los Entes preautonómicos en materia de Sanidad, contemplan, entre otras, las correspondientes en materia de Sanidad y especifican entre las mismas, el control de la publicidad médico sanitaria regulada extensamente en el Real Decreto 1907/1996 de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria. Asimismo, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad establece que las administraciones públicas competentes realizarán un control de la publicidad y propaganda con el fin de que se ajuste a criterios de veracidad en lo que atañe a la salud y para limitar todo aquello que pueda constituir un perjuicio para la misma (art. 27), y prevé la inspección y control de la promoción y publicidad de los centros y establecimientos sanitarios (art. 30.1), así como la autorización previa de la publicidad de los medicamentos y productos sanitarios (art. 102). La Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad viene a señalar que la publicidad de materiales o productos sanitarios, así como la de bienes, actividades y servicios susceptibles de generar riesgos para la salud o seguridad de las personas, o de su patrimonio podrá ser regulada por sus normas especiales o sometido al régimen de autorización administrativa previa. La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece como derecho básico de los consumidores y usuarios la protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, así como la información correcta sobre los diferentes productos o servicios. El artículo 3.1 de la Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia, establece la protección frente a los riesgos que puedan afectar a la salud y seguridad, concebida aquella de forma integral. El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio, establece la competencia de esta Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación básica del Estado, en sus artículos 11.1 y 11.7, para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad e higiene y en materia de defensa del consumidor y usuario. Por su parte, el artículo 10.Uno. 30 del citado Estatuto le otorga competencia exclusiva en materia de publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos. El presente Decreto viene a concretar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tanto los requisitos y condiciones generales que deben reunir los mensajes publicitarios relacionados con la sanidad o salud, como el procedimiento y los órganos encargados de su tramitación, informe y resolución. En este ámbito cabe resaltar la participación de los colegios profesionales del sector sanitario, con el fin de que las decisiones en materias tan complejas como la sanidad y publicidad cuenten con el asesoramiento e informe más completo posible; hecho del que sin duda resultará la conjunción óptima entre la protección a los ciudadanos y el respeto al ejercicio libre de las profesiones sanitarias consagrado en el artículo 88 de la Ley General de Sanidad. En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 2 de mayo de 2003 Dispongo: Artículo 1.- Objeto. Es objeto del presente Decreto la regulación, tanto de la publicidad sanitaria que, respecto a los centros, servicios y establecimientos sanitarios, se realice en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, como de la participación de las Corporaciones Profesionales del ámbito sanitario en el procedimiento de autorización de dicha publicidad. Asimismo, tiene por objeto la creación del Registro de Publicidad Sanitaria. Artículo 2.- Definición de publicidad sanitaria. A los efectos de este Decreto se entiende por publicidad sanitaria toda forma de comunicación gráfica, sonora o audiovisual, efectuada por cualquier medio o soporte, por personas físicas o jurídicas dirigida a promover directa o indirectamente la contratación de actividades, productos o servicios prestados por centros, servicios o establecimientos sanitarios de la Región de Murcia, relacionada con los riesgos para la salud o que tengan cualquier tipo de repercusión positiva o negativa para la salud humana o que impliquen perjuicios para el restablecimiento o reparación de la salud humana. Artículo 3.- Autorización administrativa previa. Todas las formas de publicidad sanitaria a que se refiere el artículo 2 de este Decreto, deberán se objeto de autorización administrativa previa por la Consejería de Sanidad y Consumo. Artículo 4. Requisitos para la autorización administrativa. Será requisito indispensable para obtener la autorización de publicidad sanitaria que el servicio o actividad esté desarrollado por un establecimiento inscrito en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Consejería de Sanidad y Consumo, regulado en el Decreto nº 22/1991 de 9 de mayo, o autorizado en los homólogos de otras Comunidades Autónomas o en la Administración del Estado. Artículo 5. Criterios para la difusión de los mensajes publicitarios. Sin perjuicio del sometimiento a normas generales o específicas, la publicidad sanitaria definida en el artículo 2 de este Decreto, deberá observar, sin perjuicio de lo dispuesto en su Disposición Adicional Tercera, los siguientes criterios en la difusión de los mensajes: 1. Identificar con toda claridad, rigor y precisión, y de forma objetiva, el producto o servicio al que se refiere no dejando dudas sobre su verdadera naturaleza. 2. Utilizar textos claramente legibles, audibles y comprensibles en su integridad, evitando términos complejos que sugieran de forma engañosa o exagerada, cualidades o propiedades no suficientemente demostradas o que puedan suponer confusión con otros productos. 3. Incluir, en su caso la advertencia y precauciones que sean necesarias para informar al destinatario de los efectos indeseables o riesgos derivados de la utilización normal del producto o servicio anunciado. 4. No ofrecer productos, bienes o servicios a los que se les atribuya cualidades, características o resultados que difieran de los que realmente tengan o que de cualquier forma sean susceptibles de inducir a error a las personas a las que se dirige. 5. No suscitar expectativas en términos de salud que no se puedan satisfacer. 6. No contener afirmaciones que no puedan ser probadas científicamente. 7. No inducir al abandono de prescripciones o tratamientos preventivos o terapéuticos ni considerar como indiferente o negativo la consulta a otros profesionales sanitarios. 8. Adecuar el mensaje publicitario a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 7 del Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria. 9. Identificación del profesional sanitario mediante su número de colegiado. Artículo 6.- Solicitud de autorización administrativa previa. Aquellas personas físicas o jurídicas interesadas en realizar publicidad sanitaria deberán solicitar autorización al Consejero de Sanidad y Consumo, al menos, con tres meses de antelación a la fecha de emisión o lanzamiento del mensaje publicitario. La solicitud deberá ir acompañada de los textos, imágenes, modelos y demás datos que se consideren oportunos. En el caso de que el mensaje o campaña cuente con la autorización o denegación por parte de la autoridad competente en ámbito territorial distinto deberá adjuntarse a la solicitud. Artículo 7.- Interesados. Podrán solicitar la autorización de publicidad sanitaria tanto los anunciantes, como las agencias de publicidad y medios de publicidad en representación de los interesados. Artículo 8.- Informes. Las solicitudes y documentación correspondiente, una vez comprobado el cumplimiento del artículo 4, serán remitidas al Colegio Profesional en el que esté colegiado el responsable sanitario del Centro, Servicio o Establecimiento Sanitario que figure en el Registro de Establecimientos Sanitarios, a fin de que emita informe acerca del cumplimiento de los criterios señalados en el artículo 5, en el plazo máximo de 10 días. Artículo 9.- Resolución Administrativa. Emitidos los informes correspondientes y a propuesta del Director General de Ordenación y Acreditación Sanitaria, el Consejero de Sanidad y Consumo dictará la Orden correspondiente en plazo de tres meses, transcurridos los cuales, el interesado podrá entender otorgada la autorización por silencio administrativo. La denegación de las solicitudes de autorización deberá ser motivada. Artículo 10.- Vigencia. Las autorizaciones administrativas concedidas tendrán una validez de cinco años siempre y cuando no se produzca modificaciones que supongan una alteración de su contenido, pudiendo solicitarse su renovación transcurrido ese plazo, por iguales periodos de tiempo. Artículo 11.- Registro. 1.- Se crea el Registro de Publicidad Sanitaria dependiente de la Dirección General de Ordenación y Acreditación Sanitaria. 2.- Serán objeto de inscripción en el Registro a que se refiere el apartado anterior las autorizaciones de publicidad sanitaria así como las modificaciones que afecten a la misma durante el tiempo de su vigencia. Artículo 12.- Tipos de inscripciones. Existirán los siguientes tipos de asientos registrales: a) De autorización en las que constará la fecha de solicitud de autorización, el solicitante de la misma, así como el número de registro de la autorización concedida. b) Marginales: en ella se hará constar cualquier tipo de incidencia o modificación. c) De baja: en las que constará la fecha de finalización de vigencia de la autorización otorgada. Artículo 13.- Gestión del Registro. La unidad administrativa encargada del Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios dependiente de la Dirección General de Ordenación y Acreditación Sanitaria, será la responsable de la gestión del Registro de Publicidad Sanitaria, siendo competente para el ejercicio de las siguientes funciones: a) Inscribir en el Registro las autorizaciones concedidas. b) Velar por el buen funcionamiento del Registro. c) Notificar a los interesados la autorización o denegación de las solicitudes correspondientes, así como sus modificaciones una vez autorizadas, incluyendo el número de registro otorgado. d) Expedir las certificaciones de las inscripciones registrales. e) Custodiar los materiales objeto de registro. f) Elaborar un informe anual sobre el funcionamiento del Registro. Artículo 14.- Número de Registro. En la emisión de los mensajes publicitarios sujetos al presente Decreto será siempre visible el número de registro asignado mediante la inscripción «Control Publicidad Sanitaria número de Registro ¿¿¿RMu.» Artículo 15.- Excepciones. No será de aplicación el presente Decreto a la publicidad sanitaria realizada de modo institucional por cualquier Administración Pública o por los Colegios Profesionales del ámbito sanitario. Artículo 16.- Suspensión de la actividad publicitaria. La difusión de mensajes publicitarios a los que se refiere este Decreto, sin la previa autorización administrativa o con el incumplimiento de cualquiera de los requisitos contemplados en el mismo, podrá dar lugar a la suspensión de la actividad publicitaria hasta que se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos, no teniendo tal medida carácter de sanción. Artículo 17 .- Infracciones y sanciones. 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 8.6 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto tendrán la consideración de infracción a los efectos previstos en la Ley General de Sanidad y en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Asimismo será de aplicación el régimen de infracciones contenido en la Ley 4/1996, de 14 de junio, que establece el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia. En su caso, el expediente se instruirá de acuerdo con lo establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. 1.1.- En atención a lo dispuesto en el artículo 35.A de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el artículo 29 de la Ley 4/1994, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia, tendrán la consideración de infracciones leves las infracciones de formalidades o trámites administrativos, sin trascendencia directa para los consumidores y usuarios, de las que no se derive peligro o daño alguno para la salud individual o colectiva, y, en general, todas aquellas que no se tipifiquen como infracciones graves o muy graves. 1.2.- En atención a lo dispuesto en el artículo 35.B de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el artículo 30 de la Ley 4/1994, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia tendrán la consideración de infracciones graves, en general, el incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias, siempre que se produzcan por primera vez ,y todas las infracciones que constituyan un riesgo, o que tengan como consecuencia un daño directo para la salud de alguna persona.. 1.3.- En atención a lo dispuesto en el artículo 35.C de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el artículo 31 de la Ley 4/1994, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia tendrán la consideración de muy graves las infracciones que, realizadas de forma consciente y deliberada, produzcan un daño grave a los usuarios, así como el incumplimiento reiterado de los requerimientos exigidos por las autoridades sanitarias y la publicidad de los remedios secretos. 2.- Las sanciones que se impongan por incumplimiento de la normativa sanitaria o de consumo serán, en todo caso, independientes de las medidas de policía sanitaria que, en defensa de la salud pública, puedan adoptar las autoridades competentes. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que, en su caso, pudieran concurrir. 3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo serán responsables de la publicidad sanitaria, tanto los anunciantes, como las agencias de publicidad y medios de publicidad en representación de los interesados, determinándose en cada caso concreto según el tipo de infracción cometida. 4.- Los órganos competentes para imponer sanciones son: a) El Director General de Ordenación y Acreditación Sanitaria será competente para imponer sanciones hasta 3.005¿06 euros. b) El Consejero de Sanidad y Consumo será competente para imponer sanciones desde 3.005¿06 hasta 15.025¿30 euros. c) El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia será competente para imponer sanciones cuando sobrepasen la cuantía de 15.025¿30 euros. Disposición adicional primera La publicidad de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica regulados en el artículo 4 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, los productos estupefacientes, psicotrópicos y medicamentos, se regulará por las normas especiales que resulten de aplicación. Disposición adicional segunda Se faculta al Consejero de Sanidad y Consumo para delegar mediante Orden en los respectivos Colegios Profesionales, el ejercicio de la competencia relativa a la propuesta de autorización a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto, de conformidad con los artículos 12 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Disposición adicional tercera Se faculta al Consejero de Sanidad y Consumo a dictar cuantos actos sean necesarios para la aplicación y ejecución del presente Decreto, y en especial, para disponer, mediante Orden, la delimitación o concreción de los criterios generales establecidos en el artículo 5. Disposición adicional cuarta Las atribuciones que en el presente Decreto se hace a la Consejería de Sanidad y Consumo y a la Dirección General de Ordenación y Acreditación Sanitaria, se entenderán referidas a la Consejería y Dirección General que tengan atribuidas, en cada momento, las competencias en materia de publicidad sanitaria. Disposición transitoria. Los expedientes de autorización previa de publicidad sanitaria iniciados en el momento de entrada en vigor del presente Decreto en los que no haya recaído resolución administrativa, se tramitarán y resolverán conforme a las prescripciones contenidas en el mismo, para lo cual se realizarán de oficio los requerimientos necesarios. Disposición Final El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». En Murcia a 2 de mayo de 2003.¿El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.¿El Consejero de Sanidad y Consumo, Francisco Marqués Fernández. ¿TXF¿ ¿¿