¿OC¿ Consejería de Ciencia, Tecnología, Industria y Comercio ¿OF¿¿SUC¿ 3951 Decreto 20/2003, de 21 de marzo, sobre criterios de actuación en materia de seguridad industrial y procedimientos para la puesta en servicio de instalaciones en el ámbito territorial de la Región de Murcia. ¿SUF¿¿TXC¿ La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, introdujo en su artículo 4, de carácter básico, el principio de libertad de establecimiento para la instalación, ampliación y traslado de actividades industriales, de conformidad con los criterios liberalizadores que, para la empresa, proclama nuestro texto constitucional. Ya anteriormente, se dictó el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización de instalación, ampliación y traslado de industrias y, en desarrollo del mismo, la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 19 de diciembre de 1980. El cambio que representa la introducción de dicho principio, determina la procedencia de abordar las necesarias modificaciones procedimentales que hagan posible su aplicación sin detrimento de las garantías de seguridad de las instalaciones. Durante muchos años ha sido necesario que el órgano competente en materia de industria haya asumido de manera directa la responsabilidad de la idoneidad de las instalaciones de las que pudieran derivarse riesgos para las personas, los bienes y el medio ambiente. Sin embargo, las circunstancias actuales y, en concreto, los avances tecnológicos, la existencia de normas técnicas para la fabricación de productos, las garantías derivadas de la pertenencia a la Unión Europea y la cada vez mayor intervención de los agentes colaboradores, entre otros factores, hacen posible que el nivel de intervención de la Administración Industrial no tenga que ser de igual naturaleza, correspondiéndole pasar básicamente a realizar un control mucho más global que garantice el correcto funcionamiento del sistema. Sin duda que la Administración ha de seguir velando por la seguridad de las instalaciones, pero en un marco de actuación en el que, asimismo, cada uno de los agentes intervinientes en el sistema asuma su cuota de responsabilidad. En dicho sentido, serán los titulares de dichas instalaciones, los redactores de proyectos, directores de obras, instaladores, Organismos de Control y empresas instaladoras y/o comercializadoras, los que tengan que responder de que la instalación se ajusta a los parámetros técnicos y de seguridad que, en cada caso, correspondan, fundamentalmente en aquellos supuestos en los que el principio de liberalización industrial tenga plena virtualidad. Lo anteriormente expuesto ha de tener importantes consecuencias en el ámbito administrativo, como antes se señala, en orden a la agilización y unificación de los procedimientos necesarios para la puesta en marcha de nuevas instalaciones y para la modificación de las existentes; actuaciones que se enmarcan, asimismo, en las medidas emprendidas por la Administración Regional para impulsar la actividad económica de las empresas, y responden, además y en todo caso, a los principios de eficacia y celeridad que debe regir la actividad administrativa. A estos propósitos responde el presente Decreto, que se estructura en cuatro capítulos perfectamente diferenciados, referidos sucesivamente a: definición de su objeto y ámbito de aplicación, regulación de la actividad inspectora de la Administración Industrial, ordenación de procedimientos y regulación de suministros energéticos. En su virtud, en uso de las competencias exclusivas que corresponden a esta Comunidad Autónoma en materia de industria, a propuesta del Consejero de Ciencia, Tecnología, Industria y Comercio, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día__de_________de 2003. Dispongo Capítulo I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer los criterios de actuación en materia de seguridad industrial y los procedimientos para la puesta en servicio de las instalaciones, en el ámbito territorial de la Región de Murcia, siendo de aplicación a los establecimientos industriales y a las instalaciones, aparatos y productos sujetos a reglamentación sobre seguridad industrial en el sentido recogido en el Capítulo I del Título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, cualquiera que sea su ubicación, tanto en viviendas, locales comerciales de pública concurrencia, establecimientos industriales y cualesquiera otros. Capítulo II Actividad inspectora de la administración Artículo 2. Corresponde a la Administración Industrial la supervisión y control del adecuado funcionamiento del sistema de seguridad industrial globalmente considerado, a través de inspecciones y auditorías, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes. A estos efectos, se considera Administración Industrial a la Consejería competente en materia de industria, la cual ejercerá sus competencias a través de la Dirección General correspondiente. Artículo 3. 1. La Administración Industrial intervendrá de forma directa o a través de Organismos de Control, ejerciendo funciones inspectoras o de control técnico, en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 21/1992, de 16 de julio de Industria, en los supuestos siguientes: a) A iniciativa propia: - Cuando lo establezca una norma con carácter preceptivo. - Cuando se estime oportuno por parte de los distintos servicios encuadrados dentro de su estructura, atendiendo especialmente a aquellas situaciones de riesgo para las personas, flora, fauna, bienes o medio ambiente. - En caso de accidente derivado directamente del proceso de ejecución o de servicio de una instalación sujeta a reglamentación industrial, siempre que lo estime necesario para el esclarecimiento de los hechos o para la determinación de responsabilidades. - Por auditoría o muestreo, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. b) Por denuncia relacionada con la ejecución o servicio de una instalación sujeta a reglamentación industrial, siempre que se estime aquélla fundada y la inspección resulte necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados. 2. De conformidad con lo establecido en los artículos 16.4 y 31.2.d) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, los titulares o responsables de los establecimientos e instalaciones objeto del presente Decreto están obligados a permitir el acceso a los mismos a los expertos de los Organismos de Control y al personal técnico de la Administración Industrial, facilitándoles la información y documentación sobre ellos y sus condiciones de funcionamiento. 3. Las inspecciones que puedan realizarse por parte de la Administración Industrial no eximen en ningún momento al titular del cumplimiento de las obligaciones impuestas a la misma en cuanto al uso, estado y conservación de las instalaciones y de las responsabilidades que puedan derivarse de ello. Artículo 4. 1. Con carácter general, el control del funcionamiento de los establecimientos industriales y de las instalaciones, aparatos o productos sujetos a seguridad industrial se realizará por auditoría o por muestreo. 2. A tales efectos, de manera periódica, y mediante Resolución de la Administración Industrial, se aprobarán planes de control por auditoría o por muestreo, con sujeción a los siguientes criterios: a) Siempre que sea posible, se establecerán procesos integrales de control, tanto respecto de la documentación técnica como de las instalaciones, aparatos y productos afectados, así como de la actuación de los diversos agentes intervinientes en el proceso: redacción de proyecto, dirección de obra y ejecución y conservación de instalaciones y productos industriales. b) Para la delimitación de los distintos campos de actuación y del grado de intervención en cada uno de ellos se tendrán en cuenta las demandas sociales y la peligrosidad intrínseca de las instalaciones, aparatos o productos. Capítulo III Ordenación de procedimientos Sección 1.ª Procedimiento de respuesta inmediata. Artículo 5. 1. Se establece un procedimiento de respuesta inmediata para aquellos asuntos que, en función de su simplicidad, así se determine por Orden de la Consejería competente en materia de industria, en la que se especificará la documentación a presentar y el procedimiento a seguir para cada uno de ellos. 2. En tales supuestos, la documentación correspondiente se presentará directamente en las dependencias de atención al público señalada por Orden de la Consejería competente en materia de organización administrativa, en donde, previa comprobación de aquélla, se procederá a la inscripción de la instalación o diligenciamiento que corresponda o, en su caso, a la devolución de la documentación al interesado para subsanación de deficiencias. Sección 2.ª Procedimiento ordinario. Artículo 6. 1. La puesta en servicio de los establecimientos industriales incluidos en el artículo 4.1 del Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales, aprobado por Real Decreto 697/1995, de 28 de abril, así como de aquellas actividades e instalaciones sujetas a reglamentación sobre seguridad industrial, con excepción de los que deban ser objeto de autorización administrativa previa, se ajustará al procedimiento establecido en los artículos siguientes. 2. Dicho procedimiento afectará tanto a las nuevas instalaciones como a las modificaciones o ampliaciones de las existentes. 3. La Consejería competente en materia de industria podrá establecer la participación de los Organismos de Control, entendiendo por tales los definidos en el artículo 41 del R.D. 2.200/1995, de 28 de diciembre, en los distintos procedimientos para la puesta en servicio de instalaciones sujetas a reglamentación sobre seguridad industrial, objeto del presente Decreto. Artículo 7. Previamente a la puesta en servicio de una instalación sujeta a reglamentación sobre seguridad industrial, el interesado deberá presentar, junto a la solicitud, la siguiente documentación: a) Proyecto suscrito por técnico titulado y visado por el Colegio Oficial correspondiente, o documentación técnica sustitutiva cuando, en uno u otro caso, sea preceptiva su presentación. b) Certificación suscrita por técnico titulado competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, o bien suscrita por quien, en virtud de lo establecido en la correspondiente reglamentación, tenga atribuida esta función. En tales certificaciones se harán constar, bajo la responsabilidad de quienes las expidan, que las instalaciones se han ejecutado de acuerdo con el proyecto presentado, y que cumplen todos los requisitos exigidos por los Reglamentos e Instrucciones Técnicas Complementarias que le sean de aplicación. Asimismo, en los supuestos en que reglamentariamente se establezca, la referida certificación o documento equivalente deberá ir informada por un Organismo de Control debidamente autorizado. c) Los demás documentos que sean exigibles en la correspondiente reglamentación. Artículo 8. 1. Previamente a la puesta en servicio de un establecimiento industrial, de los comprendidos en el artículo 6 de este Decreto, deberá aportarse, además de la documentación necesaria para la puesta en servicio de las instalaciones sujetas a reglamentos de seguridad industrial, la siguiente documentación: a) Solicitud para la inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales. b) Impreso cumplimentado de comunicación de datos técnico-económicos al citado Registro, en ejemplar quintuplicado. c) En el supuesto de tratarse de personas jurídicas: Copia, en sus respectivos casos, de la escritura de constitución de la sociedad, de los estatutos de la cooperativa o del documento constitutivo de la comunidad de bienes, junto con fotocopia del CIF correspondiente. Y, en el supuesto de tratarse de personas físicas, fotocopia del DNI/NIF del interesado. d) En el supuesto de tratarse de un nuevo establecimiento industrial o de la ampliación o modificación de uno ya existente, deberá presentarse, además, un proyecto general de dicho establecimiento, salvo que la potencia eléctrica proyectada, referida al objeto de la nueva instalación, sea inferior a 20 kW o al 20% de la potencia ya instalada, sin superar los 100 kW. En este caso, dicho proyecto general podrá ser sustituido por una memoria suscrita por el interesado o representante debidamente acreditado, cuyo contenido mínimo se ajustará al Anexo II de este Decreto. Tampoco será necesaria la presentación de proyecto general ni de memoria sustitutiva cuando más del 80% de la potencia eléctrica a instalar corresponda a equipos e instalaciones receptoras incluidos en un único proyecto específico o documentación sustitutiva que hayan de ser presentados en cumplimiento de un Reglamento de seguridad industrial. e) Certificado suscrito por técnico titulado competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente. En dicho certificado se hará constar, bajo la responsabilidad de quien lo expida, que las instalaciones se han ejecutado de acuerdo con el proyecto o memoria presentado, así como los certificados de instalaciones sujetas a reglamentos de seguridad industrial que se acompañan. f) Los demás documentos que sean exigibles en la correspondiente reglamentación. 2. A los efectos previstos en el apartado 1.d) de este artículo, para el cómputo de la potencia eléctrica instalada se deberán sumar las potencias correspondientes a todas las solicitudes en el último año, computado éste desde la fecha de presentación de la nueva solicitud. Artículo 9. 1. Los proyectos a los que se refieren los artículos 7 y 8 del presente Decreto serán presentados previamente al inicio de la ejecución de ésta en los siguientes casos: a) Cuando se trate del proyecto de una instalación recogida en el Anexo I del presente Decreto. b) Cuando la normativa aplicable establezca medidas sustitutorias a las previstas reglamentariamente y hayan sido adoptadas en el proyecto. 2. En los demás casos, los citados proyectos se presentarán conjuntamente con el certificado de dirección técnica y demás documentación especificada en los artículos referidos en el n.º 1 del presente artículo. Artículo 10. 1. Cuando, en aplicación del artículo 9.1 del presente Decreto, el proyecto técnico sea presentado con carácter previo al inicio de la ejecución de la instalación, de acuerdo con el apartado II del artículo segundo del Real Decreto 2.135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización industrial, la Administración Industrial dispondrá de un mes para comprobar o pedir las aclaraciones que considere necesarias, una vez verificado que el proyecto cumple formalmente con lo establecido en la correspondiente reglamentación. Transcurrido dicho plazo sin que la citada Administración realice ninguna manifestación, se entenderá que no hay inconveniente para la ejecución del proyecto, pero sin que ello suponga, en ningún caso, la aprobación técnica por la Administración competente del citado proyecto. 2. En el supuesto de que, durante dicho plazo, la Administración Industrial requiera al interesado para que aclare, complete o subsane determinados extremos del proyecto, el interesado dispondrá del plazo de un mes para atender dicho requerimiento, entendiéndose, en otro caso, desistido en su pretensión. Artículo 11. 1. Una vez presentada ante la Administración Industrial la documentación necesaria para la puesta en servicio del establecimiento o instalación, el interesado podrá proceder a dicha puesta en servicio, bajo su responsabilidad y la de los autores de los correspondientes certificados, sin perjuicio de que la Administración Industrial pueda recabar la subsanación a que hace referencia el n.º 2 del presente artículo y deba diligenciar el documento correspondiente y/o expedir el documento acreditativo de la inscripción, así como adoptar las medidas de control y sancionadoras que puedan proceder. 2. En ningún caso el diligenciado del documento correspondiente y/o la expedición del documento acreditativo de la inscripción del establecimiento o de la instalación supondrá por parte de la Administración Industrial la conformidad con los aspectos técnicos o reglamentarios del proyecto ni de ningún otro documento aportado. Los referidos documentos de diligenciado y acreditación de la inscripción únicamente justificarán que el interesado ha presentado la documentación requerida formalmente de acuerdo con sus obligaciones administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades que corresponde asumir al autor del proyecto o documentación técnica sustitutiva, al director de obra, a la empresa instaladora y al resto de agentes intervinientes en tales actuaciones. 3. La denegación de la expedición del documento acreditativo de la inscripción o de diligenciado exigirá resolución motivada y será susceptible de impugnación a través de los recursos previstos en la legislación vigente. 4. La inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales no presupondrá el cumplimiento de la correspondiente reglamentación sobre seguridad industrial de las instalaciones y equipos sujetos a la misma. Capitulo IV Regulación de suministros energéticos Sección 1.ª Suministros provisionales. Artículo 12. 1. Para el caso de establecimientos industriales sujetos a su inscripción en el correspondiente Registro se regulan dos tipos de suministros energéticos provisionales: a) para pruebas y b) en espera de suministro definitivo. 2. El suministro provisional para pruebas se podrá obtener mediante la presentación, ante la empresa distribuidora y/o comercializadora, de un certificado emitido por técnico titulado competente, conforme al modelo establecido en el Anexo III del presente Decreto, que acredite que la instalación se ajusta a lo prescrito en la correspondiente reglamentación, y contenga el compromiso de que las pruebas se van a efectuar bajo la supervisión del citado técnico. Dicho certificado, del que deberá quedar constancia en la Administración Industrial, irá acompañado del certificado de la instalación suministradora de energía, debidamente diligenciado por dicha Administración. 3. Una vez presentada ante la Administración Industrial la documentación necesaria para la puesta en servicio de las instalaciones, se podrá obtener el suministro provisional en espera de suministro definitivo presentando ante la empresa suministradora del mismo los correspondientes certificados de las instalaciones suministradoras de energía, debidamente diligenciados por la Administración Industrial. Asimismo deberá aportarse el certificado general del establecimiento con el preceptivo registro de entrada en la citada Administración, en tanto no se obtenga de la misma el correspondiente documento de inscripción o equivalente debidamente diligenciado. Artículo 13. Las empresas distribuidoras y/o comercializadoras deberán informar semanalmente a la Administración Industrial de los suministros provisionales en vigor, aportando, para cada uno de ellos, los siguientes datos: titular, dirección del mismo, dirección de la instalación, CIF/NIF, potencia, fecha prevista para el corte del suministro y periodo inicial o de prórroga de éste, según proceda. Artículo 14. El suministro provisional no podrá tener una duración superior a quince días naturales, prorrogables por otros quince, bajo la responsabilidad de la empresa distribuidora y/o comercializadora y de los demás agentes intervinientes en la ejecución de la instalación. Transcurridos dichos plazos deberá procederse al corte del suministro, salvo excepciones debidamente justificadas ante la Administración Industrial. Sección 2.ª Suministro definitivo. Artículo 15. El titular de una instalación únicamente podrá obtener el suministro definitivo mediante la presentación ante la empresa distribuidora y/o comercializadora del correspondiente documento de inscripción o equivalente, emitido o diligenciado por la Administración Industrial, referente a la instalación suministradora de energía, acompañado, en el caso de establecimientos industriales, del certificado general del establecimiento, diligenciado a tal fin por la Administración Industrial. Disposición transitoria Los interesados con procedimientos en trámite en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto podrán acogerse a las prescripciones del mismo relativas al establecimiento de suministros energéticos provisionales. Disposiciones finales Primera. Se faculta al Consejero de Ciencia, Tecnología, Industria y Comercio para modificar los Anexos del presente Decreto y para dictar las Ordenes que sean necesarias en materia de ordenación de los procedimientos establecidos en el Capitulo III del mismo. Segunda. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Murcia, 21 de marzo de 2003.¿El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.¿El Consejero de Ciencia, Tecnología, Industria y Comercio, Patricio Valverde Megías. Anexo I Proyectos que se han de presentar previamente a la ejecución del mismo. 1.- Proyectos generales de establecimientos industriales, cuando a la instalación objeto de los mismos les sea de aplicación el Real Decreto 1.254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como sus modificaciones. 2.- Proyectos generales de nuevos establecimientos industriales o ampliaciones en los que la potencia eléctrica instalada objeto de proyecto sea superior a 500 kW. 3.- Proyectos presentados en cumplimiento del vigente Reglamento para plantas e instalaciones frigoríficas cuando la instalación objeto del mismo tenga más de 100 kW de potencia absorbida por los compresores o más de 300 kg de líquido refrigerante, en el caso de ser refrigerantes del grupo primero. En caso de pertenecer al grupo segundo o al tercero, los límites serán de 50 kW y 50 kg. 4.- Proyectos presentados en cumplimiento del Reglamento de almacenamiento de productos químicos en los siguientes casos: 4.1. Instalaciones no acogidas a ninguna Instrucción Técnica Complementaria. 4.2. Instalaciones acogidas a la Instrucción Técnica Complementaria MIE-APQ 1 con capacidad de almacenamiento superior a 50 m3 en recipientes fijos o almacenamientos industriales en recipientes móviles 4.3. Instalaciones acogidas a la Instrucción Técnica Complementaria MIE-APQ 5 de categoría 3 o superior. 4.4. Instalaciones acogidas a la Instrucción Técnica Complementaria MIE-APQ 6 con capacidad de almacenamiento superior a 50 m3 en recipientes fijos o a 25 m3 en recipientes móviles. 4.5. Instalaciones acogidas a la Instrucción Técnica Complementaria MIE-APQ 7 con capacidad de almacenamiento superior a 25 m3 en recipientes fijos o a 10 m3 en recipientes móviles. 5.- Proyectos presentados en cumplimiento del Reglamento de aparatos a presión, cuando la instalación objeto del mismo sea: 5.1. Caldera con P x V > 50, de acuerdo con el artículo 7 de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP 1. 5.2. Instalación de almacenamiento de gas natural licuado en depósitos criogénicos a presión acogidas a la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP 15. 5.3. Instalaciones no acogidas a ninguna Instrucción Técnica Complementaria, que incluyan algún recipiente de categoría III o superior de acuerdo con el Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo de 1999, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, 97/23/CE, relativa a los equipos de presión y modifica el Real Decreto 1.244/1979, de 4 de abril de 1979, que aprobó el Reglamento de aparatos a presión. 6.- Proyectos presentados en cumplimiento del Reglamento de instalaciones petrolíferas, cuando la instalación objeto del mismo sea: 6.1. Instalaciones acogidas a la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP02. 6.2. Instalaciones acogidas a la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP03 o a la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP04, que almacenen productos de las clases A o B en cualquier cantidad o de las clases C o D en cantidad superior a 500 m3. 7.- Proyectos presentados en cumplimiento del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas, subestaciones y centros de transformación, cuando la potencia eléctrica instalada sea igual o superior a 100 kVA y siempre que correspondan a instalaciones particulares de abonados. 8.- Proyectos presentados en cumplimiento del Reglamento técnico de líneas eléctricas aéreas de alta tensión, siempre que correspondan a instalaciones particulares de abonados. 9.- Proyectos presentados en cumplimiento del Reglamento electrotécnico para baja tensión que correspondan a alguno de los siguientes casos: 9.1. Instalaciones industriales con una potencia instalada superior a 100 kW. 9.2. Locales de pública concurrencia, considerando como tales los definidos en el campo de aplicación (apartado I) de la Instrucción Técnica Complementaria BT-28, aprobada por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto. 9.3. Locales con riesgo de incendio o explosión, de clase I, excepto garajes de menos de 25 plazas. 9.4. Locales mojados con potencia instalada superior a 25 kW. 9.5. Piscinas con potencia instalada superior a 10 kW. 9.6. Quirófanos y salas de intervención. 9.7. Instalaciones de alumbrado exterior con potencia instalada superior a 5 kW. 9.8. Redes aéreas o subterráneas para distribución. 10.- Proyectos presentados en cumplimiento del Reglamento sobre instalaciones de almacenamiento de gases licuados del petróleo en depósitos fijos para su consumo en instalaciones receptoras en los siguientes casos: 10.1. Depósitos de superficie o enterrados con volumen superior a 10 m3. 10.2. Depósitos de superficie o enterrados para suministro a locales de pública concurrencia, cualquiera que sea su volumen. 11.- Proyectos presentados en cumplimiento del Reglamento sobre documentación y puesta en servicio de las instalaciones receptoras de gases combustibles, en caso de tratarse de locales de pública concurrencia. Anexo II Contenido mínimo de memoria para establecimientos industriales. 1.Memoria. 1.1. Antecedentes. 1.2. Objeto de la memoria. 1.3. Titular de la industria. 1.4. Emplazamiento de la industria. 1.5. Normativa aplicable. 1.6. Instalaciones. Se indicarán las instalaciones sujetas a reglamentación específica de seguridad industrial, indicando su potencia y su valoración presupuestaria, así como todos aquellos datos de dimensión interesantes de acuerdo con la reglamentación de seguridad industrial que le sea de aplicación. 1.7. Fecha y firma del representante legal. 2. Presupuesto. Se indicarán, por separado, los presupuestos de todas y cada una de las instalaciones sujetas a reglamentación de seguridad industrial, objeto de proyecto o memoria aparte, así como el presupuesto total del establecimiento industrial. 3. Planos. 3.1. Situación geográfica. Deberá quedar perfectamente identificado el lugar de ubicación de la industria, haciendo referencia a puntos fácilmente localizables. Se aportarán las coordenadas UTM de la entrada principal. 3.2. Emplazamiento o localización urbana. 3.3. Diagrama del proceso industrial. 3.4. Planta acotada con ubicación de maquinaria e instalaciones. pedefe ¿TXF¿ ¿¿