¿OC¿ Consejería de Sanidad y Consumo ¿OF¿¿SUC¿ 3665 Decreto n.º 17/2003, de 14 de marzo de 2003, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos de tatuaje y de «piercing» de la Región de Murcia. ¿SUF¿¿TXC¿ Exposición de Motivos La decoración del cuerpo humano mediante el tatuaje y el «piercing» es una realidad entre la población. En las técnicas de tatuaje y de «piercing» existe un riesgo potencial para la salud de transmisión de enfermedades a través de las heridas o pérdidas de revestimiento cutáneo. Es necesario regular las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos de tatuaje y «piercing», así como establecer unos criterios de higiene en el trabajo y control de los mismos, para prevenir los riesgos potenciales asociados a estas prácticas y para proteger la salud del trabajador que las realiza y del usuario que recibe sus servicios. Corresponde a los titulares de estas actividades la responsabilidad del mantenimiento de las condiciones higiénico sanitarias en las mismas y a los órganos administrativos competentes el establecimiento de un control oficial sobre la actividad y que como resultado de ello se aumente el nivel de protección de la salud de los usuarios y del personal que realicen las actividades de tatuaje o «piercing». El presente Decreto emana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Española, que reconoce el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud y la competencia de los poderes públicos para organizar y tutelar la salud pública y los artículos 6.1, 18.5, y 25.2, entre otros, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que regula la intervención pública en las actividades públicas o privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, añadiendo, en su artículo 24, la obligatoriedad de las Administraciones Sanitarias Públicas de garantizar la protección de la salud. Por su parte, esta Comunidad Autónoma ostenta, en el marco de la legislación básica del estado y en su caso, en los términos que la misma establezca, competencias para dictar normas de desarrollo legislativo y de ejecución en materia sanitaria y de higiene, en materia de defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y coordinación general de la sanidad, y competencias exclusivas sobre el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia, según disponen respectivamente, los artículos 11.1, 11.7 y 10. Uno. 29 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia según redacción dada por la Ley Orgánica 1/1998 de 15 de junio. El artículo 6. h). de la Ley 4/1994 de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia atribuye a la Consejería de Sanidad y Consumo la competencia del otorgamiento de las autorizaciones administrativas de carácter sanitario y el mantenimiento de los registros establecidos por las disposiciones legales vigentes de cualquier tipo de instalaciones, establecimientos, actividades, servicios o artículos directa o indirectamente relacionados con el uso y el consumo humano. Asimismo, la Ley 4/1994, de 26 de julio, atribuye a los Ayuntamientos en su artículo 7.1.c, la competencia, que será ejercida, en sus respectivos ámbitos territoriales, dentro del marco de las que legalmente les están atribuidas y según los planes y directrices sanitarias de la Administración de la Comunidad Autónoma, en materia de control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente, entre otros, de peluquerías, saunas, centros de higiene personal, y áreas de recreo. Igualmente, la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local atribuye al municipio, en su art. 25.2.h, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de protección de la salubridad pública. Por otro lado y como consecuencia de la evolución de la normativa comunitaria y de la necesidad de incrementar los niveles de protección de la salud humana, la Orden Ministerial de 11 de febrero de 2000, por la que se modifica el Anexo I del Real Decreto 1.406/1989, de 10 de noviembre, incorpora la Directiva 94/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a nuestro ordenamiento jurídico, que impone limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos (níquel y sus compuestos), cuando están en contacto directo y prolongado con la piel, debido a la sensibilización del cuerpo humano al níquel. Asimismo existe diversa reglamentación sectorial con incidencia en la materia, entre la que es de destacar el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regula los productos sanitarios, que incorpora en su ámbito de aplicación por extensión, según la disposición adicional quinta, a los productos para tatuaje. En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada en fecha 14 de marzo de 2.003. Dispongo Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1.- El presente Decreto tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Región de Murcia, los requisitos técnicos y condiciones mínimas sanitarias aplicables a los establecimientos no sanitarios donde se realizan practicas de tatuaje, «piercing» o cualquiera otros de naturaleza similar, con la finalidad de proteger la salud de los usuarios y de los trabajadores y regular las funciones de autorización, verificación y control del cumplimiento de estas normas sanitarias. 2.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto los establecimientos que, de conformidad con la legislación vigente, tienen la consideración de Centros Sanitarios. 3.- Los Ayuntamientos, en el ejercicio de las competencias que les atribuye la normativa de régimen local, podrán desarrollar los preceptos del presente Decreto con el fin de garantizar las medidas de protección de la salud que contiene y el ejercicio de la actividad de control municipal. Artículo 2. Definiciones A efectos de lo recogido en este Decreto se entiende por: Establecimientos de tatuaje o «piercing»: establecimientos no sanitarios donde se llevan a cabo actividades de tatuaje o «piercing» o cualquiera otros de naturaleza similar, ya sean con carácter exclusivo o integrado en centros donde se realicen otras actividades. Area de espera: dependencia del establecimiento con espacio e instalaciones suficientes para asegurar al usuario una eventual espera previa con un grado de comodidad adecuado. Area de trabajo: dependencia del establecimiento aislada donde específicamente se realizan las actividades de tatuaje o «piercing». Area de preparación del material: zona diferenciada del establecimiento donde se realiza la limpieza, desinfección y esterilización del material. Tatuaje: procedimiento de decoración del cuerpo humano mediante la introducción en la piel de pigmentos colorantes por medio de punciones y de micropigmentación. «piercing»: procedimiento de decoración del cuerpo humano con joyas u ornamentos mediante la sujeción de estos al cuerpo atravesando la piel, mucosas y otros tejidos corporales. Aplicadores de tatuaje o «piercing»: personal que realiza actividades que implican la punción o perforación de piel, mucosas y/u otros tejidos. Artículo 3. Características generales de las instalaciones. 1.- Las características de las instalaciones de los establecimientos donde se lleven a cabo actividades de tatuaje o «piercing» deben garantizar la prevención de riesgos sanitarios para los usuarios y los aplicadores. 2.- Cuando por motivos de ferias, congresos u otros acontecimientos semejantes, se realicen actividades de tatuaje o «piercing» en instalaciones no estables, éstas deberán cumplir condiciones sanitarias equivalentes a las establecidas en este Decreto. Artículo 4. Garantías y responsabilidades. 1.- Las actividades de tatuaje o «piercing» únicamente se pueden realizar en establecimientos o instalaciones no estables que se adecuen a las prescripciones establecidas en este Decreto. 2.- El aplicador informará por escrito al usuario tanto de los procedimientos y riesgos de las técnicas utilizadas para realizar el tatuaje o «piercing», como de los cuidados posteriores. Asimismo, el usuario expresará por escrito su consentimiento para la realización de dichas prácticas. En el caso de menores de edad o incapacitados deberá constar, además, el consentimiento por escrito de sus representantes legales en los términos que establezca la legislación aplicable. 3.- Los titulares de los establecimientos de tatuaje o «piercing» son los responsables de la higiene y seguridad de las actividades que en estos se realizan, así como del mantenimiento de las instalaciones, del equipo y del instrumental en las condiciones que se fijan en este Decreto y restante normativa de aplicación. 4.- El titular del establecimiento de tatuaje garantizará el origen y la composición de los productos de tatuaje y de los objetos para «piercing» que se apliquen. 5.- Se dispondrá de hojas de reclamaciones del modelo normalizado que deberá estar a disposición de los usuarios. Artículo 5. Locales e instalaciones. 5.1.- Condiciones Generales. El tamaño y emplazamiento de los locales donde se realicen actividades de tatuaje o «piercing» serán adecuados para facilitar su limpieza y conservación correcta conforme a las normas de higiene, de acuerdo con la normativa en vigor, y dispondrán de espacio, iluminación y ventilación suficiente, y, en especial: 5.1.1.- Los locales donde se realicen las actividades de tatuaje o «piercing» deberán estar, en todo momento, limpios, desinfectados, ordenados y en buen estado. Estarán ventilados y protegidos del polvo y de la humedad . Si disponen de ventanas o rejillas de ventilación estarán protegidas con mallas antinsectos. De forma periódica se desinfectaran todas sus superficies. 5.1.2.- El mobiliario de los locales destinados a las actividades de tatuaje o «piercing» deben permitir una adecuada limpieza y desinfección. 5.1.3. Los elementos metálicos de las instalaciones deben ser de materiales resistentes a la oxidación. 5.2.- Área de trabajo 5.2.1.- Los actos sobre la piel u otros tejidos corporales deben realizarse en un área especifica de trabajo, aislada del resto del establecimiento y dotada de buena iluminación. Los dispositivos de iluminación estarán protegidos contra roturas. 5.2.2.- El área de trabajo debe disponer de un lavamanos de accionamiento no manual, equipado con agua corriente, dispensador de jabón, toallas de un solo uso y cepillo de uñas. 5.2.3.- Las superficies (suelos, paredes y techos) del área de trabajo deben ser lisas y lavables, y permitir una adecuada limpieza y desinfección. 5.2.4.- El mobiliario del área de trabajo y el material necesario para las practicas de tatuaje o «piercing» debe estar situado de modo accesible y cercano al personal aplicador. Dispondrá de una camilla, vitrina, asiento, mesa de apoyo y papelera con tapadera de accionamiento a pedal. 5.2.5.- En el área de trabajo, sólo podrán permanecer el aplicador y el usuario. 5.3 Área de preparación del material 5.3.1.- El local dispondrá de una zona diferenciada donde realizar la limpieza, desinfección y esterilización del material que contará preferentemente con una pila con agua corriente caliente y fría. 5.3.2.- Este área contará con una superficie de material liso e impermeable, fácil de limpiar y desinfectar y en ella existirán dos zonas diferenciadas: a.- Una zona destinada a colocar los materiales pendientes de limpieza, desinfección y /o esterilización. b.- Una zona donde realizar la limpieza, desinfección o esterilización del material. Artículo 6. Equipamiento, instrumental y productos de tatuaje o «piercing». 6.1.- Los aparatos e instrumental utilizados en el tatuaje de la piel y «piercing» mediante técnicas invasivas deberán cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regula los productos sanitarios, y demás reglamentación sectorial, y deberán estar fabricados o importados por empresas que cuenten con las preceptivas licencias sanitarias de sus instalaciones, otorgadas por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio competente en materia de Sanidad 6.2.- Todos los enseres y materiales que se utilicen en las actividades de tatuaje o «piercing» y que entren en contacto con las personas deben estar en condiciones higiénicas óptimas, desinfectados y en buen estado de conservación. Los materiales utilizados que no sean de un solo uso deben permitir la esterilización o desinfección con los métodos establecidos en los Anexos I y II de este Decreto según corresponda. 6.3.- Las agujas, las jeringas, las tintas y otros elementos o materiales que penetren o atraviesen la piel, las mucosas u otros tejidos deben ser siempre estériles y de un solo uso. En éstos procedimientos se utilizarán siempre guantes de tipo quirúrgico para manipular las agujas o utensilios que han de entrar en contacto directo con la piel o mucosas del usuario. 6.4.- Los enseres de rasurado y afeitado deben ser de un solo uso. No se podrán utilizar navajas tradicionales ni otros elementos de hojas no desechables. 6.5.- Queda prohibido la utilización de los denominados «lápices cortasangre», que podrán ser sustituidos, en su caso, por hemostáticos líquidos. 6.6.- El material de uso no desechable debe lavarse y esterilizarse según el método establecido en el Anexo I, debiendo guardarse en condiciones adecuadas hasta el momento de su utilización, consignándose la fecha de esterilización en los estuches de material esterilizado. 6.7.- El material de uso no desechable que no es resistente a los métodos de esterilización y que se pueden contaminar accidentalmente, debe limpiarse adecuadamente y desinfectarse según lo establecido en el Anexo II antes de cada nueva utilización, debiendo guardarse en condiciones adecuadas hasta el momento de su utilización, consignándose la fecha de desinfección en los estuches de material esterilizado. 6.8.- La camilla utilizada se cubrirá con un material que evite el contacto directo con el cuerpo del usuario, de forma que se garanticen unas condiciones higiénico- sanitarias adecuadas, y que se cambiará tras cada aplicación. 6.9.- El utillaje mínimo que los establecimientos de tatuaje o «piercing» deberán disponer se describe en el Anexo III. 6.10.- Los establecimientos de tatuaje o «piercing» deben disponer de un botiquín equipado con material suficiente para poder garantizar la asistencia de primeros auxilios a los usuarios. En el anexo IV se detallan los artículos que tiene que incluir el botiquín. 6.11.- Las tintas para tatuaje se adquirirán estériles y en presentaciones para aplicación única, utilizándose un envase de tinta para una aplicación y para una persona. La tinta sobrante deberá ser desechada después de su uso. 6.12.- Las joyas, u ornamentos que se apliquen en los establecimientos de «piercing» serán de acero quirúrgico, oro de al menos 14 o 16 quilates o titanio, para reducir el riesgo de infección o reacción alérgica. Solo se podrán aplicar objetos de «piercing» que cuenten con garantías del origen y de la composición de los mismos y cumplan lo dispuesto en la normativa vigente que los regule. Artículo 7. Normas generales de higiene y seguridad. 1.- Los aplicadores de tatuaje o «piercing» deben estar vacunados contra la hepatitis B y el tétanos. 2.- Los aplicadores de tatuajes o «piercing» deben mantener, en todo momento, un adecuado aseo personal, en especial, de sus manos. 3.- En cada aplicación este personal debe utilizar guantes de tipo quirúrgico de un solo uso. Se cambiarán los guantes si hay interrupciones o se utiliza material distinto del específico para realizar el «piercing» o tatuaje. 4.- Como requisito básico, antes de cualquier perforación, se procederá a la desinfección de la piel con povidona yodada. 5.- Cuando los aplicadores sufran cualquier herida o pérdida de revestimiento cutáneo por cualquier causa, deberán mantener protegida e impermeabilizada la zona afectada, que evite, en cualquier caso, el contacto directo con los clientes o con el instrumental y material hasta su curación. 6.- Los aplicadores deben utilizar ropa limpia especifica y adecuada para su trabajo y zapatos tipo zueco con este mismo fin. La ropa, batas, toallas, protectores u otros elementos que resulten accidentalmente contaminados con sangre o fluidos corporales deberá ser sustituida inmediatamente y desinfectadas antes de su reutilización, según se establece en el Anexo II. 7.- Los establecimientos de tatuaje o «piercing», cumplirán la legislación vigente sobre gestión de residuos biosanitarios y citotoxicos, debiendo de tener un contrato con una empresa autorizada para recogida y eliminación de residuos. Artículo 8.- Formación de los aplicadores. 1.- El aplicador de tatuaje o «piercing», debe disponer de un nivel acreditado de conocimientos suficientes para realizar una prevención efectiva de los riesgos para la salud asociados a las actividades objeto de este Decreto. 2.- A los efectos previstos en el apartado anterior, los aplicadores de tatuaje o «piercing» deberán superar el correspondiente curso de formación que, organizado por la Consejería de Sanidad y Consumo, y con una duración mínima de 30 horas, contendrá, como mínimo, las materias relacionadas en el Anexo V. De la realización de dichos cursos quedarán eximidos aquellos aplicadores que cuenten con titulación oficial en cuyo programa de estudios se incluyan las materias relacionadas en el Anexo V. Artículo 9.- Autorización administrativa. 1.- La autorización administrativa sanitaria de los establecimientos de tatuaje o «piercing» tendrá por objeto comprobar el cumplimiento de las condiciones higiénicos sanitarias establecidas en el presente Decreto para el desarrollo de la actividad. 2.- La mencionada autorización administrativa será necesaria tanto para establecimientos como para instalaciones no estables y tendrá carácter previo al inicio de la actividad o a cualquier modificación sustancial o funcional del centro o servicio. 3.- Para la obtención de la autorización sanitaria de establecimiento de tatuaje o «piercing», los interesados deberán cursar solicitud, por su representante legal, dirigida al Director General de Salud Pública, haciendo constar necesariamente: a.- Datos personales del titular del establecimiento. b.- Datos personales del aplicador, con acreditación de haber recibido vacunación contra la Hepatitis B y Tétanos y acreditación de haber superado el curso de formación al que se refiere el artículo 8 o de la titulación sanitaria que exime de su realización. c.- Descripción de las instalaciones: localización, y distribución de las áreas a que se refiere el presente decreto. d.- Descripción de las actividades que se llevarán a cabo y del equipamiento, instrumental destinado a las operaciones de esterilización y desinfección y de los productos de tatuaje o «piercing» a utilizar. e.- Acreditación del contrato con el gestor autorizado para recogida y tratamiento de residuos. f.- Acreditación del abono de la preceptiva tasa por actuaciones administrativas de carácter sanitario. h.- Documentación que acredite la adquisición de material fungible y pigmentos. 4.- El órgano competente podrá solicitar los datos adicionales que sean relevantes para verificar el cumplimiento de las normas higiénico sanitarias establecidas en este Decreto. 5.- El órgano competente para resolver podrá solicitar informe a la Dirección General de Ordenación y Acreditación Sanitaria sobre la adecuación y cumplimiento del equipamiento, instrumental y productos de tatuaje o «piercing», al Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo de 1996, por el que se regula los productos sanitarios, o norma que en el futuro le sustituya, y demás reglamentación sectorial. 6.- Presentada toda la documentación y previa a la resolución de autorización, se procederá a realizar visita de inspección en la que se comprobará la idoneidad y el cumplimiento de la normativa que le es de aplicación. En el caso de ser apreciadas deficiencias, se concederá un plazo para su modificación o subsanación, establecido con relación a la naturaleza de las deficiencias detectadas, el cual se le comunicara al interesado. Este plazo podrá suspender el cómputo fijado para dictar resolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 7.- El procedimiento de autorización finalizará por Resolución del Director General de Salud Pública, que deberá ser dictada y notificada a los interesados en el plazo de tres meses. Dicha autorización, o certificación acreditativa de la misma expedida a instancia del titular del establecimiento, deberá constar de forma visible a los usuarios en el establecimiento. 8.- Concedida la autorización, cualquier variación que se produzca en los datos aportados, deberá ser comunicada a la Dirección General de Salud Pública. Toda alteración en las condiciones tenidas en cuenta para la autorización sanitaria del establecimiento de tatuaje o «piercing», podrá dar lugar a la modificación de la misma, pudiendo conllevar su pérdida en el caso de que dicha variación sea sustancial. 9.- La autorización concedida tendrá un plazo de vigencia de cinco años, transcurridos los cuales se producirá su caducidad, que será declarada de oficio y se notificará al titular del establecimiento, procediendo éste al cese de la actividad y cierre del establecimiento, salvo que el titular, con al menos tres meses de antelación a la fecha de terminación de la vigencia, solicite la renovación de la autorización concedida, aportando declaración expresa en la que manifieste que no han variado las condiciones existentes al tiempo de la autorización. La autorización caducada no podrá ser objeto de rehabilitación, debiendo procederse, en su caso, a la obtención de una nueva autorización. Artículo 10.- Control y supervisión de las autoridades sanitarias. 1.- En el ejercicio de sus competencias, los Ayuntamientos inspeccionarán los lugares en los que se realicen actividades de tatuaje o «piercing» y acordar, de forma cautelar, las medidas de policía sanitaria que, en defensa de la salud pública, les atribuye la legislación vigente. 2.- A efectos de verificar el cumplimiento de este Decreto, la Consejería de Sanidad y Consumo, a través de sus correspondientes servicios técnicos, realizara las actuaciones inspectoras y controles necesarios tanto en los establecimientos de tatuaje o «piercing», como en instalaciones no estables donde se desarrollen estas actividades. 3.- De conformidad con el artículo 37 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, por incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, la Consejería de Sanidad y Consumo, previa incoación del oportuno expediente, podrá, temporalmente, dejar sin efecto la autorización sanitaria del establecimiento de tatuaje o «piercing», en tanto no se corrijan los referidos incumplimientos Artículo 11.- Infracciones y sanciones 1.- Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en el presente Decreto tendrán el carácter de infracciones sanitarias, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, previa la instrucción del expediente correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo. 1.1.- En atención a lo dispuesto en el artículo 35.A de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, tendrán la consideración de infracciones leves las infracciones de formalidades o trámites administrativos de las que no se derive peligro o daño alguno para la salud individual o colectiva, y, en general, todas aquellas que no se tipifiquen como infracciones graves o muy graves. 1.2.- En atención a lo dispuesto en el artículo 35.B de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, tendrán la consideración de infracciones graves, el incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 5, 6 y 7 del presente Decreto, y, en general, el incumplimiento de órdenes concretas emanadas de la autoridad sanitaria dentro de su competencia siempre que se produzcan por primera vez y todas las infracciones que constituyan un riesgo, o que tengan como consecuencia un daño directo para la salud de alguna persona por causa de irregularidades en este tipo de actividades. 1.3.- En atención a lo dispuesto en el artículo 35.C de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, tendrán la consideración de muy graves las infracciones que, realizadas de forma consciente y deliberada, produzcan un daño grave a los usuarios de los establecimientos de tatuaje o «piercing», así como el incumplimiento reiterado de los requerimientos exigidos por las autoridades competentes y la puesta en el mercado o en servicio de los productos que no cumplan con los requisitos esenciales que les sean de aplicación. 2.- Las sanciones que se impongan por incumplimiento de la normativa sanitaria serán, en todo caso, independientes de las medidas de policía sanitaria que, en defensa de la salud pública, puedan adoptar las autoridades competentes. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que, en su caso, pudieran concurrir. 3.-Los órganos competentes para imponer sanciones son: a) El Director General de Salud Pública será competente para imponer sanciones hasta 15.000 euros. b) El Consejero de Sanidad y Consumo será competente para imponer sanciones desde 15.000 hasta 60.000 euros. c) El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia será competente para imponer sanciones cuando sobrepasen la cuantía de 60.000 euros. Disposición Adicional Única. Atribución de competencias. Las atribuciones que en el presente Decreto se hacen a la Consejería de Sanidad y Consumo, a la Dirección General de Salud Pública, y a la Dirección General de Ordenación y Acreditación Sanitaria, se entenderán referidas a la Consejería y Dirección General que tenga atribuidas, en cada momento, las competencias en materia de otorgamiento de autorizaciones administrativas de carácter sanitario, mantenimiento de los registros sanitarios y productos sanitarios. Disposición Transitoria Primera. Adaptación de los establecimientos. Los establecimientos que, sujetos al presente Decreto, viniesen funcionando con anterioridad a su publicación, dispondrán, al efecto de su adaptación a lo en él dispuesto, de un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del mismo, en el que deberán de solicitar la preceptiva autorización, acompañada de la documentación exigida para ello. Disposición Transitoria Segunda. Cursos de formación. Al efecto de poder acreditar la formación sobre condiciones higiénico sanitarias de la actividad y sus locales, por Resolución de la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad y Consumo se convocarán, antes del plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los Cursos necesarios a los que se refiere el artículo 8 y anexo V. Disposición Final Primera. Facultad de desarrollo. Se faculta al Consejero de Sanidad y Consumo, para ejecutar, en el ámbito de sus competencias, lo dispuesto en el presente Decreto, así como para modificar sus Anexos, cuando dichas modificaciones sean necesarias para una mejor prevención de los riesgos sanitarios. Disposición Final Segunda. Entrada en vigor: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Dado en Murcia a 14 de marzo de 2003.¿El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.¿El Consejero de Sanidad y Consumo, Francisco Marqués Fernández. Anexo I Métodos de esterilización. Puede emplearse cualquiera de los procedimientos siguientes, durante el tiempo y a las temperaturas indicadas a continuación, teniendo además en cuenta las condiciones de uso recomendadas por el fabricante. a.- Esterilización por vapor (autoclave), a 121ºC y a una atmósfera de presión durante veinte minutos ó 135 ºC durante 5-10 minutos. b.- Calor seco (Hornos, estufas) a 180ºC durante una hora ó 170ºC durante una hora y media. Anexo II Métodos de desinfección. El material no desechable será desinfectado por uno o varios de los siguientes métodos: a.- Inmersión del objeto en una solución de glutaraldehido al 2% durante treinta minutos. La solución empleada se desechará diariamente después de su utilización. b.- Inmersión del material en una solución de hipoclorito sódico durante 30 minutos en una proporción de: una parte de lejía (en una concentración de 50 gramos de cloro activo por litro) por cuatro de agua. La solución se preparará inmediatamente antes de ser utilizada por la progresiva pérdida de actividad. Este será el método de elección para la limpieza de superficies. c.- Inmersión del objeto en un recipiente tapado que contenga alcohol etílico al 70% durante, al menos, treinta minutos. d.- Ebullición durante, al menos, 20 minutos. Anexo III Equipamiento mínimo necesario de establecimientos de tatuaje o «piercing»: Limpiador ultrasonidos Cubetas para inmersión de material Cubetas esterilizables para depositar la tinta Testigos de control de esterilización Esterilizador de vapor o de calor seco con control manual Fundas o estuches para el material a esterilizar Bandeja de metal para colocar los juegos de material estéril, instrumental o equipo limpio previo al tratamiento de tatuaje o «piercing». Depósitos con tapa para colocar artículos limpios. Guantes tipo quirúrgico desechables. Depresores o espátulas de un solo uso. Envoltorios o contenedores apropiados para instrumentos pendientes de esterilizar. Contenedor de residuos punzantes y cortantes Contenedor de residuos químicos Guantes desechables de limpieza Detergente de limpieza Desinfectante Material para cubrir la camilla. Anexo IV Botiquín de primeros auxilios: Será un armario o vitrina y contendrá, al menos: Agua oxigenada Povidona yodada. Apósitos tul-grasum Gasas estériles individuales Vendas Algodón Esparadrapo Apósitos para pequeñas heridas (tiritas) Guantes quirúrgicos desechables Tijeras de acero Pomada para quemaduras leves Anexo V Contenido mínimo del curso sobre normas higiénico sanitarias de los establecimientos de tatuaje o «piercing». 1- Microbiología básica Concepto de infección Microorganismos patógenos y oportunistas Microorganismos de transmisión hemática Microorganismos de transmisión cutánea 2- Enfermedades de transmisión hemática Hepatitis SIDA 3- Locales e instalaciones Condiciones higiénico sanitarias. Limpieza y desinfección de los locales. 4- Utensilios y material de uso Rasurado y afeitado Limpieza y desinfección de los utensilios 5- Medidas de higiene y seguridad Recomendaciones generales Vestuario e higiene personal Limpieza de manos Guantes Protección de heridas y lesiones de la piel Vacunas Seguridad en el trabajo Alergias Primeros auxilios Transporte urgente 6- Desinfección y esterilización Métodos de desinfección Métodos de esterilización 7- Residuos Concepto Tipología Gestión 8.- Resucitación Cardio-Pulmonar Básica. ¿TXF¿ ¿¿