¿OC¿ Consejería de Economía y Hacienda ¿OF¿¿SUC¿ 10124 DECRETO N.º 123/2002, de 11 de octubre, de la Consejería de Economía y Hacienda, por el que se regula la publicidad de las cajas de ahorros domiciliadas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. ¿SUF¿¿TXC¿ El artículo 24.1 de la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia, establece que las Cajas de Ahorros que operen en la Comunidad Autónoma de Murcia y en relación con las actividades desarrolladas en su territorio, informarán a la Consejería de Economía y Hacienda, con carácter previo a su difusión, sobre los proyectos de publicidad que pretendan ejecutar, y en el apartado 2 de ese mismo artículo, se determina que reglamentariamente se regularán los supuestos en que sea precisa autorización previa de la publicidad por la Consejería de Economía y Hacienda, en razón del contenido económico-financiero de la misma, velando, en todo caso, para que la publicidad de los servicios de las Cajas de Ahorros incluya todos los elementos necesarios para apreciar con suficiente claridad las verdaderas condiciones de su oferta. En cumplimiento de dicho mandato, el presente Decreto viene a regular la publicidad de contenido económico-financiero que realicen las Cajas de Ahorros domiciliadas en la Región de Murcia. En cuanto a la publicidad realizada en esta Comunidad Autónoma por las Cajas no domiciliadas en ella se establece, que en tanto no se desarrolle una normativa específica que regule su régimen jurídico, se aplicará con carácter supletorio el régimen establecido en este Decreto. El objeto de este Decreto está constituido por la regulación del sistema de autorización previa, en aquellos supuestos en que la publicidad tenga un contenido económico-financiero, es decir, cuando se trate de servicios u operaciones propuestas por las Cajas en los que se haga referencia a su coste o rendimiento para el público. En cuanto a los requisitos establecidos para que la publicidad responda efectivamente a los criterios de veracidad y de adecuación a los contenidos, con el fin de unificar criterios y para cumplir con la normativa vigente se han tenido en cuenta las normas de actuación y los requisitos que la normativa estatal establece sobre la publicidad que realizan las entidades de crédito. En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 11 de octubre de 2002, DISPONGO Artículo 1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán de aplicación a las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Final Primera. Artículo 2. Autorización previa. La publicidad que realicen las Cajas de Ahorros sobre operaciones, servicios o productos financieros en la que se haga referencia, explícita o implícita, a su coste o rendimiento para el público, requerirá autorización previa de la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos. Artículo 3. Concepto de publicidad. 1. Tendrá la consideración de publicidad, a los efectos del presente Decreto, toda forma de comunicación por la que se ofrezcan operaciones, servicios o productos financieros, o se divulgue información sobre ellos, cualquiera que sea el medio que se utilice: prensa, radio, televisión, filmaciones, carteles interiores o exteriores, vallas, folletos, circulares u otros, incluyendo las circulares y cartas personalizadas que formen parte de una campaña de difusión. 2. Asimismo tendrá la consideración de publicidad sujeta al régimen de autorización a que se refiere el presente Decreto, tanto la que se incluya en las páginas propias de Internet de una Caja de Ahorros, como la que pueda figurar en las páginas de terceros que ofrezcan los servicios de una Caja de Ahorros. No se considerará publicidad, a estos efectos, y por ello no requerirá autorización, aquella que se limite a simuladores de cálculo en las páginas de la Caja de Ahorros en Internet y aquellos supuestos en que se realicen comparaciones entre ofertas de distintas entidades siempre que en ellas no se incluyan productos propios. Tampoco tendrá la consideración de publicidad las informaciones que sobre las características específicas de las operaciones figuren en las páginas operativas de Internet en las cuales se llevan a cabo. Artículo 4. Requisitos de la publicidad. 1. La publicidad de las cajas, para ser autorizada, deberá presentar al público, con claridad, precisión y respeto de la competencia, las características de la oferta financiera, debiendo contener una descripción suficiente del producto ofertado, que muestre sus aspectos más significativos y, en particular, su coste o rendimiento efectivo (Tasa Anual Equivalente (en lo sucesivo TAE)) mediante un ejemplo representativo. Dicha TAE se calculará según las normas establecidas al efecto por el Ministerio de Economía y por el Banco de España. 2. Cuando el coste o rendimiento efectivo a indicar en la publicidad pueda verse alterado por circunstancias tales como el importe de la operación, la existencia de comisiones diferentes, u otras causas, se indicará el intervalo significativo en que pueda moverse. 3. En la publicidad de las operaciones a tipo de interés variable se indicará el tipo de referencia y el último valor conocido de dicho tipo en el momento de realizar el proyecto de publicidad, así como la TAE que resulte para ese valor. Si en la operación se pactase un tipo de interés fijo para cierto período inicial, se tendrá en cuenta en el cálculo de la TAE, pero únicamente durante dicho período inicial. Excepcionalmente, si el tipo fijo inicial se aplicara durante un plazo de diez años o más, o durante la mitad o más de la vida del contrato aplicándose al menos durante tres años, en el cálculo de la TAE sólo se tendrá en cuenta ese tipo inicial. Tal simplificación deberá advertirse adecuadamente. Asimismo se indicará la duración de dicho período inicial. 4. Las aclaraciones, notas explicativas, referencias o advertencias incluidas en la publicidad deberán tener un tamaño, formato, posición y relevancia dentro del anuncio que las haga legibles, comprensibles y evite que pasen inadvertidas. Artículo 5. Publicidad de las Instituciones de Inversión Colectiva. La publicidad relativa a las Instituciones de Inversión Colectiva además deberá recoger: a) En todo anuncio publicitario se identificará la Institución de Inversión Colectiva anunciada (denominación completa y número en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en lo sucesivo CNMV), así como su Sociedad Gestora y Depositario), se indicará que la adquisición o suscripción de las acciones o participaciones de la Institución anunciada debe efectuarse de acuerdo con el contenido del folleto informativo y se hará referencia a los lugares donde el folleto se encuentra disponible para la consulta del público, incluido el Registro de la CNMV. b) En ningún caso deberán utilizarse en la publicidad referencias a rentabilidades correspondientes a períodos inferiores a un año, ni su anualización, ni la extrapolación de rentabilidades obtenidas en períodos anteriores, ni basarse en estimaciones. c) La rentabilidad se expresará en tasa anual equivalente (TAE) en todas aquellas Instituciones de Inversión Colectiva en que su cálculo sea posible, indicando asimismo las comisiones y gastos a soportar por los partícipes. Cuando se publiquen rentabilidades históricas deberá hacerse constar el período al que se refieren y deberá aclararse que «el anuncio de rentabilidades pasadas no es promesa o garantía de rentabilidades futuras». d) En la publicidad de los Fondos de Inversión mobiliaria se indicará su filosofía inversora siguiendo los criterios adoptados por las asociaciones del sector (renta fija, renta variable, mixtos u otros). e) Si se mencionara la posición de una Institución de Inversión Colectiva en un determinado ránking, se deberá indicar la fuente del mismo. f) Si se trata de publicidad de Instituciones de Inversión Colectiva con garantía externa o rendimientos preestablecidos, además se indicará el nombre del garante y la descripción de las características de la garantía ofrecida. g) Cualquier otro requisito que pueda exigir la normativa estatal sobre esta materia. Artículo 6. Publicidad de Planes y Fondos de Pensiones. 1. La publicidad relativa a Planes y Fondos de Pensiones deberá cumplir los mismos requisitos que la publicidad de Instituciones de Inversión Colectiva, con la excepción de la referencia al folleto informativo, en aquellos casos en que el Plan o Fondo de Pensiones no disponga de dicho folleto. 2. El número de Registro que se ha de indicar en los anuncios publicitarios de Planes y Fondos de Pensiones será el asignado en el correspondiente Registro de la Dirección General de Seguros al Fondo de Pensiones en el que se integra cada Plan. Artículo 7. Publicidad en la que se incluyan productos o servicios de otras entidades. 1. Cuando la publicidad de una Caja de Ahorros englobe cualquier tipo de oferta de operaciones o servicios a realizar por otra entidad distinta de aquélla deberá contener mención expresa de la entidad que presta cada servicio. Si la publicidad de alguno de tales servicios u operaciones prestados por entidad distinta de la de crédito está sujeta, a su vez, a control administrativo, la autorización que la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos otorgue no eximirá del cumplimiento de los requisitos establecidos por el organismo de control de dicha entidad. 2. En los casos en que no se precise autorización de la Dirección General, la propia Caja de Ahorros velará porque la oferta de la operación o servicio a realizar por entidad que no sea de crédito, pero que se englobe en la publicidad de aquélla, cumpla los requisitos establecidos, en su caso, por el organismo de control de ésta. Artículo 8. Oferta de productos o servicios de las cajas, incluida en la publicidad realizada por empresas que no sean entidad de crédito. Las Cajas de Ahorros cuyos servicios se ofrezcan, directa o indirectamente, en la publicidad realizada por una empresa que no sea entidad de crédito, quedarán obligadas a tramitar ante la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, cuando así proceda, según el artículo 2 del presente Decreto, la autorización de la campaña publicitaria. Artículo 9. Documentación a acompañar con las solicitudes de autorización. 1. Las solicitudes de autorización deberán dirigirse a la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, e incluirán, con carácter general la siguiente documentación: a) Memoria de la campaña publicitaria, en la que se especifiquen las distintas características de la operaciones, servicios o productos financieros que se ofrecen. b) Una reproducción adecuada, según el medio de difusión, de los textos, bocetos, composición gráfica, cuñas radiofónicas o filmaciones, en su caso, utilizados en la campaña, con indicación de los tamaños y tiempos totales y relativos de su composición interna. En dicha reproducción se incluirá la expresión «Publicidad autorizada por la Consejería de Economía y Hacienda». c) Duración de la campaña y fecha de iniciación de la misma. 2. La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos podrá solicitar cuantos datos complementarios considere oportunos, manteniendo el carácter confidencial que tenga la información recibida. Artículo 10. Órgano competente y plazo para resolver. 1. Las solicitudes de autorización se remitirán a la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos al menos con ocho días de antelación a la fecha prevista para el inicio de la campaña. 2. La Dirección General resolverá sobre las autorizaciones en el plazo máximo de ocho días, contados a partir de la recepción de la solicitud, entendiéndose autorizada la publicidad si transcurrido dicho plazo no se hubiese notificado la resolución. Este plazo quedará interrumpido al ser requerida la entidad para cualquier modificación o información adicional. Toda denegación de autorización será motivada. 3. La autorización concedida tendrá validez por el período de duración de la campaña. Esta autorización se podrá prorrogar previa comunicación de la Caja de Ahorros, siempre que se manifieste que no ha variado ninguno de los datos y circunstancias que motivaron la aprobación en su día. Se ha de indicar la duración de dicha prórroga. Artículo 11. Referencia a la autorización. 1. En todos los elementos de la campaña deberá constar la expresión «Publicidad autorizada por la Consejería de Economía y Hacienda», acompañada de la fecha de la resolución aprobatoria. Si la autorización fuera tácita se consignará la fecha en la que se cumplieran los ocho días desde su recepción en la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos. 2. La autorización no implica recomendación a favor de las operaciones, productos o servicios anunciados, por lo que las entidades no harán referencia a dicha autorización en forma tal que pueda inducir al público a entender que la autorización supone una recomendación de las operaciones o servicios anunciados. Artículo 12. Rectificación y cese de la publicidad. La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos podrá requerir de las Cajas de Ahorros la rectificación o cese de aquella publicidad que no respete las condiciones de autorización, o que no la hubiese obtenido siendo exigible, en los términos previstos en el Título IV de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. Artículo 13. Revocación de la autorización. 1. Si se produjeran hechos o circunstancias que pudieran suponer un cambio en la publicidad autorizada deberán comunicarse tales alteraciones a la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, que podrá, de forma motivada, revocar la autorización concedida. 2. La autorización también podrá revocarse cuando lleguen a conocimiento de la Dirección General nuevos elementos de juicio que alteren sustancialmente las bases sobre las que se concedió dicha autorización, sin perjuicio, en su caso, de las responsabilidades que puedan exigirse a la entidad por omisión o inexactitud de los datos aportados. Artículo 14. Denuncias por incumplimiento de las normas sobre publicidad. Cualquier persona física o jurídica que justifique un interés legítimo, así como las asociaciones de consumidores y usuarios que figuren inscritas en los registros oficiales correspondientes, podrán denunciar ante la Consejería de Economía y Hacienda los incumplimientos de las disposiciones contenidas en la presente norma. Artículo 15. Incumplimiento de las normas sobre publicidad. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto dará lugar a responsabilidad administrativa en los términos establecidos en el Título IV de la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia. Disposición derogatoria Quedan derogadas cuantas normas o disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Decreto y, en particular, las siguientes: · El artículo 8 el Decreto 87/1983, de 22 de noviembre, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Murcia sobre Cajas de Ahorros. · La Orden de 10 de marzo de 1987, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, regulando la publicidad de las Cajas de Ahorro con sede en la Región de Murcia. Disposiciones finales Primera. De las Cajas de Ahorros no domiciliadas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 1. El presente Decreto será de aplicación a las Cajas de Ahorros no domiciliadas en la Región de Murcia, respecto de la actividad publicitaria de contenido económico financiero que realicen en el territorio de esta Comunidad Autónoma, supletoriamente y en tanto no haya una normativa específica que regule su régimen jurídico. 2. Dichas entidades podrán optar por solicitar la autorización conforme a lo previsto en este Decreto, o bien aportar la autorización otorgada por otra Administración. Segunda. Autorización. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para dictar cuantos actos sean necesarios para la ejecución y aplicación del presente Decreto. Tercera. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Dado en Murcia a once de octubre de dos mil dos.¿El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.¿El Consejero de Economía y Hacienda, Juan Bernal Roldán. ¿TXF¿ ¿¿