¿OC¿ Consejería de Ciencia, Tecnología, Industria y Comercio ¿OF¿¿SUC¿ 1289 Decreto n.º 47/2002, de 1 de febrero de 2002, por el que se establece el régimen jurídico para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y su inscripción en el registro de empresas de radiodifusión. ¿SUF¿¿TXC¿ EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Con la transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de radiodifusión, en virtud de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre y el posterior Real Decreto de 10 de diciembre de 1993 de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de radiodifusión, la Comunidad Autónoma comenzó a ejercer sus competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en dicha materia. En el ejercicio de dichas competencias dictó el Decreto 17/1995, de 7 de abril (B.O.R.M. de 10 de mayo de 1995), por el que se estableció el régimen de concesión de emisoras y de inscripción en el Registro de empresas de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia. En aquel momento la base legal que sustentaba el Decreto era la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, que en sus artículos 25, 26 y disposición adicional sexta hacía mención a los servicios de radiodifusión sonora. El Decreto además sustentaba su régimen sancionador conforme a lo establecido en materia de infracciones y sanciones en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones. La aprobación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones aunque mantuvo vigentes los artículos de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones relativos a la radiodifusión sonora, modificó el régimen de infracciones y sanciones. Así, el Decreto regional establecía como régimen sancionador el regulado en una norma legal ya derogada. La necesaria revisión del Decreto 17/1995 para adaptarlo al nuevo régimen sancionador establecido en la Ley General de Telecomunicaciones llevó a la idea de una reforma más profunda del Decreto. Esto ha motivado la redacción de un nuevo Decreto en el que se realizan numerosas modificaciones con respecto al Decreto vigente y que se concretan de la siguiente manera: 1.º- Se ha modificado el nombre del Decreto, haciéndose ahora mención expresa a que se regula «el régimen jurídico de las concesiones para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora», cuando el anterior Decreto hacía mención en su título al «régimen de concesión de emisoras». 2.º- Asimismo, se ha modificado la disposición de los artículos y el enunciado que se da a los mismos, con la intención de aportar mayor congruencia y mayor claridad a los mismos. Así, el nuevo artículo 2 referido a los principios inspiradores y que se incluye en el capítulo de Disposiciones Generales, con anterioridad estaba incluido en el artículo 23 dentro del capítulo de Emisoras Municipales. De esta forma, los mencionados principios son de aplicación a la actividad de todas las emisoras y no sólo, como ocurría antes, a las municipales. Otra modificación ha sido la realizada con el nuevo artículo 9 (requisitos de los concesionarios), englobado ahora dentro del capítulo dedicado al régimen de la concesión de las emisoras comerciales, que es donde por congruencia debe estar y no dentro del capítulo de Disposiciones Generales, pues los requisitos para dichos concesionarios sólo pueden ir referidos a las emisoras comerciales. 3.º- Se ha producido un cambio profundo en la tramitación de los procedimientos para obtener la concesión, con la intención de reducir los plazos, que ahora son excesivos y numerosos. Así, se elimina la adjudicación provisional de la concesión, existiendo una única adjudicación. 4.º- Se ha optado por eliminar la Sección Segunda del Capítulo Segundo, referido a las Emisoras Culturales, al no existir previsión de disponer de frecuencias para las mismas. 5.º- Se ha optado por no denominar de forma expresa la Consejería y el Ministerio competentes en materia de radiodifusión, para evitar que futuros cambios de denominación o de redistribución de competencias dejen anticuados los actuales nombres. 6.º- En el artículo 35 relativo a la inspección, se ha concretado la función inspectora que realizan los funcionarios, a los que se les otorga la condición de autoridad pública y, por tanto, la presunción de veracidad que se da al acta de inspección. 7.º- El régimen sancionador se modifica, al establecer como infracciones y sanciones las recogidas en la Ley General de Telecomunicaciones, lo que otorga la necesaria cobertura legal al ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración Regional. 8.º- La disposición adicional tercera relativa a la creación del Consejo Asesor de Radiodifusión se suprime, al ser sus funciones propias de un Consejo Técnico Consultivo de los regulados en la Ley regional 2/1996, de 16 de mayo. 9.º- Se ha añadido una disposición adicional tercera para aquellos concesionarios a los que se les deniegue la prórroga de la concesión, permitiéndoseles seguir emitiendo hasta que se adjudique la nueva concesión y por el plazo máximo de un año. En su virtud, a propuesta del Consejero de Ciencia, Tecnología, Industria y Comercio, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día __ de 1 de febrero de 2002. DISPONGO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente Decreto regula, en el ámbito territorial de la Región de Murcia, el régimen jurídico para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, mediante gestión indirecta y la inscripción en el Registro de Empresas de Radiodifusión. 2. El servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia puede ser prestado a través de emisoras comerciales o municipales. Artículo 2. Principios inspiradores. La actividad de las emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, se inspirará en los siguientes principios: a) La objetividad, la veracidad y la imparcialidad de las informaciones. b) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión, con los límites del apartado 4 del artículo 20 de la Constitución. c) El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico. d) El respeto al honor, a la intimidad de las personas, a la propia imagen y a los demás derechos y libertades reconocidos en la Constitución. e) La protección de la juventud y de la infancia. f) El respeto a los valores de igualdad recogidos en el artículo 14 de la Constitución. Artículo 3. Modalidad de contratación y órgano competente. 1. Las emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia se gestionan mediante concesión, que será otorgada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en la materia, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto y demás legislación aplicable. 2. La concesión de las emisoras se ajustará a la frecuencia, potencia, localización y demás características técnicas previstas en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia. Artículo 4. Obligaciones del concesionario. La concesión impone al concesionario las siguientes obligaciones: a) Gestionar directamente la concesión, con la excepción prevista en el artículo 10.b. b) Mantener las características técnicas de la concesión (localización, potencia, frecuencia y demás requisitos técnicos autorizados), y de la calidad técnica de los equipos según los criterios del Sector de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). c) Garantizar la continuada prestación del servicio con sujeción a las condiciones y compromisos asumidos por el solicitante. Esta prestación no podrá interrumpirse, salvo en caso de fuerza mayor, sin la previa autorización del Consejero competente en la materia. d) Presentar antes del 31 de agosto de cada año, en la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones el plan de programación de la temporada siguiente con especificación de los horarios que comprenda. e) Difundir gratuitamente, citando la procedencia, los comunicados o avisos de carácter oficial y de interés público que procedan de las autoridades del Gobierno de la Comunidad Autónoma o del Gobierno de la Nación. f) Emitir, como mínimo, ocho horas diarias en las emisoras municipales. El horario de emisión de las emisoras comerciales no podrá ser nunca inferior al comprendido entre las ocho horas de un día y las cero horas del día siguiente. g) Notificar a la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones el nombramiento del Director de la emisora y de quién le sustituya en caso de vacante, ausencia o enfermedad. h) Observar lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación y otras normas que lo contemplen. i) Acatar la normativa vigente y la específica en materia de radiodifusión y telecomunicaciones. j) Facilitar las comprobaciones que tenga que llevar a cabo la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de la concesión. k) Tener a disposición de la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones todas las emisiones y conservarlas grabadas durante un mes, a efectos de comprobar el grado de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el gestor del servicio. l) Abonar el canon correspondiente al otorgamiento de la concesión. Artículo 5. Plazo y renovación de las concesiones. 1. Las concesiones de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia se otorgan por un plazo de diez años y podrá renovarse por periodos iguales sucesivos. El plazo total no podrá exceder, incluidas las prórrogas, de cincuenta años. 2. El Consejo de Gobierno, previa petición de los interesados con tres meses de antelación al vencimiento de la concesión, y a propuesta del Consejero competente en la materia, efectuará la renovación de las concesiones por periodos sucesivos de diez años, siendo determinante para conceder dicha renovación el cumplimiento de los requisitos y obligaciones exigibles a los concesionarios, así como las condiciones establecidas para la concesión. La falta de resolución expresa en un plazo de seis meses tendrá efectos desestimatorios, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera. Artículo 6. Extinción de la concesión. Son causas de extinción de la concesión: a) La finalización del plazo o, en su caso, de las prórrogas. b) Las recogidas en los artículos 111, con la excepción de sus párrafos e) y f), y 167 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Será causa de resolución de las previstas en la letra g) del artículo 111 del citado Texto Refundido, el incumplimiento de las obligaciones contractuales esenciales siguientes: - El cambio de titularidad de la concesión sin la previa autorización administrativa. - No haber presentado el proyecto técnico en el plazo previsto. - No ejecutar las obras e instalaciones en el plazo establecido. - No poner en funcionamiento la emisora en el plazo establecido en el Decreto. - Por suspensión injustificada de las emisiones durante mas de veinte días en el periodo de un año. c) La renuncia del derecho por el concesionario. d) La revocación, por las causas referidas en el artículo 19.2 de la Ley General de Telecomunicaciones. La extinción de la concesión se declarará por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en la materia. Artículo 7. Desestimación presunta. La falta de resolución administrativa expresa en el plazo de ocho meses desde la convocatoria de la licitación tendrá efectos desestimatorios. CAPÍTULO II EMISORAS COMERCIALES Artículo 8. Definición. Se consideran emisoras comerciales aquellas que, con ánimo de lucro, tienen como finalidad la difusión de cualquier tipo de programa con emisión de publicidad o empleando fórmulas de patrocinio comercial. Las citadas emisoras podrán ser otorgadas a personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto. Artículo 9. Requisitos de los concesionarios. Las personas físicas y jurídicas que deseen solicitar la correspondiente concesión deberán reunir los siguientes requisitos: 1.º Tener la nacionalidad española o de alguno de los países de la Unión Europea, con su domicilio en algún país de los mencionados y no hallarse comprendido en ninguno de los supuestos de incompatibilidad o incapacidad señalados en la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas. También pueden participar las personas de otra nacionalidad, cuando así esté previsto en los acuerdos internacionales de los que sea parte el Estado español o en aplicación del principio de reciprocidad. 2.º Si se trata de personas jurídicas que tengan la forma de sociedad anónima, sus acciones serán nominativas. La participación en el capital o, en su caso, en el patrimonio de las sociedades concesionarias, de personas físicas de nacionalidad no comunitaria o de personas jurídicas domiciliadas fuera de la Unión Europea, no podrá superar el 25 por 100 del mismo, salvo que ello resulte permitido por los acuerdos internacionales celebrados por el Estado español, se autorice en aplicación del principio de reciprocidad o el Gobierno lo autorice conforme a lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley General de Telecomunicaciones. Los citados requisitos se aplicarán a las participaciones o títulos equivalentes en el capital social de toda clase de personas jurídicas. 3.º Si se trata de entidades sin ánimo de lucro, los titulares de sus órganos directivos y tutelares deberán ostentar la nacionalidad española o de algún país de la Unión Europea y estar domiciliados en cualquiera de estos países. También podrán pertenecer a otra nacionalidad, cuando así esté previsto en los acuerdos internacionales de los que sea parte el Estado español o en aplicación del principio de reciprocidad. 4.º En ningún caso, una misma persona física o jurídica podrá ser titular de más de dos concesiones para la explotación de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia que coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura. El otorgamiento de más de una concesión a una misma persona física o jurídica para la explotación de los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia que coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura, sólo podrá realizarse si por el número de las ya otorgadas queda suficientemente asegurada la pluralidad de la oferta radiofónica. No se considerará asegurada la pluralidad radiofónica, a efectos del otorgamiento de una segunda concesión, cuando la persona titular de la concesión, a través de otra emisora de la que no sea concesionario, emita programación, en un porcentaje superior al 25% de su programación total, que tenga su origen en una misma cadena o grupo de cadenas y cuyo ámbito de cobertura coincida sustancialmente. Se entenderá que se trata de la misma persona jurídica cuando se de alguno de los supuestos recogidos en el artículo 42.1 del Código de Comercio. 5.º Una persona física o jurídica no podrá, en su condición de socio, participar mayoritariamente en más de una sociedad que explote servicios de radiodifusión sonora que coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura. Se entenderá que existe participación mayoritaria en una sociedad cuando se tenga más del 50% de las acciones de la misma o, teniendo un porcentaje inferior, se dé alguno de los supuestos recogidos en el artículo 42.1 del Código de Comercio. 6.º Cualquier modificación en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las sociedades concesionarias del servicio público de radiodifusión sonora, así como las ampliaciones de capital, cuando la suscripción de acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital, deberán ser autorizadas en los términos y condiciones establecidos en el artículo 18 de este Decreto. 7.º No podrá ser concesionario quien, habiendo obtenido anteriormente una concesión, no haya asegurado la continuidad en el servicio, o habiendo sido sancionado con falta calificada muy grave, en aplicación del régimen sancionador establecido en la Ley General de Telecomunicaciones, le hubiera sido revocada la concesión. Artículo 10. Obligaciones. Además de las obligaciones previstas en el artículo 4 del presente Decreto, los concesionarios de emisoras comerciales deberán: a) Presentar una memoria que refleje la situación económico-financiera de la empresa y el resultado del último ejercicio, en el plazo de tres meses desde la terminación del mismo. b) Solicitar la previa autorización del Consejero competente en la materia, para la transmisión de la gestión de la concesión y para cualquier acuerdo de colaboración con otras empresas de radiodifusión que no suponga cesión de la gestión, en los términos previstos en el artículo 115 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, exceptuando lo establecido en el apartado 2, letra a). La transmisión de la gestión de la concesión o el acuerdo de colaboración se autorizará siempre que no suponga un incumplimiento de los compromisos y obligaciones asumidos por el concesionario. Se exigirá también al que asume la gestión de la concesión, que reúna los mismos requisitos que los exigidos para ser concesionario. c) Mantener la participación del capital y no alterar la titularidad de las acciones o títulos equivalentes, sin autorización previa de la Comunidad Autónoma. Artículo 11. Forma de adjudicación. El servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia para emisoras comerciales se adjudica mediante concurso público y se convocará mediante Orden del Consejero competente en la materia, que se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Artículo 12. Solicitud y documentación. Las solicitudes de concesión de los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia para su explotación, serán dirigidas al Consejero competente en la materia y deberán acompañar la documentación acreditativa de los siguientes extremos: a) Nombre y domicilio del solicitante y, en su caso, de su representante legal. b) Anteproyecto técnico visado y firmado por técnico competente en telecomunicaciones, que incluirá el plan de ejecución de las obras e instalaciones y la descripción y características técnicas de los equipos tanto del centro emisor como de los estudios y unidades móviles, en su caso. Se deberá indicar la localidad donde se pretende instalar la emisora y la ubicación de los estudios y del centro emisor. c) Memoria sobre diversos aspectos de la futura emisora y que constará, como mínimo, de los siguientes apartados: 1.º Relación de los medios económico-financieros con que cuenta el solicitante para realizar el proyecto y presupuesto de la inversión prevista. 2.º Presupuesto anual de funcionamiento de la emisora. 3.º Principios básicos y objetivos generales de la programación prevista y otros compromisos asumidos para adaptar la programación a las necesidades socioculturales de la zona de influencia de la emisora. 4.º Régimen de explotación de la concesión con indicación, en su caso, de los vínculos jurídicos con otras empresas. 5.º Porcentaje de emisión de programas informativos y de cualquier otro tipo de producción propia. 6.º- Total de horas diarias de emisión prevista. d) Cuando el solicitante actúe en nombre propio y sea empresario individual, deberá presentar documento nacional de identidad o pasaporte, o fotocopia legalizada de los mismos. En caso de actuar mediante representante, habrá de acreditarse la capacidad necesaria mediante escritura de poder. e) Si concurriese una sociedad mercantil, deberá presentar copia autorizada de la escritura pública de constitución de la sociedad con la certificación del correspondiente asiento registral o, en su defecto, resguardo acreditativo de su presentación para su inscripción en el Registro Mercantil. En el caso de cualquier otro tipo de persona jurídica, se presentará copia legalizada del acta de constitución y de los estatutos por los que se rige, así como su inscripción en el registro correspondiente. f) Documento acreditativo de la nacionalidad de los titulares de las acciones, participaciones o títulos equivalentes, distintos del solicitante. g) Declaración del representante de la sociedad, acreditativa de que ni él, ni la persona jurídica a la que representa, se hallan incursos en las causas de incapacidad o incompatibilidad para contratar previstas en la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas. h) El Número o Código de Identificación Fiscal de la persona física o jurídica. i) Documento acreditativo, por cualquiera de los medios admitidos en la legislación de contratos administrativos, sobre la titularidad o gestión por el solicitante de otras concesiones para la explotación de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, que coincidan sustancialmente en el ámbito de cobertura con la que se solicita. j) La acreditación de haber constituido, a disposición de la Consejería competente en la materia, la garantía provisional. La garantía habrá de ser constituida en la forma y cuantía previstas en la legislación de contratos administrativos. Artículo 13. Adjudicación. 1. Analizadas y valoradas las solicitudes por la Mesa de Contratación, de conformidad con los criterios que se exponen en el apartado 2 de este artículo, ésta formulará propuesta de adjudicación al Consejero competente en la materia, que la elevará al Consejo de Gobierno para su resolución. 2. Para la elaboración de la propuesta referida en el apartado anterior, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La producción y emisión de programas informativos locales y comarcales. b) El fomento de los valores culturales. c) El horario de emisión, porcentaje de producción propia y porcentaje de programas informativos, culturales y educativos. d) El compromiso de no ceder la explotación directa ni transferir la explotación durante un periodo determinado. e) La viabilidad económica de la emisora. f) La pluralidad y acceso de nuevas personas físicas o jurídicas a la oferta de radiodifusión sonora. g) La no titularidad de cualquier otra emisora de radiodifusión. h) La viabilidad técnica del proyecto y demás características del mismo. i) No haber sido sancionado por la realización de emisiones radiofónicas sin la oportuna concesión administrativa. 3. El Consejo de Gobierno, en el plazo de ocho meses desde la convocatoria de licitación, resolverá la adjudicación de las concesiones en base a los criterios a que se refiere el apartado anterior, considerando conjuntamente las circunstancias que concurran en los licitadores y pudiendo declarar desierta total o parcialmente la adjudicación, si no reúnen las condiciones para obtener la concesión. 4. El concesionario está obligado a acreditar la constitución de la garantía definitiva en el plazo de quince días a partir de la notificación de dicha adjudicación, en la forma y cuantía previstas en la legislación de contratos administrativos. 5. En el plazo de un mes a partir de la publicación de la concesión en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, se procederá a la formalización del contrato. 6. La Administración inscribirá de oficio la concesión en el Registro de Empresas de Radiodifusión de la Región de Murcia, en el plazo de un mes a partir de la formalización del contrato. Artículo 14. Aprobación del proyecto técnico. 1. Los concesionarios disponen de un plazo de cuatro meses, a partir de la notificación de la adjudicación, para presentar el proyecto técnico a la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones, la cual lo examinará y emitirá informe técnico. 2. El proyecto técnico se presentará por duplicado, visado y firmado por técnico competente en telecomunicaciones. Incluirá el plan de ejecución de las obras e instalaciones y la descripción y características de los equipos. Deberá indicar la localidad donde se instalará la emisora y la ubicación de los estudios y del centro emisor. Se deberán entregar dos bloques diferenciados y separados, el primero, relativo al centro emisor y el segundo, relativo a los estudios y unidades móviles. Para su redacción se tendrán en cuenta las instrucciones que para este tipo de proyectos haya redactado la Administración del Estado. Si la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones detecta algún error o carencia en el proyecto técnico presentado en relación con los compromisos y obligaciones del concesionario, podrá rechazarlo solicitando la presentación de un nuevo proyecto o exigir la presentación de un anexo, otorgando en ambos casos un plazo de un mes para dicha presentación. 3. El proyecto técnico será trasladado al órgano competente de la Administración del Estado, junto al informe técnico previo del mismo para su aprobación, en el plazo de un mes desde su recepción. La aprobación, el rechazo o la propuesta de modificación que realice la Administración del Estado se notificará por la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones en el plazo de quince días al interesado, que dispondrá de un plazo de dos meses para adoptar las modificaciones requeridas y notificarlas a la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones. Si el interesado discrepa de la propuesta de modificación del proyecto técnico, podrá formular alegaciones a la misma que trasladará a la Dirección General competente en la materia, en el plazo de quince días, a efectos de que ésta, previo informe, las remita al órgano competente de la Administración del Estado para la oportuna resolución. Artículo 15. Ejecución de las instalaciones. 1. Aprobado el proyecto técnico, el concesionario dispondrá de seis meses para la ejecución de las obras e instalaciones necesarias para el funcionamiento de la emisora. 2. Finalizadas las instalaciones, el interesado lo comunicará, acompañando la certificación técnica de las mismas, a la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones, la cual, tras la inspección técnica, emitirá dictamen previo y lo remitirá a la Administración del Estado para su aprobación técnica definitiva. 3. La no presentación del proyecto o la no realización de las instalaciones en el tiempo indicado, comportará la revocación de la concesión. Artículo 16. Inicio de las emisiones. El concesionario deberá iniciar las emisiones regulares en el plazo de un mes a partir de la notificación de la autorización de la puesta en funcionamiento de la emisora. Artículo 17. Documentación posterior al inicio de las emisiones. Tras el inicio de las emisiones, la Consejería competente en la materia requerirá al concesionario para que aporte la siguiente documentación en el plazo de quince días: 1.º- Documento acreditativo del alta en la Seguridad Social del personal empleado. 2.º- Documentación acreditativa del alta en el Impuesto de Actividades Económicas, de los pagos a cuenta o fraccionados y de las retenciones a cuenta por los Impuestos de la Renta de las Personas Físicas o de Sociedades, así como de las declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.º- Actualización de los datos relativos al capital social, su distribución y composición de los órganos de administración, que se acreditará conforme a lo dispuesto en el artículo 28.4 de este Decreto. 4.º- Comunicación del nombre del Director de la emisora. Artículo 18. Cambios de titularidad y de las condiciones de la concesión. 1. La concesión del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia será transmisible, previa autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en la materia, a petición del interesado. Para la autorización de la transmisión será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el adquirente reúna los requisitos para ser concesionario. b) Que el concesionario haya explotado la concesión como mínimo dos años antes de transmitirla. c) Que el adquirente tenga capacidad para contratar con la Administración de acuerdo con lo que establece la normativa sobre contratación administrativa. d) Que el adquirente se comprometa al cumplimiento de las obligaciones del transmisor derivadas de la concesión. e) Que el adquirente constituya la correspondiente garantía definitiva o se subrogue en la depositada por el concesionario. Una vez autorizado, el cambio de titularidad se formalizará en escritura pública entre el concesionario y el adquirente. Se entiende que se produce una transmisión de la concesión del servicio público de radiodifusión sonora cuando se realiza una enajenación de ésta a título oneroso o gratuito, cuando se produzca una transformación en la personalidad jurídica del titular de la concesión, excepto en el caso de transformación de una sociedad anónima en una de responsabilidad limitada, cuando se adquiera más del 50% de las acciones de la sociedad o, adquiriendo un porcentaje inferior, se dé alguno de los supuestos recogidos en el artículo 42.1 del Código de Comercio. 2. Cualquier otra modificación en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas de radiodifusión sonora que sean titulares de concesiones de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, exclusivamente en el ámbito territorial de la Región de Murcia, así como las ampliaciones de capital cuando la suscripción de acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social, deberá ser autorizado previamente por el Consejero competente en la materia. 3. El Consejo de Gobierno podrá modificar las condiciones de la concesión cuando, por necesidades del servicio, la Administración del Estado varíe las características de la emisora correspondiente a aquella concesión. Si resultara necesaria la supresión de alguna emisora, el titular de la concesión podrá optar, en su caso, entre dicha supresión o el traslado de la emisora, previa aprobación del órgano competente de la Administración del Estado, a una nueva localización donde fuera posible su continuidad. 4. Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá modificar las condiciones de la concesión en los términos establecidos en el articulo 101 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. CAPÍTULO III EMISORAS MUNICIPALES Artículo 19. Competencia para la concesión del servicio. Las concesiones para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia por las Corporaciones Locales, serán otorgadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en la materia, conforme a las normas que se establecen en este Decreto, de acuerdo con la Ley 11/1991, de 8 de abril, de Organización y Control de las emisoras municipales, y las demás disposiciones, del Estado o de la Comunidad Autónoma, que sean aplicables. Artículo 20. Obligaciones. Además de las obligaciones previstas en el artículo 4 del presente Decreto, las Corporaciones municipales que resulten concesionarias del servicio público de radiodifusión, deberán presentar anualmente a la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones un informe de la Intervención Municipal que acredite la existencia de partidas presupuestarias suficientes para cubrir los gastos del servicio. Este informe será presentado en un plazo de dos meses a contar desde la aprobación del presupuesto ordinario de la Corporación. Artículo 21. Régimen de gestión. 1. El servicio público de radiodifusión sonora cuya concesión se otorgue a los Ayuntamientos será gestionado directamente por medio de alguna de las formas previstas en el artículo 85.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. 2. La financiación de las emisoras municipales de radiodifusión sonora se realizará conforme a lo establecido en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y mediante ingresos comerciales propios. 3. Las emisoras de radiodifusión sonora municipales podrán emitir simultáneamente un mismo programa de elaboración propia o producido por otras emisoras de titularidad pública, respetando lo establecido en el apartado anterior, y sin que en ningún caso puedan formar parte de cadenas de radiodifusión sonora. 4. El tratamiento publicitario electoral en estas emisoras se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 10/1991, de 8 de abril, de Publicidad electoral en Emisoras Municipales de Radiodifusión Sonora. Artículo 22. Control institucional. El Pleno de la Corporación Municipal ejercerá el control de las actuaciones de la entidad gestora del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, velando también por el respeto a los principios enunciados en el artículo 2 de este Decreto. Artículo 23. Solicitud y documentación. Las solicitudes de concesión de los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia para su explotación por las Corporaciones municipales serán dirigidas a la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones, debiendo ir acompañadas de la siguiente documentación: a) Certificación del Pleno de la Corporación acordando la solicitud de concesión de la emisora, así como autorizando al Alcalde para efectuar la petición. b) Presupuesto anual con que serán atendidos los gastos corrientes y de inversión necesarios para la puesta en funcionamiento de la emisora. c) Proyecto de viabilidad económica que contemple costes, previsión y calendario de inversiones y su financiación, en los tres años siguientes al del inicio de funcionamiento de la emisora. d) Forma prevista de gestión del servicio y proyecto de reglamento interno del mismo. e) Programación a desarrollar por la emisora, determinando el horario de emisión y el porcentaje de programación destinado a espacios de carácter local, educativo y sociocultural. f) Cobertura que se pretende y ubicación de los estudios y del centro emisor, con plano de situación en el que se indiquen las coordenadas geográficas y cota del mismo. g) Certificación en la que conste la población actual censada en el Municipio. h) Cualquier otra documentación que se estime oportuno aportar. Artículo 24. Reserva de frecuencia y adjudicación. 1. Recibida la solicitud de concesión y demás documentos relacionados en el artículo anterior, la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones solicitará del órgano competente de la Administración del Estado la reserva provisional de frecuencia, potencia y demás características técnicas de la emisora, acompañando la documentación señalada en las letras f) y g) del artículo anterior o, en su caso, la declaración de no viabilidad de la misma por causas técnicas. 2. Recibida la notificación de la resolución del órgano competente de la Administración del Estado , acordando la reserva de frecuencia e indicando la potencia y demás parámetros técnicos a que habrá de ajustarse la instalación de la emisora, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en la materia, teniendo en cuenta la viabilidad técnica y económica de la emisora , el interés público y social que comportaría el funcionamiento de la misma y la observancia de los demás requisitos establecidos en la legislación vigente, resolverá la adjudicación de la concesión en el plazo de un mes. 3. En el plazo de un mes a partir de la publicación de la concesión en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, se procederá a la formalización del contrato. 4. La Administración inscribirá de oficio la concesión en el Registro de Empresas de Radiodifusión de la Región de Murcia, en el plazo de un mes a partir de la formalización del contrato. Artículo 25. Aprobación del proyecto técnico y ejecución de las instalaciones. 1. La Corporación Municipal dispondrá, una vez notificada la concesión, de un plazo de cuatro meses para presentar en la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones el proyecto técnico de las instalaciones, de acuerdo con las prescripciones contenidas en el acuerdo de otorgamiento de la concesión. El proyecto técnico se presentará por duplicado, visado y firmado por técnico competente en telecomunicaciones. Incluirá el plan de ejecución de la obra e instalaciones y la descripción y características técnicas de los equipos. Deberá indicar expresamente la ubicación del centro emisor y de los estudios, que deberá realizarse, en la medida de lo posible, dentro del casco urbano de la población, ajustándose en todo caso a los criterios determinados en el artículo 5 del Real Decreto 169/1989, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia. Se deberán entregar dos bloques diferenciados y separados, el primero, relativo al centro emisor y el segundo, relativo a los estudios y unidades móviles. Para su redacción se tendrán en cuenta las instrucciones que para este tipo de proyectos haya redactado la Administración del Estado. 2. El proyecto técnico será trasladado al órgano competente de la Administración del Estado, junto al informe técnico previo del mismo para su aprobación, en el plazo de un mes desde su recepción. La aprobación, el rechazo o la propuesta de modificación que realice la Administración del Estado se notificará por la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones en el plazo de quince días al interesado, que dispondrá de un plazo de dos meses para adoptar las modificaciones requeridas y notificarlas a la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones. Si el interesado discrepa de la propuesta de modificación del proyecto técnico, podrá formular alegaciones a la misma que trasladará a la Dirección General competente en la materia, en el plazo de quince días, a efectos de que ésta, previo informe, las remita al órgano competente de la Administración del Estado para la oportuna resolución. Transcurrido este plazo sin que se hubiese presentado el proyecto técnico quedará cancelada la reserva de frecuencia, archivándose el expediente sin más trámite. 3. Aprobado el proyecto técnico y asignada la frecuencia, la Corporación Municipal dispondrá de seis meses para la ejecución de las obras e instalaciones. 4. La no presentación del proyecto o la no realización de las instalaciones en el tiempo indicado, comportará la revocación de la concesión. Artículo 26. Inspección y comienzo de emisiones. 1. Finalizadas las instalaciones, el interesado lo comunicará, acompañando la certificación técnica de las mismas, a la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones, la cual, tras la inspección técnica, emitirá dictamen previo y lo remitirá a la Administración del Estado para su aprobación técnica definitiva. 2. El concesionario deberá iniciar las emisiones regulares en el plazo de un mes a partir de la notificación de la autorización de la puesta en funcionamiento de la emisora. CAPÍTULO IV EL REGISTRO DE EMPRESAS DE RADIODIFUSIÓN Artículo 27. Órgano competente. El Registro de Empresas de Radiodifusión de la Región de Murcia, tendrá su sede en la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones. Artículo 28. Contenido del Registro. 1. Serán objeto de inscripción obligatoria en el Registro de Empresas de Radiodifusión de la Región de Murcia todas las entidades y empresas titulares de un servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en el ámbito territorial de la Región de Murcia, las concesiones y autorizaciones otorgadas y cuantas resoluciones, actos o negocios jurídicos afecten a la concesión. 2. Cuando se trate de empresas de radiodifusión que sean también titulares de concesiones de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en otras Comunidades Autónomas, las inscripciones relativas a las mismas corresponderán al Registro de Empresas de Radiodifusión de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que comunicará las inscripciones que realice al Registro de Empresas de Radiodifusión de la Región de Murcia. 3. En particular, serán objeto de inscripción los datos siguientes: a) Nombre y apellidos o razón social y CIF o NIF según el caso, del concesionario. b) Domicilio social del concesionario. c) Nacionalidad. d) Datos del Registro Mercantil. e) Composición de los órganos de la administración. f) Nombre o razón social de los representantes de la empresa. g) Capital social y su distribución. h) Emisión de obligaciones o de títulos similares. i) Transmisión, disposición o gravamen de las acciones de la sociedad. j) Denominación comercial de la emisora y su domicilio. k) Localidad de la emisora. l) Organo de otorgamiento concesional. m) Clase de emisora. n) Nombre del Director de la emisora. o) Horario de emisión. p) Programación. q) Características técnicas. r) Fecha de adjudicación de la concesión y fecha de la formalización del contrato concesional. s) Vinculaciones con otras empresas de radiodifusión. t) Sanciones. u) Fecha de las renovaciones de las concesiones. v) Fecha y tipo de cancelación de la concesión. 4. A los efectos de acreditar la denominación comercial de la emisora, se aportará el certificado del Registro de la Oficina de Patentes y Marcas. En relación con los datos sobre capital social y su distribución, transmisión, disposición o gravámenes de las acciones, emisión de obligaciones o de títulos similares y composición de los órganos de administración, se presentará copia autorizada de la escritura pública y la certificación del correspondiente asiento registral, cuando la inscripción sea obligatoria conforme a la legislación mercantil. Artículo 29. Modificación de la primera inscripción. 1. Una vez practicada la primera inscripción, cualquier acto o hecho que suponga modificación de alguna de las circunstancias que hayan de ser objeto de inscripción deberá hacerse constar en el Registro en el plazo máximo de un mes, a partir del momento en que se produzcan, solicitándose su inscripción mediante instancia elevada al Director General competente en materia de telecomunicaciones, acompañada de la documentación acreditativa correspondiente. 2. Si la modificación se refiere a características técnicas, la solicitud de inscripción deberá ir acompañada de documento en el que el organismo competente certifique que la modificación fue debidamente aprobada. Análogo procedimiento deberá seguirse cuando la modificación sea de carácter administrativo, siendo también imprescindible en este caso para la inscripción, la exhibición del documento aprobatorio. Artículo 30. Cancelación de la inscripción. 1. Será causa para cancelar la inscripción en el Registro la extinción de la concesión en los casos previstos en el artículo 6 de este Decreto. 2. La cancelación de la inscripción será practicada de oficio por la Administración, expresándose la causa de la misma. Artículo 31. Requisitos para la inscripción. 1. Recibida la solicitud con la documentación necesaria, la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones tramitará el correspondiente expediente de inscripción en el plazo de un mes, pudiendo practicar o exigir cuantas comprobaciones y documentos estime pertinentes. En el caso de que la inscripción no pudiera practicarse por insuficiencia de los datos aportados, se requerirá al interesado para que los complete en el plazo de quince días. 2. No procederá la primera y sucesivas inscripciones: a) Cuando no sean facilitados todos los datos que, en cada caso, hayan de ser objeto de inscripción o cuando dichos datos no sean exactos. b) Cuando en la constitución de la empresa no se haya dado cumplimiento a normas o requisitos legales. El supuesto expresado en la letra a) anterior determinará la aplicación, en su caso, del régimen sancionador a que se refiere el capítulo V del presente Decreto. Artículo 32. Clasificación del Registro. 1. A los efectos de su inclusión en el Registro, las emisoras de radiodifusión se clasifican en: -Comerciales. - Municipales. 2. En el Registro se llevará un libro de inscripciones dividido en las secciones correspondientes a la clasificación contenida en el apartado anterior. 3. Además de los libros auxiliares o archivos que se consideren convenientes para el buen funcionamiento del Registro, éste se llevará en soporte informático. Artículo 33. Consultas y certificaciones. El Registro de Empresas de Radiodifusión de la Región de Murcia es público y cualquier persona podrá consultar los datos del mismo, así como solicitar certificaciones de los asientos que consten en él. Artículo 34. Tasas. Las inscripciones practicadas en el Registro, así como la expedición a instancia de parte de las certificaciones relativas a los datos obrantes en el mismo, darán lugar a la percepción de las tasas correspondientes, de acuerdo con lo que establezca la legislación sobre la materia. CAPÍTULO V INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR Artículo 35. Inspección. 1. Sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Administración del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el ejercicio de las competencias sancionadoras establecidas en el artículo 36, apartado 2 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, la inspección administrativa en los supuestos de realización de actividades o prestaciones sin título habilitante, la comprobación del cumplimiento de las disposiciones de este Decreto, de las obligaciones derivadas de la concesión y, en general, del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia. 2. La función inspectora la ejercen funcionarios acreditados de la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones, quienes tienen la condición de autoridad pública, según lo establecido en la normativa vigente sobre telecomunicaciones. 3. Los hechos que constaten los funcionarios durante la inspección se formalizarán en un documento público o acta de inspección, que tiene valor de prueba. En el acta de inspección se harán constar la identificación de los funcionarios inspectores, las actuaciones que se realicen, los medios utilizados y los hechos constatados, los datos de la persona que haya declarado y demás circunstancias que se considere conveniente que consten. Artículo 36. Régimen sancionador. 1. Las infracciones por incumplimiento de las normas reguladoras del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia se clasifican de acuerdo con lo establecido en los artículos 78 a 81 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. A estas infracciones resultan de aplicación las sanciones que prevé el artículo 82.2 de la citada Ley. 2. Para todo lo que no esté previsto en este Decreto y en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, es de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 37. Competencia sancionadora. 1. La incoación y la instrucción de los expedientes sancionadores corresponde a la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones. 2. La competencia sancionadora de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por infracciones cometidas en la prestación del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia corresponde: a) Al Director General competente en materia de telecomunicaciones, si se trata de infracciones leves. b) Al Consejero competente en la materia, si se trata de infracciones graves y muy graves. No obstante, corresponde al Consejo de Gobierno imponer la sanción por infracción muy grave, cuando lleve pareja la accesoria de revocación de la concesión para la prestación del servicio. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Las empresas y entidades que, hallándose inscritas en el Registro de Empresas de Radiodifusión de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se trasladen al de la Región de Murcia, de acuerdo con la normativa vigente, se anotarán en éste último. Su renovación e incidencias posteriores se acomodarán a lo dispuesto en el presente Decreto. De las inscripciones practicadas en el Registro de Empresas de Radiodifusión de la Región de Murcia se dará traslado al Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Segunda. El otorgamiento y renovación de las concesiones del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia dará lugar a la percepción de las tasas correspondientes, de acuerdo con lo que establezca la legislación sobre la materia. Tercera. Los concesionarios a los que se deniegue la prórroga de la concesión, podrán seguir emitiendo hasta el momento en que se adjudique nuevamente la concesión, si el Consejo de Gobierno así lo acuerda. En ningún caso las emisiones podrán prolongarse más de un año a contar desde la notificación de la denegación de la prórroga. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Las empresas y entidades que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en cualquiera de los trámites establecidos para la concesión de emisoras, se acomodarán a lo dispuesto en el presente Decreto. A tal efecto, la Dirección General de Ciencia, Tecnología y Sociedad de la Información podrá requerirles para que cumplimenten los trámites adicionales pertinentes. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Se deroga el Decreto 17/1995, de 7 de abril, por el que se establece el régimen de concesión de emisoras y de inscripción en el registro de empresas de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia. DISPOSICIÓN FINAL El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Murcia a 1 de febrero de 2002.¿El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.¿El Consejero de Ciencia, Tecnología, Industria y Comercio, Patricio Valverde Megías. ¿TXF¿ ¿¿