¿OC¿ Consejería de Economía y Hacienda ¿OF¿¿SUC¿ 9266 Decreto n.º 61/2001, de 31 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se modifica el catálogo de juegos y apuestas de la Región de Murcia. ¿SUF¿¿TXC¿ El artículo 10.1.22 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, reformado por la Ley Orgánica 1/1998 de 15 de junio, atribuye a esta Comunidad la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas. La Ley 2/1995, de 15 de marzo, Reguladora del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la disposición final primera autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo, lo que se hace mediante el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar a que se refiere este Decreto. La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de junio (Directiva por la que se codifica el procedimiento de notificación 83/189/CEE), así como el Real Decreto 1.168/1995, de 7 de julio, derogado por el Real Decreto 1.337/1999, de 31 de julio. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 19.5 de la Ley 2/1995, de 15 de marzo, antes citada, se fija un capital social mínimo y un patrimonio neto para las sociedades mercantiles y las personas físicas, respectivamente, que contribuya a garantizar las especiales responsabilidades que en el orden administrativo son exigibles a los gestores del juego, tanto frente a la administración como a los destinatarios de los servicios de juego. Por cuanto antecede, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, previo informe de la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 31 de agosto de 2001 DISPONGO Artículo Único Se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, cuyo texto figura a continuación. DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA El artículo 6 del Catálogo de Juegos y Apuestas de la Región de Murcia, aprobado por el Decreto 28/1996, de 29 de mayo, quedará redactado del siguiente modo: El juego de las máquinas se desarrolla mediante aparatos manuales o automáticos accionados por monedas, dependiendo la consecución de un premio de la habilidad del jugador o del azar. A tal fin, las máquinas se clasifican en los siguientes grupos: - Recreativas o de tipo ¿A¿: Son aquellas que, para el mero entretenimiento del jugador, se limitan a conceder un tiempo de utilización a cambio del precio de la partida, sin que pueda existir beneficio económico. - Recreativas con premio o de tipo ¿B¿: Son aquéllas que a cambio del precio de la partida conceden al usuario un tiempo de utilización de juego y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico. - De azar o de tipo ¿C¿: Son aquellas que conceden al usuario, a cambio de su apuesta, un tiempo de juego y eventualmente un premio que dependerá siempre del azar. A los efectos de esta definición, se entiende por azar el que la combinación o resultado de cada jugada no dependa de la serie de combinaciones o resultados anteriores o posteriores. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Dado en Murcia a treinta y uno de agosto de dos mil uno.¿El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.¿El Consejero de Economía y Hacienda, Juan Bernal Roldán. REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR TÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación del juego desarrollado a través de las máquinas recreativas y de azar o aparatos automáticos accionados por monedas que, mediante un precio, permitan a cambio el mero entretenimiento o recreo del jugador o la obtención de un premio, la regulación de las propias máquinas recreativas y de azar y de las actividades relacionadas con éstas, entre otras, la fabricación, comercialización, instalación, explotación, homologación e inscripción de modelos. Artículo 2.- Autorización. Las actividades, empresas y establecimientos relacionados con la fabricación, comercialización o distribución, instalación y explotación de máquinas recreativas y de azar requerirán la previa obtención de las autorizaciones previstas en este Reglamento. Artículo 3.- Exclusiones. Las disposiciones del presente Reglamento no serán de aplicación a: a) Las máquinas expendedoras, entendiendo por tales las que se limitan a efectuar mecánicamente transacciones o ventas de productos o servicios a cambio de la moneda o monedas introducidas en ella, siempre que el importe depositado corresponda al precio de mercado de los productos que entreguen y su mecanismo no se preste a admitir cualquier tipo de apuestas, combinaciones aleatorias y juegos de azar. b) Las máquinas tocadiscos, videodiscos o fotográficas, accionadas por monedas. c) Las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte entre dos o más jugadores en donde el juego se realiza sin la ayuda de componentes electrónicos o cuando estos no tengan influencia decisiva en el juego y se consideren de apoyo o como complemento no esencial del juego, tales como futbolines, mesas de billar o tenis de mesa, dardos, boleras, juegos de baloncesto, aunque su uso requiera la introducción de monedas. d) Las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil, accionadas por monedas que permiten al usuario un entretenimiento consistente en la imitación del trote de un caballo, del vuelo de un avión, de la conducción de un tren de un vehículo o movimientos similares. TÍTULO II De las máquinas recreativas y de azar CAPÍTULO I Tipos y requisitos de homologación e inscripción Artículo 4.- Clasificación de las máquinas De acuerdo con lo establecido en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, las máquinas a que se refiere el presente Reglamento se clasifican en: Tipo A: Máquinas recreativas. Tipo B: Máquinas recreativas con premio programado y máquinas exclusivas para salones de juego y salas de bingo. Tipo C: Máquinas de azar. Artículo 5.- Máquinas de tipo A. Definición y características. 1.- Son máquinas de tipo A, o recreativas, aquellas que, para el mero entretenimiento del jugador, se limitan a conceder un tiempo de utilización a cambio del precio de la partida, sin que pueda existir beneficio económico. 2.- Se incluyen en el grupo de máquinas de tipo A las que ofrecen como único aliciente adicional, y como consecuencia de la habilidad del jugador, la posibilidad de continuar jugando en forma de prolongación de la propia partida o de otras adicionales, que en ningún caso podrá ser canjeada por dinero o especie. 3.- Los mandos, el cristal de pantalla y el juego original de las máquinas de tipo A cuyo modelo se encuentren inscrito en el Registro General del Juego, podrán modificarse previa comunicación a la Dirección General de Tributos, en la que conste una descripción abreviada del nuevo juego y siempre que cumplan los requisitos exigidos en los apartados anteriores. 4.- No se admitirán en ningún caso modelos cuya utilización implique el uso de imágenes o la realización de actividades propias de locales no autorizados a menores o que puedan herir la sensibilidad o perjudicar la formación de los mismos. Quedan también prohibidas las máquinas recreativas que transmitan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución Española y, en especial, los que contengan elementos racistas, sexistas, pornográficos o que hagan apología de la violencia. 5. Se incluyen como máquinas de tipo A las denominadas de realidad virtual, simulación y análogas, siempre y cuando el usuario intervenga en el desarrollo de los juegos. Artículo 6.- Máquinas de tipo B. Definición y características. 1.- Son máquinas de tipo B, o recreativas con premio programado, aquéllas que a cambio del precio de la partida conceden al usuario un tiempo de utilización de juego y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico. 2.- También se consideran máquinas de tipo B las llamadas grúas, cascadas o similares, las expendedoras que incluyan algún elemento de juego, apuestas, envite, azar o habilidad del jugador que condicione la obtención del premio en especie o dinero. 3.- Requerirán declaración previa de exclusión del ámbito de aplicación del presente Reglamento aquéllas expendedoras en las que, existiendo aleatoriedad para la obtención del producto, el precio medio de mercado de los tipos de objetos expuestos se corresponda con el importe de la cantidad exigida para la obtención de cada uno de éstos. El número máximo de tipos de objetos expuestos no podrá exceder de cinco. La solicitud de exclusión se dirigirá a la Dirección General de Tributos, que tras las comprobaciones administrativas pertinentes, resolverá en consecuencia. Artículo 7.- Requisitos generales de las máquinas de tipo B Para poder ser homologadas e inscritas en el Registro de modelos, las máquinas de tipo B habrán de sujetarse a las condiciones y requisitos siguientes: a) El precio de la partida será de 25 pesetas, equivalentes a 0'15 euros. b) El porcentaje de devolución de premios que ha de programarse no podrá ser inferior al 75% del valor de las apuestas realizadas, debiendo cumplirse en toda serie de 20.000 partidas consecutivas. No obstante, en cada 5.000 partidas de una serie, el porcentaje de devolución de premio no podrá ser inferior al 40% del valor de las apuestas realizadas en dichas partidas. c) El premio máximo que la máquina puede entregar será de 400 ó 600 veces el precio de la partida si la máquina cuenta con el dispositivo adicional previsto en el punto a) del artículo 8, salvo lo dispuesto en los puntos e) y f) del mismo artículo. d) Los elementos internos que determinan la jugada, llevarán insertos figuras o símbolos que, combinados según el plan de ganancias, den derecho a los premios establecidos. e) Las memorias electrónicas que determinen el juego de la máquina habrán de imposibilitar su alteración o manipulación. Las máquinas incorporarán una fuente de alimentación de energía autónoma que preserve la memoria en caso de desconexión o interrupción de la energía eléctrica y que permita iniciar el programa en el mismo estado que se encontraba antes de la mencionada interrupción. f) Las máquinas dispondrán de un mecanismo de expulsión automática de los premios al exterior, quedando éstos recogidos a disposición del jugador en una cubeta o recipiente similar, sin que se condicione su obtención a la introducción de monedas adicionales. En los locales citados en el artículo 30.1.d), el mencionado recipiente deberá contar con un revestimiento interior que evite o amortigüe el sonido producido por la caída de monedas. g) Las máquinas habrán de disponer de un mecanismo que impida introducir monedas cuando el dispositivo de pagos de premios no disponga de existencias suficientes para efectuar los mismos. h) Los premios consistirán exclusivamente en moneda metálica de curso legal, salvo los correspondientes a las máquinas reguladas en el artículo 6.2. i) Para el comienzo de la partida, se requerirá que el jugador accione el pulsador o palanca de puesta en marcha, entrando en funcionamiento automáticamente, si transcurridos cinco segundos el jugador omitiese pulsarla. j) En el tablero frontal constarán con claridad y en castellano las reglas del juego, la descripción de las combinaciones ganadoras, el importe del premio correspondiente a cada una de ellas, el porcentaje mínimo de devolución así como un distintivo claramente visible de la prohibición de utilización a menores de 18 años y que su uso puede producir ludopatías. k) La duración media de la partida no será inferior a cinco segundos sin que puedan realizarse más de 120 partidas en 10 minutos. A estos efectos, la realización de dos partidas simultáneas se contabilizará como si se tratase de una partida simple. l) El contador de créditos no admitirá una acumulación superior equivalente al precio de veinte partidas. ll) No podrán tener instalado ningún tipo de dispositivo sonoro cuyo objetivo sea el de actuar como reclamo o atraer la atención de los concurrentes cuando la máquina no se encuentre en uso por un jugador. m) Las máquinas incorporarán los contadores y dispositivos de seguridad previstos en los artículos 14.1 y 15. n) El juego no puede ser desarrollado mediante la utilización de pantalla de televisión o soporte físico análogo, controlado por señal de vídeo o similar, salvo que se trate de máquinas para instalación exclusiva en salones de juego y salas de bingo. Artículo 8.- Dispositivos adicionales. Las máquinas de tipo B que cumplan los requisitos enumerados en el artículo anterior podrán estar dotadas antes de su salida de fábrica, y siempre que figuren en la solicitud de homologación para su inscripción en el Registro de modelos, de cualquiera de los dispositivos siguientes: a) Los que permitan a voluntad del jugador arriesgar los premios, siempre que el programa de juego, garantice el porcentaje de devolución establecido en el artículo 7,b) y que el premio máximo no supere las 400 veces el precio de la partida ó 600 veces cuando se realicen dos partidas simultáneas. b) Los de retención parcial de la combinación resultante de una jugada no ganadora para otra posterior. c) Monederos aptos para admitir monedas, billetes o tarjetas monedero de valor no superior en ochenta veces el precio máximo autorizado por partida y devolver el dinero restante automáticamente o, a voluntad del jugador, acumularlo para partidas posteriores hasta un máximo de veinte. d) Contadores que permitan al usuario acumular los premios que vaya obteniendo sin necesidad de transformar cada uno de ellos en monedas, hasta que por propia voluntad lo determine, pudiendo derivarse su contenido a los acumuladores contemplados en el punto c) de este artículo. e) Podrán inscribirse modelos de máquinas de instalación exclusiva en salones de juego y salas de bingo en las que se otorgue un premio máximo de 1.000 veces el precio de la partida. Estos modelos requerirán una homologación completa y específica y se hará constar en el frontal el texto «máquina exclusiva para salones de juego y salas de bingo». f) Las máquinas de tipo B instaladas en los salones de juego podrán interconectarse con el fin de obtener un premio bolsa especial. El premio máximo será de 3.000 veces el precio de la partida. La instalación de este sistema exigirá la autorización de la Dirección General de Tributos. El número mínimo de máquinas a interconectar será de tres. En cada máquina interconectada se hará constar de forma visible esta circunstancia, así como el importe del premio acumulado. De igual forma contará con un dispositivo óptico y acústico que se accionará cuando se obtenga el referido premio. g) Los que posibiliten un aumento en el porcentaje de devolución a que se refiere el apartado b) del artículo anterior. Artículo 9.- Máquinas de tipo C.- Definición y características. Son máquinas de tipo C o de azar las que conceden al usuario, a cambio de su apuesta, un tiempo de juego y eventualmente un premio que dependerá siempre del azar. A los efectos de esta definición, se entiende por azar el que la combinación o resultado de cada jugada no dependa de la serie de combinaciones o resultados anteriores o posteriores. Artículo 10.- Requisitos generales de las máquinas de tipo C 1.- Las máquinas de tipo C deberán reunir los siguientes requisitos: a) El precio máximo de la partida será de 1.000 pesetas, equivalentes a 6'01 euros. b) Los premios que conceda cada máquina, serán múltiplos enteros de la apuesta efectuada, exceptuando los premios bolsa y en especie. c) El premio máximo ordinario será el equivalente a 250 veces el valor de la apuesta efectuada. d) La máquina deberá estar diseñada y explotada de tal manera que devuelva a los jugadores, durante la serie estadística de jugadas resultante de la totalidad de las combinaciones posibles, un porcentaje no inferior al 80 % del valor de las apuestas efectuadas. En caso de que esté proyectada para poder otorgar premios bolsa, éstos serán adicionales al descrito en el párrafo precedente. e) La duración mínima de la jugada será de 2,5 segundos. f) Deberán disponer de un mecanismo de entrega de premios al exterior, quedando éstos recogidos y a disposición del jugador en una cubeta o recipiente similar. 2.- Los premios deberán consistir en moneda de curso legal o fichas canjeables en el mismo local de juego. 3.- Las apuestas se efectuarán mediante monedas de curso legal. Asimismo se podrá autorizar por la Dirección General de Tributos el uso de fichas, tarjeta magnética o señal eléctrica cuyo importe se contabilizará en el contador de efectivos de la máquina. 4.- En el tablero frontal de las máquinas constarán de forma gráfica y por escrito: a) Indicación del número de apuestas posibles a efectuar por partida, tipo de apuesta y valor de la apuesta mínima. b) Las reglas del juego c) La indicación de los tipos y valores de las monedas, fichas o tarjetas que acepta. d) La descripción de las combinaciones ganadoras. e) El importe de los premios correspondientes a cada una de las combinaciones ganadoras, expresado en pesetas o euros o en número de monedas, y que tendrá que quedar iluminado o señalado de forma inequívoca cada vez que se produzca la combinación. Artículo 11.- Dispositivos adicionales. Las máquinas de tipo C que cumplan los requisitos enumerados en el artículo anterior podrán estar dotadas antes de su salida de fábrica, y siempre que figuren en la inscripción en el Registro de modelos, de cualquiera de los dispositivos siguientes: a) Los que permitan la acumulación de un porcentaje en función de la apuesta, para constituir uno o más premios bolsa. Estos premios se obtendrán por la consecución de combinaciones específicas y no superarán, en ningún caso, 2.000 veces el valor de la apuesta máxima. b) Los premios bolsa a que se refiere el punto anterior, serán adicionales al porcentaje establecido en el artículo 10.1.d). c) Los que permitan que puedan participar varios jugadores en la misma partida mediante la utilización de monederos individuales, sin que la suma de las apuestas supere la máxima autorizada. d) Monederos aptos para admitir monedas, billetes o tarjetas monedero de valor no superior en veinte veces el precio máximo autorizado por partida y devolver el dinero restante automáticamente o, a voluntad del jugador, acumularlo para partidas posteriores hasta un máximo de veinte. Articulo 12.- Máquinas interconectadas. Las máquinas de tipo C podrán interconectarse al objeto de conceder premios adicionales cuyo importe será el equivalente a la suma de los premios bolsa de las máquinas que compongan el grupo interconectado. Los mencionados premios se obtendrán mediante combinaciones específicas o mecanismos de azar. En cada una de las máquinas interconectadas se hará constar, de forma visible, tal circunstancia. La interconexión referida en el párrafo anterior, estará sometida a la autorización previa de la Dirección General de Tributos. La solicitud especificará el número de máquinas a interconectar con expresión de sus números de autorización de explotación, formas de realizar el enlace y premio o premios a ofrecer. El importe en metálico así como, en su caso, la identificación del premio en especie, se señalará claramente en un rótulo establecido al efecto. Artículo 13.- Depósitos de monedas. 1.- Todas las máquinas de tipo C estarán dotadas de dos depósitos internos de monedas: a) El depósito de pagos, que tiene como finalidad retener las monedas o fichas mediante las cuales la máquina paga los premios, en su caso. b) El depósito de excedentes, que tiene como finalidad retener las monedas que superen la capacidad del depósito de pagos. Este depósito deberá hallarse alojado en un compartimento independiente de cualquier otro de la máquina. 2.- Podrán homologarse máquinas del tipo C cuyos premios y fondos acumulados, tengan que ser pagados en mano al jugador en el mismo local, a causa de que el volumen de las monedas constitutivas de los mismos, sobrepase la capacidad del depósito de pagos. 3.- Podrán homologarse máquinas que dispongan de sistemas que permitan la acumulación de apuestas y premios en un contador, siempre que el jugador tenga acceso a su cobro de forma inmediata. Artículo 14.- Reglas sobre avisadores y contadores. 1.- Las máquinas del tipo B y C deberán incorporar contadores verificados por el órgano que ostente las competencias en materia de verificación de aparatos de medida y control de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o por un organismo acreditado en el terreno metrológico de otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, que almacenen los datos correspondientes al número de monedas jugadas y número de monedas devueltas en premios que cumplan los siguientes requisitos: a) Posibilitar su lectura de forma independiente. b) Identificar la máquina. c) Estar protegidos contra toda manipulación. d) Mantener los datos almacenados en memoria aun con la máquina desconectada, e impedir el uso de la máquina en caso de avería o desconexión del contador. e) Almacenar los datos correspondientes al número de partidas realizadas y premios obtenidos, de forma permanente y acumulada desde su primera instalación. 2.- Las máquinas del tipo C tendrán un mecanismo avisador situado en su parte superior, que entrará en funcionamiento automáticamente cuando sean abiertas para efectuar reparaciones momentáneas, para llenar los depósitos o por pago de premios y manualmente cuando el jugador pretenda llamar la atención del personal al servicio de la sala. Dispondrán además de: a) Un indicador luminoso de que la moneda depositada ha sido aceptada por la máquina. b) Los contadores que a continuación se relacionan: - De pagos efectuados manualmente. - De la cantidad de monedas existentes en el depósito de excedentes. c) Los sistemas de interconexión de máquinas, dispondrán de un contador que registre los pagos en metálico que éste realice y, en caso de premios en especie, su equivalente en dinero. Estos contadores no serán preceptivos si el establecimiento dispone de un sistema informático conectado a las máquinas que realice las mismas funciones. Artículo 15.- Dispositivos de seguridad. Las máquinas de tipos B y C tendrán los dispositivos de seguridad siguientes: a) Los que impidan la manipulación de los contadores y preserven su memoria aun en el caso de interrupciones de corriente eléctrica. b) Los que impidan el uso de la máquina cuando no funcionen correctamente los contadores preceptivos o, en su caso, el sistema informático que los sustituya. c) En las máquinas que otorguen premios susceptibles de abonar en mano, un mecanismo de bloqueo que impida continuar utilizándola hasta que aquéllos hayan sido abonados. CAPÍTULO II Registro de modelos de Máquinas Recreativas y de Azar. Artículo 16.- Ámbito del Registro 1. No podrá ser objeto de fabricación, comercialización o distribución, instalación o explotación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Murcia ninguna máquina o aparato de los regulados en el presente Reglamento cuyo modelo no haya sido debidamente homologado o convalidado e inscrito en la Sección correspondiente del Registro General del Juego. 2. La inscripción del modelo en el Registro General del Juego otorgará a sus titulares el derecho de importar, fabricar o comercializar las máquinas que se ajusten a dichas inscripciones y cumplan los demás requisitos exigidos en el presente Reglamento o equivalentes, y siempre que dichos titulares estén inscritos como empresa en el citado Registro, con arreglo a las prescripciones de este Reglamento. Sólo podrá cederse la habilitación para la fabricación de un modelo inscrito, si el cedente y el cesionario estuviesen inscritos como Empresas en el Registro General del Juego, y lo comunicaren al órgano competente, quien, en todo caso, se relacionará, respecto de dicho modelo, solamente con el titular de la inscripción. 3. En el Registro General del Juego existirán tres secciones correspondientes a las categorías de máquinas a las que se refieren los artículos 4 y 8,e). En cada sección se inscribirán los modelos concretos de máquinas siempre que respondan a las características generales establecidas en el Capítulo I del presente Título. En la inscripción se especificará la denominación del modelo, sus características generales y los datos de identificación del fabricante y, en su caso, del importador. 4. No se inscribirán los modelos de máquinas cuya denominación sea idéntica a la de otros modelos ya inscritos, a no ser que el solicitante acredite que tiene inscrita con fecha anterior y a su nombre la citada denominación en la Oficina Española de Patentes y Marcas. En este caso, procederá la cancelación de la primera inscripción. Los nombres de modelos antiguos podrán reutilizarse siempre que la inscripción esté cancelada. 5. La inscripción del modelo únicamente hará fe respecto del hecho de la presentación de los documentos señalados en el apartado 2 del artículo siguiente y, en su caso, del depósito de los mismos. 6. La Dirección General de Tributos podrá autorizar provisionalmente la fabricación de un determinado número de máquinas para su exhibición o estudio, indicándose las condiciones en que esta autorización se concede y en todo caso, la prohibición comercial. 7. Toda modificación de los modelos de máquinas inscritos precisará de homologación previa. Cuando a juicio de la Dirección General de Tributos la modificación solicitada no sea sustancial, se resolverá sin más trámite. Cuando se repute sustancial se exigirá el cumplimiento de todos los trámites y requisitos de homologación, manteniéndose el mismo número de registro seguido de una letra adicional. 8. Las máquinas legalmente comercializadas en un Estado miembro de la Unión Europea y las originarias y legalmente comercializadas en los Estados miembros pertenecientes al espacio económico europeo podrán ser homologadas por el procedimiento descrito en este capítulo, siempre que los niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad sean equivalentes a los requeridos en el título primero del presente Reglamento. 9. Las máquinas recreativas y de azar deberán suministrar al usuario una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales y, en consecuencia, las instrucciones para su correcto uso deberán estar en castellano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Artículo 17.- Solicitud de homologación e inscripción en el Registro. Documentación necesaria. 1.- La solicitud de homologación e inscripción en el Registro General del Juego deberá formularse por el fabricante o importador ante la Dirección General de Tributos mediante escrito que reúna los requisitos del artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2.- A la solicitud se acompañará la siguiente documentación: a) Ficha, en duplicado ejemplar, en modelo normalizado que deberá contener: - Fotocopia en color del exterior de la máquina. - Nombre comercial del modelo. - Nombre del fabricante o importador y número de inscripción en el Registro de empresas. - Número y fecha de la licencia de importación. - Dimensiones de la máquina. - Memoria descriptiva del juego o juegos en las máquinas de tipo A y de la forma de uso y juego en las de tipo B y C. b) Planos de la máquina y de su sistema eléctrico suscritos por técnico competente. c) Declaración CE de conformidad con la normativa vigente en la materia. d) Para las máquinas de tipo B y C un ejemplar de la memoria en la que se almacena el juego. Estas memorias solamente podrán ser sustituidas o modificadas previa nueva homologación. e) Informe emitido por entidad autorizada por la Dirección General de Tributos acerca de los ensayos previos especificados en el artículo siguiente para las máquinas tipos B y C. f) En el supuesto de máquinas homologadas por otra Administración Pública y al efecto de su convalidación, asiento de inscripción en el Registro General del Juego de la misma y documento que acredite la realización de los ensayos previos citados en el punto e) expedido por la referida Administración o por entidad autorizada por la misma. g) Para las máquinas de tipo B y C descripción e identificación de los contadores que se integran en el modelo. 3. Una vez cumplimentado lo dispuesto en las normas precedentes, se adoptará la resolución que proceda y se notificará al interesado, procediéndose, en su caso, a la inscripción del modelo en el Registro, asignándole el número que le corresponda y remitiendo al interesado una de las fichas de inscripción, debidamente diligenciada, haciendo constar dicho número. 4. Previa presentación de los documentos a que hacen referencia las letras a), b), c) y d) del apartado dos de este artículo, podrá autorizarse una inscripción provisional que tendrá una vigencia de tres meses y autorizará para la fabricación de un máximo de DIEZ máquinas y su puesta en explotación. Transcurridos los tres meses caducará la autorización debiendo procederse a la retirada de las máquinas, salvo que se haya obtenido la inscripción definitiva del modelo. Artículo 18.- Memoria descriptiva y ensayos previos para máquinas de los tipos B y C. 1.- La memoria descriptiva recogerá los siguientes extremos: a) Precio de la partida y apuesta máxima que se puede realizar. b) Premio máximo que puede otorgar la máquina por partida, así como descripción del plan de ganancias y de los diferentes premios que la máquina pueda conceder, detallando el procedimiento conforme al que se obtiene. c) Porcentaje de devolución de premios, especificando la serie a realizar para su cálculo. d) Existencia o no de mecanismos o dispositivos que permitan aumentar el porcentaje de devolución de premios con indicación del mismo. e) Otros mecanismos o dispositivos incorporados a la máquina. 2.- El informe acerca de la realización de ensayos previos citado en el punto 2.e) del artículo 17 especificará todos los extremos contemplados en el Protocolo de Ensayos que sea aprobado por la Dirección General de Tributos y si éstos se corresponden con las características técnicas contempladas en la documentación presentada. 3.- Se reconocerán los ensayos previos realizados en otros Estados miembros de la Unión Europea o del espacio económico europeo, en la medida que los resultados hayan sido puestos a su disposición y garanticen un nivel de seguridad equivalente al previsto en el presente Reglamento. Artículo 19.- Cancelación de las inscripciones. La Dirección General de Tributos cancelará la inscripción en los supuestos siguientes: a) A petición del titular, siempre que no se encuentre en explotación ninguna máquina del modelo correspondiente. b) La Dirección General de Tributos, previa audiencia del interesado, podrá cancelar la inscripción de los modelos cuando se comprueben falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en la documentada para la inscripción, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar. c) La cancelación, además de la inhabilitación para la fabricación, comercialización e instalación de máquinas del modelo de que se trate, producirá la revocación automática de la autorización de explotación de las máquinas correspondientes a dicho modelo. En la resolución que acuerde dicha cancelación, se establecerá la paralización inmediata de la explotación de todas las máquinas afectadas y la fijación de un plazo no superior a tres meses para llevar a cabo la retirada de las mismas del local donde estuviesen instaladas. CAPÍTULO III Identificación de las máquinas Artículo 20.- Identificación Las máquinas afectadas por este Reglamento, habrán de contar para su identificación con las marcas de fábrica y certificado del fabricante que se establecen en los artículos siguientes. Artículo 21.- Marcas de fábrica. 1.- Antes de su salida al mercado, el fabricante o importador deberá grabar de manera indeleble en el mueble o armazón que forma el cuerpo principal de cada máquina, en el tablero indicador de premios, en la memoria del programa de juego, en los contadores, en el protector que se cita en el punto 2 de este artículo y en la placa de identidad recogida en el Anexo I, los datos siguientes: a) Número que corresponda al fabricante o importador en el Registro General del Juego. b) Número del modelo que le corresponda en el Registro General del Juego. c) Serie y número de fabricación de la máquina que, en todo caso, serán correlativos. 2.- Los circuitos integrados que contengan el programa de juego o memoria habrán de estar protegidos por un material opaco a los rayos ultravioleta, con la identificación del fabricante y modelo al que corresponde, que se destruirá en el supuesto de manipulación. De igual forma podrán contar con otras defensas que garanticen su integridad. 3.- En las máquinas importadas figurará, además, el nombre o marca comercial del fabricante extranjero y país de fabricación de aquellas. Este último requisito no será exigible a las máquinas procedentes de algún estado miembro de la Unión Europea o perteneciente al espacio económico europeo, en cuyo caso bastará con la indicación de un responsable de la puesta en el mercado del producto. 4.- Todas las máquinas de los tipos B y C, deberán disponer en su parte frontal de un distintivo fácilmente legible, con la expresa indicación de que se prohíbe su utilización a menores de edad y de que su uso puede producir ludopatía. Artículo 22.- Certificación del fabricante y guía de circulación 1.- El certificado del fabricante es el documento que, emitido por los fabricantes o importadores debidamente inscritos en el Registro General del Juego, sirve para obtener de la Dirección General de Tributos la correspondiente Guía de Circulación individualizada. 2.- La Guía de Circulación es el documento oficial que ampara, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la legalidad individualizada de la máquina en cuanto a su correspondencia con el modelo inscrito y a la titularidad de la misma. Dicha guía deberá acompañar a la máquina en sus diferentes traslados y en los locales donde esté instalada, y reflejará las distintas vicisitudes que la máquina pudiera experimentar. 3.- La Guía de Circulación, en la que figurará el certificado del fabricante, se extenderá en el impreso normalizado que se acompaña como Anexo II. En dicha guía se hará constar: a) Nombre o razón social de la empresa fabricante o importadora, número de inscripción en el Registro General del Juego y número de identificación fiscal. b) Tipo y nombre del modelo de la máquina, número de inscripción en el Registro y serie y número de fabricación. c) Fecha de fabricación de la máquina. d) Modelo, serie y número de los contadores que incorpora. e) El número de la autorización de explotación y el período de validez. Se harán constar, asimismo, en la Guía de Circulación los cambios de titularidad y las renovaciones. 4.- La validez de la Guía de Circulación será de cuatro años, contados a partir del 31 de diciembre del año de su expedición, pudiendo renovarse por períodos sucesivos de cuatro años, previa inspección de la máquina por la Dirección General de Tributos o empresas designadas al efecto, siempre que ésta reúna los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes en el momento de la renovación y mantenga las condiciones de homologación. 5.- Terminada la vigencia de la Guía de Circulación, sin que se haya renovado, procederá la baja definitiva de la máquina en su explotación. A tal efecto, en el plazo de diez días, deberá remitirse a la Dirección General de Tributos la Guía caducada y demás documentación que ampare su explotación y la placa de identidad de la máquina. TÍTULO III De las empresas de máquinas recreativas y de azar CAPÍTULO I Inscripción de empresas Artículo 23.- Inscripción de las empresas relacionadas con las máquinas recreativas y de azar 1.- Las empresas que tengan por objeto la fabricación, comercialización o distribución, reparación o explotación de las máquinas o explotación de salones, a que se refiere el presente Reglamento, deberán inscribirse en la Sección correspondiente del Registro General del Juego de la Región de Murcia, que será público y se llevará en la Dirección General de Tributos. 2.- Las empresas constituidas en forma de sociedad mercantil contarán con un capital social mínimo de quince millones de pesetas, equivalentes a 90.151'82 euros que estará representado por acciones o participaciones. La transmisión de estas acciones o participaciones deberá cumplir los requisitos exigidos en el artículo 26.5.1. 3.- La participación de las personas físicas o jurídicas no comunitarias en el capital de las empresas a que se refiere este Reglamento, deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 26 del Real Decreto 671/1996, de 2 de julio. 4.- Las empresas cuyo titular fuese persona física deberá contar con un patrimonio neto de quince millones de pesetas, equivalentes a 90.151'82 euros, fijado de acuerdo con las normas del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas. 5.- Las inscripciones en el Registro tendrán carácter temporal con validez de diez años, y podrán ser renovables por períodos sucesivos de igual duración. Para la renovación deberán cumplirse los requisitos exigidos por la legislación vigente en el momento de aquella, valorándose la actividad desarrollada por la empresa durante la inscripción anterior. 6.- Los casinos de juego podrán actuar como explotadores de las máquinas que instalen en sus propios locales sin necesidad de inscribirse como empresa operadora en el Registro General del Juego. Artículo 24.- Inscripción de otras empresas 1.- La inscripción como titular de un casino de juego o sala de bingo facultará a los mismos para la explotación de las máquinas instaladas en dichos establecimientos. 2.- La inscripción como empresa de Salones Recreativos y de Juego, facultará a su titular para la explotación de las máquinas de tipo A y B respectivamente instaladas en dichos establecimientos, previa comunicación acompañada de la fianza correspondiente prevista en el artículo 40.1 del presente Reglamento. 3.- Las empresas autorizadas para fabricar, comercializar, reparar o explotar máquinas de tipo B, lo estarán también para las de tipo A, sin que les sea exigible ningún otro requisito. Artículo 25.- Solicitud de inscripción 1.- La solicitud de inscripción en el Registro General del Juego irá dirigida a la Dirección General de Tributos, y en ella, además de los requisitos establecidos por el artículo 70 de la Ley 30/1992, se indicará el objeto de la solicitud, la justificación detallada de todos los requisitos exigidos en este Reglamento y el domicilio actual de los interesados, o, cuando se trate de personas jurídicas, el de los Presidentes, Administradores o Consejeros de las sociedades interesadas. Cuando la constitución de las sociedades se hubiera condicionado a la resolución favorable del expediente de inscripción, se indicará el domicilio de los solicitantes. 2.- A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos: a) Fotocopia del número de identificación fiscal o pasaporte y certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes de las personas mencionadas en el apartado anterior. b) Cuando se trate de personas jurídicas, se aportará copia o testimonio de la escritura de constitución en la que constará la cuantía del capital desembolsado, los nombres y apellidos de los socios y sus cuotas de participación, copia de los estatutos y su inscripción en el Registro Mercantil o, en su defecto, certificación de la misma. En el supuesto de que la sociedad que pretenda ser inscrita en el Registro General del Juego no estuviese constituida se podrá condicionar la presentación de este documento a la resolución favorable sobre la inscripción. c) Justificación del capital social o patrimonio neto mínimos exigidos en el artículo 23.2 y 4. d) Memoria explicativa de los medios humanos, técnicos y financieros, experiencia profesional con que cuentan los interesados y locales de que dispongan para el desarrollo de la actividad, indicando si son propios o ajenos y, en éste caso, título para su disposición. Artículo 26.- Tramitación y resolución de la inscripción 1.- La Dirección General de Tributos, previas las informaciones y comprobaciones que considere necesarias, valorando la exactitud de los datos aportados, los antecedentes del solicitante y la viabilidad del cumplimiento de los fines de la solicitud, resolverá favorablemente o denegará la inscripción, mediante resolución motivada. 2.- Resuelta favorablemente la solicitud se notificará al interesado, quien deberá justificar de modo fehaciente el cumplimiento de los siguientes extremos: a) Haber abonado el Impuesto sobre Actividades Económicas y aportado el código de identificación fiscal, en su caso. b) Haberse dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, tanto la empresa como sus empleados, en su caso. c) Documentos requeridos en el artículo 25.2.b) en el caso de sociedades contempladas en su párrafo segundo. d) Certificación de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. e) Carta de pago de la fianza correspondiente de acuerdo con las siguientes cantidades: - Inscripción como empresa fabricante: - De máquinas de tipo ¿A¿ = 3.000.000 de pesetas, equivalentes a 18.030'36 euros. - De máquinas de tipos ¿B y C¿ = 15.000.000 de pesetas, equivalentes a 90.151'82 euros. - Inscripción como empresa comercializadora o de servicios técnicos = 8.000.000 de pesetas, equivalentes a 48.080'97 euros. - Inscripción como empresa operadora de máquinas de tipo ¿B¿ o de salones de juego = 5.000.000 de pesetas, equivalentes a 30.050'61 euros. - Inscripción como empresa operadora de máquinas de tipo "C" = 10.000.000 de pesetas, equivalentes a 60.121´21 euros. La fianza para la inscripción como empresa fabricante se exigirá si el proceso de fabricación o el domicilio social radica en el ámbito territorial de la Región de Murcia. En los demás casos solo será exigible si no la tienen constituida en la Comunidad Autónoma correspondiente. La fianza deberá constituirse en la depositaría de la Consejería de Economía y Hacienda en metálico, o aval de entidades bancarias, de caución o crédito o de sociedades de garantía recíproca. Esta fianza quedará afecta específicamente a las responsabilidades, tanto administrativas como tributarias, derivadas del ejercicio de la actividad del juego y muy especialmente al abono de las sanciones pecuniarias. La fianza se mantendrá en su totalidad mientras subsista la circunstancia que motivó su constitución. Si se produjese la disminución de la cuantía de la fianza, la persona o entidad titular deberá, en el plazo máximo de dos meses a partir de su conocimiento, completar la misma en la cuantía obligatoria. De no cumplirse lo anterior, se producirá la cancelación de la inscripción. 3.- Los documentos citados en el apartado anterior deberán presentarse en el plazo de tres meses desde la notificación de la resolución favorable, que quedará sin efecto si transcurrido dicho plazo no se hubiesen aportado cualquiera de ellos. 4.- Presentados en el plazo señalado los documentos mencionados en el apartado anterior, se procederá a la inscripción de la empresa. 5.- Cuando se produzca la modificación de los requisitos exigidos para la inscripción: 1. Requerirá autorización previa de la Dirección General de Tributos la transmisión onerosa y lucrativa inter vivos de acciones o participaciones, con exclusión de las realizadas entre los propios socios, en cuyo caso bastará con la comunicación. 2. Requerirá comunicación a la Dirección General de Tributos, en el plazo de treinta días: a) El cambio de domicilio social. b) La transmisión de acciones por sucesiones mortis causa. c) Cualquier otra modificación de los datos de la inscripción. d) El cambio de denominación social. e) La ampliación de capital social cuando entren a formar parte de la empresa operadora nuevos socios o accionistas. f) El cambio en la composición de los consejos de administración y administradores. Artículo 27.- Cancelación de las inscripciones Las inscripciones sólo podrán cancelarse a petición del titular o mediante resolución motivada, adoptada siguiendo el procedimiento correspondiente, por alguna de las causas siguientes: a) Falsedad en los datos aportados para la inscripción. b) Modificación de cualquiera de las circunstancias o requisitos mínimos exigidos para la inscripción, o cuando, siendo posible dicha modificación, se haya efectuado sin autorización de la Dirección General de Tributos. CAPÍTULO II Régimen de fabricación y comercialización Artículo 28.- Fabricación y distribución. 1.- La fabricación y comercialización de máquinas recreativas y de azar, se regirá por las disposiciones contenidas en este Reglamento y demás normas generales vigentes. 2.- La transmisión de la posesión de máquinas de tipo B y C y otro material de juego relacionado con ellas, solo podrá realizarse a empresas comercializadoras o distribuidoras y a empresas operadoras debidamente inscritas en la Sección correspondiente del Registro General del Juego. 3.- Las empresas descritas en este capítulo deberán permitir el acceso a los libros que les obliguen a llevar las normas mercantiles y fiscales al personal habilitado al efecto por la Dirección General de Tributos, en cuanto fuere necesario para la gestión y control de la actividad del juego que regula este Reglamento. 4.- A las actividades de importación y exportación de máquinas recreativas y de azar les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.1 del Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y los artículos 31 y 32 de éste. TÍTULO IV Instalación y explotación de las máquinas CAPÍTULO I Sección primera.- Régimen y autorizaciones de instalación Artículo 29.- Instalación de máquinas de tipo A Las máquinas de tipo A se podrán instalar en los locales siguientes: a) En los salones recreativos y de juego previstos en este Reglamento, salas de bingo y casinos. b) En los locales y dependencias habilitadas al efecto en centros hoteleros, campings, buques de pasaje, parques de atracciones, recintos feriales o similares. c) En los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares, entendiéndose como tales aquellos en los que se desarrollen las actividades comprendidas en los grupos 671; 672; 673; 676 y epígrafe 674.5 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Salvo renuncia expresa, la instalación de máquinas de tipo A en estos establecimientos corresponderá, en su caso, a la misma empresa operadora que tuviera instaladas máquinas de tipo B¿. Artículo 30.- Instalación de máquinas de tipo B 1.- Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo B: a) En los salones de juego. b) En los locales y dependencias habilitadas al efecto en salas de bingo autorizadas, para uso exclusivo de jugadores de estas salas. c) En los locales autorizados para la instalación de máquinas de tipo C, d) En los establecimientos públicos definidos en el apartado c) del artículo anterior, por una única empresa operadora. 2.- Se podrán instalar máquinas de tipo B en bares, cafeterías y bares-restaurantes de estaciones de transporte público, centros y áreas comerciales, siempre que el local se encuentre aislado del público de paso, de forma que para acceder a las máquinas se tenga que estar en el interior del local. En ningún caso podrán situarse en terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas, ni en los pasillos o vías de paso de los centros comerciales o similares, aeropuertos o estaciones de ferrocarril. Artículo 31.- Instalación de máquinas tipo C Las máquinas de azar de tipo C únicamente podrán ser instaladas en los casinos de juego. Los locales donde se hallen legalmente instaladas estas máquinas se considerarán, a todos los efectos, como salas de juego de casino, debiendo contar con los mismos requisitos de entrada, registro y seguridad que el resto de las salas de esta naturaleza. Artículo 32.- Número máximo de máquinas a explotar 1.- En los salones recreativos y de juego el número de máquinas de tipo A o B, será el que específicamente se determine en la autorización correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.5.b) de este Reglamento. 2.- En salas de bingo. En estas salas podrán instalarse máquinas de tipo B y exclusivas para salones de juego y salas de bingo en número máximo de quince, debiendo ser instaladas en alguna de las formas siguientes: a) En la dependencia de recepción se podrá instalar en cuantía máxima de una por cada cincuenta personas de aforo permitido en el local. b) Las máquinas exclusivas para salones de juego y salas de bingo se instalarán, en todo caso, en una sala específica colocada tras el preceptivo control de acceso. 3.- En los locales comprendidos en el apartado b) del artículo 29, el número máximo de máquinas a explotar será de seis de tipo A. 4.- El número máximo de máquinas a explotar en los locales a que se refieren los artículos 29.c y 30.1.d) será de tres, de los tipos A o B. Si el número de máquinas instaladas es de tres, al menos una de ellas debe ser de tipo A. 5.- Máquinas de uso múltiple. Las máquinas de tipo B y C en las que puedan intervenir dos o más jugadores serán consideradas a todos los efectos tantas máquinas como jugadores puedan usarlas simultáneamente, siempre que el juego de cada una de ellas sea independiente del usado por los otros jugadores. Sección segunda.- Instalación en los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares Artículo 33.- Autorización para instalar máquinas recreativas tipo B en estos establecimientos. 1.- La solicitud se dirigirá a la Dirección General de Tributos, suscrita por el titular del establecimiento. A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos. a) Fotocopia del N.I.F. del titular del establecimiento, si fuese persona física, o del representante si se trata de personas jurídicas. b) Licencia Municipal de apertura del establecimiento acompañada, en su caso, de la solicitud de cambio de titular. c) En el supuesto de que el local no posea la citada licencia, habrá de presentarse solicitud de la misma acompañada de informe realizado por técnico con titulación adecuada y suficiente, visado por el Colegio Oficial correspondiente, cuando así lo dispongan expresamente sus estatutos, donde se especifique que el establecimiento en cuestión reúne todos los requisitos exigidos para la concesión de aquella, salvo que éste se hubiese aportado con anterioridad. d) Justificación original del alta o último recibo del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas. e) Documento que acredite la disponibilidad del local. f) Declaración suscrita por el titular del establecimiento, en la que se haga constar que no existen concedidas y en vigor otras autorizaciones de esta naturaleza. 2.- La autorización tendrá una duración de cinco años, renovable por períodos iguales, se expedirá en documento normalizado que se acompaña como Anexo III y deberá permanecer expuesta en el local autorizado en lugar visible en su totalidad. 3.- La renovación de la autorización se solicitará acompañada de la justificación contemplada en el apartado 1.d) de este artículo. 4.- La autorización podrá cancelarse mediante resolución motivada adoptada por alguna de las siguientes causas: a) Comprobación de falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en las solicitudes su transmisión o modificación, o en la documentación aportada. b) Falta de mantenimiento de los requisitos o presupuestos que sirvieron de base para su obtención. c) Como consecuencia de resolución firme recaída en expediente sancionador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 2/1995, de 15 de marzo. d) Por cierre del establecimiento, renuncia o cese en la actividad del titular de la autorización. e) Por la cancelación de la inscripción en el Registro General del Juego. 5.- La máquina o máquinas que se instalen no podrán colocarse en lugares y pasillos que, por razón de su función de evacuación, circulación o distribución del público, hayan de estar libres y expeditos de cualquier obstáculo. Sección tercera.- Salones Artículo 34.- Salones: tipos y requisitos. 1.- A los efectos de este Reglamento se entiende como salón el establecimiento destinado a la explotación de máquinas recreativas de los tipos A y B. 2.- Los salones se clasifican en la forma siguiente: a) Salones recreativos b) Salones de juego. 3.- Los salones recreativos son aquellos de mero entretenimiento o recreo, que se dedican a la explotación de las máquinas recreativas sin premio de tipo A citadas en los apartados 1 y 2 del artículo 5 de este Reglamento. Dichos salones, en ningún caso, podrán tener instaladas máquinas de tipo B. 4.- Los salones de juego son los habilitados para la explotación de las máquinas de tipo B citadas en los apartados 1 y 2 del artículo 6 de este Reglamento, sin perjuicio de que puedan tener en explotación máquinas de tipo A. 5.- Los locales destinados a salones recreativos o de juego deberán reunir los siguientes requisitos: a) Superficies: - La superficie del local destinada exclusivamente a la instalación de máquinas, no podrá ser inferior a 50 metros cuadrados construidos en salones recreativos y 150 metros cuadrados construidos en salones de juego, excluidas las superficies destinadas a oficinas y almacén. b) Número de máquinas a instalar y su distribución: - El número mínimo de máquinas será de diez en cada salón. En los salones de juego las diez máquinas serán de tipo B. - El número máximo de máquinas será de una por cada 3 metros cuadrados de la superficie útil del salón. - Las máquinas se colocarán respetando una separación mínima entre ellas de 25 cm. y 50 cm. respecto del paramento vertical más próximo. - Sin perjuicio de los requisitos exigidos en la NBE-CPI en vigor para zonas de paso, deberá respetarse libre de obstáculos para el jugador en cada máquina una zona cuadrada de 60 cms. de lado. 6.- En los salones recreativos se podrán instalar máquinas expendedoras y una barra para la expedición de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas, siempre que su titular se encuentre en situación de alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el epígrafe correspondiente. 7.- En los salones de juego podrá existir una dependencia destinada a bar o cafetería, siempre que su titular se encuentre en situación de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe correspondiente y esté en posesión de la correspondiente licencia municipal y que su uso esté restringido a los jugadores. El horario de cierre de estos salones será a la una horas, no obstante los viernes, sábados y vísperas de festivos se prolongará hasta las dos horas. Artículo 35.- De las garantías. 1.- Para la obtención de la autorización contemplada en el artículo 37 de este Reglamento, los interesados deberán constituir una fianza mediante metálico, aval bancario, póliza de caución o crédito o de sociedades de garantía recíproca a disposición de la Consejería de Economía y Hacienda, de 5.000.000 de pesetas, equivalentes a 30.050'61 euros por cada tres salones de juego o fracción, a excepción del primero de cualquiera de ellos que estará comprendido en la constituida para la inscripción como empresa. 2.- La fianza deberá mantenerse en constante vigencia y por la totalidad de su importe durante todo el período de validez de la autorización. Cuando se preste mediante aval, no se podrá utilizar el beneficio de excusión a que se refieren los artículos 1.830 y concordantes del Código Civil. 3.- La fianza quedará afecta a las responsabilidades tanto tributarias como de las sanciones pecuniarias que los órganos competentes impongan al titular del salón como consecuencia de la explotación del mismo. 4.- Si se produjese disminución en la cuantía de la fianza, el titular deberá proceder a su reposición hasta la cantidad exigida en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se materializó la disminución. 5.- Cuando desaparezcan las causas para la constitución de la fianza, si no hubiera responsabilidades pendientes, se procederá a su devolución. Articulo 36.- Consulta previa de viabilidad Cualquier persona física o jurídica interesada en la explotación de un salón podrá formular a la Dirección General de Tributos, consulta previa sobre la posibilidad de obtener autorización para su funcionamiento. Para obtener dicha información deberá adjuntar: a) Fotocopia del D.N.I. o pasaporte de la persona física, o del representante legal de la persona jurídica. b) Plano de situación del local. c) Planos de estado actual y reformados del local. d) Memoria descriptiva del local, suscrita por técnico competente, confirmando expresamente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el anexo VI del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por R.D. 877/1.987, de 3 de julio, o la posibilidad de que el local cumpla dichos requisitos una vez realizadas las oportunas obras de adaptación. En este último caso, el informe y la autorización estarán condicionados a la realización y comprobación de las mencionadas obras. La Dirección General de Tributos, a la vista de la documentación presentada, contestará sobre la posibilidad de autorización del salón, formulando los reparos que, en su caso, fueran procedentes. En ningún caso, la información emitida implicará la autorización administrativa para la apertura y funcionamiento del salón objeto de consulta. Artículo 37.- Tramitación de la solicitud de instalación y su resolución. 1.- La solicitud para la instalación de un salón, se dirigirá al Director General de Tributos de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, adjuntando a la misma la siguiente documentación: a) Número de inscripción de empresarios de salones. b) Documento que acredite la disponibilidad de local, que podrá estar sometida a la condición suspensiva de la autorización del salón. c) Licencia municipal de apertura y solicitud de licencia de obras si se precisare. En el supuesto de que el local no posea la citada licencia, se podrá sustituir por la solicitud de la misma o documento equivalente y acompañada de un informe realizado por técnico con titulación adecuada y suficiente, visado por el Colegio Oficial correspondiente, cuando así lo dispongan expresamente sus estatutos, en el que se especifique que las instalaciones de dicho local reúnen todos los requisitos exigidos para la concesión de la misma. d) Un plano del local no superior a 1/100, visado por el Colegio correspondiente. e) Certificación de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 2.- Cuando no se hubiere planteado consulta previa de viabilidad, deberán presentarse los documentos reseñados en el artículo anterior. Cuando se hubieren formulado reparos, deberá aportarse copia de la memoria descriptiva del local suscrita por técnico competente, confirmando expresamente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos. 3.- Si la documentación presentada fuera defectuosa o incompleta, se requerirá al solicitante para que en un plazo no superior a diez días subsane la falta. 4.- La Dirección General de Tributos, una vez realizadas las obras necesarias, ordenará la inspección del local pudiendo, en su caso, requerir las modificaciones que estime necesarias. 5.- Constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos, se resolverá sobre la autorización solicitada, que será favorable, siempre que lo hubiera sido la respuesta a la consulta previa a que se refiere el artículo anterior, caso de haber mediado ésta. Cuando se hubiera otorgado la autorización antes de haberse concedido la licencia municipal de apertura, aquélla quedará condicionada la obtención de ésta. 6.- La autorización de funcionamiento de los salones tendrá una validez de cinco años, renovable por periodos sucesivos de igual duración. 7.- La renovación de la autorización se ajustará a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 5 para la renovación de la inscripción. 8.- La autorización podrá ser revocada por las mismas causas contempladas en el artículo 33.4. 9.- La autorización podrá transmitirse por cualquiera de las formas admitidas en derecho, siempre que el adquirente figure inscrito en el Registro General del Juego. Dicha transmisión deberá solicitarse a la Dirección General de Tributos en el plazo de quince días. Artículo 38.- Del acceso a los salones. 1.- A los salones recreativos estará permitido el acceso a los menores de edad. 2.- Los salones de juego deberán tener obligatoriamente un servicio de recepción que impedirá la entrada a los menores de edad y podrá exigir la identificación de cuantos usuarios acudan al establecimiento. 3.- Los titulares de los salones podrán solicitar a la Dirección General de Tributos la concesión de reserva del derecho de admisión, con especificación concreta y pormenorizada de los requisitos a los que condicionan la citada reserva, que en ningún caso tendrán carácter discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales de las personas. 4.- En los salones existirán las hojas de reclamaciones previstas en el Decreto número 31/1999, de 20 de mayo. Las reclamaciones de los jugadores serán suscritas por el interesado y el encargado del salón. Las reclamaciones que formulen los jugadores se remitirán, dentro de los dos días hábiles siguientes, a la Dirección General de Tributos. 5.- En los salones de juego que tengan instaladas máquinas con el dispositivo opcional establecido en la letra f) del artículo 8 exclusivas para salones, existirá un servicio de recepción a la entrada de acceso a la zona reservada a estas máquinas, en el que se requerirá la identificación de los visitantes al objeto de comprobar su mayoría de 18 años y su inclusión o no en el listado de prohibidos habilitado al efecto. El listado de prohibidos contendrá la relación de personal que hubiese solicitado su inclusión a la Dirección General de Tributos con el objetivo de autoprohibirse la entrada a este tipo de establecimientos. CAPÍTULO II Sección Primera.- Empresas Operadoras Artículo 39.- Empresas operadoras. Para la explotación de máquinas recreativas será precisa la inscripción previa de las Empresas en la Sección correspondiente del Registro General del Juego. Las empresas titulares de casinos de juego y salas de bingo o las gestoras de éstas, en su caso, tendrán la consideración de empresas operadoras respecto de las máquinas que exploten directamente en los mismos. Artículo 40.- Garantías. 1.- Para ser titular de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas de tipo B, las empresas operadoras o asimiladas según el artículo anterior deberán constituir fianza de acuerdo con la siguiente escala: - Hasta 50 máquinas: 5.000.000 de pesetas, equivalentes a 30.050'61 euros. - Hasta 100 máquinas: 10.000.000 de pesetas, equivalentes a 60.101'21 euros. - Hasta 300 máquinas: 30.000.000 de pesetas, equivalentes a 180.303'63 euros. - Hasta 500 máquinas: 50.000.000 de pesetas, equivalentes a 300.506'05 euros. - Hasta 1000 máquinas: 100.000.000 de pesetas, equivalentes a 601.012'10 euros. - Más de 1000 máquinas: 10.000.000 de pesetas, equivalentes a 60.101'21 euros adicionales por cada 100 máquinas o fracción. 2.- Para ser titular de autorizaciones de explotación de máquinas de tipo C o de Azar, las empresas operadoras o las titulares de casinos de juego deberán constituir una fianza que será el doble de la establecida en el apartado anterior. 3.- La fianza quedará afecta al pago forzoso de las sanciones pecuniarias que los órganos competentes impongan al titular de la autorización de explotación, así como de los premios y tributos que deban ser abonados como consecuencia de la explotación. 4.- La fianza estará sujeta a las normas contenidas en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 35 del presente Reglamento. Artículo 41.- Documentación en poder de la empresa operadora. La empresa operadora deberá tener, en su domicilio o sede social en todo momento; y exhibir, a petición de los agentes de la autoridad: Relación y guías de circulación de todas las máquinas que explote. Relación de los locales donde estén situadas y en explotación todas y cada una de las máquinas que explote. La carta de pago del Impuesto de Actividades Económicas, así como de la Tasa de Juego correspondiente a cada máquina. El título acreditativo de su inscripción en el Registro General del Juego. Sección segunda.- Régimen de explotación e instalación. Artículo 42.- Autorización de explotación. 1.- La autorización de explotación es el documento administrativo que habilita la explotación de una máquina de una empresa operadora, una vez cumplidos los requisitos que se establecen en el presente Reglamento y satisfecha la tasa fiscal correspondiente. 2.- La autorización de explotación se documentará en la Guía de Circulación de la máquina mediante diligencia oficial. 3.- La autorización de explotación corresponderá otorgarla a la Dirección General de Tributos, será única y exclusiva para cada máquina, que tendrá su vigencia vinculada a la de la Guía de Circulación de la misma. 4.- La autorización de explotación se entenderá otorgada para las máquinas de tipo A con la expedición de la correspondiente Guía de Circulación. 5.- La autorización de explotación se solicitará por la empresa operadora propietaria de la máquina, acompañando la siguiente documentación: a) Los tres ejemplares de la Guía de Circulación de la máquina, que deberá encontrarse cumplimentados en su totalidad y contener las firmas autógrafas de los representantes legales de la empresa. b) Ejemplar para la Administración de la Tasa Fiscal sobre el Juego que grava las máquinas recreativas con premio y de azar. c) Ejemplar para la Administración de la Tasa correspondiente por actuaciones administrativas en materia de apuestas y juegos de suerte, envite o azar. d) Cualquier otro documento que se exija por las normas de desarrollo del presente Reglamento. 6.- La solicitud de sustitución una máquina por otra de nueva autorización, se realizará en el modelo figura en el Anexo IV, acompañando además de los documentos exigidos para la autorización de explotación los ejemplares de la Guía de Circulación y la Placa de Identidad de la de la máquina que causa baja. 7.- La autorización de explotación es previa pero no suficiente por sí misma para la instalación y explotación de las máquinas en los establecimientos autorizados. Será necesaria, además, la obtención del Boletín de Situación a que se refiere el artículo siguientes. Artículo 43.- Boletín de Situación 1. El Boletín de Situación es el documento administrativo por el que se autoriza la instalación de una concreta máquina de tipo ¿B¿ o ¿C¿ debidamente autorizada y documentada, en un establecimiento específicamente autorizado para la explotación de estas máquinas. 2. El Boletín de Situación se presentará en el modelo que figura en el Anexo V, diligenciándose por la Dirección General de Tributos. 3. El Boletín de Situación tendrá una validez mínima de cinco años y no podrá ser sustituido por otro diferente hasta la finalización del indicado plazo de validez. El plazo de vigencia del Boletín de Situación se entenderá automáticamente renovado, por el mismo periodo de validez primitivamente acordado, de no mediar denuncia expresa del titular del establecimiento o de la empresa operadora, al menos con dos meses de antelación a su vencimiento. 4. En los supuestos de nueva titularidad de la autorización para instalar máquinas recreativas de tipo ¿B¿ en el establecimiento o de transferencia de una máquina instalada y en explotación y con motivo de sucesivos cambios de máquina respecto de la primera instalación, se presentará a diligenciar un segundo Boletín de Situación en el que se mantendrá la fecha de vencimiento del anterior, considerándose a estos efectos como un solo documento. 5. El Boletín de Situación se suscribirá conjuntamente por el titular del establecimiento donde la máquina se vaya a instalar y por la empresa operadora. Deberá acreditarse mediante firma estampada ante funcionario público, excepto cuando se trate de un Boletín presentado únicamente para diligenciar un cambio de máquina respecto de la primera instalación. 6. Los locales autorizados para instalar máquinas de tipo ¿B¿ o ¿C¿, la existencia de Boletines de Situación diligenciados y sus plazos de vigencia, serán inscritos en la Sección correspondiente del Registro General del Juego. Artículo 44.- Transmisiones de las máquinas. 1.- La transmisión de la titularidad de máquinas recreativas y de azar con autorización de explotación solo podrá llevarse a cabo entre empresas inscritas en el registro correspondiente, se hará constar mediante diligencia incorporada a la guía de circulación y previa solicitud acompañada del título que acredite dicha transmisión. No se autorizará la transmisión de la titularidad de las máquinas recreativas con deudas pendientes por tasa fiscal sobre el juego, salvo que el adquirente aporte las garantías para su pago que establece el artículo 52 del Reglamento General de Recaudación. Artículo 45.- Extinción y revocación. 1.- Las autorizaciones de explotación y los Boletines de Situación se extinguirán por el vencimiento de los plazos en ellos fijados. No obstante lo anterior, las autorizaciones de explotación y los Boletines de Situación se extinguirán también por renuncia de la empresa operadora y por mutuo acuerdo entre ésta y el titular del establecimiento, respectivamente. 2.- Se revocará la autorización de explotación y el Boletín de Situación y deberá cesar, en consecuencia, la explotación de la máquina cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cancelación de la inscripción del modelo de máquina en el Registro correspondiente. b) Cancelación de la inscripción en el Registro General del Juego de la empresa operadora propietaria de la máquina, salvo que se transfiera a otra empresa para la continuidad de la explotación. c) Comprobación de falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en las solicitudes, su transmisión o modificación, o en la documentación aportada. d) Por impago de tributos generados por el desarrollo de la explotación de las máquinas y de la tasa fiscal sobre el Juego. En este supuesto se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.4 del Real Decreto 2.221/1984, de 12 de diciembre, por el que se regula la Tasa Fiscal que grava la autorización o la organización o celebración de juegos de suerte, envite o azar. Se entenderá impagado el impuesto cuando haya transcurrido el período voluntario de pago sin que éste se haga efectivo, salvo que se haya garantizado en tiempo y forma la deuda tributaria. e) Como consecuencia de resolución firme recaída en expediente sancionador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 2/1995, de 15 de marzo. f) Por baja definitiva de la máquina a solicitud de la empresa operadora propietaria de la misma. En este supuesto se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.5 de este Reglamento. g) Por traslado de la máquina a otra Comunidad Autónoma. Artículo 46.- Documentación incorporada a la máquina 1. Todas las máquinas a que se refiere el presente Reglamento, que se encuentren en explotación, deberán llevar necesariamente incorporadas y de forma visible desde el exterior: Las marcas de fábrica, a que se refiere el artículo 21 del presente Reglamento. Debidamente protegidos del deterioro, visibles en su totalidad y correctamente diligenciados, la Guía de Circulación y el Boletín de Situación, en su caso. 2. La incorporación, a que se refiere el apartado anterior, se efectuará en la parte frontal o lateral de la máquina. En este último caso, la separación entre dicho lateral y cualquier otro obstáculo, permanente u ocasional, no podrá ser inferior a 0'50 metros. Artículo 47.- Documentación a conservar en el local En todo momento deberán hallarse en el local donde estuvieren en explotación las máquinas: a) Autorización de instalación para los locales a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento, y la autorización de funcionamiento en el caso de salones o salas de bingo, que de deberán situarse en lugar visible del local junto a la máquina o máquinas, y accesible para su comprobación por los agentes de la autoridad. b) Un ejemplar del presente Reglamento, que deberá estar a disposición del usuario que lo solicite. c) Las hojas de reclamaciones previstas en el Decreto número 31/1999, de 20 de mayo. Artículo 48.- Condiciones de seguridad, horario y averías 1.- Las empresas operadoras y los titulares de los locales quedan obligados a mantener las máquinas instaladas y en explotación, en todo momento, en perfectas condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento. 2.- En el supuesto de que la máquina sufriese una avería que no pudiese ser reparada en el acto y que impida su correcto funcionamiento, el responsable del establecimiento procederá a su desconexión inmediata y a la colocación de un rótulo en la misma indicador de tal circunstancia. Efectuado lo anterior, no existirá obligación de devolver al jugador las monedas introducidas posteriormente, considerándose en caso contrario, que la máquina se encuentra instalada y en explotación a todos los efectos. 3.- Si por fallo mecánico, la máquina no abonara el premio válidamente obtenido, deberá abonarse al jugador dicho premio en metálico o la diferencia para completarlo, no pudiendo reanudarse la utilización de la máquina hasta su reparación. 4.- El horario de funcionamiento de las máquinas instaladas en salas de bingo y en bares o cafeterías de hoteles, clubes y salones recreativos, de juego será el autorizado para dichos establecimientos. Artículo 49.- Prohibiciones de uso 1.- A los operadores de las máquinas, al titular del establecimiento y al personal vinculado al mismo les estará prohibido: a) Usar las máquinas de los tipos B y C en calidad de jugadores. b) Conceder créditos o dinero a cuenta a los jugadores. c) Conceder bonificaciones o jugadas gratuitas al usuario. 2.- Los titulares de los establecimientos o sus responsables podrán impedir el uso o acceso a aquellos que maltraten las máquinas en su manejo. Igualmente deberán hacer figurar en lugar visible en los locales donde se encuentren instaladas las máquinas del tipo B, excepto en las salas de bingo, un rótulo indicando la prohibición del uso de éstas maquinas a los menores de 18 años. TÍTULO V Régimen sancionador CAPÍTULO I Infracciones y Sanciones Artículo 50.- Infracciones administrativas. 1.- Son infracciones administrativas en materia de máquinas recreativas las tipificadas en la Ley 2/1995, de 15 de marzo, Reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia y las especificadas en el presente Reglamento. 2.- Estas infracciones se clasifican en faltas muy graves, graves y leves. Artículo 51.- Faltas muy graves: Son faltas muy graves a) La fabricación, distribución, importación, comercialización, venta, explotación e instalación de máquinas de las reguladas en el presente reglamento cuyos modelos no estén previamente autorizados e inscritos o no se correspondan con los mismos, o se trate de inscripciones caducadas o canceladas. b) La fabricación, distribución, importación, comercialización, venta, explotación e instalación de máquinas por personas no inscritas en los registros correspondientes. c) La explotación e instalación de máquinas carentes de cualquiera de los siguientes requisitos: marca de fábrica, placa de identidad, guía de circulación, así como su alteración o inexactitud. d) La explotación e instalación de máquinas carentes de autorización de explotación. e) La explotación e instalación de máquinas por personas o entidades no autorizadas o inscritas en los registros correspondientes, o en locales no autorizados. f) La manipulación o alteración de la memoria de juego, de las características técnicas de las máquinas y de sus componentes en perjuicio de los jugadores. g) La interconexión de máquinas sin las correspondientes autorizaciones. h) La cesión de las autorizaciones concedidas, salvo con las condiciones o requisitos establecidos en las normas vigentes. Esta infracción será imputable al cedente y al cesionario. i) La participación como jugadores, directa o por medio de terceras personas, de los accionistas y partícipes de las empresas titulares de las autorizaciones, de los titulares o empleados de los locales donde se hallen instaladas las máquinas, así como de sus cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad. j) La concesión de préstamos o anticipos a los jugadores o apostantes en los lugares en los que estén instaladas las máquinas por personal empleado o directivo del establecimiento o de la empresa dedicada a su explotación, gestión o reparación. k) El impago total o parcial a los jugadores de las cantidades con que hubieran sido premiados. l) Utilizar documentos y aportar datos no conformes con la realidad para obtener o renovar las correspondientes autorizaciones. ll) La negativa u obstrucción a la actuación inspectora de control y vigilancia realizada por los agentes de la autoridad, así como por funcionarios y órganos encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones. m) Permitir o consentir expresa o tácitamente, por parte de los titulares de la actividad del local o establecimiento, la instalación de máquinas recreativas y de azar carentes de la correspondiente autorización, o en locales no autorizados o por personas no autorizadas. n) Instalar y explotar máquinas recreativas y de azar en número que exceda del autorizado. o) Permitir, o no impedir, la participación como jugadores de las máquinas de los menores de edad o las personas que lo tienen prohibido de acuerdo con las normas vigentes. p) Reducir el capital de las sociedades o las fianzas de las empresas de juego por debajo de los límites legales establecidos. Artículo 52.- Faltas graves. Son faltas graves a) Permitir el acceso a los locales o salas de juego autorizados a los menores de edad o a las personas que lo tengan prohibido. b) Proceder a cualquier transferencia no autorizada de las acciones o participaciones de las sociedades titulares de empresas de juego. c) Efectuar publicidad de los juegos mediante máquinas o de los locales o establecimientos en que se practiquen sin la debida autorización o al margen de los límites fijados en la misma. d) La inexistencia o mal estado de las medidas de seguridad de los locales exigidas en la autorización de funcionamiento. e) La admisión de más visitantes de los que permita el aforo del local. f) Realizar la transmisión de una máquina sin cumplimentar los requisitos establecidos reglamentariamente. g) Carecer o llevar incorrectamente los libros o registros exigidos en la correspondiente reglamentación de juego. h) No disponer, en su caso, de ficheros de visitantes, o tenerlos incompletos o inexactos. i) No disponer de las hojas de reclamaciones que se establezcan en los locales autorizados para el juego mediante máquinas, negarse a ponerlas a disposición de quien las reclame, así como no tramitar en el plazo previsto las reclamaciones formuladas. j) No remitir a los órganos competentes aquellas informaciones y documentación que soliciten con respecto a las empresas y actividades relacionadas con el juego mediante máquinas. k) El incumplimiento por parte de las empresas operadoras de la obligación de conservar en su poder la documentación establecida. Artículo 53.- Faltas leves. Son faltas leves a) No exhibir en el establecimiento de juego, así como en las máquinas autorizadas, el documento acreditativo de la autorización. b) No conservar en el local los documentos que se establezcan reglamentariamente. c) En general, el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en la Ley 2/1995, de 15 de marzo, Reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia, reglamentos y demás disposiciones que la desarrollen, no señalados como faltas graves o muy graves. Artículo 54.- Sanciones 1.- Las infracciones serán sancionadas, en todo caso, de la siguiente forma: a) Las faltas leves con multa de hasta 500.000 pesetas, equivalentes a 3.005'06 euros o apercibimiento por escrito. b) Las faltas graves con multa de hasta 5.000.000 de pesetas, equivalentes a 30.050'61 euros. c) Las faltas muy graves con multa de hasta 100.000.000 de pesetas, equivalentes a 601.012'10 euros. Sin perjuicio de lo anterior la comisión de una infracción llevará aparejada, siempre que hubiera existido beneficio ilícito, la restitución a la Administración o a los perjudicados que hubiesen sido identificados de las cantidades que correspondan. 2.- Las infracciones calificadas de faltas graves o muy graves, en atención a las circunstancias que concurran y a la trascendencia de la acción, podrán llevar aparejadas, además de la multa económica, las siguientes sanciones. 1. Por faltas muy graves: a) Suspensión, cancelación temporal o revocación definitiva de las autorizaciones previstas en el presente Reglamento. b) Clausura temporal o definitiva del local o establecimiento donde tenga lugar la explotación de las máquinas o inhabilitación definitiva del mismo para actividades relacionadas con aquéllas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley 2/1995, de 15 de marzo. c) Inhabilitación temporal, por un período máximo de diez años, para ser titular de las autorizaciones referidas en el presente Reglamento, o para el ejercicio de la profesión, si el autor de la infracción es titular o empleado respectivamente. 2. Por faltas graves: a) Suspensión o cancelación temporal de las autorizaciones previstas en el presente reglamento. b) Inhabilitación temporal del local o establecimiento donde tenga lugar la explotación de las máquinas para actividades relacionadas con las mismas. c) Inhabilitación temporal, por un periodo máximo de cinco años, para ser titular de las autorizaciones referidas en el presente Reglamento o para el ejercicio de la profesión, si el autor de la infracción es titular o empleado respectivamente. 3.- Para la graduación de las sanciones, aparte de la calificación de la infracción cometida, se tendrá en cuenta las circunstancias personales o materiales que concurran en los hechos, concretamente la contumacia en la conducta del infractor, la intencionalidad o reiteración en la comisión de faltas, la publicidad o notoriedad de los hechos y la trascendencia económica y social de la infracción cometida. 4.- En todo caso, la comisión de tres faltas leves en el período de un año tendrá la consideración de una falta grave, y la comisión de tres faltas graves en un año, o de cinco en dos años, tendrá la consideración de falta muy grave. Artículo 55.- Responsables de las infracciones 1.- Son responsables de las infracciones reguladas en este Reglamento sus autores, sean personas físicas o jurídicas. 2.- En el caso de infracciones cometidas por directivos, administradores o, en general, personal empleado, serán responsables solidarios las personas o entidades para quienes aquellos prestan sus servicios. 3.- Las infracciones por incumplimiento de los requisitos, tanto administrativos como técnicos, que deba reunir la máquina serán imputables al titular de la actividad desarrollada en el establecimiento donde se encuentre instalada y a la empresa operadora titular de aquélla. CAPÍTULO II Competencias, procedimiento y facultades de la Administración Artículo 56.- Facultades de la Administración 1.- Con carácter previo o simultáneo a la iniciación del procedimiento sancionador y existiendo indicios fundados de comisión de falta muy grave, el órgano que incoe el expediente podrá acordar, como medida cautelar, el cierre de los establecimientos en que se organicen y desarrollen juegos sin la autorización requerida, así como el precinto, depósito o incautación de las máquinas usadas para dicha práctica. Asimismo, atendiendo a la naturaleza de la infracción, podrá ordenar el comiso de los beneficios obtenidos, cuyo importe se ingresará en el Tesoro Regional. 2.- Los agentes de la autoridad y los funcionarios habilitados para el ejercicio del control del juego podrán adoptar las referidas medidas cautelares en el momento de levantar el acta. En este supuesto, el órgano competente para incoar el expediente sancionador deberá confirmar o levantar las mismas en la providencia de iniciación. Artículo 57.- Competencias 1.- La Dirección General de Tributos será la competente para la incoación e instrucción de los expedientes sancionadores. 2.- Las infracciones calificadas como faltas muy graves serán sancionadas por el Consejero de Economía y Hacienda cuando la cuantía de la multa no exceda de cincuenta millones de pesetas, equivalentes a 300.506'05 euros y por el Consejo de Gobierno cuando exceda de dicha cantidad. 3.- Las infracciones calificadas como faltas graves y leves serán sancionadas con multa de hasta cinco millones de pesetas, equivalentes a 30.050'61 euros, las graves, y quinientas mil pesetas, equivalentes a 3.005'06 euros o apercibimiento escrito, las leves, por el Director General de Tributos. 4.- Las sanciones accesorias no pecuniarias podrán imponerse por el órgano competente para la imposición de la sanción pecuniaria. Artículo 58.- Procedimiento El procedimiento sancionador en las infracciones contempladas en el presente Reglamento, será el regulado por el Real Decreto 1.398/93, de 4 de agosto, que en desarrollo del título IX de la 30/1992, de 26 de noviembre, aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Artículo 59.- Prescripción de las faltas. Las faltas leves prescribirán a los dos meses, las graves a los seis meses y las muy graves al año desde la fecha de la comisión de la infracción. Artículo 60.- Vigilancia y control 1. Las actuaciones de vigilancia y control en materia de juego y apuestas podrán realizarse en todo lugar donde se encuentren personas u objetos de los regulados en el presente Reglamento. 2. Las funciones propias de la inspección, vigilancia y control de lo regulado por el presente Reglamento corresponden al Servicio de Gestión y Tributación del Juego y serán ejercidas por: a) El Jefe de Servicio de Gestión y Tributación del Juego, quien sin perjuicio de la dirección y coordinación de la actividad, podrá realizar directamente actuaciones de vigilancia y control en cualquiera de sus modalidades, que, en su ausencia, serán asumidas por el Jefe de Sección que éste designe. b) Los Agentes del Juego debidamente habilitados mediante la correspondiente tarjeta de identidad. c) Los funcionarios pertenecientes a la Brigada Provincial de Murcia de Policía Judicial, de acuerdo con lo previsto en el Convenio de Colaboración suscrito entre el Ministerio del Interior y esta Comunidad Autónoma. Artículo 61.- Documentación de las actuaciones inspectoras 1. El resultado de las actuaciones de inspección, vigilancia y control de lo regulado por el presente Reglamento se documentarán mediante las correspondientes actas, diligencias e informes y se extenderán por duplicado ejemplar por los funcionarios habilitados a este fin. 2. Las actas se levantarán en presencia del titular o empleado del local, del responsable de los hechos, en su caso, y del titular de las máquinas si se hallase presente, quienes firmarán las mismas haciendo constar las observaciones pertinentes que deseen, y si se negasen a estar presentes o a firmarlas así se especificará. Las actas podrán ser: a) Actas de infracción. Se extenderán por toda presunta infracción del presente Reglamento y reflejarán con la máxima exactitud los hechos y datos tendentes a acreditar la existencia de infracción. De dichas actas se entregará copia a la persona o personas ante las que se hubieren levantado, dejando constancia de ello si se negasen a recibirla, en cuyo caso se le enviará el ejemplar por correo. b) Actas de comprobado y conforme. Se extenderán cuando no se observe por los inspectores anomalía alguna, a petición de quien concurra a la inspección, a quien se entregará copia. c) Actas de precinto, comiso o clausura. Se levantarán al tiempo de proceder al precinto o decomiso de máquinas o clausura de locales para los que se ordene expresa e individualmente por la autoridad competente, bien en concepto de sanción firme, como medida cautelar una vez incoado el expediente sancionador o como consecuencia de un acta de infracción en los términos a que se refiere el apartado dos del artículo 56. d) Actas de desprecinto o reapertura, que se formulará una vez cumplida la sanción o levantada la medida cautelar de precinto o clausura. e) Actas de destrucción, que se levantarán para hacer constar la destrucción de material clandestino decomisado cuando así se ordene por la autoridad competente para resolver el expediente. 3. Las diligencias se levantarán para hacer constar los hechos o circunstancias con relevancia que se produzcan en el curso de las actuaciones inspectoras o de verificación y control requeridas por la autoridad competente, así como las manifestaciones de la persona o personas con quienes se realicen las mismas. 4. Los informes se emitirán por los actuarios cuando lo consideren necesario o a requerimiento de la autoridad competente para aclarar o ampliar las actas de infracción o las diligencias. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Las máquinas fabricadas y legalmente comercializadas en un Estado miembro de la Unión Europea o en los Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo, podrán homologarse y registrarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título II de este Reglamento. Segunda.- Los fabricantes y comercializadores que residan en cualquier Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, podrán ser inscritos en el Registro correspondiente en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que las empresas radicadas en el Estado Español. Tercera.- A los efectos del presente Reglamento se entiende por: Apuesta: La actividad por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes. Partida: todo conjunto de acciones o jugadas que realiza el usuario entre la introducción del precio de la partida y su pérdida o cobro del premio en su caso. Jugada: cada una de las intervenciones del usuario o cada uno de los lances que se realizan en el transcurso de una partida. Cuarta.- Se prohíbe la publicidad de la actividad de juego regulada en este Reglamento, con excepción de la realizada en publicaciones específicas del sector. Quinta.- A partir del 1 de enero de 2002 el precio máximo de la partida fijado en el artículo 7.a) será de 20 céntimos de euro, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.a) al poderse realizar dos partidas simultáneas. Sexta.- A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los fabricantes e importadores podrán solicitar la convalidación de las homologaciones de los modelos de máquinas de los tipos ¿B¿ y ¿C¿ para adaptarlas en su funcionamiento y explotación a la nueva moneda única europea de euro con vigencia a partir del 1 de enero de 2002. Todas las solicitudes de convalidación deberán presentar la siguiente documentación: a) Una ficha por triplicado, en modelo normalizado en la que figurarán: 1.- Fotografía nítida y en color del exterior de la máquina, donde figure toda la información, garantizando la comprensión de los planes de ganancia al usuario. 2.- Nombre comercial del modelo y número de homologación. 3.- Nombre del fabricante o importador y número de inscripción en la Sección correspondientes del Registro General del Juego. b) Certificación del fabricante o importador en cuanto a la invariabilidad de los parámetros de juego y comportamiento de la máquina. c) Un ejemplar de la nueva memoria con los datos de identificación En relación con el proceso de convalidación de homologaciones, la Administración podrá requerir, del fabricante e importador, el sometimiento a ensayo previo del modelo en entidad autorizada a fin de comprobar los requisitos y características de las máquinas, contrastando de este modo las certificaciones emitidas. A la fecha de entrada en vigor de la moneda única europea, las máquinas de tipo ¿B¿ y ¿C¿ que no se hayan ajustado a lo prevenido en la presente disposición, deberán ser retiradas de la explotación. Séptima.- A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, podrán homologarse máquinas de los tipos ¿B¿ y ¿C¿ que incorporen los dispositivos técnicos que permitan su explotación en pesetas o euros. La homologación de estos modelos no precisará convalidación posterior. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Las autorizaciones para instalar máquinas recreativas con premio en establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares y los Boletines de Situación autorizados conservarán su validez por el tiempo que tuvieran reconocido, siéndoles en lo demás aplicable lo dispuesto en este Reglamento. No obstante, cuando se trate de locales donde a la entrada en vigor de este Reglamento existan Boletines de Situación autorizados a favor de dos empresas operadoras distintas, conservarán su vigencia por el plazo máximo de un año. Transcurrido este plazo, la explotación de las máquinas solo podrá realizarse por una de las dos empresas operadoras existentes. Segunda.- Las autorizaciones vigentes a la entrada en vigor del presente Reglamento deberán adaptarse a las prescripciones contenidas en el mismo en el plazo de un año así como sus renovaciones. Las autorizaciones que se encuentren en trámite, deberán adaptarse a lo dispuesto en el presente Reglamento a la entrada en vigor del mismo. Tercera.- Las inscripciones en el Registro General del Juego correspondiente existentes a la entrada en vigor de este Reglamento, deberán adaptarse a lo previsto en el mismo en el plazo máximo de seis meses, a excepción de las correspondientes a las máquinas que lo harán a la finalización del plazo previsto en su inscripción. Cuarta.- Las homologaciones e inscripciones de los modelos de máquinas recreativas y de azar realizadas por la Comisión Nacional del Juego se entenderán convalidadas a todos los efectos. ¿TXF¿ ¿¿