¿OC¿ Consejería de Educación y Universidades ¿OF¿¿SUC¿ 6980 Decreto Nº 52/2001, de 15 de junio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por el que se crea la Academia de Ciencias de la Región de Murcia y se aprueban sus Estatutos. ¿SUF¿¿TXC¿ El artículo 10.Uno.15 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de fomento de la cultura y de la investigación científica y técnica en coordinación con el Estado, especialmente en materias de interés para la Región de Murcia. La Comisión Gestora para la creación de la Academia de Ciencias de la Región de Murcia ha solicitado del Gobierno Regional la creación de dicha Academia. La iniciativa ha suscitado un enorme interés por lo que pueda suponer de avance, desarrollo y divulgación de las Ciencias, especialmente en el ámbito territorial de esta Región, así como para acercar al ciudadano y hacerle partícipe de los avances científicos y técnicos. En su virtud, vista la solicitud formulada por la Comisión Gestora para la creación de la Academia, con el informe del Instituto de España, a propuesta del Consejero de Educación y Universidades, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 15 de junio de 2001. D I S P O N G O Artículo Único. Se crea la Academia de Ciencias de la Región de Murcia y se aprueban sus Estatutos, los cuales se insertan en el anexo de este Decreto Disposición final. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia". Dado en Murcia a 15 de junio de 2001.¿El Presidente en funciones, Antonio Gómez Fayrén.¿El Consejero de Educación y Universidades, Fernando de la Cierva Carrasco. ANEXO ESTATUTOS DE LA ACADEMIA DE CIENCIAS DE LA REGIÓN DE MURCIA Capítulo I CONSTITUCIÓN Y FINES DE LA ACADEMIA Artículo preliminar. Se constituye como Corporación de Derecho Público en Murcia la Academia de Ciencias de la Región de Murcia, que funcionará de acuerdo con los presentes Estatutos. Artículo 1. Los fines de la Academia de Ciencias de la Región de Murcia son el cultivo, fomento y difusión de las Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, y sus aplicaciones, especialmente en el ámbito de la Región de Murcia. Artículo 2. La Academia realizará, para el cumplimiento de sus fines, las siguientes actividades: 1. Fomento de investigaciones y estudios en las diferentes áreas de conocimiento relacionadas con las Ciencias. 2. Publicación de memorias, comunicaciones, informes u otros escritos en la forma y con la extensión que considere oportunas y le permitan sus posibilidades. 3. Organización de reuniones de carácter científico sobre las Ciencias de que se ocupa la Academia, sus aplicaciones o su historia, cuando lo considere conveniente para el desarrollo de sus fines. 4. Fomento y estímulo para la incorporación a la Academia de cuantas fuentes, documentos y materiales de cualquier naturaleza sea posible, relacionado con el ámbito del mundo científico, a fin de crear y preservar un patrimonio propio que garantice el legado cultural de la ciencia española. 5. Adjudicación de premios y concesión de becas estimulantes de la actividad docente e investigadora en las Ciencias que la Academia cultiva o sus aplicaciones. 6. Incorporación de sus representantes, cuando sean requeridos, a los patronatos y organismos docentes y de investigación dentro del ámbito de su competencia, así como a tribunales de oposiciones y concursos. Artículo 3. Los estudios, trabajos e informes redactados por la Academia a petición de Corporaciones de carácter privado o de particulares podrán ser remunerados en la cuantía y forma que se estipule. Artículo 4. La Academia emitirá las consultas que puedan hacérsele por parte de las Administraciones públicas o entidades privadas, y elaborará los dictámenes y juicios procedentes sobre las diferentes ramas de que se ocupa, especialmente en los temas de política científica, que puedan tener trascendencia en el desarrollo científico y tecnológico de la Región de Murcia. Artículo 5. La Academia elaborará su Reglamento con sujeción a lo prescrito en estos Estatutos, estableciendo el orden con que ha de proceder en sus trabajos y el que ha de seguir en las discusiones y en la organización de las Secciones que pudieran crearse. Capítulo II COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA ACADEMIA Artículo 6. Habrá cuatro clases de Académicos: De Honor, Numerarios, Honorarios y Correspondientes. La Academia estará integrada por un número máximo de 5 Académicos de Honor, 40 Académicos Numerarios y un número no determinado de Académicos Honorarios y Correspondientes. Artículo 7. Los nombramientos de Académicos de Honor deberán recaer sobre científicos de reconocido prestigio internacional y con una dilatada trayectoria científica. Deberán ser propuestos por cinco Académicos Numerarios y elegidos por votación de dos tercios en el pleno de la Academia convocado al efecto. Las propuestas deberán ir acompañadas de una relación documentada del historial del candidato, con los méritos, cargos y títulos que la justifiquen. Artículo 8. Los Académicos Numerarios serán aquellos con trabajo habitual en la Región de Murcia. Para ser Académico Numerario será preciso: 1. Ser español o nacional de alguno de los estados miembros de la Unión Europea. 2. Tener el grado de Doctor. 3. Contar diez años, como mínimo, de ejercicio profesional o de actividad científica. 4. Haberse distinguido con publicaciones originales de importancia en cualquiera de las Ciencias de que se ocupa la Academia, o tener una práctica de reconocido prestigio en la misma. Artículo 9. Cuando ocurra alguna vacante de Académico Numerario se pondrá en conocimiento de la Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para su publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad". A partir de la fecha del anuncio de la vacante se abrirá en la Academia un plazo de un mes para la admisión de propuestas. Artículo 10. Nadie podrá presentar personalmente su candidatura al puesto de Académico Numerario. Los candidatos serán presentados por, al menos, tres Académicos Numerarios, junto con una relación documentada de los méritos del candidato, y una carta de aceptación del propio interesado dando su conformidad a la propuesta. Un mismo Académico no podrá proponer más de un candidato para la misma vacante. Artículo 11. En un plazo no superior a quince días, la Junta de Gobierno remitirá las documentaciones a los Académicos Numerarios, con objeto de que tengan conocimiento de las mismas, quince días antes de proceder a la votación secreta, por papeleta cerrada, en la sesión del Pleno convocada al efecto. Dicha sesión quedará válidamente constituida cuando se encuentren presentes dos tercios de los Académicos Numerarios con derecho a voto. Artículo 12. Para ser elegido Académico Numerario en primera votación, el candidato habrá de obtener el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos Numerarios con derecho a voto. Se admitirá el voto, mediante carta certificada dirigida al Secretario de la Academia, de los que no puedan asistir y lo justifiquen debidamente. Se harán votaciones independientes para cada vacante, si fuese el caso, según se refiere a continuación. Si en la primera votación ningún candidato resultara elegido, se procederá en la misma sesión a una nueva votación y será elegido el que obtenga el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos Numerarios presentes con derecho a voto. Si tampoco en la segunda votación ningún candidato resultare elegido y estos fuesen más de dos, pasarán a una tercera votación, en la misma sesión, sólo los dos candidatos que hubieran obtenido el mayor número de votos, bastando que cualquiera de ellos obtenga el voto favorable de la mitad más uno de los Académicos Numerarios presentes con derecho a voto. Si ninguno lo obtuviere se anunciará de nuevo la vacante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9. Artículo 13. Los Académicos cuya elección haya sido aprobada serán proclamados electos en la misma sesión y se comunicará esta resolución a la Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad Autónoma de Murcia. Artículo 14. El elegido para Académico Numerario deberá tomar posesión de su plaza en sesión pública solemne, en el término de un año a partir del día de la elección, y en caso de impedimento legítimo, a juicio de la Academia, se prorrogará por tres meses el término del citado plazo. Para la toma de posesión, el elegido presentará a la Academia un discurso que habrá de versar obligatoriamente sobre un tema científico, libremente elegido. Artículo 15. El Presidente designará al Académico Numerario que haya de contestar al electo en el acto de recepción. Una vez presentado el discurso de contestación, el Presidente señalará el día para la recepción solemne del electo. Los dos discursos se imprimirán por cuenta del candidato, edición que se habrá de ajustar al formato habitual de la Academia y habrá de repartirse al finalizar el acto de recepción. El acto de toma de posesión concluirá con la entrega del título y la medalla al nuevo Académico, y el Presidente le invitará a sentarse entre sus compañeros, en señal de toma de posesión. Su antigüedad en la Academia se contará a partir de esa fecha. Artículo 16. Los Académicos Numerarios disfrutarán de las siguientes prerrogativas: 1. Derecho a voto y a formar parte de la Junta de Gobierno. 2. En los actos y comunicaciones oficiales recibirán el trato de Ilustrísimo/a Señor/a. 3. Usarán como distintivo una medalla con el emblema de la Academia en el anverso y el escudo de la Región de Murcia en el reverso. Estas medallas estarán numeradas, serán propiedad de la Academia y se adquirirán, cuando las disponibilidades presupuestarias de la Academia lo permitan, a costa de los recursos de la misma. 4. Podrán usar el uniforme señalado en las disposiciones vigentes. Artículo 17. El incremento anual en el número de Académicos Numerarios no podrá ser superior a uno, excepto por falta de toma de posesión de un electo (artículo 14) o por paso de un Académico Numerario a Académico de Honor (artículo 20). Al final de cada curso académico, se efectuará el censo de los Académicos Numerarios con derecho a voto para el curso académico siguiente. Artículo 18. Los Académicos Numerarios están obligados a contribuir, con sus tareas científicas, a los fines de la Academia, a desempeñar los cargos que ésta les encomiende y a asistir con asiduidad a las sesiones. Artículo 19. Todo Académico Numerario estará obligado a presentar a la Academia los trabajos que por turno le sean encomendados. Además, cada Académico podrá presentar los trabajos que estime conveniente. Artículo 20. Cuando un Académico Numerario no haya asistido, durante dos cursos académicos consecutivos, a ninguna de las sesiones de la Academia de las que otorgan derecho a voto, causará baja como tal, pasando a la situación de Académico Honorario y su vacante será provista reglamentariamente. Artículo 21. Los primeros 20 Académicos Numerarios son los que, por mutuo acuerdo, fundan esta Academia. Las restantes plazas de Académicos Numerarios se proveerán en años sucesivos, según lo dispuesto en el artículo 9 y siguientes de estos Estatutos. Artículo 22. Serán Académicos Honorarios: 1. Los Académicos de Número de la Real Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales del Instituto de España. 2. Los Académicos Numerarios que por su edad, imposibilidad física o enfermedad crónica se vean imposibilitados para contribuir a las actividades académicas y así lo soliciten. 3. Los Académicos Numerarios que por razón de su profesión, cargo u oficio estén obligados a residir permanentemente fuera del ámbito territorial de la Academia. 4. Los Académicos Numerarios que hayan causado baja por aplicación del artículo 20 de estos Estatutos. Artículo 23. Serán Académicos Correspondientes: 1. Por premio, los que poseyendo el grado de Doctor o Licenciado en la Facultad correspondiente obtuvieran los Premios convocados por la Academia en los que expresamente se adjudique tal distinción. 2. Por elección, los que poseyendo iguales títulos sean propuestos por escrito por al menos tres Académicos Numerarios. Las propuestas deberán ir acompañadas de una relación documentada de los méritos del candidato. Para su elección necesitará la mayoría simple, en votación secreta, de los Académicos Numerarios, con derecho a voto, asistentes a la sesión del pleno en que se vote. El candidato, una vez elegido, pronunciará una conferencia sobre un tema científico libremente escogido, en sesión convocada al efecto. Al final de la misma se le entregará el título de Académico Correspondiente. La Academia podrá publicar el trabajo presentado de forma resumida o en su totalidad. Si pasado un año, el candidato elegido no expusiese su trabajo será anulada la propuesta. Artículo 24. Los Académicos Correspondientes podrán asistir, con voz, pero sin voto, a las sesiones de la Academia a las que hayan sido expresamente convocados. Así mismo tienen derecho a intervenir en las sesiones públicas que celebre la Academia y la obligación de colaborar en las actividades científicas de la misma y en las tareas específicas que se les encomiende, con aportación de trabajos y comunicaciones. Artículo 25. Los Académicos que tomen parte en la redacción de las obras que la Academia publique recibirán una indemnización proporcionada a la importancia y extensión de sus trabajos, conforme disponga el Reglamento. Las obras así publicadas serán propiedad de la Academia. Artículo 26. La Academia podrá organizarse en Secciones. Los Académicos podrán integrarse, a petición propia, en una o más de dichas Secciones y el Reglamento de Régimen interior dictará las normas de funcionamiento de todas ellas. Artículo 27. La Junta de Gobierno podrá constituir cuantas Comisiones considere necesarias para el normal funcionamiento de la Academia. En el Reglamento de la Academia se desarrollará el contenido y funciones de las Comisiones que se pudieran crear. Al frente de cada Comisión habrá un Académico Numerario y podrán integrarse en ellas los Académicos que lo pretendan, los cuales serán asignados a la misma por la Junta de Gobierno. Capítulo III GOBIERNO DE LA ACADEMIA Artículo 28. Para su dirección y funcionamiento, la Academia tendrá una Junta de Gobierno formada por: · Presidente. · Vicepresidente. · Secretario General. · Tesorero. · Bibliotecario. Artículo 29. Todos los cargos de la Junta de Gobierno serán por cuatro años, obligatorios por primera vez y reelegibles por idéntico período de tiempo, por una sola vez consecutiva. La renovación de la Junta de Gobierno se realizará por mitades, con objeto de favorecer la continuidad de las gestiones de la Academia. Artículo 30. La elección de los cargos de la Junta de Gobierno se realizará por la Academia reunida en Pleno, en votación secreta y en sesión convocada expresamente para tal fin, en la primera quincena del mes de diciembre de cada cuatro años. Para la elección se aplicarán las prescripciones establecidas para las votaciones de elección de un Académico Numerario. Artículo 31. En caso de quedar vacante alguno de estos cargos en cualquier época del año, la Junta de Gobierno designará, de entre sus miembros, quien haya de ocuparlo interinamente hasta la próxima Junta de renovación. Los designados tomarán posesión de sus cargos en sesión pública, que se celebrará en la primera quincena del mes de enero inmediato. Los nombramientos que se hicieren se comunicarán a la Consejería de Educación y Universidades. Artículo 32. Por ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente, y los restantes cargos serán sustituidos por un Académico Numerario, propuesto por el Presidente y ratificado por el Pleno. Artículo 33. La Junta de Gobierno entenderá en todo lo concerniente al régimen interior y administrativo, velará por el cumplimiento de las normas contenidas en estos Estatutos y en el Reglamento, y cuidará de la ejecución de los acuerdos de la Academia, a la que representará en todo momento. Artículo 34. Serán funciones del Presidente: 1. Representar a la Academia, ante los poderes públicos y ante otros organismos públicos y privados. 2. Presidir las sesiones de la Academia y dirigir sus discusiones, señalando el orden en que los asuntos deban tratarse. 3. Fijar el día y hora para las sesiones ordinarias y para las extraordinarias que estime conveniente. 4. Distribuir a las Secciones, si existieran, los asuntos de su competencia, dando de ello cuenta a la Academia en la primera sesión que se celebre. 5. Autorizar las actas y las certificaciones con su visto bueno y firmar los títulos de los Académicos. 6. Nombrar y revocar el personal dependiente de la Academia. 7. Resolver provisionalmente en los casos imprevistos y urgentes, dando de ello cuenta a la Academia en la primera sesión que ésta celebre. 8. Ordenar los pagos que haya de efectuar la Academia. Artículo 35. El Vicepresidente sustituirá en todas sus funciones al Presidente durante sus ausencias o enfermedades y por delegación. En caso de vacante, sustituirá provisionalmente al Presidente hasta que se proceda a la elección, según lo señalado en los presentes Estatutos. Artículo 36. El Secretario General tendrá las siguientes obligaciones: 1. Citar a los Académicos a las sesiones a que deban asistir, mediante escrito donde se consignen los asuntos señalados para orden del día. 2. Actuar en ellas con el carácter que le corresponde, dando cuenta de los asuntos del orden que disponga el Presidente. 3. Extender y autorizar con su firma las actas de las sesiones que la Academia celebre. 4. Conservar en buen orden y estado los documentos pertenecientes a la Secretaría. 5. Custodiar los sellos y troqueles de la Academia. 6. Rubricar la correspondencia oficial que haya de firmar el Presidente y abrir toda la que se reciba para dar cuenta de ella al mismo. 7. Remitir a las Secciones y Académicos los asuntos que deban informar. 8. Redactar la Memoria que cada año ha de ser leída en sesión pública, presentando en ella un resumen razonado de las tareas en que se ha ocupado la Academia durante el año anterior. 9. Expedir las certificaciones y copias de documentos que la Academia acuerde. 10. Entender en todo lo concerniente al régimen interior y orden administrativo. 11. Desempeñar, en fin, las demás obligaciones que le imponga el Reglamento y las que la Junta de Gobierno le encomiende. Estarán a su cargo los libros de actas y de registro que la Junta de Gobierno haya dispuesto para el ordenado régimen de los asuntos encomendados a la Academia. Artículo 37. El Tesorero tendrá a su cargo la recaudación y conservación de los fondos de la Academia y no dará entrada ni salida a cantidad alguna sin que proceda orden del Presidente y sin la intervención del Secretario General. Para ese objeto, llevará un libro de la cuenta de ingresos y gastos, que liquidará por años, autorizándola con el ¿Intervine¿ del Secretario General y el ¿Visto Bueno¿ del Presidente. Dicho libro, con sus comprobantes, quedará a disposición de los Académicos durante los quince últimos días de cada año, antes de discutirse y aprobarse la gestión administrativa. Con el Presidente y el Secretario General será responsable de la gestión administrativa. Por ausencia o enfermedad será reemplazado por un Académico Numerario, nombrado por el Presidente. Artículo 38. El Bibliotecario archivará cuantos libros lleven el Secretario General y el Tesorero, y cuantos expedientes se tramiten por la Academia, teniendo especial cuidado en su conservación. El Bibliotecario formará índices y catálogos precisos y exactos de todo cuanto constituya la Biblioteca y Archivo de la Academia, con la correspondiente separación de objetos y materias, para que, siendo aquéllos espejo fiel de las existencias de la misma, pueda hallarse prontamente cualquier documento u objeto. En índice aparte, anotará y archivará las Memorias y demás escritos que los Académicos presentaran a la Academia, los que emitan para optar a premios o solicitar nombramientos de socio correspondiente, y los que lo fueren para ser examinados y leídos por la Academia. El Bibliotecario será responsable de la custodia de las existencias en Biblioteca y Archivo. Por ausencia o enfermedad será reemplazado por un Académico nombrado por el Presidente. Capítulo IV SESIONES DE LA ACADEMIA Artículo 39. La Academia celebrará tres tipos de sesiones: · Solemnes. · Científicas. · De gobierno que pueden ser ordinarias y extraordinarias. Artículo 40. Las sesiones solemnes serán públicas y se celebrarán para inaugurar el curso académico, para la recepción de Académicos Numerarios y de Honor y para las sesiones Necrológicas. Las sesiones científicas serán también públicas y se ocuparán exclusivamente de asuntos científicos, pudiendo tomar parte en las discusiones los Académicos Numerarios y los Correspondientes. Se celebrarán, al menos, seis reuniones científicas anuales. Las sesiones de gobierno pueden ser plenarias o de Junta de Gobierno. Las primeras se celebrarán, por lo menos, dos veces al año para tratar todos los asuntos señalados por el Presidente. Sólo podrán asistir los Académicos Numerarios y aquellos otros Académicos que excepcionalmente sean convocados. Las sesiones de gobierno serán convocadas por el Secretario General a petición del Presidente o de la mitad de sus miembros. Se tratarán solamente los asuntos señalados por el Secretario General en el orden del día. Artículo 41. Los acuerdos se tomarán por mayoría de Académicos Numerarios presentes con derecho a voto, salvo lo prescrito sobre elecciones a Académicos en el artículo 12. Artículo 42. En las votaciones únicamente participarán los Académicos Numerarios y serán secretas cuando se trate de asuntos que se refieran a personas, siempre que lo solicite algún Académico Numerario. En los demás casos serán públicas. Si hubiere empate en una votación pública, decidirá el voto del Presidente o, en su defecto, el del Académico Numerario que presida. Si la votación hubiera sido secreta, se suspenderá el acuerdo y se repetirá la votación en otra sesión con citación expresa. En las sesiones de gobierno, serán secretos los acuerdos y deliberaciones que por su índole así lo requieran. Artículo 43. Para todas las sesiones se convocará a los Académicos con la prudente antelación y, en todo caso, con una semana de anticipación. Salvo sesiones que, por su urgencia, sean inaplazables, se suspenderán todas ellas desde el 1 de julio hasta el 31 de agosto de cada año, pero seguirá en sus funciones la Junta de Gobierno. Artículo 44. La sesión inaugural del curso tendrá lugar en el mes de enero de cada año, y constará de los siguientes actos: 1. Lectura de la Memoria por el Secretario General. 2. Lectura de un trabajo por un Académico Numerario, siguiendo un turno riguroso de antigüedad. El incumplimiento de esta obligación estatutaria de tan gran importancia, sin causa justificada a juicio de la Academia, se considerará como renuncia al cargo de Académico Numerario. 3. Entrega de los premios concedidos el año anterior y anuncio de los premios del año entrante. Artículo 45. Las sesiones de recepción de Académicos Numerarios y de Honor se celebrarán cuando se acuerde, y constarán de los siguientes actos: 1. Lectura por el Secretario General del acta de elección. 2. Lectura por el Académico electo del discurso de recepción. 3. Lectura de contestación por el Académico Numerario encargado de esta misión, o de la laudatio cuando se trate de un Académico de Honor. 4. Imposición, por el Presidente, de la medalla y entrega del título correspondiente al nuevo Académico. Artículo 46. Cuando en las sesiones públicas y solemnes concurran autoridades, para su ubicación en el acto y para la presidencia del mismo, se seguirán las normas de protocolo establecidas. Capítulo V DE LOS FONDOS DE LA ACADEMIA Artículo 47. Los fondos de la Academia estarán constituidos por: 1. Las cantidades que consignen, con este objeto, los presupuestos del Estado, de la Comunidad Autónoma y Municipios de la Región de Murcia, y otros organismos oficiales. 2. Las aportaciones económicas extraordinarias que las autoridades y entidades oficiales quieran entregarle. 3. Los donativos procedentes de personas físicas o jurídicas. 4. Los ingresos por la venta de sus obras o publicaciones. Artículo 48. Los fondos de la Academia irán destinados a: 1. Fomentar la Biblioteca, Museos, Laboratorios, etcétera. 2. Publicar los trabajos científicos y al intercambio de éstos con los de otras Academias similares. 3. Conceder becas y premios. 4. Cualquier otra atención que acuerde la Junta de Gobierno. Artículo 49. La Junta de Gobierno presentará a la Academia las cuentas generales de ingresos y gastos, acompañadas de los documentos justificativos correspondientes. Artículo 50. La Academia rendirá cuentas a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y demás administraciones públicas, en la forma legal establecida, de las cantidades que perciba de las mismas. Capítulo VI DE LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS Y DISOLUCIÓN DE LA ACADEMIA Artículo 51. La Academia queda autorizada para interpretar las prescripciones de los presentes Estatutos y para aclarar las dudas que pudiera originar su aplicación. Artículo 52. Para proponer la modificación de los presentes Estatutos, será preciso acordarlo así, por mayoría absoluta de votos, en sesión extraordinaria convocada a tal efecto y a la que asistan dos tercios de los Académicos Numerarios, como mínimo. Artículo 53. Para la disolución de la Academia será preciso que lo acuerde así cada una de las Secciones, si existen, por mayoría absoluta de votos. Este acuerdo habrá de ser ratificado por la Academia reunida en Pleno, por mayoría absoluta de votos, y precisará la aprobación por Decreto a propuesta de la Consejería correspondiente. El material científico y los fondos serán destinados al patrimonio de aquellas instituciones científicas más afines con la Academia, según ésta acuerde en el acto de su disolución. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. La Academia de Ciencias se constituye inicialmente de un primer grupo de Académicos Numerarios, que son los miembros de la Comisión Gestora para la creación de la misma. Dichos Académicos constituyentes serán nombrados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a propuesta del Excmo. Sr. Consejero de Educación y Universidades, previa solicitud de la Comisión Gestora. Segunda. Una vez aprobados y publicados los Estatutos, los Académicos constituyentes elaborarán el Reglamento de Régimen Interior de la Academia acomodado a los Estatutos, en el término de seis meses, que habrá de ser aprobado por la Consejería de Educación y Universidades y publicado en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia". Una vez cumplimentados los sucesivos preceptos se anunciarán progresivamente las vacantes hasta completar el total de cuarenta Académicos Numerarios de que se compone la Academia. Tercera. El periodo constituyente finalizará con la convocatoria de una sesión extraordinaria presidida por el Excmo. Sr. Consejero de Educación y Universidades o persona en quien delegue, en la que se procederá a la elección definitiva de los órganos de gobierno de la Academia, de acuerdo con los presentes Estatutos. Cuarta. Se establece inicialmente como sede de la Academia las dependencias que han sido cedidas por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, sitas en el Palacio Almudí. ¿TXF¿ ¿¿