¿OC¿ Consejería de Economía y Hacienda ¿OF¿¿SUC¿ 5933 Decreto 102/2002, de 14 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Económico-financiero tributario, del canon de saneamiento de la Región de Murcia. ¿SUF¿¿TXC¿ La Ley 3/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia, crea y regula en su Capítulo IV el canon de saneamiento como impuesto propio de la Comunidad Autónoma, y faculta al Gobierno de la Región para dictar las disposiciones reglamentarias de desarrollo de dicha regulación con una habilitación general que se complementa con las específicas llamadas al reglamento contenidas en los diversos preceptos de la Ley. Ese es el objeto del presente Decreto, mediante el que el Gobierno de la Región de Murcia viene a dar cumplimiento a dicho mandato legal, conformando el reglamento necesario para la aplicación del canon de saneamiento. Así pues, en la regulación que se efectúa, el canon de saneamiento se configura, dentro de las disposiciones generales (Capítulo I) ,y de acuerdo con la delimitación legal sobre sus elementos esenciales, como un tributo finalista cuyo hecho imponible consiste en la producción de aguas residuales a las redes públicas de saneamiento, manifestada por el consumo de agua. Siguen los preceptos dedicados al devengo, los sujetos pasivos y sus exenciones, y el tipo impositivo. Asimismo se establecen detalladamente los métodos de determinación de la base, según el modelo de la Ley General Tributaria, atendiendo especialmente a la consideración de los usos del agua y a los diversos parámetros para la determinación de la carga contaminante. De acuerdo con la distinción legal, el Reglamento establece sendos procedimientos de gestión del canon, según haya de ser percibido por entidades suministradoras de agua (Capítulo II), o abonado por aprovechamientos efectuados directamente por el contribuyente, sea en función del volumen de agua utilizada (Capítulo III) o por la contaminación producida (Capítulo IV). Dichos procedimientos de gestión se articulan de acuerdo con criterios de simplificación de trámites y de garantía de la posición jurídica de los interesados mediante su comparecencia en los diversos expedientes de fijación de modalidades de aplicación, bases y componentes de la tarifa. La última parte de la regulación (Capítulos V y VI) se dedica a las normas adjetivas de gestión, con atención especial a los procedimientos de comprobación e investigación, recaudación, sanción y revisión, que constituyen un contenido necesario de acuerdo con el criterio expresado de tratamiento integral de la figura tributaria. Finalmente, la complejidad técnica de las operaciones necesarias para la determinación de los elementos cuantificadores del canon hace inevitables diversas referencias a métodos analíticos y procesos, por una parte, y a la fórmula de determinación del coeficiente corrector, que se han agrupado en los anexos I y II, respectivamente. Por todo ello, a propuesta del Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente y del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y tras deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 14 de junio de 2002, DISPONGO: Artículo único. En desarrollo de lo previsto en la disposición final primera de la Ley 3/2000, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia e Implantación del Canon de Saneamiento, modificada por la Ley 7/2000 de 29 de diciembre, se aprueba el Reglamento del régimen económico-financiero y tributario del canon de saneamiento de la Región de Murcia, que figura como Anexo al presente Decreto. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. 1. La cuantía de las primeras tarifas del canon de saneamiento, así como la fecha de inicio de su exacción se establecerán por Ley. 2. Dicha Ley incluirá la relación completa de Aglomeraciones Urbanas definidas por el artículo 3 del Real Decreto Ley 11/95, de 28 de diciembre, sujetas al canon de saneamiento, con indicación de aquellas en las que se dé aplicación la bonificación prevista en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 3/2000 de 12 de Julio. 3. En el ámbito territorial de estas Aglomeraciones Urbanas y a partir de la fecha que establezca la ley referida en el apartado primero, la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración liquidará el canon de saneamiento a los usuarios de agua de fuentes propias, y las entidades suministradoras lo facturarán a los respectivos abonados sujetos al mismo. 4. En el mismo ámbito territorial y a partir de la misma fecha, las Administraciones Públicas dejarán de percibir los cánones, tasas, precios públicos o recargos que resulten incompatibles con el canon de saneamiento en los términos del artículo 22.5 de la Ley 3/2000, de 12 de julio, sin perjuicio de la recaudación de los derechos devengados hasta ese momento. Segunda. 1. En las aglomeraciones urbanas a las que hace referencia la disposición anterior será de aplicación la bonificación del 50% en las cuotas del canon de saneamiento para usos domésticos en los términos de la disposición adicional cuarta de la Ley 3/2000, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia e implantación del canon de saneamiento. 2. La bonificación quedará suprimida desde el momento en que dichas aglomeraciones cuenten con proyecto o pliego de bases del sistema de depuración aprobado técnicamente por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y dejará de aplicarse desde el primer día del mes siguiente a aquél en que se realice dicha aprobación. El acuerdo que al efecto tome el Consejo de Gobierno será publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, con indicación de la fecha de aplicación y los motivos del cese del disfrute de la bonificación. Tercera. Las declaraciones a que se refieren los artículos 16 y 23 del Reglamento anexo habrán de ser presentadas por los contribuyentes de usos no domésticos que, a la entrada en vigor de este Decreto, ya se encuentren ejerciendo su actividad, en el plazo de seis meses desde dicha fecha. DISPOSICIONES FINALES Primera. El presente Decreto entrará en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional 3ª de la Ley 3/2000, de 12 de julio, en su redacción dada por la Ley 3/2002, de 30 de mayo, el 1 de julio de 2002. Segunda. Se faculta a los Consejeros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, cada uno en el ámbito de sus competencias, para dictar las normas necesarias para el desarrollo del presente Decreto, y en particular para aprobar los modelos de declaraciones, liquidaciones y autoliquidaciones necesarios para la gestión del canon de saneamiento. Murcia, 14 de junio de 2002.¿El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.¿El Secretario del Consejo de Gobierno, Antonio Gómez Fayrén. ANEXO REGLAMENTO DEL RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO Y TRIBUTARIO DEL CANON DE SANEAMIENTO DE LA REGIÓN DE MURCIA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Y CONFIGURACIÓN DEL CANON DE SANEAMIENTO Artículo 1. Objeto Es objeto del presente Reglamento el desarrollo normativo del canon de saneamiento creado y regulado en la Ley 3/2000, de 12 de julio, que tiene la naturaleza de ingreso de derecho público de la Hacienda Pública Regional, como impuesto propio de la Comunidad Autónoma cuya recaudación se destinará exclusivamente a la realización de los fines recogidos en dicha Ley. Artículo 2. Competencias 1. La gestión del canon de saneamiento y su recaudación en periodo voluntario, así como la aplicación de los recursos generados mediante su exacción corresponde a la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración, creada en el Capítulo III de la Ley 3/2000.» 2. En período ejecutivo, corresponde la gestión recaudadora del canon de saneamiento a los órganos competentes de la Consejería de Economía y Hacienda. Artículo 3. Naturaleza El canon de saneamiento se incluirá como recurso en el presupuesto de ingresos de la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración. La Entidad Regional de Saneamiento y Depuración está obligada a llevar un registro separado de los recursos obtenidos por dicho concepto, que está sujeto a control financiero por parte de la Intervención General, de acuerdo con la Ley de Hacienda de la Región de Murcia. Artículo 4. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible del canon de saneamiento la producción de aguas residuales generadas por el metabolismo humano, la actividad doméstica, pecuaria, comercial o industrial, que realicen su vertido final a una red municipal de saneamiento, o sistema general de colectores públicos, manifestada a través del consumo medido o estimado de agua de cualquier procedencia. 2. A los efectos del presente reglamento, se entiende por usos domésticos los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas; y por usos no domésticos los consumos de agua no efectuados desde viviendas o realizados desde locales y establecimientos utilizados para efectuar cualquier actividad pecuaria, comercial, industrial o de servicios. 3. De acuerdo con lo establecido en el último inciso del apartado primero, la aplicación del canon de saneamiento afecta: a) Al consumo o la utilización de agua suministrada por las entidades definidas en el artículo 6.3 de este reglamento. b) Al consumo o la utilización de agua procedente de captaciones de aguas superficiales, subterráneas, pluviales o de cualquier otra procedencia que efectúen directamente los propios usuarios. c) En general, a cualquier consumo o utilización de agua procedente de cualquier fuente de suministro, aunque no sea medido por contador o no sea facturado. 4. Quedan exentos del pago del canon de saneamiento: a) Los consumos de agua efectuados para sofocar incendios o para regar parques y jardines públicos. b) La alimentación de agua a las fuentes públicas ornamentales. c) El suministro de agua en alta que posteriormente sea distribuido para su consumo. 5. El canon de saneamiento es incompatible con la exacción de tasas, precios públicos y otros tributos de carácter local aplicados a la financiación efectiva de la gestión y explotación de las obras e instalaciones incluidas en el ámbito de la Ley 3/2000. Será compatible con la imposición de tributos locales para financiar la construcción de dichas obras e instalaciones, así como con la percepción de tasas, o con cualquier otro precio público o recurso legalmente autorizado para costear la prestación de los servicios de alcantarillado u otras actuaciones que no sean objeto de la Ley 3/2000. Artículo 5. Devengo y pago. 1. El canon de saneamiento se devengará con el consumo de agua, y su pago será exigible al mismo tiempo que las cuotas correspondientes al suministro de agua. A tal efecto, en los recibos que abonen los usuarios de las redes de abastecimiento de agua deberá figurar, como elemento diferenciado y sin perjuicio de otros componentes, el importe del canon de saneamiento. 2. En el supuesto de usuarios no sometidos al pago de tarifas por suministro de agua, el pago del canon se realizará por la persona física o jurídica titular del aprovechamiento de agua o propietaria de instalaciones de recogida de aguas pluviales o similares, mediante liquidaciones periódicas, en la forma que se determina en el artículo 19 de este Reglamento. Artículo 6. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes del canon de saneamiento las personas físicas o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aun careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, cuando sean titulares de los consumos de agua a que se refiere el artículo 4 de este reglamento. 2. Salvo prueba en contrario, se considerará como contribuyente a quien figure como titular del contrato de suministro de agua, a quien adquiera agua para su consumo directo o sea titular de aprovechamientos de agua o propietario de instalaciones de recogida de agua pluviales o similares para su propio consumo. 3. A los efectos del presente Reglamento, tienen la condición de entidades suministradoras de agua las personas físicas y jurídicas de cualquier naturaleza que, mediante instalaciones de titularidad pública o privada, bien sea con carácter oneroso o gratuito, efectúen un suministro en baja de agua. 4. En el procedimiento de gestión del canon de saneamiento, las entidades suministradoras de agua asumen, en concepto de sustitutos del contribuyente, las obligaciones siguientes: a) Facturar y cobrar el canon de saneamiento de sus abonados en los términos del artículo 10 del presente Reglamento. b) Autoliquidar e ingresar dentro de los plazos establecidos las cantidades facturadas una vez hayan sido percibidas o cuando su falta de pago no haya sido justificada de acuerdo con lo que prevé el artículo 11 de este Reglamento. c) Satisfacer como deuda tributaria las cantidades no facturadas en incumplimiento de lo que dispone la letra a) precedente. d) Cumplir los deberes formales derivados de la gestión e inspección del canon establecidos en la Ley 3/2000, en este Reglamento o en las normas tributarias de aplicación general. Artículo 7. Base imponible. 1. La base imponible del canon de saneamiento vendrá determinada por el volumen de agua consumida, medida en metros cúbicos, en el período que sea considerado. 2. La base imponible se determinará con carácter general, por estimación directa, cuando el consumo se mida por contador u otros procedimientos de medida similares. 3. La base se determinará por el método de estimación objetiva cuando el consumo de agua no sea susceptible de medirse conforme a lo establecido en el apartado anterior, sin perjuicio de que, de oficio o a petición del usuario, se pueda implantar a su cargo un sistema de medida directa de caudales por contador. 4. Con carácter supletorio la base se determinará por estimación indirecta según las normas de los artículos 50 y 51 de la Ley General Tributaria; la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración deberá motivar la adopción de esta modalidad en relación con las circunstancias que concurran en el supuesto de hecho y atenderá para la cuantificación de la base a magnitudes características de la actividad del contribuyente, tales como el ramo y dimensión de la misma, producción, personal empleado, potencia eléctrica contratada, volúmenes de materias primas o similares. La estimación indirecta procederá en todo caso cuando la Entidad no pueda llegar a conocer los datos necesarios para la estimación completa de la base imponible, debido a alguna de las siguientes causas: a) Falta de presentación de declaraciones. b) Resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora. c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones impuestas por la normativa vigente. Artículo 8. Estimación objetiva de la base imponible. 1. En las captaciones de aguas superficiales o subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medida de caudales y que hayan sido objeto de concesión o autorización administrativa, la base imponible mensual será el resultado de dividir por doce el caudal anual máximo objeto de concesión o autorización. 2. En el caso de captaciones subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medida directa de caudales, y no fueran objeto de concesión ni de autorización administrativa, el consumo mensual, a efectos de la aplicación del canon, se evaluará en función de la potencia nominal del grupo elevador mediante la fórmula siguiente: 25.000 X P Q = ¿¿¿¿¿¿ h + 20 En la que: «Q» es el consumo mensual facturable expresado en metros cúbicos. «P» es la potencia nominal del grupo o grupos elevadores expresada en Kilovatios. «h» es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros. 3. En el caso de aprovechamiento de aguas pluviales, o de aguas superficiales que no tengan instalados dispositivos de medida de caudales ni fueran objeto de concesión o autorización administrativa, en los cuales la distribución de agua se produzca mediante bombeo, la base imponible mensual se determinará por aplicación de la siguiente fórmula: 25.000 X P Q = ¿¿¿¿¿¿ 20 En la cual P y Q son los valores indicados en el apartado segundo. 4. En los aprovechamientos previstos en el apartado anterior, en los cuales la distribución de agua se produzca por gravedad a través de una o varias conducciones, la base imponible mensual se determinará, para cada una de ellas, por aplicación de la siguiente fórmula: Q = 151 x Qm En la cual: «Q» es el consumo mensual facturable expresado en metros cúbicos. «Qm» es la capacidad hidráulica máxima de la conducción expresada en metros cúbicos por hora. Artículo 9. Tarifa del canon. 1. La tarifa del canon se determinará por Ley y se desglosa en un componente fijo y otro variable, tanto para usos domésticos como para no domésticos. 2. El componente fijo distinguirá, para unos y otros usos, el diferente volumen anual consumido y consistirá en una cantidad anual expresada en pesetas por año que recaerá sobre cada sujeto pasivo y que deberá abonarse proporcionalmente al período que abarque la facturación del consumo de agua por parte de las entidades suministradoras, o el que abarque la liquidación que emita la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración, conjuntamente con el componente variable. 3. El componente variable se expresará en pesetas por metro cúbico en función de la base imponible a aplicar a cada período de facturación o liquidación. CAPÍTULO I I GESTIÓN DEL CANON DE SANEAMIENTO PERCIBIDO POR MEDIO DE ENTIDADES SUMINISTRADORAS Artículo 10. Obligación de facturación. 1.Todas las entidades suministradoras de agua que desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Murcia están obligadas a facturar y cobrar de sus abonados el canon de saneamiento. 2. La obligación anterior se extiende a los consumos propios de la entidad suministradora, y a los suministros gratuitos o no facturados, excepción hecha de los previstos en el artículo 4.4. 3. A estos efectos, las entidades suministradoras deberán adaptar el formato de sus facturas-recibo u otros documentos de manera que figuren, de forma diferenciada y comprensible los siguientes datos: a) El número de metros cúbicos facturados en el período de que se trate. b) La tarifa aplicada en su componente fijo y variable, afectado en su caso del coeficiente corrector. c) El importe facturado en concepto de canon de saneamiento. 4. En ningún caso podrá incluirse el canon de saneamiento en documento separado de las facturas-recibo que emitan las entidades suministradoras a sus abonados. 5. En el caso que dentro de un mismo período de facturación tenga lugar la modificación de la tarifa del canon, cada uno de ellos será aplicado al volumen facturado en proporción al número de días de vigencia respectiva dentro del período. 6. Las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no hayan facturado a sus abonados. Esta obligación será exigible desde la fecha de expedición de las facturas o de los recibos que se hayan emitido infringiendo las obligaciones que impone este artículo. 7. La facturación del canon de saneamiento que efectúen las entidades suministradoras a sus abonados tendrá la consideración de actuación tributaria reclamable según lo dispuesto en el artículo 41.2.b) de este Reglamento, entendiéndose efectuada su notificación desde que la mencionada facturación haya sido comunicada de forma fehaciente al abonado o bien desde que exista constancia de que éste tuvo conocimiento de la facturación. Artículo 11. Declaraciones y autoliquidaciones. 1. Dentro de los meses de Enero, Mayo, y Septiembre, las entidades suministradoras presentarán a la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración, por cada municipio que abastezcan y en relación con los respectivos cuatrimestres naturales anteriores de cada año, sendas autoliquidaciones ajustadas al modelo aprobado al efecto de las cantidades percibidas en concepto de canon en aquellos períodos. 2. Dentro del mes de marzo de cada año las entidades suministradoras presentarán, también por cada municipio, una declaración resumen del año anterior, ajustada al modelo aprobado al efecto. Estas declaraciones resumen contendrán la determinación del saldo pendiente facturado y no percibido a final de año y se acompañarán de: a) Una autoliquidación ajustada al modelo aprobado al efecto por cada municipio abastecido, de regularización de las cantidades percibidas hasta la fecha de su presentación y no liquidadas en los períodos a que se refiere el apartado 1. b) Una declaración anual del importe facturado neto, una vez deducidos errores y anulaciones, ajustada al modelo aprobado al efecto. c) Una justificación, mediante relación documentada en modelo aprobado al efecto, de las cantidades aún no percibidas del saldo pendiente en la declaración resumen del mes de marzo del año anterior. El importe no justificado del citado saldo se considerará como deuda tributaria líquida de la entidad, y se ingresará en el momento de la presentación de la declaración resumen. 3. Las cantidades percibidas de los usuarios por las entidades suministradoras correspondientes al saldo pendiente del año anterior se incorporarán a las autoliquidaciones del cuatrimestre respectivo. 4. Asimismo, una vez presentada la documentación detallada en el apartado 2.c), las entidades suministradoras que eventualmente reciban pagos correspondientes a cantidades justificadas de acuerdo con el procedimiento que se describe deberán ingresar su importe, coincidiendo con las autoliquidaciones cuatrimestrales a que se refiere el apartado 1. Las autoliquidaciones se acompañarán en este caso de una relación documentada según el modelo aprobado al efecto. 5. Las autoliquidaciones a que se refiere el presente artículo tendrán la consideración de actuaciones tributarias impugnables en vía económico-administrativa, de acuerdo con lo que se prevé en el artículo 41.2.a). Artículo 12. Liquidaciones administrativas y notificaciones. 1. La Entidad Regional de Saneamiento y Depuración podrá practicar liquidaciones provisionales a partir de las declaraciones-autoliquidaciones presentadas por las entidades suministradoras a fin de: a) Corregir los errores aritméticos o de concepto. b) Rectificar las autoliquidaciones, de acuerdo con los datos que obren previamente en poder de la oficina gestora. c) Liquidar el recargo establecido en el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria cuando el ingreso se haya producido fuera de plazo. 2. Las liquidaciones administrativas serán notificadas, previo trámite de audiencia a las entidades interesadas haciendo constar: a) Los elementos básicos determinantes de la deuda tributaria. b) Sucinta expresión de los motivos de la corrección o rectificación. c) Los recursos que puedan interponerse. d) El lugar y los plazos de pago. 3. El rechazo de la notificación intentada en horas de funcionamiento normal de la entidad suministradora producirá todos los efectos propios de la notificación siempre que exista constancia por medio de diligencia firmada por el empleado de correos o agente notificador con expresión de la identidad de éste, del número de la liquidación y de la fecha y hora del intento. Idénticas consecuencias se seguirán del rechazo de la notificación de las liquidaciones a que se refieren los artículos 19 y 29. Artículo 13. Gestión de los saldos pendientes. Las cantidades correspondientes a los saldos pendientes a que hace referencia el artículo 11.2.c) justificadas conforme a lo allí previsto, serán notificadas a los interesados por la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración, para su ingreso en período voluntario antes de pasar, si procede, a su exacción en vía de apremio según el procedimiento previsto en el artículo 38 de este reglamento. Artículo 14. Ingresos. El ingreso de las deudas tributarias derivadas de la gestión del canon de saneamiento se efectuará en las oficinas de la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración designadas al efecto así como en las cuentas restringidas de recaudación que sean autorizadas. Artículo 15. Plazos de ingreso. Los plazos de ingreso serán: a) Para las deudas autoliquidadas, simultáneamente con la presentación de la declaración-autoliquidación, dentro de los plazos establecidos en el artículo 11. b) Para las deudas liquidadas por la Entidad y notificadas dentro de la primera quincena de cada mes natural, hasta el día 5 del siguiente mes o el inmediato hábil posterior. c) Para las deudas liquidadas por la Entidad y notificadas a partir del día 16 y hasta el fin de cada mes, hasta el día 20 del siguiente mes o el inmediato hábil posterior. CAPÍTULO III GESTIÓN DEL CANON DE SANEAMIENTO EN APROVECHAMIENTOS EFECTUADOS DIRECTAMENTE POR EL CONTRIBUYENTE Artículo 16. Declaración inicial. 1. Todos los titulares y los a ellos asimilados, según lo indicado en el artículo 23.2 de la Ley 3/2000, de aprovechamientos de aguas procedentes de captaciones superficiales, subterráneas, pluviales o de cualquier otra procedencia sujetos al canon de saneamiento, están obligados a presentar una declaración inicial, según el modelo aprobado al efecto, que contendrá todos los datos y los elementos necesarios para la aplicación singular del canon. 2. La declaración inicial deberá ser presentada ante la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración en el plazo de un mes a contar desde el inicio del aprovechamiento. 3. Cualquier alteración de las características declaradas deberá ser comunicada a la entidad gestora dentro del plazo de un mes desde el momento que se produzca. 4. No deberán presentar esta declaración los sujetos pasivos indicados en el apartado primero que, a su vez, resulten obligados a la presentación de la declaración de carga contaminante a que se refiere el artículo 23. 5. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo constituirá una infracción sancionable de acuerdo con lo que dispone el artículo 31 de este Reglamento. Artículo 17. Determinación del canon de saneamiento aplicable. 1. La Entidad Regional de Saneamiento y Depuración, a la vista de los datos contenidos en la declaración a que se refiere el artículo anterior y otros de los cuales pudiese disponer, dictará una resolución en la cual fijará de manera singular el canon de saneamiento aplicable que corresponda a cada contribuyente. 2. Antes de dictar la resolución, el expediente deberá ponerse de manifiesto al interesado, durante un plazo de quince días, siempre que la Entidad utilice datos o elementos de juicio no contenidos en la declaración. 3. El componente fijo y variable de la tarifa contenida en esa resolución se revisará automáticamente, sin necesidad de una nueva resolución, en el caso de producirse por disposición legal aumentos o disminuciones de los valores asignados a los diferentes elementos de la base o de la tarifa del canon. Artículo 18. Declaraciones periódicas. 1. Los contribuyentes comprendidos en el artículo 16 presentarán a la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración, dentro de los primeros veinte días naturales de cada cuatrimestre, una declaración según modelo aprobado al efecto de los volúmenes de agua consumidos o utilizados en el cuatrimestre inmediato anterior, con la lectura practicada en cualquiera de los aparatos de medida aceptados por la Entidad de Saneamiento, de acuerdo con la normativa sobre metrología y homologación vigente. Las características de estos aparatos serán incluidas por los contribuyentes en la declaración a que se refiere el mismo artículo 16. 2. En el caso de aprovechamientos que no tuviesen instalado un aparato de medida de volúmenes, se hará la evaluación por estimación objetiva, según dispone el artículo 8. Artículo 19. Liquidaciones y notificaciones. 1. La Entidad Regional de Saneamiento y Depuración practicará, a la vista de los volúmenes declarados, la liquidación provisional del cuatrimestre correspondiente, que será notificada al sujeto pasivo. 2. En el caso de falta de presentación de la declaración periódica a que se refiere el artículo anterior, la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración procederá a practicar y notificar, previo trámite de audiencia si procede, la liquidación provisional por estimación indirecta, basada en el consumo de los últimos cuatrimestres declarados, con un máximo de tres. Artículo 20. Ingresos. Serán de aplicación al procedimiento regulado en los artículos precedentes las normas de los artículos 14 y 15, en todo cuanto se refiera al ingreso de las cuotas tributarias resultantes. CAPÍTULO I V NORMAS ESPECÍFICAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL CANON DE SANEAMIENTO CORRESPONDIENTE A LOS USOS NO DOMÉSTICOS DEL AGUA Artículo 21. Clasificación de usos no domésticos. 1. A efectos de aplicación del canon de saneamiento, los usos no domésticos de agua a que se refiere el artículo 4.2 de este Reglamento se clasifican de la siguiente forma: a) Usos procedentes de la actividad pecuaria: se corresponden con las clasificaciones A-01.2 y A-01.3 del CNAE-93. b) Usos procedentes de la actividad comercial y de servicios: se corresponden con las clasificaciones G, H, I, J, K, M, N, y O del CNAE-93. c) Usos procedentes de la actividad industrial: se corresponden con las clasificaciones C, D, E y F del CNAE-93. 2. Se reputarán como domésticos el resto de usos del agua, no señalados en el párrafo 1, a menos que se demuestre que su carga contaminante supera la de doscientos habitantes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.3. y en este caso no puedan ser considerados como viviendas. 3. Asimismo se reputarán como domésticos los usuarios indicados en el apartado 1.b) a menos que su consumo anual de agua exceda de 1.500 metros cúbicos, o bien que se demuestre que su carga contaminante supera la de doscientos habitantes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.3. Artículo 22. Criterios de determinación del canon para usuarios no domésticos. 1. En la determinación del canon de saneamiento para los usuarios no domésticos se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La incorporación ostensible del agua a los productos fabricados. b) La carga contaminante que se incorpore al agua consumida o utilizada. c) La deducción correspondiente por propia depuración. d) La regularidad del vertido y la magnitud de los valores máximos diarios o mensuales del volumen y carga contaminante. e) La deducción por el volumen de aguas residuales vertidas que no sean evacuadas a una red de alcantarillado o sistema general de colectores públicos. 2. El volumen máximo a tener en cuenta en la deducción indicada en la letra e) del apartado anterior será el correspondiente asignado a las autorizaciones en vigor del vertido. No se practicará esta deducción mientras el sujeto pasivo no demuestre haber obtenido de la Administración competente la preceptiva autorización del vertido. Artículo 23. Declaración de carga contaminante. 1. La carga contaminante se determinará mediante una declaración del sujeto pasivo referida a los usos del agua y las características cuantitativas y cualitativas del vertido, según modelo aprobado al efecto, que el usuario no doméstico deberá presentar ante la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración en el plazo de un mes desde el inicio de la actividad. 2. Los modelos oficiales de declaración aprobados al efecto podrán distinguir entre los diferentes usos no domésticos del agua. 3. Los parámetros de contaminación que deberán ser objeto de declaración son los siguientes: a) Demanda Química de Oxígeno (DQO) b) Sólidos en suspensión (SS) c) Nitrógeno total Kjeldahl (NTK) d) Fósforo total (P) e) Sales solubles (SOL) 4. La cantidad de contaminación correspondiente a cada uno de los parámetros se medirá como sigue: a) La demanda química de oxígeno (DQO), por su concentración en el agua, una vez reposadas las materias decantadas en dos horas, expresada en miligramos/litro. b) Los Sólidos en suspensión, por concentración en el agua después de la solubilización de las sales solubles, expresada en miligramos/litro. c) El Nitrógeno total Kjeldahl, por la cantidad de nitrógeno orgánico y amoniacal contenido en el agua, expresada en miligramos/litro. d) El fósforo total por el contenido de fósforo orgánico y mineral contenido en el agua, expresado en miligramos/litro. e) El contenido en sales solubles del agua por la conductividad del agua (a 25ºC) expresada en microSiemens por centímetro (µS/cm). 5. Los elementos enumerados en los apartados anteriores serán analizados según los métodos y procedimientos detallados en el anexo I de este Reglamento. 6. Los usuarios no domésticos a que se refiere el artículo 21.1.b) que lo deseen podrán presentar una declaración de carga contaminante simplificada que contenga los datos relativos a su actividad y consumo de agua anual, de acuerdo con el modelo aprobado al efecto. 7. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo constituirá una infracción sancionable de acuerdo con lo que dispone el artículo 31 de este Reglamento. Artículo 24. Coeficiente corrector. 1. La tarifa del canon expresada en el artículo 9 y correspondiente a los usos no domésticos podrá ser incrementada o disminuida en función del coeficiente corrector derivado de los resultados de la declaración de carga contaminante prevista en el artículo anterior. 2. El coeficiente corrector expresa la relación de la carga contaminante del contribuyente por usos no domésticos con la contaminación estándar doméstica referida a un habitante. 3. A los efectos de este Reglamento, se entiende por concentración de contaminación estándar doméstica referida a un habitante la siguiente: , 333 mg/l de demanda química de oxígeno, 300 mg/l de materias en suspensión, 50 mg/l de nitrógeno total, 14 mg/l de fósforo total, y 2000 microSiemens/cm conductividad como indicador de las sales disueltas. 4. El coeficiente corrector se calcula a través de la fórmula que figura en el anexo II del presente Reglamento, sin que su resultado pueda ser inferior a 0.1 ni superior a 4, salvo casos excepcionales en los que en virtud de un expediente aprobado al efecto por el Consejo de Gobierno se establezca un coeficiente corrector inferior. 5. La cuota resultante del canon se reducirá en un 25%, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.2 d) de la Ley 3/2000 de 12 de Julio, en los casos en que los sujetos pasivos adecúen la distribución temporal de los caudales vertidos a las instrucciones que les dirija la Administración que tenga a su cargo la explotación de la estación depuradora receptora de aquellos. La reducción se practicará: a) A instancia del sujeto pasivo mediante la acreditación escrita emitida por la Administración gestora de las instalaciones de depuración. b) De oficio, en el caso de que sea la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración la Administración gestora de dichas instalaciones. 6. Se presume, salvo prueba en contrario, que el coeficiente corrector correspondiente a los contribuyentes que hayan presentado la declaración simplificada a que se refiere el artículo 23.6 y que efectúen un consumo de agua superior a 1.500 metros cúbicos anuales es de 1,1. Artículo 25. Coeficiente de volumen. 1. La base imponible del canon se verá igualmente afectada por la aplicación del coeficiente de volumen, que indica la relación entre el volumen de agua vertido a la red de saneamiento o de colectores, y el volumen de agua consumido descontada, si procede, la deducción prevista en el artículo 22.2. 2. Para la aplicación de este coeficiente será necesario que el contribuyente disponga de aparatos medidores de volumen de consumo de agua y de vertido. Artículo 26. Determinación de oficio de la carga contaminante. 1. La Entidad Regional de Saneamiento y Depuración, de oficio, podrá determinar la carga contaminante correspondiente a un usuario no doméstico, sujeto pasivo del canon de saneamiento, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes, cuando éste incumpla la obligación de presentar la declaración a que se refiere el artículo 23, o bien la declaración presentada resulte incompleta, inexacta o falsa. 2. En todo caso, antes de iniciar el procedimiento de oficio, la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración requerirá al sujeto pasivo la presentación o enmienda, según proceda, de la declaración, otorgándole plazo al efecto. 3. La ejecución de las pruebas, análisis y muestreos en que haya de consistir la determinación de oficio de la carga contaminante será en todo caso llevada a cabo bien por la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración, bien por un establecimiento técnico auxiliar debidamente habilitado al efecto. Los gastos generados por la realización de estas operaciones serán de cuenta del contribuyente. Artículo 27. Medición inicial. 1. En la determinación de oficio de la carga contaminante vertida por un usuario no doméstico se tendrán en cuenta los criterios indicados en el artículo 22.1. 2. Para conseguir una representatividad adecuada de la carga contaminante generada se procederá a una medición inicial de carácter continuado. De oficio o a instancia del interesado podrá reducirse el tiempo de toma de muestras fijado en el apartado siguiente. 3. El tiempo de muestreo continuado será el correspondiente a un turno laboral completo. Si el usuario presentase una gran variedad de procesos de fabricación o puntas de estacionalidad que provoquen modificaciones sustanciales en la cantidad o calidad de los vertidos, este tiempo podrá ser ampliado o fraccionado, a los efectos de tomar muestras significativas de los diversos vertidos. Estas muestras, debidamente ponderadas, fijarán la cantidad de contaminación producida, en función de los diversos períodos de fabricación, del volumen de agua, y de la concentración de la contaminación generada en cada caso. 4. Durante la medición y toma de muestras una representación del usuario no doméstico sujeto a control puede acompañar al personal encargado de la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración y pedirle la entrega de muestras gemelas. Cada muestra obtenida, constará de tres ejemplares homogéneos dos de ellos deberán quedar en poder de la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración, mientras que el tercero será entregado al interesado para su eventual análisis contradictorio. Todas las muestras deberán conservarse en las debidas condiciones de precintado, etiquetado y refrigeración hasta su entrega en un laboratorio homologado dentro de las 24 horas siguientes al muestreo. El representante del usuario no doméstico podrá hacer constar en la diligencia que se levante las observaciones que considere oportunas. Una vez finalizada la medición el personal encargado le entregará una copia de la diligencia levantada, que firmarán ambas partes. Artículo 28. Revisión de la determinación inicial. 1. En el caso de variaciones de los procesos productivos, del régimen de vertidos o por cualquier otra causa que modifique substancialmente las condiciones en las que se llevó a cabo la medición inicial, o la declaración de carga contaminante regulada en el artículo 23, la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración de oficio, o a instancia del contribuyente, podrá realizar una nueva medición o bien requerir la presentación de una declaración actualizada, según sea el caso. 2. Los controles puntuales o continuados que realice la Entidad como comprobación de la vigencia de la medición inicial o de la declaración presentada, podrán servir como base para la modificación del coeficiente corrector, siempre que se realice un mínimo de dos controles puntuales en el período de un año. Artículo 29. Determinación del canon aplicable. 1. A partir de las operaciones descritas en los artículos anteriores y, si procede, de la declaración a que se refiere el artículo 16, la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración dictará una resolución en la cual fijará de manera singular el canon de saneamiento aplicable y el coeficiente corrector que corresponda a cada usuario no doméstico, así como, en su caso, la deducción a que se refiere el artículo 22.2, y el coeficiente de volumen a que se refiere el artículo 25. 2. La resolución también podrá prever la instalación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 3/2000 de 12 de julio, a cargo del sujeto pasivo, de aparatos de medida de caudales y de muestreo. En este caso la resolución fijará los datos que ha de proporcionar el sujeto pasivo, la periodicidad de éstos y los mecanismos de inspección y acceso del personal de la Entidad para la verificación de los aparatos. 3. Antes de dictar la resolución, el expediente deberá ponerse de manifiesto al interesado, durante un plazo de quince días, siempre que ello sea preceptivo de acuerdo con las normas generales de procedimiento. 4. Cuando proceda, la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración notificará también esta resolución a las entidades suministradoras a fin de que incorporen las tarifas resultantes a partir de la siguiente facturación de agua que efectúen al sujeto pasivo contribuyente de que se trate. En este caso, la Entidad emitirá una única liquidación en concepto de canon de saneamiento correspondiente a los períodos anteriores a la fecha de la resolución que no hubieran prescrito. 5. El componente fijo y variable de la tarifa contenida en esta resolución se revisará automáticamente, sin necesidad de una nueva resolución, en el caso de producirse por disposición legal aumentos o disminuciones de los valores asignados a los diferentes elementos de la base o tipo de tributo. 6. El coeficiente corrector permanecerá vigente mientras el sujeto pasivo no presente una nueva declaración de carga contaminante, o bien la Entidad lleve a cabo las operaciones de medida o de control que se describen en los artículos anteriores. 7. La modificación del coeficiente derivada del procedimiento indicado en el apartado anterior será de aplicación a partir del período de facturación o de liquidación siguiente al de la presentación de la nueva declaración, o al de la finalización de los controles y pruebas analíticas correspondientes. 8. En el caso de aprovechamientos de agua efectuados directamente por el contribuyente las liquidaciones correspondientes se practicarán por cuatrimestres naturales vencidos, y será de aplicación, en su caso, lo previsto en los artículos 18 y 19. Artículo 30. Ingresos. Serán de aplicación al procedimiento regulado en los artículos precedentes las normas de los artículos 14 y 15, en todo cuanto se refiera al ingreso de las cuotas tributarias resultantes. CAPÍTULO V INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 31. Infracciones y sanciones. 1. Se califican expresamente como infracciones de carácter grave: a) El impago del canon de saneamiento por parte de los sujetos pasivos. b) La ocultación total o parcial, por parte de los sujetos pasivos, de los consumos de agua realizados. c) La falta de facturación del canon de saneamiento por parte de las entidades suministradoras de agua. d) El incumplimiento por parte de las entidades suministradoras de agua de la obligación de declarar e ingresar las cantidades facturadas y percibidas en concepto de canon de saneamiento. 2. Las sanciones se graduarán y aplicarán en cada caso según los criterios enunciados en los artículos 82 a 89, ambos inclusive, de la Ley General Tributaria, y en la normativa dictada para su desarrollo. Artículo 32. Competencia. Los expedientes sancionadores por infracciones relativas al canon de saneamiento, se incoarán por acuerdo del Director General del Agua, previa propuesta razonada de la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración. Artículo 33. Procedimiento. El procedimiento para sancionar las infracciones tributarias relativas al canon de saneamiento será el previsto con carácter general por el Real Decreto 1930/1998 de 11 de septiembre. CAPÍTULO VI OTRAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO Sección Primera Procedimiento de comprobación e investigación Artículo 34. Actuaciones de comprobación e investigación. 1. La comprobación e investigación del canon de saneamiento será ejercida por el personal de la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración específicamente nombrado al efecto por el Gerente, bajo cuyo mando actuarán. Sin embargo, a propuesta del Gerente de la Entidad, el Consejero competente en materia de saneamiento y depuración podrá motivadamente solicitar el auxilio del personal inspector de la Consejería de Economía y Hacienda. 2. Las facultades del personal antes citado serán las que la normativa general atribuye a los órganos encargados de la comprobación e investigación de los tributos, en particular, las de examen de libros, documentos y justificantes contables, con las limitaciones que la citada normativa general establece. La entrada y reconocimiento de fincas se llevará a cabo en los términos del articulo 141 de la Ley General Tributaria. 3. Corresponderá al Gerente de la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración dictar las liquidaciones derivadas de las actuaciones de comprobación e investigación; así como resolver los recursos de reposición que en su caso se interpongan contra las mismas. Artículo 35. Lugar y tiempo de las actuaciones de comprobación e investigación. 1. Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán lugar, indistintamente, en el domicilio del sujeto pasivo o de su representante, donde se realicen las actividades gravadas por el canon de saneamiento, o bien en las dependencias de la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración. 2. El personal inspector podrá requerir la presentación en las oficinas de la Entidad de los registros y modelos oficiales referidos al canon de saneamiento indicados en este reglamento. En otro caso, los libros y la documentación del sujeto pasivo que tengan relación con el hecho imponible del canon, o con su gestión en el supuesto de las entidades suministradoras, serán examinados en el domicilio de éstos y en su presencia o en la de su representante. 3. Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán lugar en los locales de la empresa o entidad sujeta a dichas actuaciones dentro de la jornada laboral de oficina o de la actividad que rija en la misma. Cuando las actuaciones tengan lugar en las oficinas de la entidad gestora, se ajustarán al horario oficial de ésta. 4. Las actuaciones a efectuar en las dependencias de la entidad gestora se iniciarán mediante comunicación debidamente notificada con una antelación mínima de diez días. La recepción de la comunicación producirá los siguientes efectos: a) Interrupción de los plazos de prescripción o caducidad de la acción administrativa que estuviese en curso. b)Los ingresos que pudiesen efectuarse con posterioridad tendrán el carácter de ingresos a cuenta y no impedirán la aplicación de las sanciones por las infracciones en las que el obligado tributario hubiese incurrido. 5. Los mismos efectos producirá la personación del personal actuario en los locales u oficinas del obligado tributario, documentada mediante una diligencia. Artículo 36. Documentación de las actuaciones de inspección y comprobación. 1. Las actuaciones de inspección y comprobación del canon de saneamiento se documentarán en actas o en diligencias. 2. Los resultados de las actuaciones inspectoras en los que se proponga una liquidación tributaria se documentarán en actas, con el contenido previsto en el artículo 145 de la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo. 3. Las actuaciones inspectoras consistentes en medición de caudales de abastecimiento o de vertido, o de medición de contaminación, y, en general, aquéllas no tendientes directamente a la determinación de la deuda tributaria, se documentarán en diligencias, en las que se hará constar, como mínimo, lo siguiente: a) Identificación del inspector y del sujeto pasivo o de su representante. b) Lugar y tiempo de las actuaciones. c) Descripción de las operaciones técnicas llevadas a cabo y resultado de las mediciones in situ. d) En el caso de toma para realizar determinaciones analíticas, se repartirá la misma en tres muestras homogéneas, una para la Entidad de Saneamiento, otra para el interesado, y una muestra dirimente. e) Las alegaciones y manifestaciones del interesado, en su caso. f) Firma de los intervinientes. 4. Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de los resultados del análisis inicial, promovido por la Entidad de Saneamiento, el interesado podrá presentar los resultados del análisis contradictorio y formular las alegaciones que estime oportunas, acompañado de un acta del laboratorio en el que se certifique que la muestra analizada se corresponde con la identificación del ejemplar homogéneo que se entregó al interesado en el momento de la inspección. En caso de que el valor del coeficiente corrector obtenido en el análisis de ESAMUR sea superior al obtenido en el análisis contradictorio, serán los resultados del análisis efectuado sobre la tercera muestra los que tengan valor como dirimentes y definitivos a los efectos del cálculo del coeficiente corrector resultante de la inspección del vertido. Si por el contrario, el coeficiente corrector obtenido del análisis inicial es inferior al obtenido en el análisis contradictorio, se tomará como valor definitivo el primero. Sección Segunda Imposición de sanciones derivadas de las actuaciones de comprobación e investigación Artículo 37. Procedimiento. Cuando, en el curso de las actuaciones de investigación y comprobación, se observe la comisión de presuntas infracciones tributarias, se procederá a la iniciación del correspondiente expediente sancionador, que será tramitado separadamente y conforme a los términos de los artículos 31 y siguientes de este reglamento. Sección Tercera Procedimiento de recaudación Artículo 38. Recaudación en vía de apremio. 1. Transcurridos los plazos de recaudación en periodo voluntario, por parte de los órganos competentes en materia de contabilidad de la Entidad de Saneamiento y Depuración se procederá a expedir y suscribir las relaciones certificadas de descubierto de las deudas tributarias individualizadas de las entidades suministradoras de agua y de sus abonados, así como de los titulares o usuarios reales de aprovechamientos de agua. 2. Dichas relaciones certificadas serán enviadas a la Agencia Regional de Recaudación, que dictará la correspondiente providencia de apremio. Las providencias de apremio tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores. 3. El procedimiento será el regulado en la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aplicándose subsidiariamente el Reglamento General de Recaudación y sus disposiciones modificativas y complementarias. Artículo 39. Aplazamientos y fraccionamientos. 1. La competencia para otorgar aplazamientos y fraccionamientos de las deudas tributarias, en período voluntario, corresponde al Gerente de la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración. En vía de apremio corresponde a los órganos competentes de la Agencia Regional de Recaudación. El procedimiento será el regulado en el Reglamento General de Recaudación y sus disposiciones modificativas y complementarias. 2. La facultad prevista en el artículo 53 del Reglamento general de recaudación, en casos en que se den circunstancias excepcionales o razones de interés público, corresponde, en periodo voluntario, al Consejero competente en materia de saneamiento y depuración. Artículo 40. Intereses de demora. 1. La falta de ingreso dentro de los plazos reglamentarios de las cuotas debidas y notificadas por la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración por canon de saneamiento, determinará la exigibilidad de intereses de demora, desde el día siguiente a su vencimiento. 2. Cuando el ingreso de la deuda tributaria tenga lugar fuera del plazo establecido sin previo requerimiento serán de aplicación los recargos establecidos en la Ley General Tributaria. 3. El tipo de interés de demora, cuando proceda su aplicación, será el establecido para el resto de los tributos de la Región de Murcia. Sección IV Procedimiento de revisión Artículo 41. Actos impugnables. 1. Pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa, previo, potestativamente, recurso de reposición: a) Las liquidaciones a que se refieren los artículos 12, 19, 29 y 34. b) Los actos administrativos de determinación del canon de saneamiento regulados en los artículos 17 y 29. c) Las providencias de apremio a que se refiere el artículo 38.2. d) Los actos de imposición de sanciones, previstos en los artículos 31 a 33. e) Cualquier otro acto administrativo que, provisional o definitivamente, declare un derecho o una obligación y los de trámite que decidan directa o indirectamente sobre el fondo del asunto. 2. Tienen la consideración de actuaciones tributarias impugnables en vía económico-administrativa: a) Las actuaciones reguladas en el artículo 11.5, previa instancia ante los órganos de gestión de su confirmación o rectificación. b) Los actos de las entidades suministradoras a que se refiere el artículo 10.7. Artículo 42. Competencia. 1. Es competente para resolver los recursos de reposición el mismo órgano que haya dictado el acto objeto del recurso. 2. Las reclamaciones económico-administrativas se resolverán por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Artículo 43. Procedimiento. 1. El plazo para la interposición del recurso potestativo de reposición es de quince días a contar desde la notificación del acto impugnado. 2. El plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa es de quince días contados: a) Cuando no se interponga recurso de reposición, desde la fecha de notificación del acto impugnado. b) Cuando se haya interpuesto recurso de reposición previo, desde la notificación del acto expreso resolutorio del recurso. c) Cuando éste no se resolviera en el plazo de treinta días desde su interposición, el recurrente podrá considerarlo desestimado e iniciar la vía económico-administrativa. Al notificarse la resolución expresa y con independencia del tiempo transcurrido desde la desestimación presunta, comenzará a computarse el plazo a que se refiere el punto 2 anterior. 3. El procedimiento del recurso de reposición se ajustará a las normas del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, y sus disposiciones modificativas y complementarias. 4. El procedimiento de la reclamación económico-administrativa se ajustará a las normas del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, y sus disposiciones modificativas y complementarias. ANEXO I Métodos analíticos y procedimientos para la determinación de los parámetros de contaminación 1. Preparación y conservación de la muestra. a) Todas las aguas sometidas a análisis se han de pasar previamente por un tamiz de malla cuadrada de cinco (5) milímetros. b) La determinación de la demanda química de oxígeno debe efectuarse sobre muestras decantadas durante dos horas. c) La decantación previa a la medición de la demanda química de oxígeno se efectuará de la siguiente forma: se verterá un litro del agua a analizar dentro de la probeta. Después de haberla dejado reposar durante dos horas y sin añadirle las materias decantadas o las que puedan flotar, se succionarán por sifón quinientos mililitros (500 ml) de agua, manteniendo la boca del instrumento de succión en el centro de una sección de la probeta, a media altura entre la superficie del lodo depositado y la superficie del líquido. El diámetro interior del tubo de succión ha de ser de cinco milímetros (5 mm). d) Para información, se anotará el volumen de materia decantada en dos horas, leído sobre la probeta de decantación. e) En el caso particular de que la carga contaminante, en demanda química de oxígeno, del agua a analizar estuviese concentrada en la parte flotante, la preparación de la muestra a analizar deberá hacerse, como en el caso general, sobre agua decantada durante dos horas. Asimismo, acabada la decantación se succionarán las materias sedimentadas y se homogeneizará adecuadamente el resto, de la cual se separarán, en las condiciones habituales, quinientos mililitros (500 ml) que servirán para el análisis. Las determinaciones de la DQO se harán sobre la muestra así obtenida. f) Para esta decantación se utilizará preferentemente una probeta especial formada por una parte cónica y una cilíndrica. La parte cónica, de diecinueve centímetros (19 cm) de altura, tendrá un ángulo de vértice de la generatriz con el eje, de nueve grados sexagesimales (9). La parte cónica quedará coronada por la parte cilíndrica de treinta centímetros (30 cm) de altura y seis centímetros y medio (6,5 cm) de diámetro interior. Por otra parte se podrá utilizar una probeta similar siempre que la altura de sedimentación sea la establecida (49 cm). Las probetas podrán tener un grifo en el extremo inferior para facilitar las operaciones de succión y limpieza. 2. Método para la determinación de las materias en suspensión. a) Las materias en suspensión serán medidas según la norma UNE-EN 872, de septiembre de 1996, siguiendo el sistema de filtración por discos filtrantes de fibra de vidrio. b) En el caso de que el filtrado anterior no sea efectivo se utilizará como sistema alternativo la técnica de centrifugación realizada según la norma Afnor T 90-1054-2, de enero de 1997. c) En el caso de muestras que contengan sales solubles no disueltas, las materias en suspensión se medirán después de haber solubilizado las citadas sales solubles, lo cual se realizará diluyendo la muestra con agua permutada o destilada hasta que la conductividad sea inferior a quinientos microsiemens por centímetro (500 microS/cm). Se controlará este valor y se comprobará que permanece constante durante un cuarto de hora, mientras se remueve la muestra. Se procederá entonces a la medición de las materias en suspensión, tal como indica la norma, teniendo en cuenta el factor de dilución en el resultado final. d) El conjunto de materias en suspensión podrá ser objeto de corrección en caso de utilizar un aparato de captación continua, por tener en cuenta la captación imperfecta de materias en suspensión. En este caso, se tomará manualmente una muestra representativa de una hora de vertido, por lo menos, y se medirán las materias en suspensión totales contenidas en esta muestra. Se calculará, entonces, la relación entre las materias en suspensión contenidas, por un lado, en la muestra manual, y por otro, en la muestra elemental levantada por el aparato durante el mismo período de tiempo, y, a continuación, se multiplicarán por este coeficiente los contenidos de materias en suspensión totales obtenidos en las diversas muestras elementales que haya proporcionado el aparato de muestreo automático. 3. Método para la determinación de la demanda química de oxígeno. a) De forma general la determinación de la demanda química de oxígeno se efectuará, sobre el agua decantada durante dos horas, por el método del Dicromato Potásico siguiendo la norma UNE 77004. Previo acuerdo entre la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración y el contribuyente, se podrá seguir un método reducido equivalente. b) En el caso de muestras con contenidos salinos superiores a 2 g/l, se seguirá un método de los referenciados en Standard Methods 20th Edition, punt 5220A (4 References), o bien se procederá, si es el caso, a las diluciones necesarias. En estos casos se podrá acordar entre la Entidad y el contribuyente un método alternativo para la determinación de la DQO. c) En el caso de muestras que puedan arrojar valores de DQO inferiores a 50 mg/l se empleará el método 5220B.4b referenciado en Standard Methods 20th Edition. 4. Método para la determinación de las sales solubles. Se entiende por sales solubles de un agua el conjunto de la masa salina contenida en la misma. La determinación de las sales solubles se efectuará según la norma Afnor T 90-111 expresando los resultados a 25º C. 5. Método para la determinación del Nitrógeno orgánico y amoniacal. La determinación del nitrógeno orgánico y amoniacal se efectuará, sin decantación previa, según lo que dispone la norma UNE-EN 25663. 6. Método para la determinación del Fósforo total. La determinación del fósforo total se efectuará, sin decantación previa, según el método descrito en la Norma UNE-EN 1189. Las normas técnicas referenciadas en el presente anexo se entenderán siempre en relación con la última actualización publicada y serán sustituidas por las normas UNE equivalentes, a partir del momento de su publicación. ANEXO II Fórmula para el cálculo del coeficiente corrector del canon de saneamiento K = ( FMES XMES/300 + FDQO XDQO/333 + FNT XNT/50 + FPT XPT/14 + FS.SOL XS.SOL/2000 ) / (FMES + FDQO + FNT + FPT + FS.SOL) Donde : K = coeficiente corrector X = resultado analítico del vertido para el parámetro correspondiente, expresado en miligramos/litro. FMES = Coeficiente ponderador del coste de eliminación de los Sólidos en Suspensión cuyo valor es 1. MES = Sólidos en Suspensión en mg/l FDQO = Coeficiente ponderador del coste de eliminación de las Materias Oxidables expresados como Demanda Química de Oxígeno cuyo valor es 2. DQO = Demanda Química de Oxígeno en mg/l decantada dos horas. FNT = Coeficiente ponderador del coste de eliminación del Nitrógeno total cuyo valor es 1,3. NTK = Nitrógeno total en mg/l FPT = Coeficiente ponderador del coste de eliminación del Fósforo cuyo valor es 2,6 PT = Fósforo total en mg/l FS.SOL = Coeficiente ponderador del coste de dilución o eliminación de las Sales Solubles cuyo valor es 3 S.SOL = Sales Solubles expresadas por su conductividad en mS/cm ¿TXF¿ ¿¿