¿OC¿ Consejería de Educación y Cultura ¿OF¿¿SUC¿ 2288 Decreto n.º 10/2003, de 14 de febrero, por el que se crea el registro de Centros Docentes de Niveles no Universitarios de la Región de Murcia. ¿SUF¿¿TXC¿ La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece en su artículo 13 la obligación de inscribir todos los centros docentes en un registro público dependiente de la Administración educativa competente. El Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, modificado por las Leyes Orgánicas 1/1991, de 13 de marzo, 4/1994, de 24 de marzo, y 1/1998, de 15 de junio, establece en su artículo 16.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia asume, de acuerdo con el contenido del Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de enseñanza no universitaria, en la letra B), apartado o), de su Anexo, entre otras funciones, la inscripción de todos los centros públicos y privados de su ámbito territorial, a cuyo fin deberá establecer su propio registro, con la obligación de dar traslado de sus asientos registrales al Ministerio de Educación y Cultura, según el contenido de la letra C), apartado m, del citado Anexo. En el artículo 1 del Decreto 52/1999, de 2 de julio, se aceptan las funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria transferidos a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en los términos previstos en el Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, atribuyendo a la Consejería de Cultura y Educación, en el artículo 2, las competencias, funciones y servicios asumidos, y en el artículo 3 se faculta a la misma para que adopte las medidas necesarias para su aplicación y desarrollo. En relación con lo indicado, en el artículo primero del Decreto 8/2002, de 18 de enero, se establece que la Consejería de Educación y Cultura es el Departamento de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia encargado de la propuesta y ejecución de las directrices generales del Gobierno Regional en materia de Educación y de Universidades, correspondiéndole, dentro del ámbito de atribuciones de la Región de Murcia, las competencias de educación en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades. De acuerdo con la citada normativa es preciso crear el Registro de Centros Docentes de niveles no universitarios de la Región de Murcia, así como regular su organización y funcionamiento mediante un Decreto del Consejo de Gobierno, en el que se recoge, en el Capítulo I, su carácter de registro público, así como su adscripción a la Consejería de Educación y Cultura. En el Capítulo II, se recoge su contenido, funcionamiento, los tipos de asientos y anotaciones, así como la tramitación que deberá realizarse de la documentación presentada para su anotación y la obligatoriedad del traslado de los datos del Registro al actual Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. En la disposición transitoria se establece que todos los centros docentes de enseñanzas de régimen general y de régimen especial que desarrollan sus actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se inscribirán de oficio en el Registro de Centros que se crea mediante este Decreto. En su virtud, de acuerdo con lo establecido en los artículos 15.6, 21.4 y 58.2 de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, de conformidad con el dictamen 3/2002, de fecha 24 de junio de 2002, emitido por el Consejo Escolar de la Región de Murcia, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación y Acuerdo del Consejo de Gobierno en su sesión de 14 de febrero de 2003 DISPONGO Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1. Creación del Registro de Centros Docentes. Se crea el Registro de Centros Docentes de la Región de Murcia, en el que se inscribirán todos los centros docentes públicos y privados que impartan enseñanzas de régimen general y de régimen especial no universitarias en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Artículo 2. Naturaleza jurídica. 1. El Registro de Centros Docentes de la Región de Murcia es público y único, siendo su funcionamiento de carácter informativo y de apoyo a la gestión de la Administración educativa y de los centros en él inscritos. 2. Todos los ciudadanos tienen derecho a conocer el contenido del Registro, estando sujeto el ejercicio de dicho derecho a las limitaciones previstas en la normativa estatal y autonómica sobre protección de datos de carácter personal, así como a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones de la Ley 4/1999, de 13 de enero, y demás disposiciones dictadas en desarrollo de la misma. Artículo 3. Adscripción. El Registro que se crea mediante esta norma queda adscrito a la Consejería de Educación y Cultura, y dentro de ésta a la Dirección General de Centros, Ordenación e Inspección Educativa. Capítulo II Contenido, funcionamiento, tipos de asientos y tramitación de documentación Artículo 4. Contenido y funcionamiento. 1. El Registro estará constituido por los asientos registrales de las resoluciones a que den lugar los distintos expedientes administrativos que afecten a los centros docentes públicos y privados en los que se impartan enseñanzas de régimen general y de régimen especial de niveles no universitarios. 2. El Registro identificará a los centros docentes asignándoles un código que los individualizará y distinguirá del resto de los existentes. El citado código será invariable mientras persistan las circunstancias que hayan dado lugar a su inscripción y cuya modificación no exija una nueva autorización. Este código se utilizará en todas las relaciones entre los centros y la Administración, así como en las internas de la propia Administración. 3. El Registro será gestionado mediante soporte informático, y su contenido constará en el correspondiente fichero que pasará a formar parte de las bases de datos de la Consejería de Educación y Cultura, facilitando información sobre el mismo a las distintas unidades administrativas. 4. Los asientos registrales se realizarán de oficio por la unidad administrativa encargada del Registro, de conformidad con los datos y documentos obrantes en los expedientes administrativos de creación, autorización, modificación o cese de actividades tramitados por las unidades administrativas competentes, las cuales deberán trasladar su contenido al Registro en el plazo máximo de cinco días a contar desde el día siguiente al de la fecha en que se dicten. 5. Las unidades administrativas de la Consejería de Educación y Cultura, así como las titularidades de los centros docentes privados, están obligadas a colaborar con el Registro para completar los datos y facilitar los documentos que puedan ser solicitados para completar la información recogida en los asientos registrales contemplados en los artículos 5, 6, 7 y 8, y, en su caso, para completar la información que deberán recoger las anotaciones que se contemplan en el artículo 9, para una mayor efectividad del mismo. 6. La unidad administrativa encargada del Registro emitirá certificaciones de los datos que en él consten inscritos, mediante el cobro, en su caso, de las tasas legalmente establecidas. Artículo 5. Asientos registrales. Las resoluciones que afecten a los centros docentes públicos y privados de niveles no universitarios, como consecuencia de la tramitación de los correspondientes expedientes administrativos, darán lugar a los siguientes tipos de asientos registrales: - De alta. - Complementarios. - De baja. Artículo 6. Asiento de alta. 1. El asiento de alta recogerá los datos que figuren en la disposición de creación o de autorización de los centros, debiendo constar los siguientes extremos: a) Número de código del centro. b) Naturaleza del centro. c) Denominación genérica del centro. d) Denominación específica del centro. e) NIF del centro. f) Titularidad del centro. g) NIF/CIF de la titularidad del centro. h) Domicilio, localidad y municipio. i) Adscripción administrativa, en su caso. j) Disposición de creación o autorización, con expresión de su fecha y la de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. k) Niveles de enseñanza autorizados, número de unidades y capacidad en puestos escolares. l) Concierto educativo, en el caso de los centros docentes privados que lo suscriban con la Consejería de Educación y Cultura debiendo hacer constar los niveles y unidades concertados, así como su duración. 2. Los centros no podrán utilizar identificaciones diferentes a las que figuren en el correspondiente asiento de alta o en sus posteriores modificaciones. 3. La inscripción de las escuelas de música y danza a las que se refiere el artículo 39.5 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se realizará de acuerdo a lo dispuesto en la resolución del Centro Directivo correspondiente, una vez acreditado el cumplimiento de los trámites administrativos que la normativa vigente exija. En ningún caso la inscripción registral de estos centros supondrá su autorización para impartir enseñanzas que conduzcan a títulos con validez académica o profesional. 4. Las inscripciones que se realicen se notificarán de oficio a los centros interesados. Artículo 7. Asientos complementarios. 1. Los asientos complementarios recogerán las modificaciones de los datos contenidos en el asiento de alta o que supongan una modificación de las condiciones de creación o autorización de los centros, de acuerdo con el contenido de las disposiciones de modificación tramitadas según los correspondientes expedientes administrativos que, en su caso, podrán dar lugar a un nuevo asiento de alta y a la correspondiente baja. 2. Los asientos complementarios, que constarán de los mismos datos que los asientos de alta, tendrán el siguiente contenido: - Cambio de denominación genérica del centro. - Cambio de denominación específica del centro. - Modificación de las instalaciones por alteración de las dimensiones de los espacios. - Modificación de las instalaciones por cambio de uso o destino de dichos espacios. - Ampliación, transformación o reducción del número de unidades o puestos escolares. - Ampliación, sustitución o reducción de enseñanzas. - Cambio de titularidad del centro. - Cambio de domicilio del centro por traslado de sus instalaciones. - Cambio de ciclo, etapa o nivel educativo inicialmente autorizado al centro. Artículo 8. Asientos de baja. Los asientos de baja, de acuerdo con el contenido de las correspondientes disposiciones, reflejarán la supresión de los centros docentes públicos y la extinción de la autorización de los centros docentes privados por cese de actividades o por revocación expresa de la Administración. Artículo 9. Anotaciones. 1. Además de los asientos registrales a que se hace referencia en los artículos 5, 6, 7 y 8 de este Decreto, podrán realizarse otros asientos, denominados Anotaciones, que tendrán el carácter que en cada caso se señala y podrán contener: a) Datos complementarios de los centros docentes para una mayor información del Registro, que no tendrán carácter obligatorio. b) La subsanación de errores u omisiones detectados en los asientos registrales, de carácter obligatorio. c) La anotación provisional de actos administrativos pendientes de revisión, convalidación o que se encuentren en suspensión, cuya constancia interese a los fines del Registro y que tendrán carácter obligatorio. 2. Las Anotaciones se realizarán de acuerdo al contenido de documentos compulsados por la unidad administrativa encargada del Registro o validados por Resolución de la Dirección General de la que dependa dicha unidad administrativa. Artículo 10. Documentación. En los documentos presentados en el Registro para realizar los correspondientes asientos registrales o anotaciones, una vez realizadas éstas, se anotará una diligencia de tramitación en la que constará la fecha de inscripción, el código del centro, el centro de que se trate y el tipo de asiento o de anotación a que ha dado lugar, para su posterior archivo por la unidad administrativa encargada del Registro. Artículo 11. Traslado de datos al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. De acuerdo con el contenido del artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el Registro de Centros Docentes trasladará los asientos registrales al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el plazo máximo de un mes. Disposición Transitoria Los centros docentes de enseñanzas de régimen general y de régimen especial no universitarias que desarrollan sus actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y que figuren inscritos en el Registro de Centros del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, quedarán inscritos de oficio en el Registro de Centros Docentes de niveles no universitarios de la Región de Murcia a la entrada en vigor del presente Decreto. Disposición Final El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Dado en Murcia a catorce de febrero de dos mil tres.¿El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.¿El Consejero de Educación y Cultura, Fernando de la Cierva Carrasco. ¿TXF¿ ¿¿