¿OC¿ Consejería de Presidencia ¿OF¿¿SUC¿ 12124 Decreto número 83/2001, de 23 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia y se regula el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de la Región de Murcia. ¿SUF¿¿TXC¿ La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene atribuidas por el artículo 11.10 de su Estatuto de Autonomía competencias, en el marco de la legislación básica del Estado, de desarrollo legislativo y ejecución, incluida la potestad reglamentaria y de ejecución, en materia de Colegios Oficiales o profesionales. Con base en dicha competencia se promulgó la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia, que prevé una relación dual con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, al establecer por un lado que los Colegios Profesionales se relacionarán, en todo lo que atañe a los contenidos de su profesión, con la Consejería de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia indicada en la normativa de su creación o regulación, cuya competencia tenga relación con la profesión respectiva, correspondiendo también a esta Consejería, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley, la elaboración del anteproyecto de ley de creación de los Colegios Profesionales, disponiendo por otro lado el texto legal que la calificación de legalidad de los Estatutos de los Colegios y el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de la Región de Murcia, corresponderán a la Consejería que tenga atribuida la competencia sobre desarrollo de la legislación básica en materia de colegios profesionales que, en la actualidad, es la de Presidencia, en virtud de lo establecido en el Decreto 54/1996, de 17 de julio, por el que se atribuye a la Consejería de Presidencia las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en Materia de Colegios Oficiales o Profesionales. La separación de funciones en relación con los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios exige arbitrar un procedimiento fluido en el que se regule las relaciones entre los distintos Departamentos implicados en aquellos aspectos en los que resulte necesaria o conveniente la concurrencia de actuaciones, proporcionando así a los interesados la necesaria seguridad jurídica que despeje cualquier eventual duda sobre qué órgano de la Administración Autonómica ha de conocer y resolver sobre sus pretensiones. Por otro lado, se hace preciso regular reglamentariamente la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de la Región de Murcia, así como el sistema de publicidad de los actos inscritos o de los que tome razón, según se prevé en el artículo 24 de la Ley 6/1999, de 4 de noviembre. En virtud de cuanto antecede, a propuesta del Consejero de Presidencia, de acuerdo con el Consejo Jurídico, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de noviembre de 2001. DISPONGO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto Es objeto del presente decreto el desarrollo parcial de la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia, regulando el trámite a seguir en los procedimientos de creación, fusión, segregación, disolución o cambio de denominación de Colegios Profesionales, así como la regulación de la organización, funcionamiento y sistema de publicidad del Registro de Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de la Región de Murcia. CAPÍTULO I I TRÁMITE DE PROCEDIMIENTOS DE CREACIÓN, FUSIÓN, SEGREGACIÓN, DISOLUCIÓN O CAMBIO DE DENOMINACIÓN Artículo 2. Solicitudes Las solicitudes de creación, fusión, segregación, disolución o cambio de denominación de los Colegios Profesionales, se dirigirán a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia. Artículo 3. Trámites a seguir en el procedimiento de creación de un Colegio Profesional. 1. Recibida la petición de creación de un Colegio Profesional el órgano administrativo al que se hace referencia en el artículo anterior la remitirá, junto con el resto de documentación que, en su caso, se presente, a la Consejería cuyas competencias guarden relación más directa con la profesión de que se trate. 2. La Consejería competente por razón de la materia comprobará el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para la creación del Colegio Profesional, incluida la existencia de interés público, y tras el cumplimiento de los trámites a los que se refiere el artículo 4 de la Ley 6/1999, podrá iniciar el trámite de elaboración del Anteproyecto de Ley de creación del Colegio Profesional. 3. En el procedimiento de elaboración del Anteproyecto de Ley, habrá de solicitarse preceptivamente informe a la Consejería de Presidencia relativo al cumplimiento por los solicitantes del requisito establecido en el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 6/1999, consistente en que el ejercicio de las profesiones para las que se solicita la creación del Colegio esté legalmente condicionado a estar en posesión de una determinada titulación oficial. Artículo 4. Trámite a seguir en los procedimientos de fusión, segregación, disolución o cambio de denominación de los Colegios Profesionales. 1. Recibida la solicitud de fusión, segregación, disolución o cambio de denominación de Colegios Profesionales, la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, la remitirá, junto con el resto de documentación que, en su caso, se presente, a la Consejería cuyas competencias guarden relación más directa con el colegio Profesional de que se trate. 2. La Consejería competente por razón de la materia, tras la comprobación del cumplimiento de los requisitos a los que se refieren los artículos 5, 12, 13 y 14 y la Disposición Adicional Segunda de la Ley 6/1999, podrá iniciar la elaboración del anteproyecto de ley o proyecto de decreto, según corresponda, para la fusión, segregación, disolución o cambio de denominación solicitado. 3. En los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 del articulo 12 de Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de Colegios Profesionales de la Región de Murcia, en el procedimiento de elaboración del Anteproyecto de Ley habrá de solicitarse preceptivamente informe a la Consejería de Presidencia relativo al cumplimiento por los solicitantes del requisito establecido en el apartado 3 del artículo 3 de la Ley citada. CAPÍTULO I I I ORGANIZACION, FUNCIONAMIENTO Y SISTEMA DE PUBLICIDAD DEL REGISTRO DE COLEGIOS PROFESIONALES Y DE CONSEJOS DE COLEGIOS Artículo 5.-Adscripción y finalidad 1. El Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de la Región de Murcia estará adscrito, a través de la Secretaría General, a la Consejería de Presidencia. 2. El Registro tendrá como finalidad la inscripción, a efectos meramente de publicidad, de los actos a que se refiere el art. 7 del presente Decreto. 3. Asimismo, podrán inscribirse en la correspondiente Sección del Registro de Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de la Región de Murcia, con carácter potestativo, las demarcaciones o delegaciones en la Región de Murcia de los colegios profesionales de ámbito superior al autonómico. Artículo 6.- Publicidad Toda persona o entidad pública o privada tiene derecho a consultar el Registro y a que se le expidan certificaciones de su contenido, en las condiciones y con los requisitos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 7.- Actos inscribibles y tomas de razón 1.- Estarán sujetos a inscripción o toma de razón en el Registro: a) Los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios que tengan su ámbito territorial de actuación en la Región de Murcia. b) La denominación, domicilio principal y ámbito territorial de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios y sus modificaciones. c) Los Estatutos de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios, así como sus correspondientes modificaciones. d) La fusión de dos o más Colegios. e) La segregación de un Colegio Profesional de otro preexistente. f) La disolución de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios. j) La incorporación de un Colegio al correspondiente Consejo de Colegios de la Región de Murcia. 2.- En el Registro de Colegios y consejos de Colegios, se tomara razón de: a) Las personas que integran los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios y las sucesivas renovaciones o modificaciones de los componentes de dichos órganos. b) Los reglamentos de Régimen Interior de los Colegios y Consejos inscritos, así como sus correspondientes modificaciones. c) Las sedes y delegaciones distintas del domicilio señalado como principal. Artículo 8.- Inscripción de Delegaciones de Colegios de ámbito superior al de la Comunidad Autónoma. 1. En la Sección creada al efecto en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de la Región de Murcia, podrán inscribirse, con carácter potestativo, las demarcaciones o delegaciones en la Región de Murcia de los colegios profesionales de ámbito superior al autonómico y que dispongan de órganos de gobierno elegidos con respeto a la Ley. 2. Respecto de tales demarcaciones o delegaciones se inscribirán: a) La denominación, sede, domicilio y ámbito territorial del Colegio Profesional y sus modificaciones. b) Los Estatutos Colegiales y sus modificaciones. c) Competencias y domicilio de la demarcación o delegación. d) Normas de funcionamiento de la demarcación o delegación. e) Las personas que integran los órganos directivos de la demarcación o delegación, así como las sucesivas renovaciones. 3.- Podrán promover la inscripción en la Sección correspondiente del Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de la Región de Murcia, los órganos de gobierno de las mismas. A la solicitud deberá acompañarse: a) Certificación emitida por el Secretario del Colegio, con el visto bueno de su Presidente o Decano, en el que se hará constar la exactitud de los datos a los que se refiere el apartado 2 del presente artículo. b) Certificación acreditativa de la inscripción del Colegio en el Registro de Colegios que corresponda. Artículo 9.- Procedimiento 1. Estarán obligados a promover la inscripción o anotación en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de la Región de Murcia los respectivos órganos de gobierno. 2. El plazo para promover la correspondiente inscripción o anotación en el Registro de los actos a los que se refiere el artículo 7 será de un mes a partir de la producción de los mismos. 3. El Consejero de Presidencia sólo podrá denegar motivadamente las inscripciones o anotaciones en el Registro por razones de legalidad, debiendo pronunciarse expresamente sobre la solicitud de las mismas en el plazo y con las consecuencias señaladas en el artículo 26.2 de la Ley 6/1999. 4. Para la valoración de la legalidad de los actos sujetos a inscripción o anotación la Consejería de Presidencia podrá requerir los informes que considere pertinentes, incluido el de la Consejería cuyo ámbito de competencia estuviere relacionado con la profesión de que se trate. En caso de duda respecto de la Consejería competente a los efectos previstos en el párrafo anterior, la misma será determinada por el Consejero de Presidencia. Artículo 10. Aprobación, calificación de legalidad, inscripción y publicación de los Estatutos y sus modificaciones. 1. Aprobados los Estatutos o sus modificaciones los Colegios y los Consejos de Colegios deberán remitirlos a la Consejería de Presidencia a fin de que, tras la previa calificación de legalidad en los términos señalados en el artículo 9, proceda a su inscripción y posterior publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. 2. La solicitud de calificación de legalidad e inscripción de los Estatutos de los Colegios y Consejos y sus modificaciones irá acompañada de la siguiente documentación: a) Copia de los Estatutos con visado del Secretario y sello del Colegio o Consejo en cada página y en la última, además, el visto bueno del Presidente. b) Certificado del Secretario con el visto bueno del Presidente de aprobación de los Estatutos por la Asamblea General, con indicación de la fecha de celebración de ésta. 3. Los Estatutos de los Colegios y Consejos de Colegios y sus modificaciones entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Artículo 11.-Organización del Registro. 1. El Registro se compondrá de tres secciones que se denominarán ¿De los Colegios Profesionales¿, ¿De los Consejos de Colegios¿ y ¿De las delegaciones de Colegios de ámbito superior al de la Comunidad Autónoma¿. 2. El Registro ordenará su documentación, mediante el uso en su caso del correspondiente soporte informático, de la siguiente forma: a) Libro Diario, en el que se anotarán por orden de entrada las fechas de presentación de las solicitudes de inscripción o anotación, relacionándose también los documentos que acompañen a la misma. b) Para cada sección un libro de inscripciones, integrado por un sistema de hojas normalizadas utilizadas horizontalmente, singularizadas con una clave para cada uno de los Colegios, Consejos o Delegaciones de Colegios de ámbito superior al autonómico inscritos en el Colegio. Los correspondientes asientos se inscribirán y enumerarán siguiendo un orden cronológico. En el supuesto de que se precisase más de una hoja, se consignará en hojas sucesivas la clave respectiva y se enumerarán correlativamente. c) Para cada sección un Índice en el que se consignarán por orden alfabético los Colegios Profesionales, Consejos de Colegios y Delegaciones de Colegios de ámbito superior al autonómico inscritos en el Registro, con indicación de la clave identificativa y del número de hoja asignado. d) Igualmente formará parte del Registro el Protocolo con los expedientes individuales, en los que se depositarán los Estatutos y sus modificaciones y se incluirá la documentación necesaria para practicar la correspondiente inscripción o anotación. Disposición final. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, fecha en la que entrará en funcionamiento el Registro a los efectos previstos en la Disposición transitoria primera de la Ley 6/1999, de 4 de noviembre. Dado en Murcia, 23 de noviembre de 2001.¿El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.¿El Consejero de Presidencia, en funciones, Fernando de la Cierva Carrasco. ¿TXF¿ ¿¿