¿OC¿ Consejería de Educación y Cultura ¿OF¿¿SUC¿ 582 Decreto número 1/2003, de 17 de enero, por el que se regula el régimen jurídico de la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios. ¿SUF¿¿TXC¿ Con fecha 1 de julio de 1999 se produce el traspaso de funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de enseñanza no universitaria, en virtud del Real Decreto 938/1999 (BOE n.º 155 de 30 de junio). Desde la fecha del traspaso se ha venido funcionando de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas (BORM n.º 300, de 30 de diciembre, suplemento n.º 7) que establecía que «una vez recibidas las transferencias en materia de educación no universitaria, los centros públicos docentes dependientes de la Comunidad Autónoma seguirán teniendo la misma autonomía de gestión económica que tenían como centros dependientes de la Administración del Estado. A estos efectos, en tanto no se aprueben las correspondientes normas regionales, serán de aplicación las disposiciones estatales relativas a la autonomía de gestión económica de los centros docentes que se encuentren vigentes en el momento de la transferencia». El régimen jurídico relativo a la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios se establece, por primera vez, en la Ley 12/1987, de 2 de julio, sobre establecimiento de la gratuidad de los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los centros públicos y la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios. Asimismo, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre (B.O.E. n.º 278 de 21 de noviembre), de la Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes, consagra, en su artículo 7, la autonomía en la gestión económica para los centros públicos y, además, prevé los mecanismos fundamentales a través de los cuales ha de hacerse efectiva. El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, dispone en su artículo 16.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y las Leyes Orgánicas que lo desarrollen. De acuerdo con las disposiciones mencionadas, el presente Decreto pretende, como instrumento al servicio de la mejora de la calidad de la educación, reforzar la necesaria autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios y adaptarla a la correspondiente legislación de la Administración pública regional en los aspectos que le sea de aplicación, así como garantizar el indispensable control que la utilización de recursos públicos conlleva. El presente Decreto dota de mayor contenido a la autonomía en la gestión económica al posibilitar la delegación de las competencias de contratación. De otra parte, la regulación contenida en el presente Decreto flexibiliza aspectos importantes de la gestión económica de los centros, tales como el régimen de modificaciones presupuestarias, la distribución del remanente de cada ejercicio y la rendición de la gestión en una única cuenta anual. En definitiva, el régimen jurídico de la autonomía de gestión económica de centros docentes públicos no universitarios ordena la regulación relativa a la elaboración, aprobación y modificación de los presupuestos, la ejecución de gastos e ingresos y la rendición de la cuenta de gestión por el Consejo Escolar, como aspectos más singulares en los que se concreta la desconcentración de la gestión económico-administrativa en los centros docentes. Con este marco legal y con el objetivo de impulsar y dotar de contenido a la autonomía de gestión de los centros docentes públicos no universitarios, cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se dicta este Decreto con el fin de prestar el servicio público de la Educación a los ciudadanos de nuestra Comunidad con el máximo de eficacia, modernización y desconcentración de su gestión. La citada Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, encomienda el desarrollo normativo de su artículo 7 a cada Administración Educativa, razón que justifica el presente Decreto que ha sido informado por el Consejo Escolar de la Región de Murcia. En su virtud, y en ejercicio de las competencias que en materia educativa corresponden a esta Comunidad Autónoma, y de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, a propuesta conjunta de los Consejeros de Educación y Cultura y de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 17 de enero de 2003, DISPONGO: Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1.- Autonomía de gestión. Los centros docentes públicos no universitarios, cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dispondrán de autonomía en la gestión de sus recursos económicos en los términos establecidos en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes y en el presente Decreto. Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Este Decreto será de aplicación a los centros docentes públicos no universitarios de titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, entendiéndose por centros docentes públicos no universitarios aquellos de titularidad pública en los que se imparten las enseñanzas de régimen general y especial recogidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como las escuelas hogar, centros de profesores y recursos, centros rurales agrupados, centros de adultos, equipos de orientación educativa y psicopedagógica generales, de atención temprana y específicos. Artículo 3.- Contenido de la autonomía de gestión. La autonomía en la gestión de los recursos económicos se define como la utilización responsable por el propio centro de todos aquellos recursos necesarios para su funcionamiento de forma que pueda alcanzar sus objetivos, como medio para la mejora de la calidad en la educación. La Consejería de Educación y Cultura pondrá a disposición de los centros los medios e instrumentos precisos para el ejercicio de esta autonomía, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias. Dicha autonomía comporta una atribución de responsabilidad a los centros docentes y su ejercicio está sometido a las disposiciones normativas que les resulten de aplicación. Artículo 4.- Órganos competentes. Son órganos competentes en materia de gestión económica el Consejo Escolar, el Equipo Directivo y el Director del centro docente. 1. El Consejo Escolar del centro tendrá, en dicha materia, las siguientes competencias: a) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y sus modificaciones. b) Establecer las directrices de funcionamiento del centro en cuanto a su gestión económica. c) Efectuar el seguimiento del funcionamiento del centro en lo relativo a la eficiencia en la gestión de los recursos. d) Aprobar la cuenta de gestión del centro. e) Aprobar recursos complementarios que pueda obtener el centro, distintos de los que se reciben de la Consejería, especificados en el estado de ingresos. 2. El Equipo Directivo, integrado por los órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes, de conformidad con lo establecido en los respectivos reglamentos orgánicos, realiza sus funciones de acuerdo con la normativa vigente, las directrices del Consejo Escolar y las instrucciones del Director. 3. El Director es el máximo responsable de la gestión de los recursos económicos del centro, dirige al Equipo Directivo en la elaboración del proyecto de presupuesto, así como en los demás procedimientos de gestión económica. El Director autoriza los gastos y ordena los pagos. 4. En los centros docentes en que no se haya constituido Consejo Escolar, las funciones atribuidas a éste recaerán en el Equipo Directivo y, en su ausencia, en la Dirección General correspondiente. Capítulo II Del presupuesto, su aprobación y modificación Artículo 5.- El presupuesto. 1. El Presupuesto es el instrumento de planificación económica de los centros consistente en la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que como máximo puede reconocer el centro para su funcionamiento así como de los ingresos que prevé obtener durante el correspondiente ejercicio. 2. El presupuesto del centro docente se compondrá del estado de ingresos y del estado de gastos. 3. El ejercicio presupuestario de los centros docentes públicos no universitarios coincidirá con el año natural. Artículo 6.- Elaboración y aprobación del presupuesto. 1. Aprobado el Proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para cada ejercicio presupuestario, las Direcciones Generales competentes comunicarán a los centros docentes el importe de los recursos económicos ordinarios que se les asignan para sus gastos de funcionamiento y, en su caso, para las inversiones y equipamientos que, de acuerdo con los programas de inversiones gestionadas directamente por los Servicios competentes de la Consejería de Educación y Cultura, puedan ser contratados por los centros docentes en el marco de su autonomía de gestión económica. 2. Para la elaboración del presupuesto se tendrán en cuenta las normas de elaboración que dicte la Consejería de Economía y Hacienda y las instrucciones que pudieran emanar de los órganos competentes de la Consejería de Educación y Cultura, de acuerdo con la estructura interna y la clasificación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en cuanto resulte de aplicación. El presupuesto será equilibrado contablemente de manera que la totalidad de los ingresos previstos deberá ser igual a la totalidad de los gastos. En cualquier caso, se respetará la asignación funcional establecida por la Consejería de Educación y Cultura para los programas presupuestarios. 3. Al inicio de cada ejercicio económico, el proyecto de presupuesto del centro docente será elaborado por el Equipo Directivo, oídos los diversos sectores de la comunidad educativa y el claustro, y el Director lo presentará al Consejo Escolar para su estudio y aprobación, en su caso. 4. El proyecto de presupuesto incluirá los siguientes documentos: - Una memoria justificativa que incluya, además del objetivo general del funcionamiento operativo del centro para la prestación del servicio educativo, los objetivos relativos a aquellos proyectos específicos que, para cada ejercicio económico, se determinen en la programación general del centro, estableciéndose al efecto los correspondientes indicadores que permitan evaluar la eficacia y eficiencia en su consecución. - Un estado de los ingresos que se prevé obtener. - Un estado de los gastos necesarios en orden a la consecución del conjunto de objetivos propuestos. - Un resumen del estado de ingresos y gastos del presupuesto, tanto por programas presupuestarios como por otras fuentes de ingresos, en el que se detalle la distribución que se propone del saldo final o remanente de la cuenta de gestión del ejercicio anterior. 5. Un ejemplar del proyecto de presupuesto aprobado se remitirá, antes del 31 de enero de cada año, a la Consejería de Educación y Cultura que, en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de recepción, deberá comprobar que se ajusta a la normativa establecida. De no mediar reparo, el presupuesto se entenderá definitivamente aprobado; en caso contrario, la Consejería notificará al centro las observaciones que formule, a fin de que el Equipo Directivo y el Consejo Escolar procedan a su acomodación entendiéndose definitivamente aprobado cuando se reciba en la Consejería el nuevo ejemplar, una vez realizadas la modificaciones propuestas, en todo caso antes del 1 de marzo. 6. Hasta tanto se apruebe el presupuesto con carácter definitivo, se considerarán prorrogados automáticamente los del año anterior en sus créditos iniciales, no pudiendo afectar la prórroga a las dotaciones para gastos correspondientes a servicios o programas que deban finalizar durante el ejercicio cuyo presupuesto se prorroga. Artículo 7.- Estado de ingresos. El estado de ingresos de los presupuestos estará integrado por los recursos previstos para la ejecución de los gastos necesarios. Los ingresos podrán estar constituidos por los siguientes recursos: 1. El saldo final o remanente de la cuenta de gestión del ejercicio económico anterior que se incorporará siempre al presupuesto del ejercicio siguiente. 2. Recursos asignados por la Consejería de Educación y Cultura para gastos de funcionamiento que serán librados, en firme, con cargo a las correspondientes partidas presupuestarias. 3. Otros recursos públicos distintos a los gastos de funcionamiento anteriores: a) Recursos procedentes de la Consejería de Educación y Cultura por conceptos distintos al de gastos de funcionamiento de los Centros Docentes Públicos no universitarios. b) Recursos procedentes de otras Instituciones u Organismos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. c) Recursos procedentes de otras Administraciones Públicas. d) Recursos procedentes de Instituciones de la Unión Europea. e) Recursos procedentes de otros Organismos internacionales. 4. Recursos propios obtenidos en virtud de la autonomía de gestión de que gozan los centros docentes públicos. a) Los ingresos que provengan de disposiciones testamentarias y donaciones efectuadas al centro para finalidades docentes, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. b) Los que procedan de la prestación de servicios y de la venta de bienes muebles, ambos producto de sus actividades educativas y distintos de los remunerados por tasas y por los fijados en precios públicos. c) El importe de las ayudas, becas o premios otorgados por instituciones, organismos y empresas privadas, como consecuencia del desarrollo de proyectos y experiencias de innovación e investigación educativa o como resultado de la participación de profesores y alumnos en actividades didácticas, culturales o deportivas realizadas en el marco de la programación anual del centro. Este tipo de ingreso se presupuestará por el importe que se prevea efectivamente percibir en el ejercicio presupuestario. d) El producto de la venta de bienes muebles inadecuados o innecesarios. e) Ingresos derivados de la utilización ocasional de las instalaciones del centro para fines educativos, de extensión cultural y otros directamente relacionados con el servicio público de la Educación. f) Los intereses bancarios, en su caso, procedentes de cuentas bancarias autorizadas. g) Los fondos procedentes de fundaciones. h) Cualquier otro ingreso para el que deberá contar con la autorización de la Dirección General competente. Artículo 8.- Estado de gastos. 1. El estado de gastos estará integrado por los créditos necesarios para el cumplimiento de los objetivos programados, en orden a la prestación del servicio educativo, y comprenderá tanto los gastos corrientes para el funcionamiento operativo del centro, como los de inversión, en su caso. 2. En el primer semestre de cada ejercicio presupuestario, la Consejería de Educación y Cultura librará a los centros docentes no universitarios el 70 por 100 del importe del crédito anual aprobado para los gastos de funcionamiento, realizándose el libramiento del restante 30 por 100 de los fondos en el segundo semestre de dicho ejercicio. Los créditos para inversiones se librarán con carácter finalista y por el importe total de los mismos. 3. En ningún caso, el presupuesto de gastos podrá financiar gastos de personal, de atenciones protocolarias o representativas ni los referidos a servicios y obligaciones que, según la legislación vigente, deban ser asumidas por las Corporaciones Locales o la Administración Autonómica. 4. Para hacer frente a los gastos referidos, los créditos correspondientes se ejecutarán con cargo al presupuesto de la Consejería de Educación y Cultura con carácter definitivo, quedando a disposición, en las respectivas cuentas bancarias de los centros docentes, la financiación presupuestada con la suficiente antelación que haga posible su utilización dentro de cada ejercicio económico. Artículo 9.- Vinculación y modificaciones del presupuesto. 1. Los créditos del estado de gastos del presupuesto aprobado por cada centro docente se aplicarán a la finalidad del programa de gasto o fuente que los financia, y vincularán al centro en el nivel de desagregación en que aparezcan en el estado de gastos, no pudiéndose adquirir compromisos de gasto por cuantía superior a los créditos consignados en el presupuesto. 2. Las modificaciones del presupuesto de los centros docentes podrán producirse, de acuerdo con la legislación vigente, como consecuencia de: a) Transferencias de cantidades entre las diferentes partidas presupuestarias. b) Incorporaciones, cuando se hagan efectivas por ingresos imprevistos o remanentes. El procedimiento para la aprobación de estas modificaciones del presupuesto de los centros será el mismo que el empleado para la aprobación inicial, salvo las modificaciones del presupuesto de los centros originadas por nuevas asignaciones de crédito de la Consejería de Educación y Cultura, que se entenderán aprobadas de forma automática al hacerse efectivo el nuevo ingreso y sólo requerirán por parte del Consejo Escolar del centro docente la distribución de los nuevos ingresos a los gastos correspondientes. 3. El órgano competente para proponer modificaciones es el Director del centro. La actuación de éste tendrá lugar a iniciativa propia, oído el Equipo Directivo y/o cualquier sector de la comunidad educativa, en su caso. Capítulo III De las operaciones no presupuestarias Artículo 10. Los centros pueden, eventualmente, recibir fondos cuyo destinatario final sea un tercero, efectuando en ese caso una labor de mera intermediación, limitándose a transferir los importes correspondientes a dichos destinatarios. Los citados fondos no formarán nunca parte del presupuesto del centro, y por tanto, no deberán integrarse en los estados presupuestarios, si bien los cobros y pagos correspondientes a estas operaciones no presupuestarias se registrarán en la contabilidad de la tesorería del centro en un estado independiente. Estos ingresos y pagos no presupuestarios se reflejarán en partidas independientes al presupuesto. Tendrán carácter de no presupuestarias las operaciones siguientes: 1.º- Becas y ayudas al estudio destinadas a los alumnos, cuando el importe de las mismas se abone directamente por el centro a los beneficiarios. 2.º- Asignaciones individualizadas de transporte escolar, cuando el importe de las mismas se abone directamente por el centro a los beneficiarios. 3.º- Ayudas para prácticas de formación, en la medida en que las mismas deban abonarse a empresas, alumnos o profesores, en su caso. 4.º- Ayudas de comedor destinadas a alumnos que utilicen servicios de comedor no gestionados directamente por el centro. 5.º- Cualesquiera otras operaciones, que supongan una mera intermediación del centro en la correspondiente transmisión de fondos. Capítulo IV De la ejecución del presupuesto Artículo 11.- Ejecución del presupuesto. 1. Cada centro tendrá abierta cuenta corriente operativa con la denominación del centro y su C.I.F., en la que se centralizarán todas las operaciones de ingreso y pago. Cuando la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia subscriba contratos marco con entidades de crédito para la prestación de servicios financieros, entre los que figure la apertura de cuentas corrientes, ésta se realizará en alguna de las entidades de crédito firmantes de los citados contratos marco. La disposición de los fondos de una cuenta corriente operativa requerirá la firma mancomunada del Director y del Secretario del centro, o de los sustitutos de los mismos, sin que en ningún caso, una misma persona pueda realizar ambas sustituciones, a excepción de aquellos Centros que no cuenten entre sus órganos de gobierno con un Secretario por razón del número de unidades, en cuyo caso, bastará la firma del Director. 2. Todas las operaciones que realice el centro en ejecución de su presupuesto, tanto de ingresos como de gastos, se contabilizarán con el criterio de caja y deberán contar con el oportuno soporte documental que acredite tanto la legalidad de los ingresos como la justificación de los gastos. 3. El Director del centro docente autoriza los gastos de acuerdo con el presupuesto aprobado y ordena los pagos. El Director del centro no podrá autorizar gastos por un importe superior a los créditos consignados en el presupuesto, ni ordenar pagos que excedan de los ingresos efectivamente obtenidos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos que infrinjan tal norma, sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente puedan deducirse. 4. La contratación y autorización de gastos estarán limitadas por las cuantías establecidas en el art. 12 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional y en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se regula el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para los contratos menores derivados de obras, suministros, de consultoría y asistencia y los de servicios, salvo en los gastos de carácter periódico y de tracto sucesivo, en que no operará tal limitación. En cuanto a los contratos privados, operará la limitación cuantitativa del contrato menor de obras. Artículo 12.- Precios. 1. La venta de bienes muebles de los centros docentes y la fijación del precio correspondiente será acordada por el Consejero de Educación y Cultura, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 2. La fijación de los precios por prestaciones de servicios producto de sus actividades educativas que no tengan la consideración de precios públicos, requerirá la autorización mediante Orden del Consejero de Educación y Cultura, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda. Capítulo V De la rendición de cuentas Artículo 13.- Cuenta de gestión. 1. Los Directores de los centros deberán remitir al Consejo Escolar, para su aprobación antes del 31 de enero del ejercicio siguiente, una única cuenta de gestión a 31 de diciembre de cada ejercicio económico, acompañándose una memoria justificativa de los objetivos conseguidos en relación con los programados. Esta cuenta de gestión contemplará tanto las operaciones presupuestarias como las no presupuestarias. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que se produzca un cambio de Director antes de la fecha del cierre, el saliente deberá elaborar la justificación de los ingresos y gastos habidos hasta la fecha del cese y someterlo a la aprobación del Consejo Escolar. 2. En el supuesto de que no se aprobase la cuenta de gestión por el Consejo Escolar, se remitirá a la Dirección General correspondiente, junto con el acta de la sesión, donde consten los motivos que sustentan la decisión. Esta Dirección General, tras las gestiones pertinentes, adoptará la resolución que, en su caso, proceda. 3. La cuenta de gestión, una vez aprobada por el Consejo Escolar, se remitirá en la primera quincena del mes de febrero de cada año, a la Dirección General competente, dando traslado del extracto bancario donde se refleje el saldo de la cuenta corriente a 31 de diciembre, debidamente certificado por la entidad bancaria, así como el acta de conciliación bancaria y el acta de arqueo de caja. 4. La justificación de las diferentes partidas de gasto se efectuará por medio de la certificación del Consejo Escolar sobre la aplicación a su finalidad de los recursos, permaneciendo los originales de las facturas y demás comprobantes de gasto en el propio centro, bajo la custodia de su Secretario o Administrador, y a disposición de los órganos de control, competentes en la materia. Artículo 14.- Remanentes. Los saldos al cierre del ejercicio presupuestario de los distintos programas presupuestarios y del resto de las fuentes de financiación integrarán el remanente de la cuenta de gestión. Dicho remanente figurará como recurso en el estado de ingresos del presupuesto del ejercicio siguiente y se destinará a financiar con carácter general los gastos de funcionamiento operativo del centro docente, respetando siempre que los remanentes de aquellas asignaciones que tuvieran un fin específico, se destinen al mismo fin. Artículo 15.- Control de la gestión económica. 1. Por los servicios gestores de las Direcciones Generales competentes de la Consejería de Educación y Cultura se establecerán programas de control de la gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios dependientes de las mismas, a fin de evaluar el cumplimiento de los objetivos programados. 2. Los centros docentes públicos no universitarios estarán sujetos al control financiero que se establezca por parte de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre. 3. Las cuentas de gestión de los centros públicos docentes no universitarios, con todos sus justificantes, estarán a disposición de la Intervención General y del Tribunal de Cuentas. Disposiciones adicionales Primera. Los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en coherencia con los principios informadores de la Autonomía de Gestión económico-administrativa, no estarán obligados a utilizar el procedimiento de adquisición de bienes y suministros de gestión centralizada. Segunda. 1. La elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto, el registro y contabilidad de gastos, ingresos, operaciones no presupuestarias, y la rendición de la cuenta de gestión anual, se realizará con carácter general a través del sistema informático que establezca la Consejería de Educación y Cultura. La cuenta de gestión contemplará tanto las operaciones presupuestarias como las no presupuestarias. 2. La estructura de la cuenta de gestión de los centros públicos docentes no universitarios se determinará por la Consejería de Economía y Hacienda, y recogerá las operaciones presupuestarias y no presupuestarias. Disposiciones transitorias Primera. Los centros docentes dispondrán hasta el 30 de junio de 2003 para cancelar las cuentas corrientes abiertas en entidades distintas de las que dispongan de contrato marco con la Comunidad Autónoma para la prestación de servicios financieros. En dicho plazo los centros que dispongan de caja de efectivo adecuarán sus características a lo dispuesto en la normativa vigente y solicitarán la correspondiente autorización. Segunda. El presente Decreto será de aplicación a partir del comienzo del presente ejercicio económico. Disposiciones finales Primera. Se autoriza a las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación y Cultura para que dicten las normas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto, relativas a aquellos aspectos del mismo que estén dentro del ámbito de sus competencias, y en concreto los regulados por los artículos 2, del 4 al 15, y las Disposiciones Adicionales, Transitorias y Final Segunda. Segunda. La Consejería de Educación y Cultura podrá delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos las competencias que su titular determine, responsabilizando a los Directores de la gestión de los recursos materiales puestos a disposición del centro. Dado en Murcia a diecisiete de enero de dos mil tres.¿El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.¿El Consejero de Presidencia, Antonio Gómez Fayrén. ¿TXF¿ ¿¿